Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 17 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAda Raquel Caicedo Díaz
ProcedimientoParcialmente Admisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 17 de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-00218

ASUNTO : LP01-R-2008-000218

SOLICITANTE: E.Z. DUARTE PEREZ

HECHO

ENTREGA DE VEHICULO

DEFENSA: ABGS. D.S.N. y J.D.C.R.

PONENTE: ADA CAICEDO

MOTIVO: Apelación interpuesta por los abogados D.S.N. y J.D.C.R., actuando en representación de E.Z. DUARTE PEREZ, contra la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, 16-10-2008, que negó la entrega del vehículo PLACAS: DCT-36H; MARCA:FORD; CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN; MODELO: FIESTA 1,6 MT; AÑO: 2008; SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF6N188A33781; SERIAL DE MOTOR: 8ª 33781; COLOR: AZUL; USO: PARTICULAR.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA

En su escrito de interposición del recurso, los abogados asistentes de la ciudadana E.Z. DUARTE PEREZ, con fundamento en el ordinal 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, impugnan la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, 16-10-2008, que negó la entrega del vehículo PLACAS: DCT-36H; MARCA: FORD; CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN; MODELO: FIESTA 1,6 MT; AÑO: 2008; SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF6N188A33781; SERIAL DE MOTOR: 8ª 33781; COLOR: AZUL; USO: PARTICULAR, sin tomar en cuenta, según expresan, la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, y sin tomar en consideración el hecho de que el vehículo fue adquirido legalmente por la solicitante, mediante documento autenticado ante la Notaría Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, obviando además el hecho de que el vehículo no se encuentra solicitado por ningún organismo policial.

Explican los recurrentes que el hecho de que la experticia de identificación de seriales haya arrojado como resultado, que los mismos se encuentran alterados, y que el Certificado de Registro haya resultado falso, no son circunstancias que puedan atribuírsele, puesto que como adquirente de buena fe, no podía ni tenía los conocimientos necesarios para determinar la veracidad del título del vehículo, el cual incluso fue presentado ante el Notario Público, y ni siquiera este funcionario está calificado para determinar la autenticidad o falsedad de dicho documento.

En función de lo expuesto, considera que se trata de una adquirente de buena fe, a la cual debe resguardársele su derecho, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión 1544 del 13-08-2001, el cual ha sido reiterado en decisión No 1644 del 13-07-2005, motivos por los cuales solicita se anule la decisión recurrida y se ordene la entrega del vehículo por ella solicitado.

DE LA DECISION RECURRIDA

En la decisión impugnada, el juez de la recurrida fundamenta su decisión en el hecho de que las experticias practicadas al vehículo, determinaron que los seriales del mismo, se encontraban adulterados, así como en el hecho de que el certificado de registro de vehículo, resultó ser de origen falso. No obstante ello, deja en la decisión recurrida se deja constancia que constan en las actuaciones, concretamente en el folio 26, el documento original notariado de compra venta del vehículo solicitado.

La decisión recurrida, consideró prudente negar la entrega del vehículo solicitado, por considerar que existían dudas razonables en relación a la propiedad del vehículo, siendo lo correcto a criterio de esa instancia, que la solicitante acudiera a la vía civil a los fines de dilucidar el derecho de propiedad sobre el bien reclamado.

FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE ESTA CORTE

AL Analizar la situación planteada en el recurso, observa esta alzada que el juez de instancia negó la entrega del vehículo solicitado, en razón a que conforme a las experticias practicadas se determinó que sus seriales de identificación son falsos.

En efecto, la ecurrida determinó que conforme a la experticia de identificación de seriales, el número de identificación ubicado en la parte superior lado izquierdo del tablero del control, dentro de la cabina del vehículo, es falso; que el vehículo carece de las etiquetas de la identificación del serial de carrocería.

En cuanto al registro de vehículo automotor, en la recurrida se dejó constancia que acorde con la experticia practicada al mismo, se determinó que tal documento es falso y no aparece registrado en el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

También se dejó constancia en la recurrida que el vehículo retenido no aparece solicitado. A nuestro criterio esto es consecuencia lógica ya que conforme a la experticia practicada, los seriales son falsos y algunos están totalmente desbastados, razón que hace imposible su identificación.

Sin embargo, vale precisar que el recurrente basó su pedimento en la buena fe de su mandante, quien adquirió a través de documento público el vehículo. También en que ante la falta de reclamación de un tercero que también se adjudique la propiedad, debe favorecerse la condición del poseedor.

No obstante ello, debemos dejar sentado que a diferencia de otros bienes muebles, para los que bastaría documento de venta a los efectos de demostrar la propiedad, para los vehículos se exige publicidad registral tal como establece la Ley de de Transporte Terrestre en su artículo 37, la cual se demuestra con el certificado de registro de vehículos, que por demás en el presente caso, resultó ser falso.

Sin embargo, es preciso tener en cuenta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1412, de fecha 30-06-2005, estableció:

“(…) En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee” (…) “

Así las cosas, siendo que la buena fe se presume y la mala debe probarse, y tomando en consideración el alegato expuesto por el recurrente en cuanto a que su representado adquirió el bien reclamado a través de documento otorgado ante un funcionario público, sumado al hecho de haber pagado el precio por dicha adquisición, situación que ratifica aun más su buena, y demuestra su condición de poseedor; además obrando en amparo de la citada decisión de Sala Constitucional, esta Corte de Apelaciones considera ajustado a derecho, ordenar la entrega del vehículo PLACAS: DCT-36H; MARCA:FORD; CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN; MODELO: FIESTA 1,6 MT; AÑO: 2008; SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF6N188A33781; SERIAL DE MOTOR: 8ª 33781; COLOR: AZUL; USO: PARTICULAR, a la solicitante E.Z. DUARTE PEREZ, en calidad de GUARDA Y CUSTODIA, con obligación de usarlo, cuidarlo y conservarlo como un buen padre de familia, y presentarlo ante cualquier autoridad nacional que se lo requiera. Además se impone la prohibición de vender, enajenar o traspasar dicho vehículo, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, la Corte hace los siguientes pronunciamientos:

  1. Declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por los abogados D.S.N. y J.D.C.R., actuando en representación de E.Z. DUARTE PEREZ, contra la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, 16-10-2008, que negó la entrega del vehículo PLACAS: DCT-36H; MARCA:FORD; CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN; MODELO: FIESTA 1,6 MT; AÑO: 2008; SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF6N188A33781; SERIAL DE MOTOR: 8ª 33781; COLOR: AZUL; USO: PARTICULAR.

  2. Acuerda la entrega del vehículo descrito en el numeral anterior en calidad de GUARDA Y CUSTODIA a favor de la E.Z. DUARTE PEREZ, con obligación de usarlo, cuidarlo y conservarlo como un buen padre de familia, y presentarlo ante cualquier autoridad nacional que se lo requiera. Además se impone la prohibición de venderlo, enajenar o traspasar dicho vehículo

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DRA. A.R. CAICEDO DÍAZ

PRESIDENTE ACCIDENTAL- PONENTE

DR. D.A. CESTARI

JUEZ TITULAR DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. ALFREDO TREJO

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA,

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _____-08 y _______-08.

TORRES ROSARIO…SRIA.

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