Decisión nº A-21756-90 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de Nueva Esparta, de 9 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJorge Huerta Polidor
ProcedimientoParticion De Comunidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

La Asunción, nueve (09) de Diciembre de 2013

203° y 154°

Por recibido y visto el escrito presentado en fecha 04 de diciembre de 2013, por el abogado I.M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.495, actuando en su propio derecho y en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.B.P., parte demandada en esta causa Nº A-21-756-90, mediante el cual solicita a este Tribunal Agrario:

[…]... Petitoria: Los anteriores planteamientos sirven parar solicitar, como en efecto formalmente solicito que ese Tribunal Agrario declare la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMENTO en este juicio Nº A-21-756-90, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Declarada que sea dicha perención y la extinción del procedimiento solicito al Tribunal que tenga a bien suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar que fue dictada el dos de junio de 2010 (folio 162 de la pieza 4).

La declaratoria aquí solicitada basta para extinguir el procedimiento, pero existen otras causales de perención de instancia, las cuales alego, para el caso de que la presente solicitud sea negada… […]

.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, hace constar lo siguiente:

  1. -) Que en fecha 21 de junio de de 2013, recibió el Oficio Nº 416-13, emanado del Despacho Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual remitió a este Tribunal Agrario el expediente contentivo de la demanda que por disolución de comunidad de bienes sigue la ciudadana C.D.L.D.S.V., única heredera de la ciudadana E.M.B.D.C., titular de la cédula de identidad Nº V.-1.935, representada judicialmente por el Abogado R.B.O., inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.776, contra la COMUNIDAD INDÍGENA DE EL TIRANO, y OTROS, representados judicialmente por los abogados O.J.A., C.U., J.J.C.R. y R.A.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.461, 6.366, 104.959 y 9.446, respectivamente, proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia constante el mismo de cinco (5) piezas principales, un cuaderno de recusación y un cuaderno de inhibición, en virtud de la sentencia Nº 0263 del 10 de mayo de 2013, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró: COMPETENTE al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para continuar tramitando la presente demanda, y por cuanto es notoriedad judicial que al precitado Juzgado de Primera Instancia le fue suprimida la competencia en materia agraria, en tal sentido el Despacho Rector a los fines de cumplir con la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las previsiones de Ley, solicitó a éste Juzgado Agrario la sustanciación de la mencionada causa, tal como se evidencia de la nota de secretaria de fecha 21 de junio e 2013, cursante al folio 242 de la pieza Nº 5 del presente expediente.

  2. -) Que mediante decisión de fecha 26 de junio de 2013, proferida por este Juzgado Agrario se declaro COMPETENTE POR LA MATERIA para continuar tramitando la demanda por disolución de comunidad de bienes incoada por la ciudadana E.M.B.D.C., contra la COMUNIDAD INDÍGENA DE EL TIRANO, y OTROS, y más aún cuando en la sentencia Nº 0263 del 10 de mayo de 2013, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se determinó que: (…) tratándose de una demanda por disolución de comunidad de bienes, con respecto a lotes de terreno que según lo alegado por el accionante fueron objeto de partición “(…) bajo el criterio del uso agrícola predominante en la isla para el momento de la partición, 1904, los sectores de LA CHICHA y BAJOS DEL AGUA, fueron clasificados como tierras de primera clase; el de PARINAO, como de segunda clase (…)”.Y así se decide…”, tal como se evidencia de la mencionada decisión, cursante a los folios 243 al 248 de la pieza Nº 5 del presente expediente.

  3. -) Que por auto dictado en fecha 26 de junio de 2013, este Juzgador se aboco al conocimiento de la presente causa, y tomo conocimiento de los autos, a los fines de proveer lo conducente, con la advertencia que una vez que conste en autos la última de las notificaciones de las partes intervinientes en el presente juicio, comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho a que se refiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem, y concluido dicho lapso se computarán los tres (3) días de despacho que se les conceden a las partes intervinientes del presente juicio, a los fines de allanarme si existe inhibición, o recusarme, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y transcurrido los cuales, continuará la causa en el estado en que se encontraba para el momento de su paralización, tal como se evidencia del mencionado auto, cursante a los folios 250 al 255 de la pieza Nº 5 del presente expediente.

Por otra parte, aprovecha este Juzgador en realizar unas breves consideraciones acerca de los vocablos “abocamiento” y “avocamiento” y sus diferencias terminológicas, trayendo a colación la sentencia Nº 716 de fecha del 31 de mayo de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., Caso: J.M.A.R., mediante la cual se estableció entre otros aspectos procesales, lo siguiente:

“[…] En este aspecto, la Sala observa que existe la mala utilización reiterada por los operadores de justicia y demás miembros del sistema judicial, de los términos avocamiento y abocamiento y teniendo en cuenta que la Sala tiene dentro de sus múltiples funciones también la de orientar y formar a todos los intervinientes dentro de ese sistema para que se preste una mejor justicia, procede a dejar en claro la diferencia y manera de empleo entre las palabra “avocar” y “abocar”, a los fines de evitar se sigan cometiendo dichas confusiones que empobrecen al foro jurídico.

La utilización de las palabras “avocar” y “abocar”, ha causado múltiples confusiones entre los distintos operarios del derecho como los abogados, jueces y secretarios, entre otros, así como el propio legislador.

La palabra “abocar” proviene de boca, significando entre otras acepciones: 1) como verbo transitivo “Asir con la boca”, 2) igualmente significa “Verter el contenido de un cántaro, costal, etc., entre otros. Se usa propiamente cuando para ello se aproximan las bocas de ambos”, 3) también se entiende en forma pronominal como “Juntarse de concierto una o más personas con otra u otras para tratar un negocio”, o 4) como “Desembocar, ir a parar”. (Diccionario RAE, Madrid – 1992, vigésima primera edición, editorial Espasa Calpe, S.A., p. 8).

Se solía usar como un uso pronominal que en España se empleaba con la preposición con y en América con la preposición a, en el significado de la tercera acepción dada en el párrafo anterior. No obstante, esta acepción posee una subacepción que es “descubrir o vistar súbitamente una cosa, tenerla de pronto ante los ojos; enfrentarse con ella, en sentido propio o figurado. Usase a veces con pronombres relexivos de dativo”. (María J.T. “Abocar por Avocar: una confusión que llega a nuestras leyes”. Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Universidad Central de Venezuela. Caracas, 1992, Nº 84, p.470).

En América, en especial en Venezuela, según el “Diccionario de venezolanismos” Academia Venezolana de la Lengua, UCV, Caracas, 1983, se usaba pronominalmente con la preposición a desde 1896, como el dedicarse de lleno a hacer o pensar algo específico, referido no sólo a varias personas, sino también a una sola y no para negociar o tratar algo, sino como estudiar a fondo y con dedicación un asunto. (María J.T. “Abocar por Avocar: una confusión que llega a nuestras leyes”. Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Universidad Central de Venezuela. Caracas, 1992, Nº 84, p. 471).

Por otro lado, “avocar” proviene del latín advocare, con el sentido de convocar, siendo la palabra que le dio origen en castellano a abogado. Éste término se encuentra definido entre sus diferentes acepciones como “Atraer o llamar a sí un juez o tribunal superior, sin que medie apelación, la causa que se estaba litigando debía litigarse ante otro inferior.” (Diccionario RAE, Madrid – 1992, vigésima primera edición, editorial Espasa Calpe, S.A., p.240).

Por lo tanto, avocar a diferencia de abocar, es siempre transitivo, sin uso pronominal o reflexivo; por lo que no se debe entender como el proceso de pensar y conocer una causa o de ponerse de acuerdo el tribunal (si es colegiado), es decir, como una reunión de varias personas o una para adoptar una idea, negocio o estudiar a fondo y con dedicación o ahínco un asunto -abocar-; sino que se trata de algo de paso, de traslado de una causa de un tribunal inferior a otro superior cuando éste lo reclama -avocar-. , (María J.T. “Abocar por Avocar: una confusión que llega a nuestras leyes”. Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Universidad Central de Venezuela. Caracas, 1992, Nº 84, p. 472).

Consecuentemente, esta Sala Constitucional, con el presente análisis, pretende dejar en claro dentro de la curia jurídica, el modo correcto de utilización de estas palabras. Siendo que cuando se use “abocar”, como el proceso de pensar y conocer una causa o de ponerse de acuerdo el tribunal (si es colegiado), debe ser empleada de manera pronominal con la preposición a por delante; mientras que cuando se refiera a “avocar”, será sin proposición y se entenderá como reclamar la causa o “Atraer o llamar a sí un juez o tribunal superior, sin que medie apelación, la causa que se estaba litigando debía litigarse ante otro inferior”, ya que se trata de un sustantivo, que puede ser usado pasivamente con se, (ej. se avocaron, lo que es igual a fueron avocadas). Por lo tanto, se puede decir que un tribunal avoca una causa para abocarse a la misma […]”.

De lo anterior se puede precisar que la figura del abocamiento procede cuando ha cambiado el titular del Tribunal que conoce de la causa por cualquier motivo (nombramiento de nuevo titular, suplente, etcétera) o cuando el expediente se remite a otro Tribunal y la causa se encuentra paralizada por mucho tiempo siendo que las partes ya no se encuentran a derecho. Por ello, se observa que en presente caso se dan los supuestos anteriores, dado que para la fecha de la interposición de la presente demanda, la Jurisdicción Especial Agraria no había sido creada en el Estado Nueva Esparta y este Juzgador es la primera vez que conoce las actas procesales del presente expediente.

En este mismo orden de ideas, se hace imperativo y necesario destacar la importancia de notificar a las partes del auto de abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa, y en aras de garantizar el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, normas estas consagradas en los artículos 49 y 26 de nuestra Carta Magna, al respecto este Juzgador se permite traer a colación la decisión Nº 101 del 20 de febrero de 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., Caso: S.J.R.M., mediante la cual se estableció entre otros aspectos procesales, lo siguiente:

“[…]…Sobre este particular esta Sala en sentencia Nº 96/2000 del 15 de marzo, (caso: P.L.L.), dictaminó respecto a la notificación de las partes del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa, lo siguiente:

Ahora bien, estima esta Sala, que en efecto el abocamiento de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma

.

Posteriormente, la decisión Nº 1896/2003 del 11 de julio, (caso: W.S.B.G.), ratificó el criterio del fallo parcialmente citado, y agregó lo siguiente:

De esta forma, la parcialmente transcrita decisión, pone de manifiesto las circunstancias que deben reunirse para denunciar una posible violación del derecho a la defensa de la parte, ante la falta de notificación del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa. Por lo cual, queda claro que la sola denuncia alegándose falta de notificación a las partes, resulta insuficiente, por lo que, aunado a ella se debe invocar el hecho que este nuevo juez se encuentre incurso en alguna de las causales de recusación que se encuentran previstas en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, así como que tal falta de notificación le privó de la oportunidad procesal prevista en la ley para hacer uso de su derecho a recusar al juzgador que conoce su causa, con lo cual sí se le estaría violando el derecho a ejercer un recurso y, en consecuencia, a la defensa a alguna de las partes

(subrayado de esta Sala). De acuerdo con la doctrina reiterada asentada por este M.T., la falta de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, para que se materialice tal infracción, es menester que la competencia subjetiva del funcionario judicial se encuentre cuestionada, por advertirse una causal de inhibición o recusación de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, y que debe ser señalada en el escrito de amparo por el accionante. […]”.

Asimismo, se hace necesario y oportuno destacar lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual ordena taxativamente que al estar la causa en suspenso por algún motivo legal, que es el caso que nos ocupa, ya que por auto dictado en fecha 26 de junio de 2013, quien aquí suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, quedando la misma paralizada hasta tanto no conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y transcurridos los lapsos procesales para la reanudación de la misma, tal como lo señala el artículo in comento de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados. El juez de la causa tiene la obligación de notificar a todas las partes para la continuación del juicio y debe fijar un término de reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados, lo que efectivamente no ha ocurrido en el presente caso. Aunado a todo lo anterior se puede evidenciar, que tampoco ha transcurrido el lapso tres días de despachos, que contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en relación a la recusación de los Jueces y Secretarios.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia Agraria

de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se abstiene de emitir pronunciamiento en relación a la petición formula por el abogado I.M.P., actuando en su propio derecho y en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.B.P., parte demandada en esta causa, hasta tanto no conste en auto la última de las notificaciones de las partes ordenadas en el auto de abocamiento de fecha 26 de junio de 2013, conforme a los previsto en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.H.P.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. L.M.N.

JHP/LMN

Exp. Nº A-21-756-90

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