Decisión nº UG012010000060 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 10 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteReinaldo Rojas Requena
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 10 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-003234

ASUNTO : UP01-R-2009-000086

SOLICITANTE: D.T.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: Abg. R.R.R.

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada N.M. LEON ORTIZ en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana D.T., titular de la Cédula de Identidad Nº- 5.462.914, contra la decisión dictada en fecha 05 de Noviembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, donde se Negó la entrega material del vehiculo PLACAS: ASE-857, MARCA FORD, MODELO ZEPHYR, COLOR MARFIL, SERIAL DE CARROCERIA: AJ32W49894, SERIAL DEL MOTOR: 6CIL.

Con fecha 09 de Febrero de 2010, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2009-000086.

En fecha 17 de Febrero de 2010, se Constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Villegas Espina, Abg. D.S.S.J. y Abg. R.R.R., quien fue designado ponente, siguiendo el orden de distribución del Sistema Juris 2000.

En fecha 15 de Marzo de 2010, se publicó Resolución mediante la cuál se admite el presente recurso de apelación de autos.

En razón que la Sentencia fue emitida fuera del lapso, para ello es importante resaltar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha señalado que para confirmar el Retardo hay que analizar tres aspectos: 1º.- Complejidad de Asunto; 2º- Actividad de las Partes; y 3º Actividad del Órgano Jurisdiccional, y en este caso en concreto, aun cuando la sentencia salió fuera de lapso quien funge como ponente, a fin de dictar una Sentencia Justa tuvo que hacer una revisión exhaustiva de cada una de las autos que conforman el asunto principal. Asimismo, el ponente preside doce (12) C.A., las cuales se trabajaron íntegramente a objeto de darle celeridad procesal a cada una, convocando a los respectivos Jueces Temporales y dando respuestas a los requerimientos de las partes. De igual manera, arribaron a la Corte de Apelaciones los amparos UP01-O-2009-27; UP01-O-2009-44; UP01-O-2010-01; UP01-O-2009-43, UPO1-O-09-13 y UP01-O-2010-02. En tal sentido, al constatarse las razones que justifican la publicación del fallo fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de las partes en el dispositivo del fallo.

En fecha Veintidós (22) de Abril de 2010, el Ponente consigna el correspondiente proyecto de decisión.

DE LA DECISION IMPUGNADA

El fallo recurrido, cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Sala dispone lo siguiente:

Como consecuencia de los razonamientos anteriores este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega la entrega material del vehículo automotor interpuesta por la Abogado N.M.L.O., actuando en representación de al ciudadana D.T., de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

La Abogada N.M. LEON ORTIZ en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana D.T., apela de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 447 ordinales 1º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, donde se Negó la entrega material del vehiculo PLACAS: ASE-857, MARCA FORD, MODELO ZEPHYR, COLOR MARFIL, SERIAL DE CARROCERIA: AJ32W49894, SERIAL DEL MOTOR: 6CIL, alegando que:

….omisis…… Es el Caso que por Auto de Fecha Cinco DE Noviembre de Dos Mil Nueve 2009), el Tribunal de Control Nro 1, Niega la entrega Material del mencionado Vehiculo señalando que no esta demostrada de manera suficiente la titularidad a los fines de solicitar la devolución o entrega del mismo, que no consta Justificativo que permita establecer que la solicitante haya poseído de buena fe el bien reclamado, cierto es que el TITULO DE PROPIEDDAD DE VEHICULOS AUTOMOTORES, no esta a nombre de mi patrocinada, pero consta en el presente expediente DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, expedido por la Notaria Publica Tercera del Municipio V.E.C. (Original Y Copia) que se encuentra en los folios 59 al 66, del expediente, donde consta que el mismo fue Autenticado ante la mencionada Notaria Inserto bajo el Nro 39, Tomo 186, entre las Ciudadanas S.R.R. deO. y D.T.. Así mismo consta ACTA donde el Ministerio Publico deja constancia de haber realizado Llamada telefónica a la Notaria Publica Tercera del Municipio V.E.C., a los fines de verificar la Autenticidad del Documento de Compra Venta realizado entre las ciudadanas antes mencionadas la cual esta inserta al folio 70, con el ya descrito Instrumento Autenticado y que esta inserto al expediente, se deja constancia que la Ciudadana D.T., si es poseedora de buena fe del mencionado bien y que ha tenido la posesión del mismo por Diez y Siete años (17), y no es cierto, como lo señala el Juez del Tribunal N°. 1 en Funciones de Control en el escrito de Motivación de Auto, que no consta en el caso de marras justificativo que permita establecer que la solicitante ha poseído de buena fe el, bien reclamado..

Se desprende de la experticia Nº. 9.700.244.1265, la autenticidad la Autenticidad del documento de compra venta suscripto por la experto Y.H., de fecha 04-07-2007, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Subdelegación San Felipe, Estado Yaracuy, el cual esta en el folio 53, también consta que el mencionado vehiculo no se encuentra solicitado, yen el folio 46 de la precitada causa cursa acta de fecha 22-05-07, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales Subdelegación San F.Y., donde la ciudadana D.T. establece que el vehiculo no le fue robado, ni hurtado, tampoco recuperado por ningún 6rgano, si no, que se encontraba una alcabala de la Policial del Estadal, en la comunidad de Higuerón del Municipio San F. delE.Y., quienes le indicaron al conductor del mismo estacionarse quien para el momento era el hijo de mi patrocinada, el Ciudadano CAMACARO TORRES IRBEN ANTONIO, notificando los funcionarios policiales al Fiscal Correspondiente por alteración de algunos de los seriales, situación que la ciudadana solicitante desconocía, lo cual se desprende de dictámenes periciales practicados al vehiculo en mención.

También señala el Tribunal de Control en el mencionado Auto, que según lo establecido en el articulo 72 de la Ley de Transporte Terrestre que el Nuevo Propietario tiene la obligación de de realizar la inscripci0n del Vehiculo en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, dentro de los dentro de los 30 días hábiles siguientes a su adquisición, no es menos cierto, que la mencionada Ley sufri6 una reforma y es actualmente que la misma señala que quien adquiere un Vehiculo, tiene 30 días para realizar el mencionado registro ante el ente correspondiente, ya que antes de la reforma en el articulo 49 de la mencionada Ley,(DECTRETO N°. 1.535, CON FUERZA DE LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN FECHA 26-11-2001) establecía las obligaciones que tiene todo propietario de un vehiculo, estipulando en el ordinal Nº 1 de ese articulo," Inscribir el Vehiculo en el Registro Nacional Conductores y efectuar oportunamente las renovaciones que exijan las autoridades competentes..." tomando en consideración que mi mandante para la fecha que le fue retenido su vehiculo, por la Fiscalía Tercera, no había realizado dicha gestión, pero es de observar que la Ley especial por la materia vigente para el instante no le imponía ninguna persona un limite para realizar dicha gestión por ello mal podrías el Juez establecer en su Auto que la mencionada ciudadana no realizo en 30 días la establecido inscripción, sin embargo, es cierto que hubo un descuido de mi representada al no haber realizado tal registro, ya el expreso mandato aparece en la reforma de la Ley de GACETA OFICIAL N° 38.985, en fecha I de Agosto de 2008.

En la Sentencia Interlocutoria emitida por ese despacho, es decir, la declaración de improcedencia de mi solicitud, por no existir otro documento que acredite que mi mandante adquirió de buena fe el mismo, se le esta violando el derecho a la propiedad establecido el articulo 115, de Nuestra Carta Magna…OMISIS..

CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

Establecido el lapso legal, para que los Abogados M.E. MARCANO GONZÁLEZ Y R.N.A.P.F.T. delM.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y Fiscal auxiliar del referido Despacho, respectivamente, dieran contestación al recurso de apelación que examina esta Alzada, lo hicieron en los términos siguientes:

….omisis… A objeto de fundamentar la decisión adoptada, el juzgado en comento significa que la peticionaria no DEMOSTRÓ DE MANERA SUFICITENTE LA TITULARIDAD A LOS F.D.S.L.D. de bien supra descrito, por inexistencia de un justificativo mediante el cual pueda ponderarse adecuadamente la pacifica e inequívoca posesión del mismo; como aditamento debe destacarse que el Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, subrayando la irregularidad detectada en la experiencia de reactivación de seriales, de igual modo acordó NEGAR LA ENTREGA todo ello en virtud a que logró constatarse que la placa identificadora de seriales se encontraba SUPLANTADA.

Es el caso que para quienes aquí emitimos opinión, resulta de especial interés destacar aspectos fundamentales relacionados con criterios emanados del Tribunal Supremo de justicia, en los cuáles se ha estimado como de capital interés la comprobación suficiente de la titularidad del objeto reclamado, todo ello en absoluta sintonía con el criterio explanado por el Tribunal A-quo; por lo que le seguidas nos permitimos traer a colaci6n extractos de la decisión de fecha 25-10-05 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES sentencia No. 3198…omisis….

De acuerdo a las reglas del criterio racional, es de destacarse la sentencia Nº 1544, 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García:

1) Que los objetos recogidos o que se incautaren y que no sea indispensable para la investigación, deben ser devueltos por el Ministerio Público.

2) Que demuestre ser propietario poseedor legítimo de los mismos.

3) Que exhiban la documentaci6n expedidas por las autoridades administrativas de transito.

4) Que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y probable conforme a las reglas del criterio racional.

5) Y que una vez probado sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho Propiedad el Juez debe ordenar la entrega.

….omisis…..

En lo que atañe a los últimos puntos mencionados, donde se destaca el goce e al cual también se refiere la peticionaria en su escrito, evidentemente ha sufrido grave perturbación, que deviene inicialmente en las irregularidades detectadas por el funcionario actuante, las cuales luego fueron debidamente explanadas en el resultado del dictamen pericial efectuado al vehiculo y cuyo resultado huelga ya señalar de allí que la decisi6n adoptada por el Tribunal de control en cuanto a la NEGATIVA DE ENTREGA del vehículo reclamado resulta absolutamente ajustada a derecho, ello en virtud a que la no puede determinarse de manera inequívoca la titularidad del derecho sobre el mismo, máxime cuando en virtud a circunstancias particulares que dicho automotor presenta, determinan como inviable por ilícita, su posesi6n por existir grave duda sobre el derecho que, a dicho de la recurrente, sustenta la solicitud formulada….

MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa que la presente impugnación está fundamentada en el numerales 1º y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto tenemos que dicha normativa legal establece lo siguiente:

Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1º. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

5º. Las que causen un gravamen irreparable, salvo sean declaradas inimpugnables por este Código.

En decisión de fecha 04 de Febrero de 2010, esta Corte de Apelaciones, en ponencia de la Jueza Superior Jholeesky Villegas Espina y aparecida en la causa UP01-R-2009-000084, se ratificó criterio con relación a lo establecido que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal con meridiana claridad establece que, el Ministerio Público devolverá lo antes posible lo objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindible para la investigación. No obstante en caso de retraso injustificado del Ministerio Público las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad Civil o Administrativa y disciplinaria en la que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable, asimismo como bien lo señala la mencionada disposición, el Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Asimismo se señaló los trámites a seguir en caso de reclamaciones o tercerías, así pues el artículo 312 del texto adjetivo penal, establece que las reclamaciones o tercería que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de los objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de Control, conforme a las normas previstas en el Código de procedimiento Civil para las incidencias.

En este orden de ideas, la Doctrina ha señalado que, en casos concretos el Tribunal de Control y el Fiscal del Ministerio Público, en cumplimiento de los fines de la Justicia cuyo principio se encuentra expresado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: El proceso constituye un instrumento fundamental de la Justicia. Las leyes procesales establecerán su simplificación, uniformidad y eficiencia de los trámites…Omisis…no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales

, deben ser lo suficientemente diligentes, en ordenar la práctica de todos los exámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación del vehículo objeto de la solicitud, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación.

En este contexto, en sentencia dictada por la Sala Constitucional, en ponencia de la Magistrada Luisa Estalla Morales, del 29 de Septiembre de 2005, Expediente 05-0064, ha quedado establecido, que:

En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puedan ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad o tal cotejo funciones solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el Juez que conoce la reclamación o la Tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general en el derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias proveniente de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo, si es que existen y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición de poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, en igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee.

De este criterio se desprende que, “Respecto a los bienes por su naturaleza y de los Títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena Fe el mismo efecto que el Titulo.”

Por su parte, ha sostenido el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:

La falta diligencias del Ministerio Público, o en su caso del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la Justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la Tutela Judicial Efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.

Asimismo, la Sala Plena del Tribunal supremo de Justicia, con ocasión a un conflicto de competencia, en fecha 08 de Julio de 2008, señaló que el Juez de Control tiene plena competencia para resolver sobre la entrega de un vehículo y en torno a los argumentos semejantes señalados en la sentencia objeto de esta apelación, en el caso que fue sometido a su conocimiento, La Sala Plena señaló:

Ante tales argumentos, esta Sala Plena considera pertinente citar el contenido de los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan la devolución de los objetos incautados en el curso de una investigación …..omsis…de las disposiciones transcritas, deviene clara e indubitablemente la competencia del juez de control para el conocimiento y decisión de las reclamaciones y tercerías surgidas en el proceso con el fin de obtener la restitución de los objetos incautados durante la fase de la investigación penal, así como el procedimiento que debe seguirse al respecto. Bajo el marco legal referido, esta Sala debe señalar que pueden suscitarse casos de solicitudes de devolución de objeto, en los cuales sean planteadas controversias relativas al derecho de propiedad sobre la cosa solicitada. En supuestos como estos, el Juez de Control tiene plena competencia para resolver esta controversia, a los fines de proceder a la entrega de los bienes solicitados. Tal facultad se deduce, además de las normas transcritas, de la disposición contenida en el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que…Los Tribunales Penales están facultados para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados

.

En torno a este criterio, forzoso es afirmar que es competencia de los Tribunales Penales en funciones de control, resolver lo atinente a la devolución de objetos cuando se presenten disputas relativas al derecho de propiedad sobre el bien solicitado y no los Tribunales Civiles.

En este contexto, de la revisión del asunto principal Nº UP01-P-2008-003234, observó esta Corte, que el a quo negó la entrega del vehículo, alegando que “la titularidad del derecho de propiedad del vehículo debe estar suficientemente demostrada a los fines de solicitar la devolución o entrega”, fundamentándose en criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 157 de fecha 13 de febrero de 2003 y ratificada por la misma Sala en sentencia Nº 1823, de fecha 28 de noviembre de 2008, la cual establece lo siguiente:

‘(…) En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién le corresponde el derecho de propiedad (vid. sentencia del 6 de julio de 2001, caso: C.E.L.) (…)’

De igual manera, arguyó el A QUO que la solicitante, no cumplió con lo exigido en la Ley de Transporte Terrestre vigente, con relación a la propiedad de un vehículo automotor, estableciendo que es “propietario o propietaria de un vehículo automotor aquél que figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquiriente, siendo una obligación del nuevo propietario realizar tal registro dentro de los 30 días hábiles siguientes a dicha adquisición, como lo establece el artículo 72, numeral 1º de la Ley de T.T. vigente, ello en virtud que el Registro Nacional de Vehículos es público y en él se incluyen el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros, de tal manera que la publicidad registral que el legislador le ha otorgado a la titularidad del derecho de propiedad de los vehículos es indispensables para que surta efecto ante las autoridades “.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado pudo verificar agregados al folios 25 del asunto principal Nº UP01-P-2008-003234, certificación de datos del vehículo solicitado expedida por el Gerente de Registro de T. delI.N. de Tránsito y Transporte Terrestre del vehículo, en la que consta que el vehículo Clase: Automóvil; Modelo: Zephir; Marca: Ford; Tipo: sedan; Placas: ASE857; Año: 1979; serial de Motor: 6 CIL, Capacidad 5 puestos, Serial de Carrocería: AJ32VY49894, es propiedad de la ciudadana S.R.O. de Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº 6.069.182. Ahora bien, consta en los folios 64 al 66 del asunto principal, documentos originales de compra venta, debidamente autenticado ante la Notaria Publica tercera del Municipio V. delE.C., el cual quedo inserto bajo el Nro 39 Tomo 186de los libros de Autenticaciones, en fecha 18 de septiembre de 2007, mediante el cual la ciudadana S.R.O. de Ramírez, antes identificada, le vende a la ciudadana D.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.462.914, el vehículo automotor ut supra señalado, instrumentos estos sobre los cuales el Juez de Instancia no hizo ningún tipo de pronunciamiento; aunado a ello, inserta al folio 70 se evidencia ACTA en la cual el Ministerio Publico deja constancia de haber realizado llamada telefónica a la Notaria Publica Tercera del Municipio V.E.C., a los fines de verificar la Autenticidad del Documento de Compra Venta realizado entre las ciudadanas antes mencionadas, recibiendo información de una funcionaria adscrita ese organismo, donde confirma que el documento es AUTENTICO; por lo tanto considera esta Corte que esta acreditada la propiedad y la posesión del referido Vehículo por parte de la Recurrente.

Así las cosas, considera esta Instancia Superior que los criterios Jurisprudenciales arriba transcritos, vale decir los emanados de la Sala Constitucional en ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, ya citada; los establecidos en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, doctrina también emanada de la Sala Constitucional y el criterio reciente de la Sala Plena, supra mencionado, a entender de quienes deciden constituyen un supuesto que varían en derecho las condiciones del solicitante, en el sentido de que conforme a la uniformidad que se pretende con los criterios Jurisprudenciales en la administración de Justicia, deben ser valorados por el Juzgador, para dejar sentado las razones por las cuales se niega o se hace entrega de los objetos cuya reclamación se pretenda, ello con la finalidad de determinar si las condiciones fácticas de cada caso en concreto favorecen al solicitante en su petición o por el contrario el derecho no le asiste y este análisis, solo pude lograrse a través de la revisión de cada uno de los recaudos y documentos que conforman la causa de que se trate, y en el caso de autos el a quo con una interpretación restringida estableció como único instrumento, para acreditar la titularidad del derecho reclamado, la Certificación de Datos del vehículo objeto de esta reclamación, emanada de la Autoridad Administrativa correspondiente, por lo que esta Corte de Apelaciones sin emitir un pronunciamiento de fondo acerca de la Titularidad del Derecho reclamado, considera que al apelante le asiste la razón, en cuanto a que la Instancia se apartó de los mas recientes criterios doctrinales sentados por la Sala Constitucional, relativo a las consideraciones en cuanto a analizar la condición de poseedor de buena Fe, lo cual lleva a este Cuerpo Colegiado a establecer que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control No. 1, al considerar únicamente en el orden jurídico los supuesto de la Ley de T.T., en cuanto a las disposiciones establecidas en los artículos 71, 72 , 38 y 78, violentó el principio de Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no solo implica a que haya una respuesta oportuna por parte del órgano Jurisdiccional sobre las causas sometidas a su conocimiento, sino a que el Justiciable tenga garantizado de la manera mas abarcadora el derecho a la defensa y un debido proceso.

En consecuencia, conforme a las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones, forzosamente debe declarar con lugar la apelación que en efecto ha formalizado la Abogada N.M. LEON ORTIZ en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana D.T., se anula el auto apelado y se ordena se reponga la causa al estado de dictar una nueva decisión por un Juez distinto al que dictó el auto apelado, con estricta observancia de los derechos y garantías procesales, sin que la presente nulidad prejuzgue acerca de la solicitud de entrega de vehículo presentada por el apelante y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada N.M. LEON ORTIZ en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana D.T., titular de la Cédula de Identidad Nº- 5.462.914, contra la decisión dictada en fecha 05 de Noviembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, donde se Negó la entrega material del vehiculo PLACAS: ASE-857, MARCA FORD, MODELO ZEPHYR, COLOR MARFIL, SERIAL DE CARROCERIA: AJ32W49894, SERIAL DEL MOTOR: 6CIL. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Diez (10) días del Mes de M. deD.M.D. (2010). Años 200º de la Independencia y 151 de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA

ABG. D.S.S.J.

JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. R.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)

ABG. OLGA OCANTO PEREZ

SECRETARIA

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