Decisión nº S-164 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 20 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria. Extensión Tucacas.
PonenteRosa Isabel Franca Luis
ProcedimientoMedida Autonoma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO FALCÓN

206º y 157º

PARTE SOLICITANTE: O.D.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 29.750.956, en su carácter de accionista de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA EMBAJADA, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha, doce (12) de J.d.M.N.N. y Cuatro (1994), anotada bajo el Número 50, Tomo 3-A y por Acta de Asamblea debidamente protocolizada en el Tomo 55-A 314, Número 24 del año Dos Mil Quince (2015) y domiciliada en el predio La Embajada ubicado en el camino que conduce a las Macanillas, sector las Macanillas, Municipio San F.d.E.F..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Sin representación judicial acreditada en autos.

SUJETO PASIVO: R.R.J.; E.R.M.; F.R.N.G.; A.J.S.; R.C.; J.E.; R.V. y M.E.F., titulares de las Cédulas de Identidad Números 15.312.977; 13.444.075; 25.127.010; 11.803.967, 25.128.591, 17.841.028 y 21.448.129 respectivamente y quienes pueden ser ubicados en el predio La Embajada ubicado en el camino que conduce a las Macanillas, sector las Macanillas, Municipio San F.d.E.F..

APODERADO JUDICIAL DEL SUJETO PASIVO: Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad Agrícola.

EXPEDIENTE NÚMERO: 92-2016.

I

NARRATIVA

Surge la presente solicitud mediante escrito y recaudos acompañados por MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA presentada por ante la Secretaría de este Tribunal, en fecha, seis (06) de Junio del año en curso por el ciudadano O.D.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 29.750.956, en su carácter de accionista de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA EMBAJADA, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha, doce (12) de J.d.M.N.N. y Cuatro (1994), anotada bajo el Número 50, Tomo 3-A y por Acta de Asamblea debidamente protocolizada en el Tomo 55-A 314, Número 24 del año Dos Mil Quince (2015) y domiciliada en el predio La Embajada ubicado en el camino que conduce a las Macanillas, sector las Macanillas, Municipio San F.d.E.F., debidamente asistido por el abogado NEHOMAR G.C.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 117.458, (folios 1 al 35 ambos inclusive).

Mediante auto, de fecha, catorce (14) de Junio del año en curso, el Tribunal le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en Derecho la solicitud presentada fijando la oportunidad para la práctica de una inspección judicial y ordenando las actuaciones conducentes, (folios 36 al 49 ambos inclusive).

Seguidamente cursa inserto al folio 50, diligencia del Alguacil mediante la cual deja constancia de la entrega de las boletas de notificación libradas a los supuestos agraviantes.

Riela inserto a los folios 51 al 55 ambos inclusive, acta contentiva con sus resultas de la inspección judicial practicada en el lote de terreno indicado en la solicitud. Consecutivamente mediante auto, de fecha, cuatro (04) de Julio del presente año, el Tribunal conforme a lo acordado durante la práctica de la inspección judicial, ordenó la oportunidad para la celebración de una audiencia conciliatoria con sus actuaciones conducentes, (folios 56 al 68 ambos inclusive).

Seguidamente cursan insertas a los folios 69 y 70 sendas diligencias suscritas por el Alguacil mediante la cual deja constancia de las resultas de su misión.

Corre inserto a los folios 71 al 77, sendas actas contentivas de las resultas de la audiencia conciliatoria fijada y declaración de los testigos presentados. Posteriormente, se recibe oficio proveniente de la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón, (folios 78 y 79).

Seguidamente, constando en autos todas las resoluciones administrativas requeridas a los fines de dictaminar la medida solicitada en el escrito que encabezan las presentes actuaciones y como quiera que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario o alguna otra disposición legal especial agraria no preceptúa la oportunidad procesal a los fines de providenciar la misma, este Juzgado atendiendo los presupuestos constitucionales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispuso que lo hará supletoriamente dentro de los tres días de Despacho siguientes a éste a tenor de lo regulado en el artículo 10 de Código de Procedimiento Civil, (folio 80). Así las cosas, este Tribunal estando dentro de la oportunidad fijada, se pronuncia bajo los siguientes términos.

II

MOTIVA

Se inicia la presente solicitud por MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA mediante escrito y anexos acompañados presentado por el ciudadano O.D.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 29.750.956, en su carácter de accionista de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA EMBAJADA, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha, doce (12) de J.d.M.N.N. y Cuatro (1994), anotada bajo el Número 50, Tomo 3-A y por Acta de Asamblea debidamente protocolizada en el Tomo 55-A 314, Número 24 del año Dos Mil Quince (2015), debidamente asistido por el abogado NEHOMAR G.C.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 117.458.

Expone en el mencionado escrito que la Sociedad Mercantil Agropecuaria La Embajada, C.A., es poseedora agraria de una unidad de producción distinguida con el mismo nombre de LA EMBAJADA, ubicado en el sector las Macanillas, Municipio San F.d.E.F., constante de una superficie aproximada de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS HECTÁREAS CON NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (332,9448 ha/M²) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Vía que conduce de Campo Alegra al Uruy; SUR: Agropecuaria Pozo Azul C.A; ESTE: Terrenos que son o fueron de M.C. y vía que conduce a las Macanillas y OESTE: Terrenos que son o fueron de E.C., O.R., Toyo Canelón y fundo Los Chirinos.

Expone que se dedica a actividades productivas, principalmente orientadas a la producción pecuaria doble propósito de semovientes vacunos sobre la porción de tierras que conforma la agropecuaria; que realizaron la correspondiente solicitud de regularización de tenencia de tierras por ante el Instituto Nacional de Tierras mediante la figura del Registro Agrario de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley Especial Agraria.

Que actualmente atraviesan una situación de conflicto respecto a la tenencia del predio, toda vez que un colectivo liderado por los ciudadanos R.R.J.; E.R.M. y F.R.N.G. identificados en autos, irrumpieron en la precitada unidad de producción y con actitud hostil y violenta, se adentraron intimidando al personal adscrito; asimismo, que limitaron los pasos hacia los abrevaderos y potreros de los semovientes pretendiendo aducir mejores derechos de posesión agraria en franca contravención con el estamento jurídico agrario instituido.

Sigue aduciendo en su escrito de solicitud cautelar que han realizado gestiones por ante los organismos de seguridad quienes han hecho caso omiso al requerimiento en torno a la conflictividad narrada; que la última gestión ejecutada fue poner en conocimiento institucional a la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón, a objeto de que se abocara a conocer del asunto aquí explanado. Que tienen conocimiento cierto, a través de los pocos cruces de palabras con los presuntos agraviantes, que su pretensión gravita en la apertura, en perjuicio de la agropecuaria, de un procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas de acuerdo a lo sancionado en el artículo 35 del texto normativo agrario.

Continua aduciendo que hasta la presente fecha no han sido notificados del inicio de procedimiento agrario alguno tendiente a establecer una declaratoria de ociosidad o rescate del precitado predio, ni mucho menos, le han permitido el derecho a la defensa en el caso de que existiera el adelanto de alguna actuación en el supuesto negado que existiese algún procedimiento de esa naturaleza en su contra; que el comportamiento desplegado por los ciudadanos antes identificados, así como el nutrido grupo que los acompaña, se configura en una actuación en contravención no sólo de las buenas costumbres agrícolas, sino también ilegal, por cuanto sin eufemismo alguno se trata de una vil invasión a ultranza del lote de terreno; que en violación directa a la disposición décimo tercera de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, buscan atajos fácticos y facinerosos, careciendo de la fuerza de la razón y de la ley para exponer razonablemente ante las distintas instancias agrarias dispuestas por el Estado Venezolano para resolver alguna pretensión o controversia.

En virtud a todos los fundamentos de hecho narrados pretende sean alcanzados dos posibles dispositivos: El primero, considerando que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contempla la conciliación y la mediación en cualquier estado y grado del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 153 ejusdem, están dispuestos a un acuerdo que contemple la salida inmediata del predio de todos los ocupantes irregulares quienes mediante la violencia física o psicológica se adentraron; se les restituya en el disfrute de todos sus derechos posesorios agrarios a objeto de continuar las labores productivas y los mismos sean exhortados a agotar los procedimientos legales previos, si es su pretensión iniciar la solicitud de denuncia de tierras ociosas o infrautilizadas, pero a todo evento fuera de las inmediaciones del mencionado predio.

El segundo, en el supuesto negado que resultase infructuoso el planteamiento antes señalado, que agotarán todas las instancias para demostrar la ilicitud de las actuaciones desplegadas por los supuestos agraviantes a objeto de que se les prohíba o se les coarte toda posibilidad legal de adjudicación de tierras en atención a la disposición décimo tercera de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en virtud de que, la necesidad de pretender acceder a las políticas de incentivo agropecuaria no conlleva el atropello y contradicción del ordenamiento jurídico y en consecuencia, solicitarán el cumplimiento forzoso del texto normativo agrario en cuanto a la protección de las manifestaciones pecuarias que tienen cabida en el lote de terreno.

Así pues, solicita se acuerde y así sea decretada MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRICOLA en el lote de terreno denominado LA EMBAJADA, ubicado en el sector las Macanillas, Municipio San F.d.E.F., constante de una superficie aproximada de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS HECTÁREAS CON NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (332,9448 ha/M²) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Vía que conduce de Campo Alegra al Uruy; SUR: Agropecuaria Pozo Azul C.A; ESTE: Terrenos que son o fueron de M.C. y vía que conduce a las Macanillas y OESTE: Terrenos que son o fueron de E.C., O.R., Toyo Canelón y fundo Los Chirinos y les sea permitido inmediatamente llevar a cabo todas las labores de producción agrícola y manejo pecuario proyectados en procura de la productividad y de igual manera se conmine a los ciudadanos R.R.J.; E.R.M. y F.R.N.G. ya identificados y al grupo de personas que lo secundan a respetar el ciclo agroproductivo dispuesto para la referida unidad de producción, fundamentando su solicitud en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y consignando anexo en copias fotostáticas marcado con la letra “A”, acta constitutiva de la Agropecuaria La Embajada, C.A., protocolizada, en fecha, 12 de Julio de 1994, anotado bajo el número 50, Tomo 3-A; marcado con la letra “B”, acta de asamblea extraordinaria debidamente protocolizada y asentada en el tomo 55-A314, número 24 del año 2015; marcado con la letra “C”, c.d.R.A.d.T. emitido por la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón; marcado con la letra “D”, Registro Tributario de Tierras de la Agropecuaria La Embajada, C.A y marcado “E”, padrón de hierro de la finca La Embajada. Así mismo, promovió inspección judicial, posiciones juradas y testimoniales.

Seguidamente, este Juzgado le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en Derecho la solicitud a tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario fijando oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal a los fines de practicar una inspección judicial en el lote de terreno indicado en el escrito que encabezan las presentes actuaciones, acordando notificar a la parte supuestamente agraviante ya identificada y oficiando lo conducente al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Mirimire, Municipio San F.d.E.F.; a la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón y a la Coordinación del Área Administrativa Costa Oriental del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas. Así mismo en aras del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 y ordinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó librar sendas boletas de notificación a los presuntos agraviantes, ciudadanos A.J.; OSWALADA J.C.; YORCI JIMÉNEZ; R.J.; MELIAN JIMÉNEZ y L.A.N.G..

Así pues, llegado el día y la hora, constituido el Tribunal en un lote de terreno denominado LA EMBAJADA, encontrándose presentes la parte solicitante asistido por el abogado NEHOMAR G.C.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 117.458 y un funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón ejerciendo la función de práctico, se levantó acta dejándose constancia de los particulares de la forma que sigue, se transcribe:

(…). PRIMERO: Delimitación del predio en cuanto a su ubicación, linderos, superficie y coordenadas UTM. En cuanto a este particular el Tribunal deja constancia primeramente que se encuentra ubicado en el predio denominado AGROPECUARIA LA EMBAJADA, ubicado en el sector Las Macanillas, Municipio San F.d.E.F.. En cuanto a la superficie y linderos, el Tribunal se abstiene de proveer toda vez que no pueden constatarse mediante los sentidos. SEGUNDO: Se deje constancia del trabajo tendiente al establecimiento de la actividad agroproductiva y de las áreas de apoyo indirecto a la producción (bienhechurías establecidas) así como de los semovientes. Respecto a este particular el Tribunal deja constancia conforme a la orientación de la práctica que en el lote de terreno donde se encuentra constituido se ejerce predominantemente la producción animal de ganado bovino computándose al momento de practicar la presente inspección un total de Setenta (70) animales entre los cuales hay: cuarenta y dos (42) vacas, un (1) toro, dieciséis (16) novillas, y doce (12) becerros. De los cuales quince (15) se encentran en ordeño. Los animales observados se encuentran identificados con los siguientes hierros: (…). De la misma manera se observó la existencia en cuanto a las bienhechirías de un corral, una casa, dos lagunas, la cerca perimetral con palos de madera y cinco pelos de alambre de púa; un tractor inoperativo, un tanque para el almacenamiento de agua de veintiocho mil litros. (…). Adicionalmente el Tribunal de manera oficiosa de conformidad con los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario resuelve dejar constancia de los siguientes particulares: SEXTO: Constancia en cuanto a la limitación del paso hacia los abrevaderos y potreros de los semovientes. En cuanto a este particular el Tribunal deja constancia que durante el recorrido observó una siembra de melón en una superficie aproximada de cuatro hectáreas (4 ha.) aledaña a una de las lagunas. La siembra vista se encuentra conformada por dos lotes, uno con un tiempo de siembra de diez (10) y el otro de quince (15) días cercada con cinco pelos de alambre de púa y palos de madera; con sistema de riego por goteo al cual en el momento de practicar la presente inspección, se evidenció que estaba siendo regada con una moto bomba de dos pulgadas (2”) tipo diesel proveniente de la laguna. De la misma manera se observó, vecino a la siembra un rancho con una construcción improvisada, construido con palos de madera y laminas de zinc, donde se encontraban implementos agrícolas tales como fumigadoras, agroquímicos y mangueras de polietileno de dos pulgadas (2”) para riego La mencionada siembra se encuentra ubicada en los puntos de coordenadas N: 1.225.373; E: 531.140 En la siembra constatada en este particular se encontraban aproximadamente diez personas quienes manifestaron llamarse A.J.S., titular de la cédula de identidad número 11.803.967; R.C., titular de la cédula de identidad número 25.128.591; J.E., titular de la cédula de identidad número 17.841.028; R.V., titular de la cédula de identidad número 21.448.129 y M.E.F., quien manifestó no saber su número de cédula de identidad; informando los precitados ciudadanos al Tribunal que se encontraban en el sitio porque un ciudadano de nombre F.N., les alquiló esa porción de terreno para sembrarlo. SEPTIMO: Constancia de la existencia de otros semovientes distintos a los que pastan en el predio objeto de inspección y de ser el caso, el estado en que se encuentran estos animales y la identificación de sus hierros. Respecto a este particular, el Tribunal deja constancia que al momento de practicar la presente inspección no tuvo a la vista hierros marcados en semovientes distintos a los que corresponden la solicitante. (…).

Posteriormente, el Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de una Audiencia Conciliatoria a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 153 y 195 de la Ley Especial Agraria; así pues, se ordenó convocar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón. De igual modo, se acordó la notificación de los presuntos agraviantes y adicionalmente de la extensión de la Coordinación de la Defensa Pública a los fines de que les fuese asignado un Defensor Público en la materia. No obstante pese a todos los esfuerzos dispuestos conforme se evidencia de las actuaciones procesales cursantes en autos, resultaron infructuosos los llamados a la conciliación.

Ahora bien, revisado lo anterior debe resaltarse el contenido del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual reza lo siguiente, se reproduce:

Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

La supra reproducida norma de carácter sustantivo que perfila los preceptos constitucionales relativos al mantenimiento de la seguridad agroalimentaria, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental consagrados en los artículos 127 y 305 del Texto Fundamental, insta a los Jueces Agrarios al decreto de medidas anticipadas cuando los bienes jurídicos tutelados por la norma se encuentran amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

Tales medidas no cuentan con un procedimiento legal previo, concretamente aquellas que surgen bajo la inexistencia de un juicio, tampoco con un contradictorio en su primera fase, de tal manera que, el operador de justicia mediante las facultades probatorias y conforme a las amplias potestades cautelares que lo facultan y dependiendo de la situación fáctica concreta, procederá a dictar la que su prudente arbitrio le informe en aras de la consolidación de la seguridad agroalimentaria y la conservación de los recursos naturales, lo cual no significa que otros principios como el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso también consagrados constitucionalmente se vean mermados ante su dictamen, toda vez que, conforme fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo, de fecha, 09 de mayo de 2006, expediente Nº 03-0839 bajo la ponencia del Magistrado Doctor F.A.C.L. (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros), el presunto agraviante y/o cualesquiera otro interesado en el supuesto de que la medida sea decretada, podrá oponerse si lo creyere conveniente sustanciándose a tal efecto conforme lo disponen los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

No obstante no sólo se trata del resguardo de tales preceptos consagrados constitucionalmente, también es menester señalar que su decreto se orienta y apunta al resguardo de la p.s. en el campo. Es por ello que el legislador no escatimó en el otorgamiento de facultades de esta naturaleza en cabeza de quien a la postre debe asegurarlas y tales poderes, parafraseando al costarricense R.Z.Z., deben ser observados por el Juez o Jueza con equidad, gran madurez y sensibilidad, salvo mejor apreciación, sensibilidad social. (Derecho Procesal Agrario. Tomo I. 1990. P. 305).

En este mismo orden y a mayor abundamiento: "(…) El Derecho en general es un antídoto contra la guerra, de ahí la frase de B.J. para quien: “El respeto al Derecho ajeno es la Paz. (…)”. (Venturini, A., 1994. Derecho Agrario Venezolano. Tomo I. P. 73). Y cuando de Derecho Agrario se trata, dicha paz debe elevarse pues no sólo incumbe al hombre del campo sino también a la población receptora del trabajo que aquél realiza arraigada en las ciudades constituida por los consumidores del producto final.

De allí que se sitúa como una obligación en la consolidación de la justicia social: "(…) por cuanto congrega el interés público y el de los sujetos agrarios, resolviendo la disparidad con arreglo al valor comunitario. Esto significa que ninguna relación jurídica agraria puede valorarse conmutativamente y, en todo caso, el aplicador del Derecho ha de atenerse a una proyección más amplia, que el simple juego de los intereses individuales. (…)". (Ob. Cit. P. 74).

Luego, siendo el tema agrario y ambiental un asunto de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación conforme lo preceptúan y principian como valores constitucionales los artículos 127 y 305 del Texto Fundamental, cualquier pronunciamiento judicial debe fundamentarse en asegurar un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y la justicia social rural con todo cuanto ella implica permitiendo así una existencia digna y provechosa para toda la colectividad.

Ahora bien, estas medidas autosatisfactivas se caracterizan en una primera etapa por la urgencia con su decreto y en el tiempo por su provisionalidad y variabilidad; a todo evento para poder declararlas, debe el juez o jueza agraria a tenor de la disposición legal que lo faculta, apreciar y valorar si se encuentra probado en autos el desmejoramiento, la paralización, ruina y/o destrucción de los bienes jurídicos tutelados constitucional y legalmente, aplicando la norma a la realidad al resolver el caso concreto para consecuencialmente impregnar en su fallo ese exacto y casi perfecto sentido de Justicia Social.

En consecuencia, el Juez Agrario no es un mero aplicador de la ley, éste se unge con los poderes que lo facultan, se engancha con los principios procesales agrarios, se orienta con la conducta de las partes en la fase de sustanciación y con la inmediación en la cúspide sale al campo a verificar mediante su actividad sensorial, los hechos narrados y verbalizados permitiéndole conocer a fondo la verdad verdadera; como lo ilustra el mencionado autor Zeledón: "(…) se trata en última instancia de una manifestación más de la publicización del proceso según la cual la verdad deja de ser un patrimonio de las partes y se convierte en una exigencia pública. (…)". (Ob. Cit. P. 137).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido revisado y puntualizado lo anterior, se desprende de la comunicación S/N, de fecha, veintinueve (29) de Julio del año en curso inserta al folio 79 emanada de la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón lo requerido por este Juzgado arrojando lo siguiente, se cita:

(…). El predio La Embajada, se encuentra ubicado en el sector La Arena, Municipio San F.d.E.F., posee una superficie total de Cuatrocientas Dieciséis Hectáreas con Seis Mil Dos Metros Cuadrados (416 ha con 6002 m2), dividida por dos lotes: Lote I: Doscientas Cincuenta y Siete hectáreas con Siete Mil Quinientos Noventa y Cuatro metros cuadrados (257 ha 7594 m2) y Lote II: Ciento Cincuenta y Ocho hectáreas con Ocho Mil Cuatrocientos Ocho metros cuadrados (158 ha 8408 m2) respectivamente, según Levantamiento Topográfico realizado y graficado en programa ArGis 9.1 por la ORT Falcón) dentro de los siguientes linderos generales: Norte: Terrenos ocupados por O.R., E.C., R.C., Vía interna del sector y Carretera La Arena – Campo Alegre, Sur: Terrenos ocupados por Finca La Pachanera, L.U., M.C. y Caserío La Arena, Este: Terrenos Ocupados por L.U., M.C., Caserío La Arena, Carretera El Guay – La Arena y Carretera La Arena – Campo Alegre. Oeste: Terrenos ocupados por R.C., E.C., O.R., E.M. y Finca La Pachanera y Vía interna del sector. En tal sentido, por ante esta Oficina Regional de Tierras cursa un expediente 11-19DTO-10-0052, y quien ocupa y se abroga la propiedad es la Agropecuaria La Embajada C.A., representada por le ciudadano O.D.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 29.75.956, siendo el procedimiento debidamente sustanciado y remitido a la Sede Central del Instituto Nacional de Tierras en fecha 08/01/2013, acompañado de Oficio ORT-FAL0006 y recibido el 27/02/2013, y actualmente no ha sido decidido por el Directorio Nacional, por lo que toda ocupación encontrada en la unidad de producción contraria a la mencionada se considera ilegal por cuanto no ha sido autorizada por este instituto. (…).

En tal sentido, la inmediata reproducida comunicación conforme a su naturaleza de documento administrativo, deja ver el estado actual del expediente administrativo aperturado a favor del sujeto pasivo revelando que en efecto realizaron denuncia de tierras ociosas o uso no conforme y que la misma no ha sido resuelta administrativamente. Así las cosas, entre otros aspectos, dicha comunicación aporta nuevos elementos que permiten ilustrar a este Tribunal sobre el asunto sometido a su consideración.

De la misma manera consta en autos como parte del caudal probatorio traído a los autos por la parte accionante conjuntamente con su solicitud en copias fotostáticas marcado con la letra “A”, acta constitutiva de la Agropecuaria La Embajada, C.A., protocolizada, en fecha, 12 de Julio de 1994, anotado bajo el número 50, Tomo 3-A y marcado con la letra “B”, acta de asamblea extraordinaria debidamente protocolizada y asentada en el tomo 55-A314, número 24 del año 2015; las mismas se aprecian y valoran como documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Y así se declara.

Por otro lado, marcado con la letra “C” y en copia fotostática, c.d.R.A.d.T. emitido por la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón. El elemento antes mencionado es de los denominados documentos públicos administrativos, es decir, un documento público que emana de la administración en el ejercicio de sus atribuciones y con contenido y eficacia erga omnes que admite prueba en contrario. En tal sentido, no siendo impugnado con otro elemento probatorio para restarle eficacia probatoria, esta juzgadora aprecia la mencionada instrumental que por efecto del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos goza de una presunción de certeza. Y así se declara.

Así mismo promovió en copia fotostática marcado con la letra “D”, Registro Tributario de Tierras de la Agropecuaria La Embajada, C.A. En cuanto a esta instrumental y de la misma forma que la anterior, se aprecia y valora de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se declara.

Por último, marcado con la letra “E”, padrón de hierro de la finca La Embajada, el cual se aprecia y valora a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Y así se declara.

Por otra parte, siguiendo con el análisis del caudal probatorio, la parte accionante promovió las testimoniales de los ciudadanos L.G.P.; A.J.P. y F.J.H., titulares de las cédulas de identidad números 11.748.667; 16.708.451 y 14.848.836 respectivamente.

En este sentido, los mismos fueron presentados como se evidencia del acta cursante a los folios 71 al 77 ambos inclusive y siendo interrogado el primero de los mencionados, se verifica de sus respuestas que conoce al accionante desde hace mucho tiempo; que le consta que el mismo es asociado en una empresa denominada La Embajada; que es cierto que dicha agropecuaria es poseedora agraria de un fundo del mismo nombre; asimismo asegura que las bienhechurias que constituyen el fundo La Embajada han sido fomentadas sólo por esa representación agropecuaria; agrega en sus contestaciones que estuvo presente en la situación de conflictividad física o verbal relacionada con la situación que actualmente atraviesa el fundo informando que trabajó con ellos durante ocho años, que picaban el alambre y metían los animales de ellos y finalmente declara que en la actualidad las labores agroproductivas que desarrolla dicha empresa esta siendo perturbada, impedida o desmejorada, expresando que se quieren apoderar de ese terreno. Así pues, como quiera que no se evidencian contradicciones en sus declaraciones, esta sentenciadora las aprecia y valora conforme se encuentra dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Seguidamente comparece el segundo de los testigos promovidos, ciudadano A.J.P. respondiendo de la misma forma que el anterior que conoce a la parte actora; que el mismo es socio de la empresa denominada La Embajada; que dicha Agropecuaria es poseedora de un lote de terreno del mismo nombre; que las bienhechurias que constituyen el fundo La Embajada han sido fomentadas sólo por esa representación agropecuaria; a la quinta pregunta formulada de la siguiente forma, se cita:¿Diga el testigo, si ha estado presente o no en alguna situación de conflictividad física o verbal relacionada con la situación que actualmente atraviesa este fundo agropecuario?, contestando el testigo que, se transcribe: “Sí, le han caído a palo a los animales y se han metido con el señor Pablo García”. Finalmente respondió que se han metido sin ninguna autorización en el predio en cuestión, que han sembrado y han metido animales sin ninguna autorización de los dueños. Así pues, de la misma forma que la valoración anterior, esta juzgadora las aprecia y valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Finalmente fue presentado el ciudadano F.J.H. declarando que conoce al ciudadano O.G.R.; que éste es asociado en una empresa denominada La Embajada; que la misma es poseedora agraria de un predio del mismo nombre; que las bienhechurias que constituyen el fundo La Embajada han sido fomentadas sólo por esa representación agropecuaria. Por otra parte aseguró que hay invasiones, que corren el ganado propiedad de la agropecuaria y por último declaró que el ganado que está ahí lo han cercado para que no pasen a los otros potreros. Ahora bien, como quiera que no se evidencian contradicciones en sus declaraciones, esta sentenciadora las aprecia y valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Fijado lo anterior, resulta necesario a.s.e.e.p. caso la medida autosatisfactiva pretendida se encuentra conforme a los presupuestos legales que la regulan y consecuencialmente es viable su procedencia. A tal efecto, inicialmente se desprende de los particulares constatados mediante la inspección judicial practicada por este Tribunal, que en el lote de terreno denominado LA EMBAJADA se ejerce predominantemente la producción animal de ganado bovino computándose al momento de practicar la inspección un total de setenta (70) animales y de los cuales quince (15) se encentran en ordeño. Por otra parte, se constató durante el recorrido una siembra de melón conformada por dos lotes; uno con un tiempo de siembra de diez (10) y el otro de quince (15) días en una superficie aproximada de cuatro hectáreas (4 ha.) aledaña a una de las lagunas; la misma se encuentra cercada con cinco pelos de alambre de púa y palos de madera; cuenta con sistema de riego por goteo evidenciándose que estaba siendo regada con una moto bomba proveniente de la laguna. De la misma manera se observó contiguo a la siembra un rancho con una construcción improvisada con palos de madera y laminas de zinc, donde se encontraban implementos agrícolas y finalmente se dejó constancia que no tuvo a la vista hierros marcados en semovientes distintos a los que pastan en el precitado predio.

En tal virtud, está probado y así se evidencia de las actuaciones procesales cursantes en autos, concretamente de lo constatado mediante la inspección judicial practicada por este Tribunal y de la comunicación precedentemente transcrita proveniente de la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón que, conforme a lo aducido en el escrito de solicitud, existe una actividad agraria desarrollada orientada a la producción pecuaria doble propósito de semovientes vacunos; que irrumpieron en la precitada unidad de producción y limitaron los pasos hacia los abrevaderos y potreros de los semovientes; en tal virtud, se concluye en el presente caso que en efecto existe una producción animal fomentada en el predio LA EMBAJADA y que la producción existente ha sido objeto de paralización y desmejoramiento y a tal efecto, la misma es susceptible de protección mediante una medida especial agraria para asegurar la continuidad de la seguridad agroalimentaria; así las cosas, están dados los supuestos de la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por lo que tal petición debe prosperar en Derecho como así se hará en la parte dispositiva de la decisión desglosando las órdenes conducentes en acatamiento a los preceptos constitucionales y legales especiales que regulan la materia. Y así se declara.

Por otro lado se concluye y constató durante la materialización de la inspección judicial, precisamente del particular tercero, algunas afectaciones a los recursos naturales existentes en el mencionado predio; concretamente, se observó vestigios de quema así como la tala de árboles. En este sentido, las medidas de protección agraria pueden abarcar tanto la protección integral de toda la actividad productiva desarrollada en el lote de terreno en cuestión con la finalidad de garantizar la producción existente, como, y sólo de ser el caso, la conservación y aprovechamiento de los recursos naturales.

Sobre esta afectación ambiental constatada, quien decide considera oportuno despuntar las siguientes consideraciones. El preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de sus poderes creadores e invocando la protección de Dios y el ejemplo histórico de nuestro Libertador S.B. quien también se destacó por su entusiasmo conservacionista, resaltándolo en quehaceres legislativos orientados con la protección y aprovechamiento de los recursos naturales, plasma en su Exposición de Motivos la materia ambiental de la manera que sigue, se reproduce:

En lo que se refiere a los derechos ambientales, la Constitución, además de establecer por primera vez en nuestra historia constitucional un Capítulo especialmente dedicado a los mismos, supera, con una visión sistemática o de totalidad la concepción del conservacionismo clásico que sólo procuraba la protección de los recursos naturales como parte de los bienes económicos.

En efecto, anteriormente la protección jurídica del ambiente se caracterizaba por una regulación jurídica parcial cuyo principal objeto era la conservación de los recursos naturales. Ahora, impulsados por una necesidad y una tendencia mundial, los postulados constitucionales exigen que la normativa en esta materia responda a políticas ambientales de amplio alcance que se inscriban en los parámetros contenidos en los tratados internacionales de carácter ambiental, todo ello con el objeto de garantizar un desarrollo ecológico, social y económicamente sustentables, en el que el uso de los recursos por parte de las presentes generaciones no comprometa el patrimonio de las futuras.

La Constitución en su preámbulo señala entre los fines que debe promover nuestra sociedad, la protección del equilibrio ecológico y de los bienes jurídicos ambientales como patrimonio común e irrenunciable de la humanidad. Consecuente con ello, el texto constitucional se caracteriza por desarrollar con la amplitud necesaria, los derechos y deberes ambientales de cada generación, y por reconocer el derecho que ellas tienen a un medio ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. (…)..

Así, el Estado, con el objeto de garantizar un desarrollo ecológico, social y económicamente sustentable, protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica; al tiempo que velará por un medio ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, gocen de especial protección. De igual manera, el Estado desarrollará una política de ordenación del territorio que atienda a las exigencias del desarrollo sustentable, la cual deberá contar con la participación ciudadana.

De tal manera que, conforme se encuentra dispuesto constitucional y legalmente, el aire, la flora, la fauna, las aguas y el suelo como fuentes primarias provistas por la naturaleza que le permiten a las personas la satisfacción de sus necesidades y por ende su propia subsistencia como especie deben ser usados de manera racional y prudente; así las cosas, su permanencia en el tiempo dependerá de su uso cónsono con los principios ecológicos de la sustentabilidad; entre ellos, el postulado de la prioridad de la naturaleza; del tras generacional consistente en el deber de dejar la tierra a las generaciones venideras igual o mejor como la conseguimos; el de responsabilidad actual que es una obligación de responder por la afectación al ambiente en todas sus manifestaciones, grado y proporción a las acciones contaminantes de cada uno y el principio de la buena vecindad relativo a la plena armonía con el entorno local donde nos desenvolvemos en nuestra cotidianidad.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del M.T. en fallo Número 420, de fecha, catorce (14) de M.d.D.M.C. (2014), atendiendo el poder cautelar del juez agrario en materia de resguardo ambiental al cual hace referencia el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuya decisión constituye un precedente importante para casos en los cuales se involucre la materia ambiental, dispuso lo siguiente, se cita:

(...) en este contexto, surgen las denominadas medidas anticipadas de protección o prevención previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en su artículo 196, como aquellas acciones destinadas a evitar la ocurrencia, producción o generación de impactos negativos sobre el ambiente causados por el desarrollo de una actividad, obra o proyecto producidos directa o indirectamente por la actividad humana. (Vid sentencia de esta Sala Nº 368 del 29 de marzo de 2012).

Por lo que más allá del interés subjetivo que tiene el referido solicitante de la medida, este Tribunal atendiendo al interés social, ambiental y económico de la República Bolivariana de Venezuela, está obligado a resguardar los recursos afectados. Así pues, rige el artículo 7 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, lo que sigue, se reproduce:

La deforestación, la tala de vegetación alta o mediana, las rozas y quemas, desmontes y cualquier otra actividad que implique destrucción de la vegetación, así como también la explotación de productos forestales en terrenos ejidos o de propiedad privada, no podrán efectuarse sin previa autorización de los funcionarios del ramo, quienes la impartirán de conformidad con los requisitos que al efecto establezca el Reglamento. Esta autorización podrá ser negada o revocada cuando existan o surjan impedimentos técnicos o reglamentarios que lo determinen.

La revocatoria procederá también cuando hiciere oposición un tercero y compruebe que es propietario u ocupante de los terrenos objeto de la solicitud.

En sintonía con las anteriores disposiciones y planteamientos, al abrigo que brinda el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a un medio ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado en concordancia con los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 7 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, de lo constatado por este Tribunal mediante su actividad sensorial durante la práctica de la inspección judicial, surge la necesidad de preservar los recursos naturales y evitar el desarrollo de actividades susceptibles de causar daños ambientales eventualmente irreversibles al entorno natural derivados de la intervención humana a través del impacto negativo mediante la tala y quema no controlada ni autorizada en el lote de terreno LA EMBAJADA.

En consecuencia, estima esta juzgadora que es contrario a los preceptos ambientales antes señalados permitir el desarrollo de actividades no permitidas, impedir su desmejoramiento o destrucción con el propósito de salvaguardar para las presentes y futuras generaciones un entorno natural protegido resguardando el recurso forestal en el mencionado lote de terreno. Así las cosas, considera quien decide que en el caso de autos debe adoptarse adicionalmente a la pretendida, una medida jurisdiccional tendente a la protección y salvaguarda de los recursos naturales dirigida a evitar la concreción de mayores daños ambientales; actividades que exigen para su realización la previa tramitación de la respectiva permisología, según sea el caso, quedando sujeto luego a supervisión y control conforme lo dispone ordenamiento jurídico vigente. Así pues, en consonancia con los poderes inquisitivos que ostenta el juez agrario, ello en ejecución directa del postulado contenido en el artículo 127 constitucional y al existir satisfacción de los requisitos previstos para la aplicación del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desglosarán las órdenes conducentes en el dispositivo de la presente decisión en acatamiento a los preceptos constitucionales y legales especiales que regulan la materia. Y así se declara.

Por otra parte, no resultando indiferente para esta juzgadora la siembra de melón emprendida por los presuntos agraviantes de autos y demás terceros presentes conforme se reflejó anteriormente y acatando el contenido normativo agrario vigente, se ordena a la parte actora garantizar y permitir la culminación del ciclo biológico de esa producción vegetal quedando entendido para el sujeto pasivo la prohibición expresa de seguir emprendiendo cualesquiera otra actividad agraria vegetal sobre el lote de terreno denominado LA EMBAJADA. Y así se declara.

En virtud a las precedentes consideraciones, conforme a las disposiciones legales que regulan la materia y apoyadas en los extractos jurisprudenciales y doctrinales anteriormente citados, como quiera que en el caso de autos se verifica la amenaza de la producción agraria desarrollada por el accionante, este Juzgado inspirado en los valores e intereses sociales y colectivos, considera procedente la medida autosatisfactiva solicitada a objeto de evitar la interrupción de la producción animal bovina y los recursos naturales existentes sobre el mencionado lote de terreno, todo en acatamiento a los preceptos constitucionales y legales especiales que la regulan como así lo hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.

III

DISPOSITIVA

Por las razones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE DECRETA MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN AGRARIA Y AMBIENTAL sobre la producción animal promovida por el ciudadano O.D.G.R. ya identificado y los recursos naturales existentes en el lote de terreno denominado LA EMBAJADA, ubicado en el sector La Macanilla, Municipio San F.d.E.F. conformado por dos lotes denominados Lote I y Lote II, constante el primero de una superficie aproximada de Doscientas Cincuenta y Siete Hectáreas con Siete Mil Quinientos Noventa y Cuatro Metros Cuadrados (257.7594 ha/M²) y el segundo de Ciento Cincuenta y Ocho Hectáreas con Ocho Mil Cuatrocientos Ochenta Metros Cuadrados (158.8480 ha/M²) para un total de Cuatrocientas Dieciséis Hectáreas con Seis Mil Dos Metros Cuadrados (416.6002 ha/M²) y cuyos linderos son: NORTE: Terrenos ocupados por R.C. y Callejon, carretera La Arena – Campo Alegre; SUR: Terreno ocupado por la finca La Pachanera; ESTE: Terrenos ocupados por M.C., L.U., caserío La Arena, carretera El Uruy – La Arena y carretera La Arena-Campo Alegre y OESTE: Terrenos ocupados por E.C., O.R., E.M. y finca La Pachanera, atendiendo lo dispuesto en los artículos 127 y 304 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 7 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas. Y así se decide.

SEGUNDO

En virtud al particular anterior, se ORDENA a los ciudadanos R.R.J.; E.R.M.; F.R.N.G.; A.J.S.; R.C.; J.E.; R.V. y M.E.F., titulares de las Cédulas de Identidad Números 15.312.977; 13.444.075; 25.127.010; 11.803.967, 25.128.591, 17.841.028 y 21.448.129 respectivamente y a cualesquiera otras personas naturales o jurídicas abstenerse de afectar la actividad animal consistente en la cría de ganado bovino desarrollada por el accionante ya identificado y el emprendimiento de cualesquiera otra actividad agraria vegetal ni realizar actividad alguna que implique la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la misma ni afectar los recursos naturales existentes en el predio LA EMBAJADA. Del mismo modo se prohíbe la afectación de la vegetación, talas, quemas, desmontes así como cualquier otra acción que implique la ruina, desmejoramiento o destrucción de los recursos naturales existentes en el mencionado lote de terreno sin la previa tramitación y el otorgamiento de la respectiva permisología por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas. Y así se decide.

TERCERO

Se ordena a la parte actora garantizar y permitir la culminación del ciclo biológico de la siembra de melón emprendida por los presuntos agraviantes de autos y demás terceros en una superficie aproximada de cuatro hectáreas (4 ha.) ubicada en los puntos de coordenadas N: 1.225.373 y E: 531.140. Y así se decide.

CUARTO

La medida decretada tendrá una vigencia de un (1) año contado a partir de la publicación de la presente decisión. Y así se decide.

QUINTO

Se ordena remitir con oficio copia certificada de la presente decisión a la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas con sede en la ciudad de S.A.d.C.d.E.F., a los fines de que considere la pertinencia o no de ordenar la apertura de una investigación en atención a las actividades realizadas en el lote de terreno antes mencionado. Y así se decide.

SEXTO

EN RESGUARDO DE LA P.S., se ordena a las partes intervinientes acudir y resolver las diferencias que mantienen en sede administrativa agraria o ante cualesquiera de los otros organismos jurisdiccionales competentes en la materia. Y así se decide.

SEPTIMO

Atendiendo el carácter vinculante de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha, 09 de mayo de 2006, expediente Número 03-0839 bajo la ponencia del Magistrado Doctor F.A.C.L. (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros), a objeto de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, se ordena la notificación del sujeto pasivo para que, de considerarlo conveniente, se oponga a la presente medida fijándose como oportunidad el tercer (03) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones. Y así se decide.

OCTAVO

Como quiera que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional conforme lo regula el artículo 196 de la Ley Especial Agraria, se ordena librar sendas boletas de notificación a la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón con sede en la ciudad de S.A.d.C., comisionando a tal efecto al Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda de esta misma Circunscripción Judicial; al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con asiento en la población de Mirimire del Municipio San F.d.E.F. y a la Coordinación del Área Administrativa Costa Oriental del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas con sede en esta población de Tucacas, Municipio J.L.S.d.E.F., a objeto de que coadyuven en el cumplimento de la misma a través de los mecanismos que consideren pertinentes y haciéndoles saber que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado. Y así se decide.

NOVENO

De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Número 5.892, de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese por oficio del presente fallo a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela en la Oficina Regional Occidental con asiento en la ciudad de Maracaibo, según Resolución Número 004/2013, de fecha, treinta (30) de enero del año en curso acompañado de la respectiva copia certificada. Y así se decide.

Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Tucacas, a los veinte (20) días del mes de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

ABOG. R.I.F.L..

El Secretario Temporal,

ABOG. C.L..

En esta misma fecha y siendo las 02:20 post-meridiem se publicó, se registró y se dejó archivada copia de la anterior sentencia. Igualmente se libraron los oficios; las boletas de notificación ordenadas; el despacho de comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda de esta misma Circunscripción Judicial con las inserciones conducentes y se certificaron las copias ordenadas.

El Secretario Temporal,

ABOG. C.L..

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