Sentencia nº 00896 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 26 de Julio de 2012

Fecha de Resolución26 de Julio de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRegulación de Competencia

ACCIDENTAL

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. N° 2011-1289

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, adjunto a oficio N° 2011-6838 de fecha 26 de octubre de 2011, remitió a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, copias certificadas del expediente Nº AP42-N-2004-001000 de la nomenclatura de dicha Corte, contentivo del recurso de nulidad interpuesto por la abogada B.S.B.S. y el abogado J.R.A.G., INPREABOGADO números 45.441 y 73.368, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano F.C.S., cédula de identidad N° 7.286.416, contra el auto de “…homologación que corresponde a la transacción celebrada ante la Inspectoría del Trabajo en el este del Estado Aragua (…) en fecha 30/04/ 2003…”así como la demanda del pago de los “…salarios retenidos desde el año 1994, complemento de prestaciones sociales, intereses de mora y ajuste por inflación…”, celebrada entre el recurrente y las sociedades mercantiles PHARMACIA CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda , en fecha 26 de diciembre de 1960, bajo el N° 48, Tomo 37-A y PFIZER VENEZUELA, S.A., (antes denominada Warner Lambert de Venezuela, C.A.), registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del antes denominado Distrito Federal y Estado Miranda, el 5 de marzo de 1958, bajo el N° 31, Tomo 8-A.

Tal remisión se efectuó en virtud de lo dispuesto en la sentencia N° AB41-2005-000750 de fecha 14 de julio de 2005, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional se declaró incompetente para conocer del caso, planteándose conflicto negativo de competencia.

El 22 de noviembre de 2011, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir el conflicto de competencia.

Mediante diligencia presentada el 15 de diciembre de 2011, la Magistrada Trina Omaira Zurita manifestó su voluntad de inhibirse en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 42, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto de fecha 24 de enero de 2012, se declaró procedente la inhibición propuesta. Asimismo, se ordenó la convocatoria del respectivo suplente.

A través de Oficio N° 0253 del 24 enero de 2012, fue convocada la abogada Suying O.G. en su carácter de Quinta Suplente, quien manifestó su aceptación el día 9 de febrero de ese mismo año.

El 16 de mayo de 2012, se constituyó la Sala Político-Administrativa Accidental quedando integrada de la siguiente manera: Presidenta: Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidente: Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; Magistrado Emiro García Rosas; Magistrada Mónica Misticchio Tortorella y la Magistrada Suplente Suying O.G..

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 27 de abril de 2004, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la abogada B.S.B.S. y el abogado J.R.A.G., actuando con el carácter de apoderada y apoderado judiciales del ciudadano F.C., interpusieron recurso de nulidad contra el auto de “…homologación que corresponde a la transacción celebrada ante la Inspectoría del Trabajo en el este del Estado Aragua (…) en fecha 30/04/ 2003…”así como la demanda del pago de los “…salarios retenidos desde el año 1994, complemento de prestaciones sociales, intereses de mora y ajuste por inflación…”, celebrada entre el recurrente y las sociedades mercantiles PHARMACIA CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., y PFIZER VENEZUELA, S.A., antes identificados. Alegaron entre otros aspectos los siguientes:

Que en el escrito transaccional cuya nulidad solicitan, “…se constatan errores de hecho y la inobservancia o violación de normas investidas de orden público, concretamente lo consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República de Venezuela, el contenido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y su Parágrafo único y lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil…”. (Sic).

En virtud de lo anterior solicitan se declare nulo el “…Escrito Transaccional y como consecuencia (…), condene a las demandadas al pago de las cantidades de dinero que le adeudan al actor, conformados por SALARIOS RETENIDOS DESDE EL AÑO 1994, COMPLEMENTO DE PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES DE MORA Y AJUSTE POR INFLACIÓN…”. (Mayúsculas del texto).

Indicaron que en fecha 22 de noviembre de 1994, el accionante ingresó a prestar sus servicios como representante de ventas a la sociedad mercantil Searle de Venezuela, C.A., la cual fue sustituida el 15 de enero de 2001 por la compañía Pharmacia Corporation de Venezuela, C.A.

Manifestaron que el 3 de noviembre de 2003, su poderdante fue notificado de la fusión por incorporación de la empresa Pfizer, S.A. en Pharmacia Corporation de Venezuela, C.A. a partir del 28 de noviembre del mismo año, por lo que consideran que “…ambas empresas demandadas son solidariamente responsables en las obligaciones que impone la Ley y el contrato de trabajo con el accionante…”.

Aducen que en “…el mes de marzo de 2003, PHARMACIA CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., presenta a todos su Representantes de Ventas (…) un PAQUETE DE RETIRO por reestructuración de la empresa y efectuada por LABORATORIOS PFIZER (NUEVO COMPRADOR), que no califiquen para seguir activos en la compañía y necesariamente tengan que ser objeto de un despido injustificado, el cual se (…) simularía con una RENUNCIA VOLUNTARIA, dado que para la fecha de presentación de este paquete estaba vigente la discusión del Contrato Colectivo del año 2003 al 2005 de La Industria Químico -Farmacéutica, ello significa que todos los trabajadores de esta categoría eran inamovibles…”. -

Aseguran que les fue informado a los trabajadores en una reunión celebrada el 28 de abril de 2003, que “…para recibir el pago de las Prestaciones Sociales, estaban obligados a firmar las CARTAS DE RENUNCIA (…), de lo contrario se le haría cuesta arriba el cobro de sus Prestaciones (…)”. Asimismo alegan que les fue indicado que “…el pago se efectuaría por la Inspectoría del Trabajo con el objeto de evitar que ellos pudiesen efectuar reclamos a futuro…”. (Mayúsculas del texto).

Aducen que las cláusulas de la transacción impugnada carecen de fundamentos de derecho y motivación, de conformidad con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 9 de su Reglamento, ya que “…no se especifican los conceptos salariales y los montos adeudados…”.

Señalan que “…la transacción presupone obligatoriamente recíprocas concesiones. Esta exigencia, no se observa en ninguna de las partes que componen el texto transaccional. En consecuencia debe ser DECLARADA NULA, dado que la intención del legislador al indicar, que para elaborar una transacción, la misma debe ser circunstanciada o pormenorizada, esto es con el fin de que el trabajador sepa perfectamente que es lo que está firmando ya que esta renunciando o cual es la concesión que realiza a su favor el patrono y viceversa…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).

Alegan que de conformidad con lo establecido en “…el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo el principio de irrenunciabilidad y el deber de la pormenorización detallada de la Transacción establecida en el Parágrafo Único del mismo artículo en concordancia con el artículo 9 del Reglamento de esta Ley, son normas de orden público, por lo tanto no se puede permitir su degradación (…) bajo la premisa de que como intervino el funcionario del trabajo, ese acto tiene el mismo valor o efecto de la Cosa Juzgada…”. (Sic).

Denuncian que la empresa elaboró la transacción sin intervención del demandante, por lo que la misma deviene en nulidad, “…aunque el actor la haya firmado y haya intervenido el funcionario del trabajo…”.

Aducen que la empresa pagó “parcialmente” a su representado “…sumas de dinero a que tenía derecho por concepto de sábados, domingos y feriados…”, igualmente señalan que percibió pagos parciales por concepto de utilidades, interés de prestaciones sociales, disfrute de vacaciones, bono vacacional, bono de transferencia e indemnización de antigüedad, los cuales –a decir del actor- forman parte de los salarios retenidos. Asimismo, consideran que su mandante tiene derecho a “…las cantidades de dinero que contempla la Cláusula 38 referido a Vehículo para los Visitadores Médicos…”, y a los fines de determinar la exactitud de los montos adeudados solicitaron una experticia complementaria del fallo.

Solicitaron que las sociedades mercantiles accionadas convengan en pagarle a su representado las siguientes cantidades de dinero: “… A.- TRESCIENTOS SIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 51/100 (Bs. 307.488.599,51) (…). B.- Las cantidades de dinero que resulten por concepto de intereses de mora y/o intereses de prestaciones sociales acumulados y capitalizados a que tiene derecho el reclamante, calculados hasta el día en que efectivamente las empresas demandadas pague las cantidades de dinero reclamadas. C.- Las cantidades de dinero que resulten por concepto de indexación, calculados hasta el día en que efectivamente las empresas demandadas paguen las cantidades de dinero demandadas. D.- De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, las costas procesales (…) calculadas en este acto en un 30% del monto demandado y que ascienden a NOVENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 85/100 (Bs. 92.246.579,85) sin que ello signifique renuncia a la actualización de este porcentaje…”. (Negrillas y mayúsculas del texto).

Mediante auto del 3 de mayo de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente en razón a la materia para conocer de la causa y en consecuencia declinó la competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Previa distribución y por auto del 25 de agosto de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó la competencia del caso en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Por decisión N° AB41-2005-000750 de fecha 14 de julio de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, admitió provisionalmente el recurso de nulidad interpuesto y planteó conflicto negativo de competencia, ante esta Sala Político Administrativa, en los siguientes términos:

“…Así, entonces, concluye esta Corte que deben ser los tribunales regionales de lo contencioso-administrativos los llamados a conocer de las demandas de nulidad de cualquier acto administrativo dictado por los Inspectores del Trabajo, aún en casos como el de autos, donde el acto se contrae a homologar una transacción realizada en sede administrativa y a la solicitud de pago de salarios, complemento de prestaciones sociales, intereses de mora y ajuste por inflación. Así se decide.

Ahora bien, visto que Tribunal a quien le corresponde conocer del asunto de autos, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativa de la Región Capital se declaró incompetente y por decisión del 25 de agosto de 2004 declinó la competencia a esta Corte, debe plantearse necesariamente la existencia de un conflicto negativo de competencia, y resulta sano y aconsejable que sea la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal Superior común a ambos, quien resuelva en definitiva los problemas competenciales planteados en la presente decisión.

Como quiera que la solicitud de regulación de competencia no suspende el curso del procedimiento, y a los solos efectos de su tramitación, debe esta Corte revisar si la pretensión así deducida cumple con los parámetros de admisibilidad previstos en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que sustituyó al artículo 84 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual dispone:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuye al demandante, recurrente o acciónate; o en la cosa juzgada.

En el caso de autos, se observa que el recurrente es, efectivamente, destinatario del acto administrativo impugnado lo que demuestra su legitimación ad causam, y no se observa que sea evidente la caducidad de la pretensión, ni contiene conceptos irrespetuosos. Resulta pertinente señalar que el análisis de la admisibilidad efectuada en este fallo debe dejar a salvo la posibilidad de revisar si, sobrevenidamente, se configura alguno de los motivos de inadmisibilidad por efecto de la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Así se declara.

Se ordena al Juzgado de Sustanciación la tramitación del presente procedimiento hasta llegar a estado de sentencia en la cual deberá suspenderse hasta que sea resuelto el conflicto negativo de competencia de conformidad con la última parte del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

El 11 de noviembre de 2011, se recibieron las copias certificadas del expediente Nº AP42-N-2004-001000 de la nomenclatura de dicha Corte, a esta Sala.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

A los fines de determinar la competencia para conocer de los conflictos de competencia planteados ante este Órgano Jurisdiccional, resulta pertinente referirse a las disposiciones previstas en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, las cuales disponen:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

.

Artículo 71. La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Por su parte, el numeral 19 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo que sigue:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…Omissis…)

19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

.

En el caso bajo examen se ha planteado un conflicto de competencia entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, los cuales se declararon incompetentes para conocer del recurso de nulidad interpuesto contra el auto de “…homologación que corresponde a la transacción celebrada ante la Inspectoría del Trabajo en el este del Estado Aragua (…) en fecha 30/04/ 2003…”así como la demanda del pago de los “…salarios retenidos desde el año 1994, complemento de prestaciones sociales, intereses de mora y ajuste por inflación…”, celebrada entre el recurrente y las sociedades mercantiles Pharmacia Corporation de Venezuela, C.A., y Pfizer Venezuela, S.A. y por cuanto los dos últimos órganos jurisdiccionales en declararse incompetentes, tienen atribuida competencia en materia contencioso administrativa, esta Sala Político Administrativa, de conformidad con la normativa citada, se declara competente para conocer el conflicto planteado. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencia interpuesto, y en tal sentido, observa que en el caso de autos se intentó recurso contencioso administrativo de nulidad contra el auto de “…homologación que corresponde a la transacción celebrada ante la Inspectoría del Trabajo en el este del Estado Aragua (…) en fecha 30/04/ 2003…”así como la demanda del pago de los “…salarios retenidos desde el año 1994, complemento de prestaciones sociales, intereses de mora y ajuste por inflación…”, celebrada entre el recurrente y las sociedades mercantiles Pharmacia Corporation de Venezuela, C.A., y Pfizer Venezuela, S.A.

En tal sentido, a los fines de determinar el tribunal competente para conocer la referida acción de nulidad, esta Sala considera apropiado citar el contenido del artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

Competencia

Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…

. (Destacado de esta Sala).

En la norma parcialmente transcrita, el legislador excluyó expresamente del conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa las acciones de nulidad que se interpongan contra las decisiones administrativas emanadas de la Administración Laboral en materia de inamovilidad.

Asimismo, cabe señalar que la Sala Constitucional de este M.T. mediante Sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: B.J.S.T. y otros), estableció lo siguiente:

…aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…

. (Destacado de esta Sala).

Precisado lo anterior, observa esta Sala que conforme al criterio expuesto en el fallo parcialmente transcrito, establecido en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (16 de junio de 2010), el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los tribunales laborales; ya que si bien los actos emanados de aquellas como órganos dependientes de la Administración Pública son de naturaleza administrativa, su contenido y alcance se originan en el contexto de una relación de índole laboral.

Ahora bien, cabe destacar que con posterioridad a la fijación del criterio antes señalado, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal dictó la Sentencia Nº 311, de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: G.C.R.R.), en la cual estableció los efectos temporales del mismo, en los términos siguientes:

Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Sobre la base de la n.d.C.A. que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.

Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.

Así, en su sentencia n° 108 de 25.02.11, caso L.T., esta Sala declaró que ‘es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo’.

En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: B.J.S.T. y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.

En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11).

No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó -como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativo, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide…

. (Subrayado del original destacado de esta Sala).

Así, mediante la sentencia parcialmente transcrita, la Sala Constitucional ratificó el criterio conforme al cual la competencia para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, incluso de aquellos que se interpongan con ocasión del incumplimiento de una providencia administrativa, corresponde a los tribunales del trabajo; sin embargo, modificó sus efectos temporales de la siguiente manera:

i) En aquellas causas en las cuales la competencia “…ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori…”, corresponderá a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo seguir conociendo de las mismas.

ii) En las demás causas (aquellas en las cuales no se haya asumido la competencia, ni efectuado previamente una regulación de competencia), es decir, donde la competencia aun no se haya determinado, independientemente del momento de su interposición, debe aplicarse el criterio establecido por la Sala Constitucional de este M.T., mediante Sentencia Nº 955, del 23 de septiembre de 2010 y, por ende, declarar la competencia de los juzgados laborales.

Por lo tanto, como quiera que en el caso sub iudice, los apoderados judiciales del ciudadano F.C.S., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el auto de “…homologación que corresponde a la transacción celebrada ante la Inspectoría del Trabajo en el este del Estado Aragua (…) en fecha 30/04/ 2003…”así como la demanda del pago de los “…salarios retenidos desde el año 1994, complemento de prestaciones sociales, intereses de mora y ajuste por inflación…”, celebrada entre el recurrente y las sociedades mercantiles Pharmacia Corporation de Venezuela, C.A., y Pfizer Venezuela, S.A., y visto asimismo que en el presente caso la competencia aún no ha sido asumida ni regulada; esta Sala, en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional de Alto Tribunal en las Sentencias Nros. 955 y 311, de fechas 23 de septiembre de 2010 y 18 de marzo de 2011 respectivamente, así como en atención a lo establecido en el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concluye que son los tribunales con competencia en materia laboral los que deben resolver el recurso de nulidad interpuesto. Así se declara.

Decidido lo anterior, y atendiendo a lo dispuesto por la Sala de Casación Social de este M.T., mediante Sentencia N° 977, de fecha 5 de agosto de 2011, se deja sentado que el conocimiento del aludido recurso corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y su tramitación deberá efectuarse conforme al procedimiento previsto en el Título IV, Capítulo II, Sección Tercera, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 01559 y 00148, de fechas 23 de noviembre de 2011 y 1° de marzo de 2012, respectivamente).

En consecuencia, visto que el acto administrativo impugnado emanó de la Inspectoría del Trabajo en el Este del estado Aragua, se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de que la presente causa sea distribuida y siga su curso de Ley. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente proceso.

2.- Que la COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial del ciudadano F.C., contra el auto de “…homologación que corresponde a la transacción celebrada ante la Inspectoría del Trabajo en el este del Estado Aragua (…) en fecha 30/04/ 2003…”así como la demanda del pago de los “…salarios retenidos desde el año 1994, complemento de prestaciones sociales, intereses de mora y ajuste por inflación…”, celebrada entre el recurrente y las sociedades mercantiles PHARMACIA CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., y PFIZER VENEZUELA, S.A. corresponde a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta E.M.O.
La Vicepresidenta - Ponente Y.J.G.
El Magistrado E.G.R.
Las Magistradas,
M.M. TORTORELLA
SUYING O.G. Suplente
La Secretaria, S.Y.G.
En veintiséis (26) de julio del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00896.
La Secretaria, S.Y.G.

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