Sentencia nº 00273 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 2 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoRegulación de Competencia

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2011-0107

Mediante oficio Nº CSCA-2011-00136 de fecha 19 de enero de 2011, recibido el 03 de febrero de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala el expediente relacionado con el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana A.B. (cédula de identidad Nº 12.238.800), asistida por el abogado A.S.P. (INPREABOGADO Nº 16.277), contra el acto administrativo Nº 21-2001 de fecha 15 de octubre de 2001, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la sociedad mercantil Compañía Anónima Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) (inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 31 de marzo de 1993, bajo el N° 219, folio 202 vto. al 211 del Libro de Comercio N° 1, siendo su última modificación estatutaria de fecha 05 de agosto de 1999, anotada bajo el N° 63, Tomo 78-4).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión Nº 2005-2069 del 19 de julio de 2005 dictada por la mencionada Corte en la que declaró su incompetencia para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso de nulidad interpuesto, y ordenó la remisión del presente expediente a esta Sala.

En fecha 08 de febrero de 2011 se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado E.G.R. para decidir la regulación de competencia.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 18 de marzo de 2002 ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la ciudadana A.B. interpuso recurso de nulidad contra la Providencia Nº 21-2001, de fecha 23 de octubre de 2001 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, contra la sociedad mercantil Compañía Anónima Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE).

En dicho escrito la accionante arguyó lo siguiente:

Que en fecha 05 de abril de 2000 la recurrente ingresó a la Compañía Anónima Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) en el cargo denominado “ABOGADA ZONA PORTUGUESA”.

Que el 12 de junio de 2001 la referida empresa la notificó del memorando Nº 41010-2001-417 por medio del cual se le revocó su condición de apoderada judicial de la referida empresa y se le notifica de la rescisión del contrato Nº 41020-2001-0005.

Que en fecha 19 de junio de 2001 la actora interpuso solicitud de reenganche y salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa.

Que dicha solicitud de reenganche se fundamentó en que para el momento del retiro la recurrente estaba embarazada y no podía ser despedida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en el procedimiento seguido ante la referida Inspectoría del Trabajo la Compañía Anónima Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) adujo que entre la recurrente y dicha empresa existían contrataciones de “servicios profesionales independientes, como abogado en ejercicio”.

La actora denuncia que el acto recurrido está viciado de inmotivación y falta de aplicación del artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Adicionalmente la actora adujo:

Que la mencionada Inspectoría del Trabajo consideró que no había subordinación y por ende ausencia de vínculo laboral entre las partes, sin tomar en cuenta que el contrato suscrito entre éstas se convirtió en una relación laboral a tiempo indeterminado desde el momento en que el contrato se renovó sin que operara la interrupción de Ley.

Que la Inspectoría desconoció que sí existía subordinación, puesto que se estableció una asignación mensual fija a la recurrente y una serie de obligaciones a su cargo, por lo que se encontraban llenos los extremos previstos en los artículos 65 y 66 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la resolución impugnada omitió hacer pronunciamiento alguno sobre las pruebas presentadas por la accionante.

En fecha 09 de enero de 2003 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declinó su competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Recibido el expediente en la mencionada Corte, ésta por decisión Nº 2003-0862 de fecha 20 de marzo de 2003, se declaró competente para conocer del recurso interpuesto y ordenó su remisión al Juzgado de Sustanciación.

Sustanciada la causa, se dijo VISTOS el 09 de octubre de 2003.

Por Resolución N° 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004 se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Mediante Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes cuyo número concluía en un dígito par, como ocurre en el presente caso.

Por decisión Nº 2005-2069 del 19 de julio de 2005 la referida Corte declaró su incompetencia para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso de nulidad interpuesto, y ordenó la remisión del presente expediente a esta Sala, con fundamento en lo siguiente:

(…) Esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a reexaminar su (…) competencia (…), con tal propósito se observa:

Mediante sentencia de fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (recaída en el caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A. delE.C.) resolvió un conflicto negativo de competencia que se planteó entre los criterios de la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional de ese M.T., con relación en la determinación de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia, de los mismos. (…)

Por su parte, la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1458, del 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., OPCO vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), acogió la posición sentada por la Sala Plena del M.T. de la República en la mencionada sentencia del 5 de abril de 2005. (…)

El criterio supra transcrito ha sido reiterado recientemente por la misma Sala en sus sentencias Nros. (…) por lo cual esta Alzada debe concluir, que el M.Ó. de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cual es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha mantenido una posición constante y reiterada al declinar a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa el conocimiento en primera instancia de las pretensiones anulatorias deducidas contra las Inspectorías del Trabajo.

En refuerzo de la posición asumida tanto por la Sala Plena como por la Sala Político Administrativa del M.T. de la República, más recientemente su Sala Constitucional a través de la sentencia Nº 924 del 20 de mayo de 2005, recaída en el caso: O.D.G., afirmó la aplicación del criterio fijado por la Sala Plena de ese Alto Tribunal en la sentencia de fecha 5 de abril de 2005, concluyendo en el caso concreto: (…)

Es por fuerza de los anteriores razonamientos, que este Órgano Jurisdiccional debe declarar su incompetencia para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente acción, en consecuencia, se constituye en el segundo tribunal en declarar, de forma sobrevenida, su incompetencia para conocer en primer grado de jurisdicción el presente asunto, siendo así, al existir un conflicto negativo de competencia por razón de la materia planteado sucesivamente por dos tribunales distintos, y conforme al criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01878 de fecha 20 de octubre de 2004 (caso: S.J.G.G. vs. C.U. de la Universidad Nacional Experimental F. deM.), resulta imperativo para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo solicitar la regulación de competencia de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo anterior, conforme a lo previsto en el numeral 7 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; debe solicitarse la referida regulación a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser el Tribunal Superior afín con la materia y común de ambos Tribunales declarados incompetentes, para que dirima el conflicto negativo planteado. En consecuencia, se ordena su remisión a la referida Sala, a quien le corresponderá decidir del conflicto negativo suscitado en el presente caso, y así se decide. (…)

.

Realizadas las notificaciones respectivas, en fecha 19 de enero de 2011 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió el expediente a esta Sala.

II

COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala resolver el conflicto de competencia planteado, para lo cual pasa a revisar lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción (…)

. (Resaltado de la Sala).

Igualmente se advierte que el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis dispone lo siguiente:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto tribunal de la República: (…). 51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea a fin con la materia y naturaleza del asunto debatido

.

Por otra parte se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010), estableció el régimen de competencias atribuido a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la forma siguiente:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de: …omissis…

19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

. (Destacado de la Sala).

Asimismo, dicha competencia fue establecida en el artículo 26.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010), que dispone:

Artículo 26-. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa

.

En el presente caso se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer del recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana A.B. contra el acto administrativo Nº 21-2001 de fecha 15 de octubre de 2001, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa Compañía Anónima Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE), razón por la cual, esta Sala Político-Administrativa -siendo la cúspide de la jurisdicción administrativa, a la cual pertenecen ambos tribunales- es la competente para conocer del conflicto planteado (Ver, entre otras, sentencias números 728 y 040 de fechas 21 de julio de 2010 y 19 de enero de 2011, respectivamente). Así se declara.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de nulidad fue interpuesto en fecha 18 de marzo de 2002, es decir, antes de la vigencia de la Ley Orgánica que rige la jurisdicción contencioso administrativa y conforme al principio de la perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no dispongan expresamente lo contrario, será determinada por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, pasa entonces esta Sala a determinar el órgano jurisdiccional competente para resolver el asunto de autos, de conformidad con los criterios jurisprudenciales establecidos antes de la publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a cuyo efecto observa lo siguiente:

Por sentencia de fecha 5 de abril de 2005 (expediente N° 2003-034, caso: “Universidad Nacional Abierta”), mediante la cual la Sala Plena de este M.T. estableció el criterio según el cual la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales, y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Luego de dicho cambio competencial, la Sala Constitucional- mediante sentencia N° 3.517 del 14 de noviembre de 2005- declaró que las causas aún no decididas de forma definitiva, debían ser remitidas al correspondiente Juzgado Superior Contencioso Administrativo, conforme al referido criterio sentado por la Sala Plena, así:

(…) En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.

Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo (…)

. (Destacado de la Sala).

Visto que en el presente caso no ha sido dictada la sentencia de fondo, de acuerdo con el citado criterio, aplicable ratione temporis, se concluye que el órgano jurisdiccional competente es el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, al cual se ordena remitir el expediente. Así se determina.

IV

DECISIÓN En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente proceso.

2.- QUE CORRESPONDE AL JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL la COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana A.B. contra el acto administrativo Nº 21-2001 de fecha 15 de octubre de 2001 dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa Compañía Anónima Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE).

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado declarado competente para que la causa siga el curso de ley. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (01) día del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

E.G.R.

Ponente

T.O.Z.

La Secretaria,

S.Y.G.

En dos (02) de marzo del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00273.

La Secretaria,

S.Y.G.

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