Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 7 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteCarmen Elvigia Porras Escalante
ProcedimientoInserción Y Rectificación De Partida

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

SOLICITANTE: D.A.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de San Cristóbal.

APODERADO DEL SOLICITANTE: Abogado J.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.954.882, inscrito en el inpreabogado bajo el número 90.954, de este domicilio y hábil.

MOTIVO: INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO. APELACION contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, que negó la admisión de la solicitud requerida.

De los autos se desprende que el abogado J.C.D., en representación del ciudadano D.A.C., ambos suficientemente identificados, solicitó que la partida de nacimiento de su poderdante fuese legalmente asentada en los libros llevados por el Registro Civil de la Jurisdicción correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; como fundamento de su solicitud manifestó que el mencionado D.A.C., nació por parto extra hospitalario en la casa de habitación de su madre M.C.C., el día 09 de enero de 1986, en una lejana hacienda en la Aldea Bachaqueros del Estado Mérida, que su progenitora es extranjera pero tiene 03 hijos más de nacionalidad venezolana. Anexó constancia de nacimiento del mencionado ciudadano expedida por el Hospital T.F.C. de la Azulita, Estafo Mérida, de fecha 15 de abril de 2008, copia de la cédula de ciudadanía de su señora madre y carnet de residencia de la misma, expedido por el C.C. delB.C.S., sector Las Colinas, Municipio B. delE.T., así como copia de las partidas de nacimiento de sus hermanos venezolanos allí nombrados.

Por auto de fecha 15 de mayo de 2008, el Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le dio entrada a la solicitud y previa revisión de los recaudos presentados, determinó que no estaban llenos los parámetros de ley exigidos en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, relacionados con la admisibilidad de la solicitud, y por ello negó la admisión de la solicitud de inserción de partida de nacimiento requerida por el ciudadano D.A.C..

Mediante escrito fechado el 22 de mayo de 2008, el apoderado solicitante apeló de la determinación tomada por el Juzgado de Primera Instancia, narrando la historia de vida de la ciudadana M.C.C., madre del solicitante, para el momento del nacimiento de D.A.C., alegando que la mencionada ciudadana, por solo tener cédula de ciudadanía, no ha logrado asentar el acta de nacimiento de D.A.C., ante la Prefectura y Registro civil de la localidad donde nació, aun cuando lo ha intentado en varias oportunidades; que la progenitora de D.A.C., no puede viajar al Estado Mérida, menos contratar un abogado porque no tiene recursos económicos para hacerlo; que D.A.C., nació en la época de la reforma de una disposición legal en la que exigían en las prefecturas para presentar al hijo recién nacido, tener cédula de transeúnte en Venezuela y ella sólo tiene cédula de ciudadanía colombiana; que el Tribunal de la causa no se fundamentó en razones de forma y fondo para dictar su decisión y que cuando dos o más normas coliden, prevalece la norma constitucional; fundamentó su apelación en los artículos 21, 26, 27, 33 y 49 de nuestra Carta Magna y pidió fuese declarada la nulidad de la decisión apelada por desconocer los documentos públicos presentados; no tomar en cuenta los derechos de su asistido; desconocer la constancia médica agregada como fundamento de la acción; no agotar el debido proceso y considerarla una decisión a priori.

Recibido en esta Alzada el expediente en cuestión según auto de fecha 11 de junio de 2008, le fue asignado el número 6207 y no habiendo más actuaciones que relacionar, el Tribunal entra a dictar sentencia, para lo cual observa:

Dispone el artículo 445 del Código Civil, lo siguiente:

Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto.

(Subrayado de este Tribunal)

y el artículo 458 ejusdem, establece:

“Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.

La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas.

Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros proviene de dolo del requeriente, no se le admitirá la prueba autorizada por este artículo.

Por su parte nuestro ordenamiento procesal civil, instituye en su capítulo X, respecto a la Rectificación y Nuevos Actos del Estado Civil, que tales acciones deben intentarse ante el Juez de Primera Instancia Civil, lo cual, en correspondencia con lo expresado por el profesor J.L.A.G., en su Obra “DERECHO CIVIL I – PERSONAS”, 18 edición, al referirse a las PRUEBAS SUPLETORIAS DEL ESTADO CIVIL, dice:

En principio, los actos o hechos relativos al estado civil deben ser probados con el acta correspondiente, pero aunque es difícil que otras pruebas reúnan las mismas garantías que ofrecen las actas, es necesario autorizar a título subsidiario (a falta de acta), otros medios de prueba especiales, cuando el interesado, sin su culpa se encuentra en la imposibilidad de hacer valer una partida.

Respecto al sistema ordinario de prueba supletoria (sentencia declarativa) del Estado Civil, comenta en su obra lo siguiente:

1° El medio ordinario de obtener una prueba supletoria de la partida consiste en intentar un juicio al efecto, cuya sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, una vez insertada en el Registro Civil, hará las veces de partida. En consecuencia, la prueba supletoria ordinaria es una sentencia declarativa, sin que pueda aceptarse otra prueba, como sería, por ejemplo, un justificativo de testigos.

2° La acción correspondiente procede si se han perdido o destruído en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos (C:C: 458, encab.), siempre que tales hechos no provengan del dolo del requirente…

(…omissis…)

  1. El procedimiento para seguir tales juicios es el mismo establecido para los juicios de rectificación de partida; pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio

    (…omissis…)

  2. La sentencia que se dicte en el juicio tiene el mismo valor que la sentencia dictada en un juicio de rectificación de partida. (C:C: art. 505)

  3. La sentencia definitivamente firme se enviará en copia certificada al funcionario del registro correspondiente a fin de que la inserte en él.

    En concordancia con lo expuesto, tenemos que nuestro Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 47, respecto a la competencia por el territorio que:

    La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.

    Asimismo, en correspondencia con lo expresado en la norma reproducida, el artículo 60 de nuestro Código sustantivo, establece:

    La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

    La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

    La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse solo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

    La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y pasaran los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.

    Continuando en sintonía con la normativa transcrita, tenemos que el artículo 131 de nuestro Código adjetivo, instituye que el Ministerio Público debe intervenir:

    1°. En las causas que el mismo habría podido promover.

    2°. En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.

    3°. En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.

    4°. En la fecha de los instrumentos.

    5°. En los demás casos previstos por la Ley.

    Analizadas las normas transcritas ut supra, tenemos que en el presente caso se trata de un juicio en el cual la parte solicitante D.A.C., desea establecer conforme a la legislación venezolana, la filiación existente entre él y su progenitora M.C.C., mediante la inserción de su partida de nacimiento; no obstante, observa quien aquí juzga, que conforme al artículo 60 de nuestro Código de Procedimiento Civil, el Ministerio Público debe intervenir en juicios como en el presente y que la competencia por el territorio no puede derogarse e intentarse ante la autoridad judicial del lugar que se elija como domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 ejusdem, sino ante la jurisdicción en que incurrió el nacimiento del ciudadano D.A.C., de conformidad con el artículo 445 antes reproducido, que según manifestación expresada por el apoderado de la parte solicitante y la constancia emitida por la Dra. A.G.V., médico cirujano del Hospital I “T.F.C.” de la Azulita, Estado Mérida, en fecha 15 de abril de 2008, certifican que el mencionado D.A.C., nació en la Aldea Bachaquero, La Azulita, por parto extra hospitalario, confesión judicial que de conformidad con lo estipulado en el artículo 1.401 del Código Civil, lleva a esta Juzgadora a determinar que efectivamente el ciudadano D.A.C., nació en la población de la Azulita, Aldea Bachaqueros del Estado Mérida, Jurisdicción ante la cual debe intentar su acción de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO y no, ante la Jurisdicción del Estado Táchira y así se decide.

    Respecto a la competencia en razón del territorio y considerada la misma como la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía, lo cual constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada Juez, le es necesario a esta juzgadora traer a colación la definición que Calamandrei hace al respecto:

    Para Calamandrei, la competencia de un Juez es el conjunto de causas sobre las cuales puede él ejercer según la ley, su fracción de jurisdicción y la competencia establecida en razón de la materia es siempre inderogable. Señala asimismo, que cuando la ley atribuye a un órgano jurisdiccional de un cierto tipo, una categoría de causas en razón de la naturaleza jurídica de ellas, lo hace porque considera que la constitución típica de aquél órgano es la más idónea para administrar justicia con el máximo rendimiento sobre causas de aquella naturaleza y el interés público en que cada causa sea sometida al Juez más idóneo, no puede ser sacrificada a la diferente voluntad de los particulares, fundada en su personal utilidad.

    Por su parte el profesor J.L.A.G., en su Obra antes referida, define al Estado Público o Status Civitatis, como el conjunto de condiciones o cualidades jurídicamente relevantes que un individuo tiene frente a una comunidad política, y al respecto nos ilustra:

    ”Los principales estados comprendidos dentro del estado político son la nacionalidad, que es el vínculo de pertenencia de un individuo a un estado, y la ciudadanía, que es la aptitud para ejercer derechos políticos. Pero además, pueden mencionarse la regionalidad, que es muy importante en los países acentuadamente federales;…”

    y que entre los principales efectos de los distintos estados civiles, se halla el siguiente:

    I. El estado civil influye en la determinación de la capacidad jurídica o de goce de las personas

    ,

    explicando este último como la aptitud de una persona para ser titular de derechos o deberes jurídicos.

    Contrario a lo expresado por la parte solicitante en su escrito de apelación, el órgano jurisdiccional le ha garantizado al solicitante, la normativa por él alegada, no se le ha discriminado, no se le han violado las garantías de las condiciones jurídicas para la consecución de su requerimiento; no se le ha negado el trato de ciudadano y no se le ha impedido acceder a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos, obtener una nacionalidad, una ciudadanía y ser titular de derechos y deberes; pero no puede esta Juzgadora, el Juzgador A quo ni ningún Juez de la República, a fin de concederle capacidad jurídica al requirente de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, tergiversar o acomodar a conveniencia de los que acuden a los Tribunales de Justicia a hacer valer sus derechos, las normas jurídicas imperativas establecidas por el legislador para la tramitación de sus acciones legales, pues nuestro Código adjetivo establece los procedimientos a seguir en casos específicos como en el presente, razón por la cual, esta sentenciadora, actuando en justicia como Juez natural, imparcial e independiente, decreta que el conocimiento de la acción de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO intentada por el ciudadano D.A.C., corresponde a un Juez de Primera Instancia con competencia en materia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por ser allí la Jurisdicción en la cual ocurrió el nacimiento del ciudadano D.A.C.; en consecuencia, se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se pronuncie sobre la competencia en razón del territorio para conocer de la presente causa, y así formalmente se decide.

    Como corolario de lo antes expuesto se hace forzoso a este Tribunal de Alzada, declarar con lugar la apelación interpuesta contra el auto de fecha 15 de mayo de 2008, que declaró la inadmisibilidad de la acción propuesta por el ciudadano D.A.C., a través de su apoderado judicial, abogado J.C.D., y como consecuencia de ello, revocar la sentencia apelada, lo cual hará de manera expresa y precisa en la dispositiva del presente fallo y así formalmente se decide.

    En mérito a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano D.A.C., a través de su apoderado judicial, abogado J.C.D., contra el auto de fecha 15 de mayo de 2008, que declaró inadmisible la solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO incoada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

Revoca la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de mayo de 2008.

TERCERO

Ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se pronuncie sobre la competencia en razón del territorio para conocer del juicio de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO incoado por el ciudadano D.A.C..

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, para el archivo del Tribunal, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los siete días del mes de Agosto del año dos mil ocho.-.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R..-

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias.-

En la misma fecha, siendo las once de la mañana se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. 6207

YUderky.-

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