Decisión nº S-N. de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 7 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLimida Labarca
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 07 de Julio de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000420

ASUNTO : IP11-P-2003-000047

AUTO DE ENTREGA DE VEHICULO

Visto el escrito presentado por la ciudadana: MERLYS DEL C.C., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.495.036, debidamente asistida por la abogado en ejercicio L.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 09.802.581, en el cual solicita la entrega material de un vehículo de su propiedad y cuyas características son las siguientes: PLACA. RAB-23C. MODELO. BLAZER 4X4, MARCA. CHEVROLET, COLOR. BLANCO, SERIAL DEL MOTOR. 4WV346899, SERIAL DE CARROCERIA. 8ZNDT134WV346399, AÑO. 1998, USO. PARTICULAR, CLASE. CAMIONETA, el cual le pertenece tal y como se evidencia DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, suscrito entre J.M.R.B., y Merlis del C.C.T., del Certificado de Vehículo N°.8ZNDT13WV346399-1-1; de fecha 13 de Octubre de 1999, el cual fue retenido por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial con sede en Punto Fijo, en fecha 20-05-2003, en un procedimiento efectuado por dicho cuerpo policial en un allanamiento que se realizó en casa del señor, Eduman Sánchez, por estar supuestamente involucrado en la causa penal 1P11-S-2003-000420, dicho vehículo fue puesto a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, y se encuentra en el Estacionamiento Nazareth, solicitud que hace de conformidad a lo previsto en el 311, del Código Organico Procesal. @ Esta juzgadora a lo efectos de decidir sobre lo solicitado hace las siguientes consideraciones a saber: En fecha 27-08-2003, fue recibido en este despacho y en fecha 09-10-2003, se acordó agregarlo al asunto penal con el que se relaciona. En fecha 19-11-2003, se recibieron actuaciones relacionadas con el asunto penal dándole entrada , teníendose a la vista para proveer. En fecha 06, de Febrero se solicitó el asunto principal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de proveer lo solicitado. En fecha 08 de Marzo se solicitó al Comandante de la Guardia Nacional del Destacamento 44, con sede en Judibana, se realizara experticia de Reconocimiento legal y restauración de seriales al vehículo en referencia. En fecha 25, de Junio del año en curso fue recibido en este despacho el Oficio CR4-D-44-SIP-NRO-014, y anexo resultado de experticia técnica practicada, de la cual se evidencia lo siguiente: SERIAL DE CARROCERIA. 8ZNDT134WV346399, NO ES ORIGINAL. El Serial de Factory Car Order (F.C.O) se encuentra desvastado y fue suplantado por el siguiente: L99988, razón por la cual no pudo se objeto de estudio. El serial del Motor se encuentra desvastado, razón por la cual no pudo ser objeto de estudio, El serial Identificativo del Chasis 8ZMDT13W4WV346399, que va ubicado en la cara externa izquierda del chasis especificamente a la altura de la rueda trasera de vehículo. NO ES ORIGINAL. Sin embargo tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 311, del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el juez de control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera quien aquí decide que una vez comprobada, y sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, se debe ordenar la entrega del vehículo correspondiente. La solicitante ha demostrado poseer documento autenticado que la acredita como compradora del vehículo incautado, además del título idóneo, es decir, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado (SETRA) adscrito al Ministerio de Infraestructura, consta en la causa documento de compraventa debidamente autenticado, ante el Notario Público Noveno de Maracaibo Estado zulia, quedando inserto bajo el N°. 26 Tomo 60, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. En fecha 14, de Junio del año 2002, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en Maracaibo, Ordenó la entrega en depósito. Guarda Uso y Mantinimiento del vehículo en referencia, en la causa N°. 8C-S-28-02, correspondiente a investigación N°. 24-F10-1134-00. Es oportuno tomar en consideración el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°.1197, de fecha 06 de Julio de 2001, que dispone: ".... todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ....necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles....". Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente: ".... Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio (subrayado de la sala) Artículo 9. El registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros .... omisis...(subrayado de la Sala) De los artículos anteriormente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos"- (Subrayado del fallo) De lo que se evidencia entonces que de los documentos presentados por la solicitante constituyen prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado. así mismo el artículo 78, ejusdem preceptua lo siguiente: "..... El registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinsión de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros,..." Con fundamento a lo antes expuesto, y a los efectos de garantizar el Derecho de Propiedad que tiene todo ciudadano, tal como lo establece el artículo 115, de la Costitución Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera procedente su entrega, pero como quiera que existe una investigación iniciada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón y a los efectos de garantizar el resultado de la misma, considera que dicha entrega al solicitante debe hacerse en calidad de Guarda y Custodia; es decir en Depósito, a los efectos de que el referido vehículo este a disposición del Ministerio Público las veces que lo requiera; todo de conformidad a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 311, Ejusdem. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA: la entrega del vehículo identificado con las siguientes características: PLACA. RAB-23C. MODELO. BLAZER 4X4, MARCA. CHEVROLET, COLOR. BLANCO, SERIAL DEL MOTOR. 4WV346899, SERIAL DE CARROCERIA. 8ZNDT134WV346399, AÑO. 1998, USO. PARTICULAR, CLASE. CAMIONETA a la ciudadana: MERLIS DEL C.C.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 12.495.036, en su condición de propietaria. Dicho vehículo será entregado en GUARDA Y CUSTODIA, es decir en depósito a disposición de la Físcalía Sexta del Ministerio Público de este Estado cuando ese despacho fiscal así lo requiera, no pudiendo enajenar ni gravar dicho vehículo. Y Así Se Decide. Ofíciese al Administrador del Estacionamiento Nazaret, donde se encuentra depositado dicho vehículo, alos efectos de que se sirva efectuar la entrega material del mismo. Notifíquese a las partes de la presente decisión y lévantese el Acta de Compromiso respectiva.

La Juez Segundo de Control

La Secretaria

Abog. Límida Labarca Báez

Abog. Rita Cáceres

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