Sentencia nº 01490 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 7 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoAvocamiento

MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z.

Exp Nº 2002-0672

Por escrito presentado en fecha 23 de julio de 2002, los abogados H.C.R., R.V.S., N.P. deS. y N.A.A., titulares de las cédulas de identidad números 3.838.625, 3.959.612, 3.076.996 y 638.573, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutos de la Procuradora General de la República para ejercer la representación judicial del C.N. deU., organismo público creado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18, 19 y 20 de la Ley de Universidades, solicitaron el avocamiento de este Supremo Tribunal a la causa que se sustancia por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, signada con el N° 02/26664 de la nomenclatura de ese tribunal, contentiva del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar por los ciudadanos F.P.R. y Roger Acosta de León, contra las Resoluciones números 19 y 85, dictadas por el C.N. deU. en fechas 07 de mayo y 31 de julio de 2001, respectivamente, mediante las cuales se les removió de los cargos de Vice Rector Regional que respectivamente desempeñaban en las sedes de Caracas y Barquisimeto de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio J. deS.” (UNEXPO).

El 30 de julio de 2002, se dio cuenta en Sala de la presente causa y por auto de la misma fecha se designó Ponente al Magistrado L.I.Z., a los fines de decidir la solicitud de avocamiento.

La Sala, por decisión del 03 de octubre de 2002, ordenó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitirle los expedientes signados con los números 01-25155 y 02-26664 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, a los efectos del pronunciamiento correspondiente a la solicitud de avocamiento formulada.

Mediante Oficio N° 02/5906 de fecha 28 de octubre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad objeto de la presente solicitud de avocamiento. En el mismo oficio, el referido tribunal informó que el cuaderno separado abierto en virtud del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por ese tribunal en fecha 18 de julio de 2002, fue enviado a esta Sala en fecha 16 de septiembre de 2002, en tanto que el expediente N° 01/25155 se remitió a la Sala Constitucional en fecha 04 de octubre de 2002, a los fines de la consulta de ley de la sentencia dictada el 21 de febrero de 2002.

En 13 de noviembre de 2002, compareció la representación judicial de los ciudadanos F.P.R. y R.A. deL., parte recurrente en el recurso de nulidad, y mediante diligencia solicitó la continuación de la causa.

Por diligencia del 19 de noviembre de 2002, la abogada J.V.Q., en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos F.P.R. y R.A. deL., sustituyó el poder que le fuera otorgado en la abogada A.O.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.309, reservándose el ejercicio del mismo, todo lo cual consta del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 27 de noviembre de 2001, bajo el N° 52, Tomo 87 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Mediante diligencias de fechas 08 y 28 de enero de 2003, la apoderada judicial de la parte accionante en el recurso de nulidad, solicitó la continuación de la presente causa.

Pasa la Sala a decidir en los siguientes términos:

- I -

ANTECEDENTES

A los efectos de una mejor comprensión del presente fallo, se reiteran los fundamentos de la solicitud de avocamiento formulada por la representación judicial del C.N. deU., expuestos en el fallo dictado por esta Sala en fecha 03 de octubre de 2002, los cuales son del tenor siguiente:

  1. - Que en fecha 21 de marzo de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió el recurso de nulidad interpuesto contra las Resoluciones números 19 y 85, dictadas por el C.N. deU. en fechas 07 de mayo y 31 de julio de 2001 respectivamente, y declaró procedente la solicitud de amparo cautelar conjuntamente interpuesta, suspendiendo en consecuencia los efectos de las referidas resoluciones y ordenando la reincorporación de los recurrentes a los cargos que venían desempeñando.

  2. - Que anteriormente, en fecha 30 de mayo de 2001, los mismos recurrentes, ciudadanos F.P.R. y Roger Acosta de León, interpusieron por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo una acción de amparo constitucional, solicitando la suspensión de los efectos del acto impugnado y subsidiariamente medida cautelar innominada contra la Resolución N° 19 de fecha 07 de mayo de 2000, dictada por el C.N. deU., en virtud del expediente disciplinario abierto contra los accionantes.

  3. - Que por decisión del 20 de julio de 2001, el tribunal de la causa al analizar las pretensiones de tutela constitucional anticipada y medida cautelar innominada, basadas en las presuntas violaciones a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, estableció que no existía evidencia alguna sobre las violaciones constitucionales alegadas, declarando infundada la violación al debido procedimiento y del derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  4. - En cuanto a la solicitud de amparo constitucional, la misma fue declarada sin lugar por decisión de 08 de enero de 2002; en dicho fallo se estableció que los derechos constitucionales denunciados como violados, no le fueron conculcados a los recurrentes, toda vez que de la revisión de las actas que conformaban el expediente administrativo, se constató que los accionantes tuvieron acceso al mismo, pudiendo ejercer su derecho a ser oídos y a exponer todos y cada uno de los argumentos que consideraron pertinentes para ejercer su derecho a defenderse.

    5.- Considera la representación judicial del C.N. deU., que es flagrante la contradicción en la cual incurre la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al dictar dos sentencias opuestas en dos causas que tienen los mismos actores, los mismos hechos y los mismos derechos constitucionales presuntamente violados, lo cual conspira gravemente contra la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y al debido proceso.

  5. - De otra parte, señalaron los representantes judiciales del organismo recurrente que la sentencia cuestionada nada indicó sobre la continuación del procedimiento de nulidad, ni se libró notificación al Procurador General de la República para participarle de la medida cautelar acordada.

  6. - Que en fecha 26 de abril de 2002, ejercieron recurso de apelación contra la sentencia que declaró procedente el amparo cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de lo cual solicitaron que las mismas fuesen remitidas a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; asimismo, señalaron que por auto del 08 de mayo de 2002, se acordó pasar el expediente al Magistrado Ponente a los fines de la decisión correspondiente.

  7. - Que mediante escrito de fecha 29 de abril de 2002, se opusieron a la medida cautelar de amparo acordada y en la oportunidad correspondiente, esto es, el 14 de mayo de 2002, promovieron las pruebas de la oposición “sin que hasta la presente fecha se haya producido decisión alguna al respecto y sin que se haya iniciado el procedimiento relativo a la acción de nulidad”.

  8. - Que mediante auto de fecha 15 de mayo de 2002, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el cuaderno separado a la Corte, por cuanto el lapso de oposición de la articulación probatoria había vencido, y en fecha 21 de mayo del mismo año se pasó el cuaderno separado al Magistrado Ponente para la decisión correspondiente.

  9. - Que en fecha 13 de junio de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al proveer sobre la apelación interpuesta, acogió al criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 20 de marzo de 2001, y ordenó abrir un cuaderno separado “en caso de ser ejercida la oposición a la medida cautelar”.

    11- Que otra de las razones para fundamentar el avocamiento solicitado es el propósito de ejecutar forzosamente la medida cautelar de amparo acordada, sin haberse notificado de ello a la Procuraduría General de la República.

    II FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Precisado lo anterior, advierte la Sala que el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su ordinal 29, le atribuye competencia para solicitar algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarse al conocimiento del asunto, cuando lo juzgue pertinente.

    En efecto, el avocamiento constituye una excepcional institución jurídica, restrictiva en cuanto a su aplicación, al cumplimiento de sus requisitos de procedencia. En tal sentido, la Sala ha venido delineando jurisprudencialmente la exigencia de premisas de ineludible cumplimiento, para que pueda avocarse al conocimiento de algún asunto. Ello es así, porque su excepcionalidad radica en que permite sustraer del conocimiento y decisión de un asunto, al órgano judicial que sería el naturalmente competente para resolverlo, alterando de esta forma el orden procesal previamente establecido. En tal virtud, para que la Sala considere avocarse al conocimiento de un juicio que cursa ante otro Tribunal, en dicho juicio deben disputarse cuestiones de tal entidad que involucren el interés público, o que el desorden procesal existente sea de tal magnitud, que trascienda el mero interés privado de las partes involucradas o que exista una situación de manifiesta injusticia o de evidente error jurídico; quedando a discreción de la Sala la valoración de estas circunstancias.

    En cuanto al procedimiento a seguir, ha considerado la Sala que, con carácter previo a su pronunciamiento definitivo en relación a asumir o no el conocimiento de las causas que son objeto de la solicitud de avocamiento, resulta prudente y conveniente estudiar detenidamente los expedientes donde cursan los juicios que eventualmente conocerá, y del análisis que efectúe de las actas que conforman aquellos, decidirá en definitiva sobre la petición de avocamiento.

    Al respecto, examinando la solicitud de avocación interpuesta así como la revisión del expediente N° 02-26664, remitido a esta Sala por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se advierte que la referida causa se contrae a un recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar por los ciudadanos F.P.R. y R.A. deL., contra las Resoluciones números 19 y 85, dictadas por el C.N. deU. en fechas 07 de mayo y 31 de julio de 2001, respectivamente, por las cuales se les removió de los cargos de Vicerrector Regional que desempeñaban en la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio J. deS.” (UNEXPO), en las sedes de Caracas y Barquisimeto.

    Ahora bien, con el objeto de verificar si en el presente caso se da cumplimiento con las condiciones necesarias para que proceda la solicitud de avocamiento formulada, se observa:

    La representación judicial de la Procuraduría General de la República solicitó el avocamiento de esta Sala, por considerar que la medida cautelar dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de marzo de 2002, “no guarda la congruencia debida” en relación con el examen previo que había hecho de los mismos cuestionamientos constitucionales formulados anteriormente en ese Tribunal sobre los mismos actores en relación con el mismo procedimiento disciplinario que originó las Resoluciones impugnadas; lo cual en su criterio, atenta gravemente contra la seguridad jurídica, la cosa juzgada, el derecho al debido proceso y a la defensa, no sólo en detrimento del órgano que emitió las Resoluciones denunciadas sino del interés general, pues afecta garantías constitucionales cuya vigencia incide en el orden público.

    También denunció el presunto desorden procesal en que habría incurrido el tribunal de la causa en cuanto al manejo de los lapsos para las actuaciones de las partes, la injusta demora en proveer sobre los actos del proceso y la ausencia de notificación al Procurador General de la República; alegó además que la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la cual se impone la medida cautelar, anticipa deliberadamente criterios sobre la cuestión de fondo al analizar y fundamentar el fallo en razones de ilegalidad, constituyendo un grave y evidente desequilibrio de las partes en el proceso.

    Así las cosas, pasa la Sala a revisar las actuaciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo denunciadas por los abogados sustitutos de la Procuraduría General de la República, y en tal sentido observa:

  10. - En relación con la acción de amparo autónoma ejercida por los ciudadanos F.P.R. y R.A. deL., contra las Resoluciones números 19 y 85, dictadas por el C.N. deU. en fechas 07 de mayo y 31 de julio de 2001; el tribunal por decisión de fecha 08 de enero de 2002, declaró improcedente el procedimiento de amparo constitucional interpuesto “por no haberse verificado de las actas que componen el presente expediente violación de los derechos constitucionales relativos al debido proceso y a la legítima defensa”.

    Como fundamento de tal decisión, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo señaló, en cuanto a las denuncias relacionadas con la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, que en el caso no se observó que dichos preceptos se hubieren quebrantado y que, por el contrario, se preservaron los límites que regulan a esos derechos, pues a lo largo del expediente administrativo se desprende que los accionantes en todo momento y en todas las fases del procedimiento, pudieron hacer valer sus derechos y garantías constitucionales; y que en ningún caso, se les sustanció actuación alguna sin que ellos se encontraran al tanto de la misma, dicho de otro modo, que el C.N. deU. los mantuvo informados de lo que iba ocurriendo durante el proceso.

    De otra parte, indicó el referido tribunal, que la vía de amparo autónoma, aún cuando persigue la restitución de los derechos y garantías constitucionales de los administrados, ello no obsta para que la misma se mantenga dentro de unos límites preestablecidos, puesto que por ser extraordinaria y existiendo vías jurisdiccionales ordinarias, no pueden ser relajada por las partes su interposición.

    En tal sentido, tomando en consideración que los derechos constitucionales denunciados como violados no lo fueron realmente, puesto que se preservaron en todo grado y estado del procedimiento administrativo disciplinario las garantías procesales y visto que los accionantes han debido recurrir a los medios judiciales ordinarios, y en caso de resultar éstos ineficientes, entonces, interponer la acción de amparo, el tribunal concluyó que la solicitud de amparo constitucional incoada resultaba improcedente y así finalmente lo declaró.

  11. - Interpuesto por ante esa misma instancia judicial un recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, por los ciudadanos F.P.R. y R.A. deL., contra las mismas Resoluciones números 19 y 85, dictadas por el C.N. deU. en fechas 07 de mayo y 31 de julio de 2001; el tribunal por decisión de fecha 21 de marzo de 2002, admitió el recurso de nulidad y declaró procedente la medida de amparo cautelar solicitada. En consecuencia, se ordenó al C.N. deU. la reincorporación de los mencionados ciudadanos en los cargos que venían desempeñando, hasta tanto se dictase la sentencia definitiva en el recurso de nulidad o se declarase con lugar la oposición, en caso de que fuese ejercida.

    La medida cautelar otorgada tuvo como fundamento el contenido del artículo 20, numeral 9 de la Ley de Universidades, el cual es del tenor siguiente:

    Son atribuciones del C.N. deU.:

    (...)

    9. Velar por la correcta ejecución de los presupuestos de las Universidades Nacionales y, a tal efecto, designar contralores internos en cada una de ellas. Estos funcionarios tendrán la obligación de presentar periódicamente los respectivos informes ante el Consejo, con vista de los cuales y de los suministrados por la Contraloría General de la República, adoptará las medidas pertinentes dentro de las previsiones de la presente Ley y de sus Reglamentos

    .

    La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideró, sin que ello implicase un juicio sobre el fondo del asunto debatido, que del contenido de la norma antes transcrita se evidencia que el C.N. deU. tiene dentro de sus atribuciones velar por la correcta ejecución del presupuesto de las Universidades Nacionales y para ello, debe necesariamente basarse en los informes que le suministren las Contralorías Internas de cada organismo.

    De lo expuesto, concluyó que aún cuando la Resolución N° 85 dictada el 31 de julio de 2001 por el C.N. deU. describió el procedimiento llevado a cabo, pudo constatarse que, efectivamente, fundamentó su decisión en los informes antes referidos y los cuales, en apariencia, resultaban de vital importancia para determinar que el desacato a la orden dada por el Rector de la Institución en cuestión, relativa a un proceso licitatorio, conllevó a la responsabilidad disciplinaria de los accionantes.

    Así, el tribunal de la causa determinó que el C.N. deU. no fundamentó su decisión en los informes que debía emitir la Contraloría Interna de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio J. deS.” (UNEXPO), y visto que ello es de suma importancia para determinar el correcto cumplimiento del debido proceso que debió llevar a cabo el órgano querellado para concluir en la responsabilidad de los accionantes en el desempeño de sus cargos, concluyó en la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso de los recurrentes.

  12. - En virtud de la decisión anterior que declaró procedente la acción de amparo cautelar ejercida, la abogada M.M.M., actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en fecha 29 de abril de 2002, consignó escrito de oposición y por decisión del 18 de julio de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la referida oposición, revocando la medida cautelar de amparo contenida en dicho fallo.

    En efecto, en la oportunidad de pronunciarse sobre la oposición ejercida, el tribunal de la causa se apartó del criterio previamente sostenido por considerar, fundamentalmente, que el procedimiento disciplinario tramitado por el C. deU. en nada se relaciona con el procedimiento utilizado para verificar el efectivo cumplimiento del presupuesto.

    De tal manera que, en criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el órgano administrativo al verificar el incumplimiento de los deberes establecidos por la Ley, actuó conforme a derecho pues sancionó a los accionantes siguiendo el procedimiento disciplinario pertinente, no existiendo por tanto ninguna lesión a sus derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 del Texto Constitucional, según denunció la parte accionante pues “durante ese procedimiento los recurrentes tuvieron la efectiva posibilidad de alegar y probar”.

  13. - Vista la decisión anterior, por la cual el tribunal de la causa declaró con lugar la oposición ejercida y en consecuencia, revocó la medida cautelar de amparo decretada en fecha 21 de marzo de 2002, la representación judicial de los ciudadanos F.P.R. y R.A. deL., ejerció recurso de apelación el cual fue oído para ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

    La Sala por decisión N° 435, publicada el 18 de marzo de 2003, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido, ratificando el criterio expuesto en la sentencia de fecha 10 de julio de 1991, caso: Tarjeta Banvenez, conforme al cual es necesario que de las actas procesales se desprenda una presunción grave de violación de los derechos constitucionales alegados por la parte accionante.

    Así, compartió la Sala el criterio expresado en el fallo apelado con respecto a la improcedencia de la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que los actos impugnados fueron consecuencia de la potestad que detenta la Administración para imponer sanciones disciplinarias, la cual se configuró en la tramitación de un procedimiento administrativo en el que los accionantes tuvieron la oportunidad de alegar y probar lo que consideraron pertinente.

    En cuanto a las demás denuncias formuladas por la representación de la Procuraduría General de la República, éstas fueron desechadas, pues el estudio de su procedencia comprende un análisis que debe realizarse en la sentencia de fondo, dado que la naturaleza del amparo cautelar está dirigida única y exclusivamente al análisis de violaciones de índole constitucional.

    Planteadas en forma breve las actuaciones que dieron origen a la solicitud de avocamiento, la revisión efectuada revela que en el caso, no se cumple con ninguno de los supuestos para que sea posible la procedencia de la avocación, pues de los alegatos formulados para sustentarla sólo puede colegirse la disconformidad del solicitante con las decisiones dictadas por el tribunal de la causa, las cuales fueron posteriormente revisadas en virtud del ejercicio de los recursos procesales pertinentes; en consecuencia, los hechos alegados resultan insuficientes para justificar la avocación objeto de esta solicitud.

    En efecto, estando sujetas a revisión por parte de esta Sala las decisiones dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a través del recurso de apelación, del cual efectivamente dispuso la parte solicitante del avocamiento, resulta forzoso negar, en el presente caso, la petición formulada. Así se declara.

    Por último, debe la Sala insistir una vez más, en que la figura excepcional de la avocación no constituye un recurso o medio procesal al que puedan recurrir las partes para hacer valer su desacuerdo con los criterios jurídicos contenidos en decisiones o actuaciones judiciales, sino que, antes bien, como instrumento excepcional que implica un trastorno de competencias legalmente atribuidas, se debe obedecer en su formulación a estrictos parámetros que justifiquen suficientemente su procedencia.

    III

    DECISIÓN

    Analizados los hechos narrados por el solicitante y vistos los documentos acompañados y estudiado el expediente de la causa, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de AVOCACIÓN a la causa que se sustancia por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, signada con el N° 02/26664 de la nomenclatura de ese tribunal, contentiva del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar por los ciudadanos F.P.R. y R.A. deL..

    Devuélvase inmediatamente el expediente a la sede de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil tres (2003).- Años: 193º de la Independencia y 144° de la Federación.-

    El Presidente Ponente,

    L.I.Z. El Vicepresidente,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    La Magistrada,

    Y.J. GUERRERO La Secretaria,

    A.M.C. Exp Nº 2002-0672 LIZ/lmb.- En siete (07) de octubre del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01490.

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