Decisión nº 01 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 2 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoSolicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SOLICITANTE: C.J.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.496.941, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, actuando en nombre y representación de sus hijos, los adolescentes (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley).

MOTIVO: Solicitud de rectificación de partida de nacimiento. (Apelación a decisión dictada en fecha 1° de octubre de 2007 por la Juez Unipersonal N° 5 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

En fecha 29 de enero de 2008 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano C.J.M.S. contra la decisión dictada en fecha 1° de octubre de 2007 por la Juez Unipersonal N° 5 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento solicitada.

Se inició el presente asunto cuando el ciudadano C.J.M.S., actuando en nombre y en defensa de los derechos y garantías de sus hijos (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley), asistido por la abogada Ayeza A.S.S., titular de la cédula de identidad N° V-10.561.489 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.148, en su carácter de Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, introdujo ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, solicitud de “rectificación de la partida de nacimiento” N° 1133, de fecha 26 de junio de 1996, correspondiente a los Libros de Nacimientos llevados en la Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T.. Argumentó que sus mencionados hijos nacieron en fechas 10 de enero de 1992 y 11 de agosto de 1993, respectivamente, en el Hospital Central de San Cristóbal, procreados en la unión de hecho entre su persona y la ciudadana Ingrid (sic) Ester (sic) Buenhaber (sic) Buenhaber (sic), colombiana, sin cédula de ciudadanía para la época del nacimiento de sus hijos, actualmente venezolana por naturalización y titular de la cédula de identidad N° V-23.158.318. Que al momento de extender la partida de nacimiento de sus hijos, en los Libros de Estado Civil del Registro Municipal de San Cristóbal y del Registro Principal, según la decisión dictada en el juicio de inserción que a tal efecto interpuso, se incurrió en el error de insertar y transcribir la totalidad de la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, como partida de nacimiento de sus dos hijos, hecho que señala como ilegal ya que la partida de nacimiento correspondiente a sus dos hijos no puede contener menciones fuera de las contempladas por el Código Civil, ni mucho menos que esa decisión sirva como partida para ambos niños. Que debido a ese error material se les están presentando a éstos graves problemas legales. Que por lo antes expuesto, y no existiendo terceros interesados en la rectificación de la partida de nacimiento mencionada, solicita “SE ORDENE LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO N° 1133, de fecha 26 de junio de 1996, correspondiente a los libros de nacimientos de la Parroquia La Concordia del municipio (sic) San Cristóbal, Estado Táchira, y al libro que al mismo tenor y efecto se encuentra en el Registro principal (sic) Estado Táchira; para que la misma identifique a mi hijo (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley). (sic), como documento público de identidad. Y a su vez solicito se inserte una PARTIDA DE NACIMIENTO que le corresponda como documento de identidad a mi Hijo (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley). (sic); y una vez resuelto, sea remitida copia certificada de la Decisión (sic) a los REGISTROS de ESTADO CIVIL correspondiente, para que sea colocada la nota marginal corrigiendo el error material, y a su vez y a todo evento se ORDENE la INSERCCIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del otro adolescente”.

Fundamenta su solicitud en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 4, 5, 7, 8, 177 parágrafo cuarto literal “f”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; asimismo, en los artículos 448, 466, 468 del Código Civil, y 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil (fls. 1 y 2). Anexos (fls. 5 al 21).

Por auto de fecha 26 de junio de 2007, la Juez Unipersonal N° 5 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial admitió la solicitud y acordó: 1.- Oficiar a la Jueza Unipersonal N° 2 de dicha Sala de Juicio, a los fines de que remita copia fotostática certificada del Expediente N° 1018 contentivo de solicitud de inserción de partida de nacimiento, que llevó el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de dicha Circunscripción Judicial. 2.- Notificar al Fiscal del Ministerio Público. 3.- Practicar cualquier diligencia que sea necesaria. (fl. 22)

Al folio 25 riela boleta de notificación librada a la Fiscal Especializa.d.P. del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, recibida y firmada en fecha 04 de julio de 2007.

A los folios 27 al 50 corre inserta copia certificada del expediente N° 1018, nomenclatura del extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial.

A los folios 57 al 58 riela decisión proferida por el a quo en fecha 1° de octubre de 2007, relacionada al comienzo de la presente narrativa.

En fecha 10 de enero de 2008, el demandante, asistido por la Defensora Pública Novena para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, apeló de la decisión que declaró sin lugar la solicitud de rectificación de partida (f. 59). Por auto de fecha 15 de enero de 2008, el a quo oyó el recurso interpuesto en un solo efecto, acordando remitir copia fotostática certificada al Juzgado Superior distribuidor, a los fines legales consiguientes. (f. 60)

En fecha 29 de enero de 2008 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 63); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 64)

En fecha 03 de marzo de 2008, el ciudadano C.J.M.S., asistido por la Defensora Pública Novena para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, abogada Ayeza A.S.S., presentó escrito de informes ante esta alzada. Manifestó que los adolescentes (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley). tienen derecho a que el Estado les resuelva la situación planteada en el presente caso, por cuanto se trata de una orden de inserción expedida en decisión judicial del referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial. Que de los artículos 462 y 501 del Código Civil se desprende que no puede modificarse ningún acta del estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato. Que el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento a seguir para la rectificación de algún acta de registro civil. Que en el caso concreto, el solicitante utilizó el procedimiento de rectificación de partida de nacimiento que identifica a sus dos hijos, por evidenciarse un error material involuntario, al asentarse el texto íntegro de la mencionada decisión, constituyéndose como partida de nacimiento de sus dos hijos. Que dicha solicitud de rectificación cumple con los requisitos formales mínimos para que el a quo la haya admitido y declarado con lugar. Que su negativa engendra perjuicios graves en la identidad de los adolescentes, y mal pudiera un tribunal ordenar la supresión de una partida de nacimiento que fue extendida y otorgada por decisión de otro tribunal. Que si la solicitud no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de ley, resulta inconcebible que haya sido declarada sin lugar en la sentencia recurrida. Que en aras de enaltecer los principios de celeridad y economía procesal que rigen el ordenamiento jurídico, lo más idóneo es que se declare con lugar la rectificación requerida. Que de la decisión apelada se desprende que la Juez a quo considera como más idónea la nulidad de la partida de nacimiento de los adolescentes, aduciendo estar plagada de errores materiales no catalogados como simples, con lo cual no está de acuerdo, dado que la presentación se hizo con orden judicial. Que en nuestro ordenamiento jurídico no existe disposición alguna que establezca expresamente la acción de nulidad de actas del estado civil, aunque se le ha admitido en casos excepcionales, en apoyo de lo cual trae a colación opinión del Dr. J.L.A.G., en su obra Derecho Civil Personas. Que dicho autor excepcionalmente admite que las actas del estado civil son nulas en los siguientes casos: 1°) Cuando falta la firma del funcionario, compareciente o parte que debía firmar el acta. 2°) Cuando no ha intervenido el funcionario llamado por la ley. 3°) Cuando no han intervenido los testigos requeridos por la ley. 4°) Cuando las partidas han sido extendidas en hojas volantes. 5°) Cuando las partidas han sido redactadas tardíamente. Que igual doctrina ha sido expuesta por el Dr. L.I.Z. en su obra Derecho Civil I Personas. Que en el presente caso se desprende la intervención del funcionario público llamado por ley para recibir la declaración de nacimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 464 del Código Civil. Que el acto tuvo lugar por orden judicial; y que la citada decisión fue extendida como partida de nacimiento en el Libro de Registro Civil.

Que por las razones expuestas, impugna la sentencia, y solicita a esta alzada sea declarada con lugar la rectificación de partida solicitada. (fls. 65 al 69)

En fecha 28 de mayo de 2008 se hicieron presentes en este Juzgado Superior los ciudadanos C.J.M.S. e I.E.B.B., quienes se identificaron con cédulas de identidad Nos. V-11.496.941 y V-23.158.318, padres biológicos de los mencionados adolescentes, asistidos por la Defensora Pública Novena para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Abg. Ayeza S.S., titular de la cédula de identidad N° V-10.561.489 inscrita en el Inpreabogado N° 68.148, consignando escrito con anexo de copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.708 Extraordinario de fecha 02 de junio de 2004, contentiva de la Resolución emanada del Ministerio del Interior y Justicia de fecha 06 de febrero de 2004, mediante la cual se expide Carta de Naturaleza a los ciudadanos que en ella se mencionan, entre los que se encuentra la referida ciudadana (fl. 76, línea 2), pudiendo observarse que la misma se encuentra identificada con los siguientes nombres y apellidos: I.E.B.B.. Igualmente señalan en dicho escrito las razones por las cuales se encuentra omitido el apellido Serrano en la identificación de la mencionada ciudadana. Asimismo, observan que los verdaderos nombres y apellidos del padre biológico son como sigue: C.J.M.S., siendo su identidad cedulada como aparece en dicho instrumento. (fl. 71 al 72)

En fecha 30 de mayo de 2008, se hizo presente en este Tribunal Superior la abogada Ayeza S.S., Defensora Pública Novena para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial actuando a favor y en beneficio de los derechos de los adolescentes (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley). de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, respectivamente, quien consignó escrito en que expone: Que la cédula de identidad expedida a I.E.B.B., como venezolana por naturalización, adolece de un error material por cuanto en ella se omite la letra d en el primer nombre, y se intercaló la letra h en el segundo. (fl. 80).

LA JUEZ PARA DECIDIR, OBSERVA:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el ciudadano C.J.M.S., asistido por la abogada Ayeza A.S.S., Defensora Pública Novena para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, contra la decisión de fecha 01 de octubre de 2007 dictada por la Juez Unipersonal Nº 5 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que determinó lo siguiente:

(…)

En escrito presentado por el ciudadano C.J. (sic) MOLINA SANTOS, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la Abogado (sic) adscrito a la Defensa Pública, solicita de este tribunal ordene la Rectificación de la Partida de Nacimiento Nº 1133, de fecha 26 de Junio de 1996, levantada por la extinta (sic) Prefectura del (sic) la Parroquia la (sic) concordia (sic), Municipio San Cristóbal, ordenada dicha inserción por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores, por considerar que al momento de levantar dicha partida se incurrió en el error de transcribir el íntegro de la sentencia del tribunal antes identificado, como texto de la partida, así mismo en la misma partida se anotaron los dos nacimientos, y que debido a ese error se le están presentado problemas en la actualidad.

De acuerdo al artículo 773 del Código Civil (sic), puede rectificarse si tratase de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripciones erróneas de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes.

De la lectura de la solicitud presentada, se puede desprender que los cambios que se solicitan no son simples errores materiales, sino que la misma se levanto (sic) con el cuerpo integro (sic) de la sentencia que ordeno (sic) la inserción de la partida y esa misma partida le pertenece a dos niños, tales cambios no pueden considerarse rectificaciones de errores materiales, no siendo posible, tampoco ubicarlos en la enumeración que hace la disposición, pues no es la corrección de un error de trascripción o de traducción o algo semejante, sino por el contrario a consideración de quien aquí juzga lo procedente sería solicitar la Supresión (sic) de dicha partida por contener menciones prohibidas por la ley y ordenar el levantamiento de dos partidas de nacimiento, una para cada niño, tal y como lo establece el Parágrafo Cuarto, ordinal F, del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por los razonamientos antes expuestos es forzoso para esta Jugadora declarar Sin Lugar la presente solicitud, y así se decide.

Por lo tanto este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMINETO (sic) SOLICITADA.

La parte actora pretende la rectificación de lo que denomina partida de nacimiento N° 1133 de fecha 26 de junio de 1996, inserta a los libros de registro civil de nacimientos de la Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., y al libro que al mismo tenor y efecto se encuentra en el Registro Principal del Estado Táchira, para que una vez rectificada identifique a sus hijos mediante la extensión de una auténtica partida de nacimiento que les sirva como documento público, el cual es imprescindible para obtener sus respectivas cédulas de identidad. Al efecto señala que dicha inserción fue ordenada por decisión de fecha 29 de marzo de 1996 dictada por el extinto Juzgado Cuarto de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el correspondiente juicio de inserción de partidas, pero que sin embargo, el funcionario de la Parroquia La C.d.M.S.C.d.E.T. a quien se le encargó dicha inserción, incurrió en el error material de transcribir todo el texto de la referida sentencia, hecho que señala como ilegal, ya que la partida de nacimiento sólo puede contener las menciones ordenadas en forma taxativa por el Código Civil.

En su escrito de informes ante esta instancia sostiene la procedencia del juicio de rectificación de partida, con fundamento en los artículos 462 y 501 del Código Civil y 769 del Código de Procedimiento Civil, alegando que de dichas normas se desprende que, si bien las actas del estado civil no pueden ser modificadas después de asentadas, a menos que algún error sea detectado de inmediato, sí es posible sin embargo la procedencia de rectificaciones cuando se hubiere incurrido en errores materiales, como en efecto ocurrió en el presente caso en el que luego de obtener el mandamiento judicial de inserción de la partida de nacimiento de sus dos hijos, el despacho registral incurrió en error material involuntario al trascribirse el texto íntegro de la decisión que ordenó la referida inserción.

Para la decisión del caso bajo análisis, esta alzada estima necesario formular las siguientes consideraciones:

La Convención Sobre Los Derechos del Niño suscrita en la sede de la Organización de las Naciones Unidas el 26 de enero de 1990, la cual forma parte del ordenamiento jurídico venezolano a tenor de la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre Los Derechos del Niño de fecha 20 de julio de 1990, contempla lo siguiente:

Artículo 2°:

  1. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.

  2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, de sus tutores o de sus familiares.

    De la norma se desprende como deber fundamental del Estado, la tutela de los derechos fundamentales del niño, y entre ellos los enunciados en dicho cuerpo legal, los cuales poseen rango constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    El transcrito artículo consagra el derecho a la igualdad de condiciones respecto de la protección de todos los derechos garantizados en la Convención, negándose todo eventual trato discriminatorio al niño, de cualquier índole, y especialmente, producto de su nacimiento “o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales”.

    Ahora bien, entre los postulados enumerados en dicha Convención, se encuentra el derecho a la identidad, consagrado en los artículos 7° y 8° del mencionado Tratado, de la manera siguiente:

    Artículo 7°:

  3. El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.

  4. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.

    Artículo 8°:

  5. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.

  6. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.

    De allí que se consagra entonces, como derecho inherente a la persona humana desde el momento en que nace, el derecho a la identidad, como cualidad o condición intrínseca de la persona, y que se manifiesta, principalmente, en su estado civil, lo cual incluye, en los términos enunciativos del transcrito artículo 8°, todo lo relativo a la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares.

    Así, se trata en definitiva del derecho al respeto y reconocimiento del estado civil del niño, entendiendo al estado civil como: “el conjunto de condiciones o cualidades de una persona que producen consecuencias jurídicas y que se refieren a su posición dentro de una comunidad política, a su condición frente a una familia y a la persona en sí misma, o sea, independientemente de sus relaciones con los demás”. (Aguilar Gorrondona, J.L., Derecho Civil I Personas, Manuales de Derecho, Universidad Católica A.B., Fondo de Publicaciones UCAB, Caracas 2005, p. 72)

    De igual forma, nuestra Constitución consagra el mencionado derecho a la identidad en la siguiente forma:

    Artículo 56.- Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

    Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

    Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para la fecha de proposición de la demanda, es decir, para el 13 de junio de 2007 (fl. 4), establecía:

    Artículo 18.- Derecho a ser inscrito en el registro. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser inscritos gratuitamente en el Registro del Estado Civil, inmediatamente después de su nacimiento, de conformidad con la Ley.

    Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables deben inscribir a quienes se encuentran bajo su patria potestad, representación o responsabilidad en el Registro del Estado Civil.

    Parágrafo Segundo: El Estado debe garantizar procedimientos gratuitos, sencillos y rápidos para la inscripción oportuna de los niños y adolescentes en el Registro del Estado Civil. A tal efecto, dotará oportunamente al mencionado registro de los recursos necesarios para dicha inscripción. Asimismo, debe adoptar medidas específicas para facilitar la inscripción en el Registro del Estado Civil, de aquellos adolescentes que no lo hayan sido oportunamente.

    En la norma transcrita se encuentra consagrado expresamente el derecho de todo niño y adolescente a ser inscrito gratuitamente en el Registro del Estado Civil y el deber del Estado de garantizar procedimientos expeditos para lograr la referida inscripción.

    Asimismo, el artículo 22 de la precitada Ley, dispone lo siguiente:

    Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley.

    El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.

    Tales normas fueron incluidas en la actual Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859 Extraordinario, del 10 de diciembre de 2007. Las mismas permiten establecer el interés del Estado en facilitar a los niños y adolescentes su inscripción en el Registro del Estado Civil y la obtención de los documentos públicos que prueben su identidad, dado que, como antes se señaló, tal inscripción constituye un derecho humano fundamental que abre el camino a los demás derechos, tales como el de la educación, los cuidados médicos, la participación y la protección. Por otra parte, su importancia crucial va más allá de las cuestiones individuales, ya que si se carece de identidad es virtualmente imposible planificar o poner en práctica estrategias eficaces de desarrollo social, político y económico. Los niños no asentados en el registro civil de nacimientos, suelen ser pasados por alto en la planificación del desarrollo social, son completamente invisibles a la hora de tomar importantes decisiones políticas y presupuestarias. Sin un adecuado registro de nacimiento, un país no puede siquiera estar seguro de cuál es su índice de natalidad o mortalidad.

    El hecho de asegurar la inscripción de los nacimientos no sólo permite que la administración pública sea eficaz, sino que los niños puedan ocupar la atención de quienes toman las decisiones, que se les reconozca de modo oficial y positivo como nuevos miembros de la sociedad, y que por ende poseen todos sus derechos y responsabilidades en su medio social.

    Bajo esta visión del derecho a la identidad y de la consecuencial inscripción en el Registro Civil como un derecho humano fundamental, pasa esta alzada a analizar las actas procesales, apreciando lo siguiente:

    - Riela a los folios 27 al 52, copia certificada del expediente signado con el Nº 1018 de la nomenclatura del extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo del juicio incoado por el ciudadano C.J.M.S., en solicitud de la inserción de las partidas de nacimiento de sus hijos (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley)., señalando en el libelo de demanda, inserto al folio 28, que los mismos nacieron en el Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira, en fechas 10 de enero de 1992 y 11 de agosto de 1993, respectivamente, cuya madre es I.E.S.B., colombiana, sin cédula de ciudadanía para el momento de interposición de dicha demanda.

    - Al dictar decisión, el mencionado Juzgado Cuarto de Familia y Menores, dictaminó lo siguiente:

    Con escrito de fecha 22 de febrero de 1995, el ciudadano C.J. (sic) MOLINA SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.496.941,solicitó la inserción de las partidas de nacimiento de sus menores hijos (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley)., quienes nacieron el 10 de enero de 1992 y el 11 de agosto de 1993, en el Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira, Jurisdicción (sic) de la Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., según se evidencia de las boletas de nacimiento expedidas por el referido hospital, y que por no haber sido presentados en la oportunidad legal, los menores no aparecen en los libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes.

    ...Omissis...

    De las boletas de nacimiento se desprende que una persona que dijo llamarse SERRANO BUENHABER I.E., colombiana, dio a luz en el Hospital Central de San Cristóbal, a los menores (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley)., el día 10 de enero de 1992 y el día 11 de agosto de 1993, respectivamente.

    Del libelo de la solicitud se desprende un reconocimiento voluntario claro por parte del ciudadano MOLINA S.C.J. (sic), plenamente identificado, de que los menores a que se refiere la presente solicitud son sus hijos. Tal reconocimiento está permitido en nuestra legislación tal como lo establece el artículo 218 del Código Civil.

    Dichas pruebas considera esta Juzgadora son prueba suficiente a los efectos de determinar la nacionalidad de los menores, y su filiación con el ciudadano mencionado.

    La Constitución de la República de Venezuela establece los principios generales de la nacionalidad en su artículo 35: “Son venezolanos por nacimiento. 1º “Los nacidos en el territorio de la República...”

    De conformidad con este ordinal se atribuye la nacionalidad venezolana, por hechos existentes en el momento del nacimiento, es decir, haber nacido en el territorio de la República sin que se exija ninguna otra condición o requisito complementario.

    Por las motivaciones expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de INSERCION (sic) DE LAS PARTIDAS DE NACIMIENTO de los menores: (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley)., hijos del ciudadano C.J. (sic) MOLINA SANTOS, antes identificado nacidos en el Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira, el día 10 de enero de 1992 y el día 11 de agosto de 1993. En consecuencia, extiéndanse las partidas de nacimiento de los menores mencionados, omitiéndose el nombre de la madre de los mismos por no existir identificación de esta (sic) a los efectos del levantamiento de las partidas de nacimiento correspondientes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 197 del Código Civil y 6 y 27 de la Ley de Extranjeros; e inscríbase en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T.. Expídase copia certificada de la misma para tales efectos. (Fls. 47 al 50)

    - Por auto de fecha 29 de marzo de 1996, inserto al folio 51, fue ordenado el ejecútese de la referida decisión.

    Como puede observarse, en la mencionada sentencia de fecha 29 de marzo de 1996, la cual quedó definitivamente firme, el extinto Juzgado Cuarto de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial declaró con lugar la solicitud de inserción de las mencionadas partidas de nacimiento y ordenó expedir copia certificada de la decisión, a los efectos de que con fundamento en la misma, fueran extendidas las partidas de nacimiento de los niños (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley)., como hijos del ciudadano C.J.M.S..

    - De la copia certificada que riela a los folios 5 al vuelto del 12, se constata que al momento de dar cumplimento a lo ordenado en la mencionada decisión, el Prefecto de la Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., en fecha 26 de junio de 1996, en vez de extender las partidas de nacimiento de los niños (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley). en la forma en que le fue ordenado, procedió a insertar en los libros de Registro Civil de Nacimientos el texto íntegro de la misma, con la siguiente introducción:

    (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley). (INSERCIÓN)

    Nelzi Mora Guerrero, Prefecto de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira: Hago constar que hoy veintiséis de junio de mil novecientos noventa y seis, me ha sido presentado en este Despacho un documento cuyo texto dice lo siguiente: …

    Con tal proceder, a juicio de esta sentenciadora, no se dio cumplimiento a lo ordenado en la referida decisión definitivamente firme de fecha 29 de marzo de 1996, incurriendo el funcionario encargado por el Prefecto de la mencionada Parroquia La Concordia, en franca violación de las normas que rigen la materia, y en modo alguno puede tal error serle imputado al solicitante, quien cumplió con todos los extremos exigidos para obtener una decisión favorable en beneficio de sus hijos como en efecto ocurrió.

    En tal sentido, el Código Civil establece las menciones que deben contener las partidas del estado civil, en su artículo 448, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 448.- Las partidas del estado civil deberán expresar el nombre y apellido del funcionario que las autorice, con la mención del carácter con que actúa; el día, mes y año en que se extiendan; el día, mes y año, la hora, si es posible, y la casa o sitio en que acaeció o se celebró el acto que se registra; las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto; el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio o residencia de las personas que figuren en la partida, ya como partes, ya como declarantes del acto, ya como testigos; y los documentos presentados. Deberá firmarlas el funcionario o la persona autorizada para el caso, y su Secretario, con asistencia de dos testigos mayores de edad y vecinos de la Parroquia o del Municipio, quienes podrán ser presentados por las partes, expresándose aquellas circunstancias.

    Deberán firmarlas también las partes que comparezcan y puedan hacerlo, los declarantes, en sus casos, y los testigos que sepan escribir, expresándose las causas por las cuales deje de firmar cualquiera de los obligados a ello.

    Igualmente, en su artículo 466 señala las menciones que debe contener la partida de nacimiento, además de lo estatuido en el trascrito artículo 448, señalando como tales “el sexo y nombre del recién nacido”. Asimismo, en el artículo 468, para el caso de que el nacimiento provenga de unión no matrimonial, indica en su único aparte que “se expresará también la cédula de identidad, el domicilio y profesión del padre o de la madre que aparezcan designados en el acta”.

    Conforme a lo expuesto, el asiento registral hecho por el Prefecto de la Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., bajo el N° 1.133 de fecha 26 de junio de 1996, en franca violación a las normas que rigen la materia, las cuales son de orden público y a lo que le fue ordenado en la referida decisión de fecha 29 de marzo de 1996, no constituye ni puede equipararse como partida de nacimiento, siendo forzoso para esta alzada en consecuencia, declarar la nulidad del referido asiento registral y ordenar la inserción de la partidas de nacimiento de los mencionados adolescentes, acordada en la referida decisión de fecha 29 de marzo de 1996. Así se decide.

    Ahora bien, en fecha 28 de mayo del corriente año los ciudadanos C.J.M.S. e I.E.B.B., padres biológicos de los referidos adolescentes, debidamente asistidos por la Defensora Pública Novena para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, abogada Ayeza A.S.S., consignaron escrito en el cual solicitan que a los efectos de la decisión que recaiga sobre el presente asunto se tome en cuenta la verdadera identidad de la madre biológica de sus prenombrados hijos, a cuyo efecto presentaron original de cédula de identidad No. V-23.158.318, expedida en fecha 16 de febrero de 2007 y con vencimiento a febrero de 2017, que la identifica como de nacionalidad venezolana, así como también copia de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.708 Extraordinario de fecha 02 de junio de 2004 (fls. 76, reglón 2), en la que aparece acreditada como venezolana por naturalización, todo lo cual consignaron para ser agregado a las actas del expediente, en cuya Gaceta aparece identificada como I.E.B.B., observándose que en la cédula de identidad que le fuera expedida (N° V-23.158.318) aparece señalada como I.E.B.B.. Igualmente piden se tome en cuenta que el nombre correcto del referido padre es C.J.M.S..

    Asimismo, como se señaló en la parte narrativa de la presente decisión, en fecha 30 de mayo de 2008 se presentó la mencionada Defensora Pública Novena para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Abg. Ayeza S.S., actuando a favor y en beneficio de los derechos e intereses de los referidos adolescentes, consignando escrito en el que expone que al expedirse la cédula de identidad de la madre biológica de los mismos, se incurrió en el error material de omitir la letra d al final de su primer nombre y de intercalar la letra h en el segundo.

    Así las cosas, considera esta sentenciadora que siendo que el instrumento fundamental que sirve para identificar a los ciudadanos en nuestro país, conforme a la Ley Orgánica de Identificación, es la cédula de identidad, sólo se tomarán en cuenta a los efectos de la presente decisión los nombres y apellidos de la madre biológica de los precitados adolescentes, señalados en la cédula de identidad N° V-23.158.318 en la cual aparece como I.E.B.B., así como los nombres y apellidos del padre biológico de los mismos, que constan en su cédula de identidad N° V-11.496.941, en la que aparece identificado como C.J.M.S.. Así se establece.

    En este orden de ideas cabe destacar, tal como antes quedó expresado, que el artículo 56 de nuestra Constitución establece el derecho de toda persona a un nombre propio, a ostentar el apellido del padre y de la madre, así como el de conocer la identidad de los mismos, en razón de lo cual, debe ordenarse que la inscripción de los adolescentes (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley). se haga como hijos del ciudadano C.J.M.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.496.941, y de la ciudadana I.E.B.B., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-23.158.318. Así se decide.

    En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el solicitante, ciudadano C.J.M.S., asistido por la Defensora Pública Novena para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Abg. Ayeza A.S.S., mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2008.

SEGUNDO

ANULA el asiento registral efectuado por el Prefecto de la Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., en los libros de Registro Civil de Nacimientos, bajo el N° 1.133 de fecha 26 de junio de 1996.

TERCERO

ORDENA LA INSERCIÓN DE LAS PARTIDAS DE NACIMIENTO de los adolescentes (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley)., nacidos en el Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira, en fechas 10 de enero de 1992 y 11 de agosto de 1993, respectivamente, hijos de los ciudadanos C.J.M.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.496.941, e I.E.B.B., venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-23.158.318. En consecuencia, extiéndanse las correspondientes partidas de nacimiento e inscríbanse en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

Expídase copia certificada de la presente decisión para tales efectos.

CUARTO

Queda REVOCADA la decisión apelada dictada en fecha 1° de octubre de 2007, por la Juez Unipersonal Nº 5 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dos días del mes de junio de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó, la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº 5731.

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