Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 16 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y

RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

SALA 2

Valencia, 16 de Octubre de 2009

Años 199º y 150º

ASUNTO N° GP01-R-2008-000337

En fecha once de noviembre del año dos mil ocho (11-11-2008), se dio entrada al asunto GP01-R-2008-000337, contentivo de recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana A.R.M.d.P., en su condición de Tutora del declarado entredicho ciudadano N.S.C., plenamente identificado en las actuaciones, asistida por el profesional del derecho abogado F.A.C., inpreabogado N° 61.220; contra la decisión dictada en fecha cuatro de agosto del año dos mil ocho (04-08-2008), por el Juez Segundo en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, abogado N.B.B.. Correspondiéndole la ponencia, según el sistema de Distribución existente en este Circuito Judicial, al Juez Superior Nro. 5 de esta Corte de Apelaciones, abogado Attaway D.M.R.; siendo constituida en fecha veinte de julio del año dos mil nueve (20-07-2009) la Sala Accidental de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente, para el conocimiento de la presente causa por los Jueces, Attaway D.M.R., E.H.G. y L.G.A.. Y en virtud de que en fecha once de agosto del año en curso, fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado A.V.S., para conformar la Sala N° 02 como Juez No. 05 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo; por habérsele concedido el beneficio de jubilación al abogado Attaway D.M.R.; abocándose al conocimiento del presente asunto en fecha 17-09-09; entrando a conocer conjuntamente con los integrantes de esta Sala Accidental, el Recurso interpuesto, el cual fue admitido en fecha trece de marzo del año dos mil nueve (13-03-2009).

Revisadas las actuaciones, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento respecto a los puntos impugnados de la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hace en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

En su escrito de apelación la recurrente propone su impugnación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, impugnando la decisión apelada, por considerar que su tutoriado ciudadano N.S.C., se ha visto afectado en sus sagrados derechos, al habérsele causado un daño irreparable, por haberse violado los artículos 19, 22, 44, 46 Ordinal 1, 49 con todos sus ordinales y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al embargarse su pensión de jubilación por parte de su agraviante la Juez en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello; observándose del contenido del escrito recursivo, que la impugnante recurre del fallo motivado, dictado en fecha cuatro de agosto del año dos mil ocho (04-08-2008) por el Tribunal Segundo en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, en relación a la declaratoria sin lugar de la nulidad solicitada por la defensa, los cuales explica en los términos que se transcriben parcialmente a continuación

(…) en fecha 04 de Agosto de 2008, fue declarada sin lugar la solicitud interpuesta por mi persona con el carácter de Tutor del penado ciudadano N.S.C., plenamente identificado con respecto al escrito de solicitud de fecha 17 de Abril del 2008…donde se expresaba la violación del Articulo (sic) 91 de la I (sic) Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al habérsele embargado la pensión de jubilación a mi tutoriado en la empresa PEQUIVEN ubicada en Marón, (sic) Estado Carabobo y por cuanto se pidió a ese Tribunal se restituyeran los derechos que se le han conculcado y en vista de la contestación que realiza el Juez Titular en función de juicio N° 2 doctor N.B.B., al indicar que no podía' (sic) entrar a conocer de dicha solicitud por ser un Tribunal de igual jerarquía y que de hacerla asumiría atribuciones correspondientes a una segunda instancia o alzada, concretamente la Corte de Apelaciones, esta es la razón por la cual se intenta el presente recurso de apelación por haberse violado flagrantemente la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Articulo (sic) 91 que es el fundamento de la presente acción al haber desacatado la ciudadana Juez (sic) A.M. (sic) DEL GIACCIO CELLI en el asunto Principal GL11-P-2002-00009 y en el asunto N° GP11-V-2003-o00001, (sic)…donde muy especialmente en el Folio (sic) 30 el Doctor JOSE STALlN R.F. señala "con relación a la medida de embargo solicitada por la ciudadana G.J.A.M. venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.173.105, el ciudadano Juez manifiesta dado el carácter salarial que tienen las pensiones de conformidad con lo previsto en el Articulo 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece la inembarbabilidad (sic) del salario niega el embargo sobre las referidas pensiones, Folio (sic) 30, ha de observarse el desacato y la violación constitucional inferida por la precitada Juez.

DERECHOS y GARANTíAS CONSTITUCIONALES VIOLADOS Y AMENAZADAS DE VIOLACiÓN.

…en el caso que nos ocupa se violo (sic) flagrantemente el precepto constitucional establecido en el Articulo (sic) 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 49 en todos sus ordinales ejusdem, al haber procedido al embargo de la pensión de jubilación que el entredicho legal N.S.C. (sic) antes identificado, devenga en la Empresa del Estado Servifertil, S.A. (ahora Pequiven)…Efectivamente la violación es de manera reiterada que se ejecuta mensualmente el descuento de nomina (sic) de dichas cantidades de dinero, no es solo es (sic) que la violación es actual, se esta patentizando (sic) y es una amenaza de manera consecutiva y a medida que aumenta el ingreso también aumenta el descuento de dinero, esta (sic) es precisamente el fondo de la solicitud de recurso de apelación, de conformidad con el Articulo (sic) 447, Ordinal (sic) 5, por haberle causado un gravamen irreparable a mi tutoriado en sus ingresos salariales por concepto de jubilación que se realizan en la Empresa Pequiven y que son reflejados en los mismos a favor de la ciudadana G.J.A.M., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-8.173.105, quien presento (sic) una demanda por daños y perjuicios la cual fue admitida en fecha 18 de Septiembre de 2003, (sic) La ciudadana Juez Agraviante A.M. (sic) DE (sic) GIACCIO CELLI, no acato (sic) el mandamiento judicial pronunciado en los siguientes términos por el Juez JOSE STALlN R.F. "Con relación a la medida de embargo solicitada por la demandante sobre los depósitos de Pensión que le hace la empresa SERVí FÉRTIL, (sic) S.A. al demandado este Tribunal dado el carácter salarial que tienen las pensiones de conformidad con lo previsto en el Articulo (sic) 91, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la inembargabilídad (sic) del salario, niega el embargo sobre las referidas pensiones…ha de observarse el desacato y la violación constitucional inferida por la precitada Juez, así como la recusación interpuesta contra la precitada Juez en función de juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello en fecha 28 de Enero de 2008…y el Juez Titular del (sic) Juicio 2 N.B.B., de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por cuanto en fecha 4 de Agosto de 2008, se pronuncio sobre la solicitud planteada en fecha 17 de Abril de 2008 en los siguientes términos: ÚNICO: Declara Sin lugar la solicitud interpuesta por la ciudadana A.R.M. (sic) DE PACHECO, en su carácter de tutor del penado: N.S.C., por cuando dicho Tribunal es de igual jerarquía, desacatando el mandamiento judicial que esta plasmado en el Folio 30 del Asunto, ha debido el referido Juez ratificar la decisión de un Tribunal de su misma jerarquía a quien se le habían usurpado sus funciones y oficiar al Tribunal de ejecución de medida a los fines de que revocase esa medida por cuanto la misma no fue acordada en el auto de admisión de fecha 18 de Septiembre del 2003, por el Ciudadano Juez de Juicio N° 2, JOSÉ STALlN R.F. y se le de estricto cumplimiento a lo señalado por el Juez en ese acto de admisión y que es de conocimiento publico (sic) y notorio que la pensión de jubilación, es inembargable, Articulo (sic) 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por no haber en esta instancia respuesta favorable a la violación del derecho constitucional del Articulo (sic) 91, respecto a la inembargabilidad de las pensiones…

(Omissis)…

NARRACiÓN DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN EL RECURSO DE Apelación... en el presente recurso de apelación a consecuencia de la declaratoria sin lugar del escrito de fecha 17 de Abril de 2008 del cual me doy por notificado y en el cual hubo un pronunciamiento en fecha 04\ (sic) de Agosto de 2008, por parte del titular del Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Doctor N.B.B. por haber causado un daño irreparable a los sagrados derechos de inembargabilidad a mi tutoriado N.S.C., violando la inembargabilidad de la pensión de jubilación que percibe por concepto de jubilación en la Empresa Pequiven, C.A. violándose el Articulo (sic) 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y atribuyéndose esta ciudadana Juez, atribuciones (sic) que son propias de los Jueces que dictan la decisión, (sic) tanto es así, que el Juez al momento de dictar el auto de admisión en fecha 18 de Septiembre del año 2003"en (sic) la causa principal GL 11-.P-2002-000009 y GP11-V-2003-000001, niega de conformidad con el Articulo (sic) 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el embargo de las pensiones con lo cual evidentemente la Ciudadana Jueza de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello A.M. (sic) DEL GIACCIO CELLI, ejecuto (sic) una medida que había sido negada y sin tener ella facultades para tomar esas decisiones, es decir esa medida de embargo es solicitada en una demanda que por daños y perjuicios instaurara la ciudadana G.J.A.M., venezolana, mayor de edad, C.1. N° V-8.173.105 a consecuencia de la condena dictada en fecha 28 de Octubre de 2002, en la causa N° 01M-186/01. por Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el Articulo (sic) 408, Ordinal (sic) 3 y 278 del Código Penal, dicha condena a sufrir la pena por parte de mi tutoriado N.S.C. fue a 20 años de presidio, es de advertir que ningún Juez de la República puede embargar la pensión de jubilación a un extrabajador y que estos derechos laborales puedan estar sujetos a cualquier daño causado por daño moral en el caso que nos ocupa, esta totalmente exentos de ser descontados de la nomina de cualquier Empresa en este caso de una Empresa del Estado donde deben respetarse por parte del Tribunal estos derechos. En fecha 18 de Septiembre de 2003, el Tribunal en funciones de juicio N° 1, a cargo del Juez: JOSÉ STALlN R.F. del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMITiÓ (sic) la demanda en los siguientes términos: " ... Por recibido, el escrito de complemento de la Demanda en DAÑOS Y PERJUICIOS, presentado por la ciudadana … debidamente asistida por el Abogado ... en contra del ciudadano N.S.C., ... por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL BoLíVARES (Bs 278.~04.000,OO), corresponde este Tribunal de Juicio número 1 (sic) ... pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma, y por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en los artículos 423 y 425 ... se admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia se ordena la reparación de los daños y perjuicios materiales discriminados en la cantidad de SETENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES (Bs 78.804.000, 00) en razón que el ciudadano N.S.C.M. (hoy occiso) se desempeñó en la empresa SERVIFERTIL S.A. como supervisor auxiliar de granulación, devengando un salario diario de DIEZ MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOlÍVARES (Bs 10.945,00)' siendo su salario mensual de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs 328.350,00), ... salario anual de TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs 3.940.200,00), y con un posible promedio de vida de sesenta (60) años de acuerdo con la estadística demográfica de la demandante, con veinte (20) años de servicio se ganaría SETENTA y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES ( Bs 78. 804. 000), cantidad esta que se determina como Lucro Cesante, por los daños y perjuicios causados como madre y víctima del hoy occiso. Igualmente se ordena pagar la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (8s 200.000.000,00) por concepto de Daños Morales consistentes en la angustia, la incertidumbre, desesperación e intenso dolor que sufrió la demandante desde el 04 de febrero de 2001, cuando el demandado le causó la muerte a su hijo, hasta la presente fecha que en su totalidad se estima en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL (8s.278.804.000,00). Asimismo, apercíbase al demandado N.S.C., para que en el plazo de Diez (10) días hábiles contados a partir de su notificación proceda a cancelar el monto demandado u objetar por escrito indicando la prueba de sus afirmaciones o negaciones a fin de incorporarla a la audiencia. Para el caso que se formulen objeciones, el Tribunal citará a las partes a una Audiencia Conciliatoria dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del termino anterior: (Sic Omissis).

En el cuerpo del auto (sic) ADMISiÓN, (sic) establece en el Folio (sic) 30, la siguiente copia Textual:

"Con relación a la medida de embargo solicitada por la demandante sobre los depósitos de pensión que le hace la Empresa Servifertil, S.A., (Ahora Pequiven), al demandado este Tribunal, dado el carácter salarial que tienen las pensiones pe conformidad con lo previsto en el Articulo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la inembargabilidad del salario, niega el embargo sobre las referidas pensiones el Juez JOSÉ STALlN R.F..

Ciudadanos Jueces, esto es realmente lo que se esta reclamando: la inembargabilidad de la pensión de jubilación de mi tutoriado: N.S.C., por parte la ciudadana Juez A.M. DEL GIACCIO CELLI, actuando como Juez en funciones de Juicio N° 1 de esta Extensión Penal del Estado Carabobo en decisión de fecha 4 de Marzo de 2004, desacatando el mandamiento pronunciado…por parte del Juez JOSÉ STALlN R.F. quien había negado el embargo, violando así principios sagrados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

1) En fecha 16 de Septiembre de 2005, admitida la demanda se oficio (sic) con carácter de urgencia a la Gerencia de Recursos Humanos de la Empresa Servifertil, S.A. (ahora Pequiven) a los fines de que fuese suspendida la entrega del importe mensual por concepto de jubilación al penado demandado (anexo copia marcado "G") a fines de que tengan conocimiento del Oficio (sic) N° 1499, dirigido a la ciudadana Dhamelys Rivas Pérez, Supervisora de Relaciones Laborales Gerencia de Recursos Humanos de Servifertil, (ahora Pequiven), quien en una forma aberrante y conculcante de los derechos humanos la Jueza Titular en funciones de Juicio N° 01, del Tribunal Penal de Juicio de la Extensión Puerto Cabello del Estado Carabobo. Se infiere del mismo la confiscación de la entrega del importe mensual por concepto de jubilación del penado N.S.C., por cuanto se entiende que es la totalidad de lo percibido, por eso hablo de confiscación, así como de cualquier otro beneficio que como sicoprosa, plan funerario y plan internacional de salud que pueda tener el antes mencionado ciudadano, es decir lo dejo (sic) totalmente sin ningún tipo de protección, ordenó su muerte natural, por cuanto una persona sin ingreso, ni atención medica y menos medicinas es un indefenso sometido al riesgo de muerte.

2) Que en \a (sic) misma fecha de la admisión, el Tribunal libró boleta de citación al penado demandado, en la cual se le participó del acto acordado por el Tribunal en la decisión precedentemente nombrada siendo recibida por el mismo en fecha 09 de Octubre de 2003, a las 11 y 45 minutos de la mañana en el Intimado (sic) Judicial en el cual se encuentra cumpliendo la pena que le fue impuesta, tal como se evidencia de la resulta de la referida boleta la cual forma parte de las actuaciones en el Folio (sic) 37 de la primera pieza. Referencia especial: El (sic) nunca fue trasladado al Tribunal para imponerlo de la sentencia por daños y perjuicios, El (sic) estaba purgando pena, en el Centro Penitenciario San Felipe (sic) donde nunca pudo defenderse por eso alego la violación al debido proceso. Articulo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue sentenciado en ausencia y eso no es permitido en nuestras leyes.

3) En fecha 10 de Diciembre de 2003, se procedió a la practica de la medida de secuestro acordada por el Tribunal, en funciones de juicio 1 (sic), en fecha 18 de Septiembre del mismo año, oportunidad en la cual fue admitida la demanda, lo cual se desprende del cuaderno separado de la comisión efectuada por el Juzgado Ejecutor de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, signado con el (sic) W 11-02 (sic) que de igual manera procedió este Despacho conforme a la admisión de la demanda en fecha 16 de Septiembre de 2005, a oficiar con carácter de urgencia a la Gerencia de Recursos Humanos de la Empresa Servifertil, S.A. A (sic) los fines de que fuese suspendida la entrega del importe mensual por concepto de jubilación al penado demandado en este asunto que en fecha 16 de Marzo de 2006, este Tribunal ordeno (sic) oficiar al Juez en Primera Instancia en lo Civil de esta localidad a los fines de la designación, nombramiento y juramentación de

un Tutor, a los fines que represente al ciudadano N.S.C. en el presente juicio conforme al procedimiento establecido en el

Articulo 310 Y (sic) siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue ratificado en fecha 2 de Febrero del 2007.

4) En fecha 16 de Septiembre del 2005, la Juez Titular en funciones de Juicio N° 1 (sic) A.M. (sic) DEL GIACCIO CELLI en el Oficio (sic) N° 1499, dirigido al Abogado (sic) DAMELlS RIVAS PEREZ, Supervisora de Relaciones laborales (sic) Gerencia de Recursos Humanos de Servifertil ahora (PEQUIVEN), ordeno (sic) la suspensión de la entrega del importe mensual por concepto de jubilación al penado N.S.C., así como, cualquier otro beneficio. Anexo copia marcado "H" en 6 folios útiles.

5) En fecha 18 de Enero del 2006, bajo oficio (sic) N° J1-0043-06, ordeno (sic) a la Abogada (sic) DAMELlS RIVAS PEREZ, Supervisora de Relaciones Laborales de Superfertil, (sic) S.A. que el pago por concepto de jubilación que le corresponde a mi tutoriado N.S.C. sea entregado a la ciudadana G.J.M. antes identificada a fines de garantizar el resarcimiento de los daños y perjuicios. (Anexo marcado "1").

6) En fecha 24 de Febrero del 2006, bajo Oficio (sic) N° J1-0186-Q6 (sic) La Juez Titular de Juicio N° 1 A.M. (sic) DEL GIACCIO CELLI, se dirigió al Dr. R.M.P.V., Gerencia de Recursos Humanos de PEQUIVEN, donde aclara el porcentaje de retención que debe ser entregado a la señora G.J.M., es bueno hacer mención que la ciudadana Juez A.M. (sic) DEL GIACCIO CELLI actúa en el presente caso como Juez de Juicio N° 1.

7) En fecha 19 de Julio de 2007 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Jurisdicción de la circunscripción judicial del Estado Carabobo en el Expediente N° 7525 (sic) declaro (sic) con lugar de conformidad con el articulo (sic) 773 y siguiente (sic) del Código de Procedimiento Civil (sic) el nombramiento de Tutora a la Ciudadana A.R.M.P., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-7.500.411.

DEL DERECHO,

Por haberse violado los Artículos (sic) 19, 22, 44, 46 Ordinal 1, 49 con todos sus ordinales y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sic) si bien es cierto que los Artículos (sic) vulnerados de nuestra carta magna tiene su influjo, en materia penal, porque genera un choque de intereses (sic) entre el colectivo y el particular en virtud de que afecta los derechos laborales adquiridos y protegidos por nuestra Constitución Nacional y a tal efecto mi tutoríado (sic) N.S.C. (sic) parte agraviada se ha visto afectada en sus sagrados derechos al habérsele causado un daño irreparable, al embargarse su pensión de jubilación por parte de su agraviante la Ciudadana Juez de ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ciudadana A.M. (sic) DEL GIACCIO CELLI, quien actuando fuera de su competencia lo cual esta configurado y probado por el desacato al mandamiento judicial de la inembargabilidad del salario el cual había sido dictado por un Juez competente el cual ella desobedeció y persiste la amenaza latente de embargo a la pensión de jubilación de mi tutoriado N.S.C..

PETICiÓN

Solícito (sic) a los ciudadanos Jueces que han de conocer del presente recurso de apelación, una vez apreciada la violación del principio constitucional establecido en el Articulo (sic) 91, (sic) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se sirvan una vez sustanciada declararla con lugar y solicitar a la Empresa PEQUIVEN cesen los descuentos que por concepto de embargo a la pensión de jubilación se le hace a mi tutoriado N.S.C....

CONTESTACION DE LA APELACION:

Por su parte la ciudadana G.J.A.M., asistida por la abogada Taimen L.d.G., presentó escrito de contestación de la apelación en los siguientes términos:

…Niego, rechazo y contradigo que al condenado de Nombre NAPOLEÓNSALVADOR JUEZ, identificado plenamente en el asunto principal GL11-P-2002-000009 y asunto GP11-V-2003-000001, se le haya embargado el cien por ciento (100%) de su pensión de Jubilación Como quiere hacer ver; ya que con respecto a esto es solo una quinta la porción parte (1/5) de Comprendida entre el salario mínimo nacional obligatorio y el doble del salario mínimo nacional obligatorio, por aplicación supletoria del Articulo 598, del Código de Procedimientos Civil, la cual se deberá efectuar no solo en lo referente a la jubilación sino a cualquier otro beneficio de índole económico que perciba el ciudadano N.S.C., a los fines de garantizar efectivamente el Resarcimiento de Daños y Perjuicios, como prueba de esto, es consignado en el expediente del asunto principal GL11-P-2002-OOOC99 y GP11-V-2003- 000001, por la Ciudadana G.J.A.M., madre del hoy occiso, N.S.C.M., mensualmente (copia) del cheque de GERENCIA del Banco Provincial, que ella retira en la empresa PEQUIVEN ubicada en Morón Estado Carabobo.

En relación a lo expresado a la tutora A.R.M.D.P., titular de la Cédula De Identidad N° V-7.500.411; "….donde se expresa la violación del Articulo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al habérsele embargado la pensión de jubilación a mi tutoriado en la empresa PEQUTVEN ubicada en Morón, Estado Carabobo por cuanto se pidió a este Tribunal se restituyen los derechos que se le han calculado revista de la contestación que realiza el Juez Titular en función de juicio N° 2 doctor N.B.B., al indicar que no podía entrar a conocer de dicha solicitud por ser un Tribunal de igual jerarquía y que de hacerlo asumiría atribuciones correspondientes segunda instancia o alzada, concretamente la Corte de Apelaciones, esta es la razón por la intenta el presente recurso de apelación por haberse violado flagrantemente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Articulo 91 que es el fundamento de la presente acción al haber desacatado la ciudadana Juez ANNA MARÍA DEL GIACCIO CELL asunto Principal GL11-P-2002-000009 y en el asunto N° GP11-V-2003-000001, del cual tiene conocimiento el precitado Tribunal, en los folios 2,4,7,10,11,12,29 y 30 del cual anexo marcado "D" y los cuales doy aquí por reproducido, donde muy especialmente en el Foli0 90, el Doctor J.S.R.F. señala con relación a la medida de en solicitada por la Ciudadana G.J.A.M., venezolano mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-8.173.105, el ciudadano Juez manifiesta el carácter salarial que tienen las pensiones de conformidad con lo previsto en el Articulo 9 ] Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la inembargabilidad del salario niega el embargo sobre las referidas pensiones, Folios 30, ha de observarse el desacato y la violación constitucional inferida por la precitada Juez "Es falso que la Juez ANNA MARÍA DEL GIACCIO CELLI en el asunto Principal GL11-P-2002-000009 y en el a N° GP11-V-2003-000001 allá ordenado el embargo de la pensión de Jubilación en su tota ya que en audiencia de conciliación estando las partes presentes, ella se molesto y manifestó a la secretaria del Tribunal que ordenada de inmediato a la empresa PEQUIVEN restituirle sus pensiones retenidas y solo una quinta parte (1/5) es lo que se le descuenta por orden del Tribunal (Oficio que fue Remitido) de inmediato a la empresa PEQUIVEN donde se le devolvió el retroactivo o acumulado al Ciudadano: N.S.C. que por error involuntario de la Empresa no le otorgaba su pensión; en ningún momento la Doctora a pretendido embargar el Cien por Ciento (100%) de la Jubilación de pensión todo lo contrario mando a corregir inmediatamente, el error que le empresa estaba cometiendo; y solicito se oficie a la empresa PEQUIVEN un Estado de Cuenta desde que salió Jubilado el día (01-04-1.999) el Ciudadano N.S.C. de todos los emolumentos que él ha retirado y los beneficios de que goza para demostrar ; ante este d.T.; que lo que se quiso y se quiere es garantizar es la indemnización que esta obligado a pagar el condenado demandado como lucro cesante por los daños y perjuicios que a ocasionado a la victima y madre del hoy occiso por el fallecimiento inesperado del occiso, me a ocasionado daños morales, consistentes en la angustia, la incertidumbre, desesperación e intenso dolor que a sufrido y sigue sufriendo desde el mismo día 04 de febrero del 2.001, en que mi ex esposo, padre,

asesinó en mi presencia a mi aludido hijo de apenas 32 años, violando su derecho a la vida. Es por esto que solicite del Tribunal el cual decreto embargo provisional de Bienes Muebles como son los deposito de Pensión, en donde en donde laboro en la empresa complejo SERVTFERTTL, 3.A. PEQUIVEN; donde le depositan al condenado en una Cuenta de Ahorro en el Banco Provincial, solo por una quinta parte (1/5) se acordó el embargo. Además de esto Ciudadanos Jueces de Apelación él Ciudadano N.S.C., también cobra la pensión de Jubilación del Seguro Social Obligatorio, que hoy en día esta homologada al salario

básico según decreto Presidencial Setecientos Noventa y Nueve Bolívares (799), pensión que nunca ha sido embargada como se quiere hacer ver. Solicito de este d.T. se oficie a la caja regional del Seguro Social Obligatorio de Venezuela para que e.c. a este d.T. desde cuando goza de dicha pensión, y cual es el monto a cobrar por él condenado y por último también goza de todo los beneficios de empresa PEQUIVEN como son: Tarjeta \Alimentaría completa, Medicamentos completos, Seguro de Hospitalización Cirugía y Maternidad u otros beneficios , es de hacer notar que la Pensión de Manutención de la hija del condenado J.J.C.A. de cédala de identidad N° V-

16.800.519, Estudiante de la Universidad Panamericana de Puerto Cabello Mención Idiomas, nunca le ha sido descontada la Obligación de manutención que tiene como padre según la Ley de Protección del niños, niñas y Adolescentes a darle pensión de treinta por ciento (30% ) de su pensión de Jubilación, ya que actualmente es estudiante universitaria; no importa que sea mayor de edad ya que d garantiza los estudios de los adultos mayores que estén bajo el cuido de sus padres hasta los Veintitrés (23) años de edad y en ningún momento el padre a cumplido con esto.

FUNDAMENTO DEL DERECHO

Tomando en cuenta la sentencia condenatoria que a quedado firme al penado N.S.C., a veinte (20) años de presidio, por haberme ocasionado daños materiales y perjuicios solicito a la reparación de daños ante la Juez Presidente del Tribunal Judicial Penal de Puerto Cabello, el artículo Treinta 30 de la Constitución Bolivariana de. Venezuela, de conformidad con el articulo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, a: de Código de Procedimientos Civil.

PETICIÓN

En razón de los argumentos precedentemente expuestos, solicito respetuosamente

Honorable Corte de Jueces que han de conocer Apelaciones, declare con lugar la presente contestación de apelación, dando cumplimiento al mandato legal ut- supra…

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En primer lugar, verifica la Sala que en el escrito de solicitud efectuada por la ciudadana A.R.M.d.P., actuando en su carácter de tutora del ciudadano N.S.C., y asistida por el abogado F.A.C., de fecha diecisiete de abril del año dos mil ocho (17-04-2008), y que dio lugar al pronunciamiento recurrido por una parte, es una solicitud de nulidad; manifestando solicitar y ratificar el pedimento al Tribunal a quo, para que declarara nula todas las actuaciones del embargo de su salario que aún persiste en la empresa Pequiven, de conformidad con los artículos 25 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, verificándose que respecto a la solicitud de nulidad, que constituye uno de los motivos de apelación, el Tribunal a quo, se pronunció en fecha cuatro de agosto del año dos mil ocho, en los siguientes términos:

Visto el escrito presentado por la ciudadana A.R.M.d.P., en su carácter de Tutor (a) del penado, ciudadano N.S.C. y asistida Dar el abogado F.A.C., todos identificados en las presentes actuaciones. En el cual expone y solicita:

…(Omissis)…el contenido, en líneas generales del petitorio del escrito ratificado es el siguiente:

( ... ) Pido a este tribunal se restituya los derechos que se han conculcado y se ordene de inmediato a la empresa PEQUIIVEN, S.A., dejar sin efecto el embargo judicial por la cantidad doscientos cuarenta y cinco mil Bolívares con 92 céntimos, así como otros oficios laborales a los cuales tiene derecho por haber sido él quien los ha trabajado y con el sudor de su frente tiene el derecho al integro disfrute del mismo…(Omissis)…Por cuanto el proceso subsiguiente de la demanda civil del 19-08-2003, está viciado de nulidad absoluta…decrete la nulidad de todas las actuaciones y se reponga la causa al estado de admisión de la demanda civil para que se garantice el legítimo derecho a la defensa y se desarrollen los trámites…

(Omissis)…En consecuencia, el tribunal para decidir, previamente hace las consideraciones siguientes:

Primera: Consta en las actuaciones a los folios 29 y 30, primera pieza, auto de fecha 18-09-2003, mediante el cual el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, admite la demanda por Daños y Perjuicios, incoada por la ciudadana G.J.A.M., por la cantidad de doscientos setenta y ocho millones ochocientos cuatro mil (278.804,00). Así mismo, a los folios 17, vto y 18, vto, de cuaderno separado, actuaciones de fecha 10-12-2003, realizadas por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M., procediendo a la practica de Medida de Secuestro acordada por el Tribunal Primero en Función de Juicio en fecha 18-09-2003. Segunda: Vista la solicitud en concreto, se observa que la solicitante manifiesta que cuando se admitió la Demanda por Daños y Perjuicios, interpuesta contra su hoy representado y cuando se ordenó el embargo parcial de su jubilación y el Secuestro a un inmueble se violentaron normas relativas al Debido Proceso al Derecho a la Defensa. Así mismo, el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que no se respetó el beneficio de la jubilación a su representado, que es de carácter inembargable se~n el precepto constitucional, y así deberá ser declarado por el tribunal a su cargo por ser crédito exigible todo lo relativo a pensión o salario de un trabajador, el cual debe ser respetado en las Instancias Judiciales por ser principios de rango constitucional. (Negrillas del tribunal).

Quien aquí decide observa, que la solicitante aspira a que este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, analice y se pronuncie acerca de presuntas violaciones de normas constitucionales materializadas en decisiones dictadas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 de este mismo Circuito y Extensión Judicial Penal. Siendo así, independientemente de la fecha en que se interponen los escritos contentivos de tal pretensión, ab initio, se observa que este tribunal y el que dictó las decisiones sobre las cuales la solicitante pretende revisión y un nuevo pronunciamiento, son de igual jerarquía. Por lo tanto, de entrar a conocer dicha decisión de este tribunal estaría asumiendo atribuciones correspondientes a una segunda Instancia o Alzada, concretamente a la Corte de Apelaciones.

En base a las anteriores consideraciones lo procedente y ajustado a derecho es declara sin lugar la solicitud interpuesta. Así se decide.

En razón de todo cuanto ha quedado expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello,' administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta el pronunciamiento siguiente:

Unico: Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana A.R.

M.d.P., en su carácter de Tutor del penado, ciudadano N.S.C. y asistida por el abogado F.A.C., en el sentido que el tribunal se pronuncie acerca (según su criterio) del respeto al beneficio de la jubilación de su representado, que es de carácter inembargable según el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Después de analizar el escrito de apelación y la contestación del mismo, la Sala para decidir el recurso, pasó a constatar que el Tribunal a quo en la decisión recurrida, expone que la recurrente solicita que se pronuncie en relación a violaciones de normas constitucionales dictada por un Tribunal de su misma jerarquía, es decir, de Primera Instancia en Función de Juicio; por lo que siendo ambos Tribunales de igual jerarquía, tanto el que dicto la decisión del cual se solicita la nulidad por violaciones de normas constitucionales y el Tribunal ante el cual se hizo tal solicitud, considera el Tribunal a quo, que la pretensión de la recurrente sería la revisión y un nuevo pronunciamiento de la decisión dictada, por lo que estaría asumiendo atribuciones correspondientes a una segunda instancia o Tribunal superior. En relación a lo expuesto por el Tribunal a quo, la Sala considera necesario traer a colación que en materia de nulidades absolutas, tal y como es el planteamiento de la recurrente en el presente asunto, ya que se trata de supuestas violaciones de índole Constitucional, la competencia no se encuentra reservada para un Tribunal superior, siendo que el Tribunal que observe en el proceso algún vicio de nulidad absoluta, estará en la obligación de declarar su nulidad, incluso de oficio; además los Tribunales de instancias los cuales cumplen funciones de control, juicio y ejecución, cada cierto tiempo están a cargo de jueces distintos, en virtud al sistema de rotación consagrado para los mismos. Por lo que no debe entenderse que la nulidad decretada por un Juez en relación a un vicio por una violación de carácter Constitucional, dictado por un Juez distinto cuando cumplía la misma función de control, juicio o ejecución, sean consideradas actuaciones propias o que asuma función revisora como superior jerárquico.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03-06-2004, expediente N° 03-0648, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, estableció:

…debe esta Sala, por una parte, reiterar que, en materia de nulidades absolutas, la competencia para decidir en materia de nulidades no le está reservada al superior jerárquico, sino que el Juez que observe el vicio está obligado a declarar la nulidad, de oficio o a petición de parte. Por la otra, en el caso bajo estudio, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy ha estado a cargo de varios jueces, lo cual es común en razón del sistema de rotación de jueces de los tribunales de primera instancia, de donde no es posible inferir…(omissis)…que la nulidad que decretó la Jueza Primera de Control...(omissis)…abarcara actuaciones de la propia jueza, razón por la cual no se puede concluir que la nulidad que decretó incluyó actuaciones propias ni que asumiera funciones reservadas al superior jerárquico….

(Negrillas de la Sala).

Y en sentencia N° 1749, de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18-07-2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, estableció:

…el criterio sostenido por esta Sala y por la sala de Casación Penal, Sala natural en materia penal, es que el Juez llamado a conocer de una solicitud de nulidad es el de la instancia, sin tener que pasar al superior jerárquico para ser resuelta…(omissis)…se desprende que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al conocer la nulidad planteada contra el auto dictado el 30 de abril de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de dicho Circuito Penal, actuó en el marco de su competencia, en observancia de la normativa penal adjetiva y del criterio aplicable en materia de nulidades…

(Negrillas de la Sala)

Por otra parte observa la Sala, que en la decisión recurrida de fecha 04-08-2008, dictada por el Juez Segundo en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, no existe pronunciamiento alguno en relación a la solicitud de la recurrente, quien antes de explanar en su escrito la solicitud de que se declararan nula todas las actuaciones del embargo del salario de su representado en la empresa Pequiven, solicita al Tribunal que ordene la liberación de un bien inmueble constituido por una casa, sobre el cual pesa una medida de secuestro judicial, y le sea restituido el cincuenta por ciento de la propiedad a su representado. Lo cual vicia la decisión por falta de pronunciamiento en relación a la solicitud efectuada por la recurrente, incumpliendo de esta manera el a quo, en la obligación que tienen los Jueces de decidir, existiendo omisión de pronunciamiento, lo que va en contra del principio de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en virtud a que la tutela judicial efectiva garantizada en el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que comprende a su vez la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, siendo obligación de los Jueces mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, debido proceso y la preservación de los principios y garantías Constitucionales.

Finalmente se observa de la decisión recurrida, que la misma no se pronuncia en relación a la petición realizada por la recurrente, toda vez que las solicitudes versan sobre dos puntos específicos, por una parte: ”…solicita al Tribunal tenga a bien ordenar la liberación de dicho bien sobre el cual pesa un secuestro judicial y le sea restituido el 50% de su propiedad a mi representado…”; y por la otra: “…solicito y ratifico el pedimento de mi representado para que declare nula todas las actuaciones del embrago de su salario que aún persiste en la Empresa PEQUIVEN…”. Siendo que el a quo, emite su pronunciamiento en los siguientes términos:

…Unico: Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana A.R.M.d.P., en su carácter de Tutor del penado, ciudadano N.S.C. y asistida por el abogado F.A.C., en el sentido que el tribunal se pronuncie acerca (según su criterio) del respeto al beneficio de la jubilación de su representado, que es de carácter inembargable según el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Por lo que a todas luces se evidencia un pronunciamiento distinto a lo que solicita la recurrente, en virtud de que se solicita la liberación de una medida de secuestro judicial sobre un inmueble y la restitución del cincuenta por ciento de la propiedad; y la nulidad de las actuaciones de embrago a un salario; siendo que en la decisión se declara sin lugar la solicitud de que se pronuncie sobre el respeto al beneficio de jubilación que es de carácter inembargable. Planteamiento este distinto a lo que se solicita; cercenándose de esta manera nuevamente la tutela judicial efectiva, la cual comprende como se señaló ut supra, la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales.

De lo anteriormente transcrito, se concluye que la decisión recurrida no está ajustada a derecho, por ser inmotivada en su fundamento, por omisión ante una de la solicitudes de la recurrente y por haber pronunciamiento incongruente en torno a lo solicitado, lo que deviene en infundada, por lo que es procedente Anular la misma y reponer la causa al estado en que otro Juez distinto al que emitió la decisión, se pronuncie en relación a las solicitudes de la recurrente, según su libre albedrío y criterio, con prescindencia del vicio declarado en el presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las precedentes consideraciones, esta Sala Accidental de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por la ciudadana A.R.M.d.P., en su condición de Tutora del declarado entredicho ciudadano N.S.C., plenamente identificado en las actuaciones, asistida por el profesional del derecho abogado F.A.C., inpreabogado N° 61.220. SEGUNDO: ANULA la decisión dictada en fecha cuatro de agosto del año dos mil ocho (04-08-2008), por el Tribunal Segundo en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en el asunto principal N° GL11-P-2002-000009 (GP11-V-2003-000001), mediante el cual declara sin lugar la solicitud de la ciudadana A.R.M.d.P., en su carácter de tutora del ciudadano N.S.C., asistida por el abogado F.A.C., en el sentido de que el Tribunal se pronunciara acerca del respeto al beneficio de la jubilación de su representado, que es de carácter inembargable según el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: REPONE la causa al estado en que otro Juez distinto al que emitió la decisión, se pronuncie en relación a las solicitudes de la recurrente, según su libre criterio y albedrío, con prescindencia del vicio declarado en el presente fallo.

Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase la presente actuación en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente.-

LOS JUECES

ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL

Ponente

ELSA HERNANDEZ GARCIA LAUDELINA GARRIDO APONTE

La Secretaria,

Abg. Keila Villegas

Hora de Emisión: 12:50 PM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR