Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRichard Pepe Villegas
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones

TRUJILLO, 30 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2010-000617

ASUNTO : TP01-R-2014-000135

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

PONENTE: DR. R.P.V.

De las partes:

Recurrente: Ciudadana A.C.V.P., asistida por el Abg. R.N..

Fiscal: Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Recurrido: Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Motivo: Recurso de apelación de auto, contra de la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2014, por el Tribunal Primero de Control de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal mediante el cual NIEGA la solicitud de entrega de vehículo: CLASE: CAMIONETA; MARCA: CHEVROLET; MODELO C-10; COLOR: BEIGE; PLACAS: 199BBX; SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14BV212465, SERIAL DE MOTOR: V022OAKP; AÑO: 1981; TIPO: PIC UP; USO: CARGA, a la ciudadana A.C.V.P., conforme al artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación de auto Nº TP01-R-2014-000135 interpuesto por Ciudadana A.C.V.P., asistida por el Abg. R.N..

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 03/06/2014, le correspondió la ponencia al Juez Dr. R.P.V., quien con tal carácter suscribe.

En fecha 06 de junio de 2014, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

La ciudadana A.C.V.P., asistida por el Abg. R.N., interpone recurso de apelación de auto en los siguientes términos:

…a) Al momento de adquirir el vehículo yo desconocía los problemas que el mismo presentaba en sus seriales de identificación, puesto como es sabido para autenticar el documento de compra venta las notarias exigen la revisión de transito correspondiente y como puede observarse, en el documento de compraventa del vehículo que corre inserto en el expediente aparece anexo al mismo la revisión de tránsito debidamente firmada por un funcionario de t.d.C.T.d.V. de tránsito y Transporte terrestre de la ciudad de Maracaibo, en la cual no se señala ninguna irregularidad en relación a los seriales del vehículo, por lo que puedo asegurar que fui compradora de buna fe.

b) Al momento de emitir sentencia el Tribunal, no tomo en consideración que soy una humilde madre de familia con cinco hijos, uno de los cuales presenta serios quebrantos de salud (discapacitado), tal como se evidencia en tres (3) constancia medica emitida por diferentes institutos de salud pública, en los cuales se determina que mi hijo P.A.G.V., titular de la cédula de identidad N° 13.765.459, padece de una lesión cerebral primaria esquizofrenia, por lo cual requiere de tratamiento medico y cuidados especiales permanentes y que con mis limitados recursos económicos se me hace muy difícil de atender por lo cual me he visto obligada a prestar servicio como chofer en algunas líneas de transporte que me han permitido desempeñar esa labor en forma ocasional así como también, confecciono piezas de artesanías cestas), para poder obtener los recursos necesarios para cubrir las necesidades de mi hijo y debo señalar que esa camioneta que estoy solicitando es la que me permitía buscar la materia prima, así como comercializar las mencionadas cestas. Debo igualmente señalar que en varias oportunidades expuse esta situación ante la Fiscalía quinta y sin embargo no fue tomada en consideración, por lo cual, nuevamente anexo al presente escrito copia de las constancias médicas señaladas.

c) igualmente al momento de realizar las experticias ordenada por la Fiscalía, se señalo los problemas que presentaban los seriales; pero igualmente, se determino que el vehículo en cuestión no esta reclamado por la comisión de ningún delito.

d) Se deduce con toda exactitud que el vehículo no fue producto de hurto o robo y que su procedencia es legítima….

Ante este recurso, el Ministerio Público no presentó escrito de contestación.

TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

En concreto se establece que el motivo de impugnación lo ejerce la recurrente en contra de la decisión de la A quo que niega la entrega del vehículo el cual dice ser propiedad de la solicitante, que le fue retenido por funcionarios de la Unidad Estatal del Cuerpo Técnico de Vigilancia del T.T. N° 63 de Valera, Estado Trujillo.

El Tribunal A quo, para negar la solicitud de entrega de vehículo, previamente negado por el Ministerio Fiscal actuante, que hiciere la ciudadana A.C.V.P., asistida por el Abg. R.N., establece como fundamento lo siguiente:

…revisadas las actuaciones RATIFICA LAS 3 NEGATIVAS DE ENTREGA DEL VEHICULO CLASE: CAMIONETA; MARCA: CHEVROLET; MODELO C-10; COLOR: BEIGE; PLACAS: 199BBX; SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14BV212465; SERIAL DE MOTOR: V022OAKP; AÑO: 1981; TIPO: PIC UP; USO: CARGA, ANTERIORES EN VIA JURISDICCIONAL, A la ciudadana A.C.V.P., DE FECHAS: 18.08.2010, 20.06.2011, y 02.12.2013, a tenor de lo pautado en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han cambiado las circunstancias QUE DIERON ORIGEN A TALES NEGATIVAS, esto es, el certificado de origen del vehiculo, es FALSO, SEGÚN EXPERTICIA documentoscopica de fecha 22.09.2009, CERTIFICADO QUE ES EL ORIGEN O DOCUMENTO EN BASE AL CUAL EL CIUDADANO G.J.S.B., trasmite una propiedad que no posee, por ser ilícito tal documento, a la solicitante, y, el serial de carrocería grabado en el chasis según experticia de fecha 22.09.2009, se observa alterado en sus 6 últimos caracteres observandose en el área de impresión vestigios de haber sido eliminados (serial original) para asi estampar los ahora existentes.

Como se observa, el fundamento de la entrega es que no se puede determinar la relación entre el Titulo que acredita la propiedad del vehículo con el vehículo retenido, en situaciones como las descritas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 3198 de fecha 25 de octubre de 2005, con ponencia de la Dra. L.E.M.L., señaló:

"…No obstante, esta Sala en decisión Nº 1.412 del 30 de junio de 2005, -ratificada por sentencia Nº 2.862 del 29 de septiembre de 2005-, señaló lo siguiente: Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó. Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación. En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, …

(Omissis)

Que tomando en consideración lo plasmado en el artículo 115 Constitucional consagra el derecho a la propiedad, la cual contempla:

Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad esta sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes

.

Por lo que a la luz de nuestro texto Constitucional se reconoce el derecho de propiedad privada que se confiere y se protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir. Esta noción integral de derecho de propiedad es la que esta recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serán aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a quien se puede asimilar situaciones que anulen sin que preexista ley alguna que lo autorice.”

Compartiendo lo señalado por la Sala Constitucional, esta Alzada observa que este caso, destacando que la solicitante siempre ha establecido la forma como adquirió el bien al señalar ser objeto de estafa, es un claro ejemplo de ciudadanos y ciudadana que se ven afectados en su patrimonio por un hecho ilícito del que no se les imputa han formado parte, quienes compran vehículos conforme a ley y con la previsibilidad en su trámite, con experticias que señalan que esta legal, para luego ser sorprendidos, tras una experticia, de que “su” vehiculo y documentos presentan datos alterados en su estructura, enfrentándose un documento que acredita la compra venta contra el vehículo mismo que presenta partes no originales.

Por lo que, conforme a los artículos 2 y 257 constitucional, entendiendo el fin Justicia en la aplicación de la norma jurídica al caso concreto, estima que debe ponderarse el hecho presentado, tomando en cuenta por un lado, que efectivamente, tal y como lo señala la juzgadora, no se puede determinar la relación entre el titulo y el bien, pero por el otro, el carácter de buena fe no desvirtuada de la compradora del bien, quien esta en posesión del vehículo al momento de ser retenido, del año ´81, con las ventas y experticias correspondientes, que ve afectado su patrimonio en la inversión que implica la compra realizada, amen de resaltar la necesidad de su vehículo por el trabajo que desempeña y por la situación de salud de su hijo.

Por lo que, es obligatorio concluir que en el presente caso le asiste la razón a la recurrente de autos, ya que es legalmente procedente la devolución del vehículo solicitado, debiéndose declarar como en efecto se declara CON LUGAR la apelación ejercida, ordenándose la entrega en depósito, del vehículo solicitado, debiéndola presentar cada vez que sea requerido por el Ministerio Público por exigencias de la investigación, a los fines de su Uso sin poder disponer de él. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Ciudadana A.C.V.P., asistida por el Abg. R.N., en contra de la decisión de fecha 28/04//2014, en Audiencia Especial de Entrega del Vehiculo, por el Tribunal de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la cual acordó Ratificar la Negativa de la Entrega de Vehiculo CLASE: CAMIONETA; MARCA: CHEVROLET; MODELO C-10; COLOR: BEIGE; PLACAS: 199BBX; SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14BV212465; SERIAL DE MOTOR: V022OAKP; AÑO: 1981; TIPO: PIC UP; USO: CARGA, a la ciudadana A.C.V.P..

SEGUNDO

Se REVOCA el Auto Impugnado, acordándose la entrega del vehículo en calidad de depósito a la ciudadana A.C.V.P., debiéndose librar oficio al Estacionamiento donde se encuentra para su entrega

TERCERO

Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.

Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil catorce (2014)

POR LA CORTE DE APELACIONES

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. Richard PepeVillegas

Juez de la Corte Juez de la Corte (Ponente)

Lizyaneth Martorelli D´Santiago

Secretaria

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