Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 13 de Abril de 2009

Fecha de Resolución13 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoInhabilitación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1995

En el proceso que accionara el ciudadano G.I.S.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.106.858, domiciliado en R.M.J. del estado Táchira, asistido por la abogada E.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.200.591 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.772, a fin de que se decrete la INHABILITACIÓN de su hermano N.M.S.N., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-11.108.025 y de su mismo domicilio, tramitado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; conoce esta Superioridad del presente expediente en virtud de la consulta de ley correspondiente.

I

ANTECEDENTES

Obra al folio 1, escrito de solicitud de inhabilitación junto con seis (6) anexos, incoada por el ciudadano G.I.S.N., y en el cual señala que su hermano desde los ocho días de nacido ha presentado cuadro de tétano neonatorum por contaminación de cordón umbilical, presentando posteriormente “parálisis espástica generalizada con mejoría parcial”, actualmente con “retraso psicomotriz severo” que lo mantiene inhabilitado de manera definitiva; aunque su estado no es tan grave como para ser sometido a interdicción, pues normalmente goza de cierta lucidez mental, pero no como para desempeñarse como persona capaz de valerse por sí mismo. En virtud de ello solicita la inhabilitación de su hermano, con el fin de protegerlo en su persona y en sus bienes, específicamente el cobro de la pensión de sobreviviente por ante el Seguro Social, por ser beneficiario de su premuerto padre A.I.S..

Por auto fechado 19 de noviembre de 2007 es admitida la presente solicitud, acordándose oír la opinión de cuatro familiares o en su defecto amigos de la familia, publicar un edicto en el Diario Los Andes emplazando a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos en el presente procedimiento a fin de que comparezcan por ante el Tribunal, y el nombramiento de dos facultativos a objeto de practicar la evaluación médica siquiátrica al ciudadano N.M.S.N.. Asimismo, se acordó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente (folio 9).

En fecha 27 de noviembre de 2007 la abogada E.R. consignó ejemplar del Diario Los Andes con la respectiva publicación del edicto ordenado por el tribunal de la causa (folios 13 y 14).

A los folios 28 al 31 corren insertas las declaraciones rendidas por los ciudadanos Á.R.S.N., B.E.S.D.M., IVONTTE C.E.D.R. y J.R.R.R..

En fecha 15 de enero de 2008 los Doctores B.M.M.Z. e I.J.P.N., rindieron el juramento de ley (folio 32), y procedieron a consignar su informe el día 24 de enero de 2008 (folios 33 al 36).

Al folio 39 corre inserto interrogatorio realizado por el Juez del Tribunal de cognición al notado de incapaz, el cual se llevó a efecto el día 13 de febrero de 2008.

En fecha 7 de abril del 2008, el Tribunal remitente mediante auto decisorio acordó seguir la tramitación de la presente solicitud por la vía del juicio ordinario y en consecuencia se acordó abrir el juicio a pruebas, y que vencido el lapso de promoción y evacuación, se procedería a decretar la inhabilitación definitiva (folios 40 y 41).

Mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2008 el ciudadano G.I.S.N. promovió el mérito favorable de la declaración de los testigos y familiares, el informe médico psiquiátrico y la declaración del ciudadano N.M.S.N. con ocasión del interrogatorio realizado por el Tribunal (folio 42).

En fecha 24 de noviembre de 2008 el Tribunal remitente dictó sentencia mediante la cual de declaró con lugar la solicitud de inhabilitación propuesta por el ciudadano G.I.S.N.; se decretó la inhabilitación del ciudadano N.M.S.N.; se designó como curador a su hermano G.I.S.N.; se ordenó el registro y la publicación de la decisión; y se ordenó remitir en consulta al Juzgado Superior Distribuidor (folios 45 al 50).

Por auto de fecha 12 de marzo de 2009 fue recibido el presente expediente en este Tribunal Superior, se le dio entrada, se inventarió bajo el N° 1.995 y se le dio el curso de ley correspondiente (folio 54 y 55).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Superioridad, como ya fue relacionado ab initio, de la consulta sobre la decisión dictada el 24 de noviembre de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

La declaratoria del decreto definitivo de la inhabilitación, debe estar fundada y sustentada en la conformación de un defecto intelectual de entendimiento, cuyo estado no sea tan grave como para que proceda la interdicción, por lo cual no se le imposibilita al inhabilitado el gobierno de su persona, quien se encuentra sometido a un régimen de asistencia denominado por el legislador la curatela.

El autor J.L.A.G. en su libro “Derecho Civil Personas,” Universidad Católica A.B., Caracas, 2002, Página 419, nos define la inhabilitación en los siguientes términos:

...La inhabilitación (civil) es una privación limitada de la capacidad negocial de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o en razón de la prodigalidad...

(Subrayado y Negrillas de quien sentencia)

Por su parte, el primer aparte del artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 740: “En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional. ...” (Subrayado y negrillas de quien sentencia)

Es decir, la inhabilitación presupone un juicio semejante al de la interdicción civil, salvo que en el mismo no podrá decretarse la inhabilitación de oficio, ni podrá decretarse la inhabilitación provisional.

Ahora bien, el artículo 396 del Código Civil Venezolano prevé:

Artículo 396:“La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia.” (Subrayado y negrillas de esta Juzgadora)

De la norma invocada se desprende, que previamente a la declaración de la interdicción o la inhabilitación, que es el presente caso, deben cumplirse dos requisitos esenciales: Por una parte, practicar el interrogatorio del notado de incapaz por parte del operador de justicia, y por otra parte, el interrogatorio de cuatro familiares de éste, o en su defecto amigos allegados a su familia. Así las cosas, de la revisión y análisis efectuada al presente expediente se constata el cumplimiento concurrente de ambos requisitos tal y como lo prevé el artículo supra indicado, a saber, el interrogatorio efectuado a las ciudadanos Á.R.S.N., B.E.S.D.M., IVONTTE C.E.D.R. y J.R.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.740.734, V-9.143.901, V-9.149.218 y V-5.681.776, en su condición de familiares los tres primeros y amigo el último del ciudadano N.M.S.N. (folios 25 al 31), así como también el interrogatorio efectuado por parte del Juez a quo al sujeto a inhabilitación, fechado 13 de febrero de 2008, inserto al folio 39.

Por otra parte, observa esta juzgadora que se desprende del informe médico emitido por los facultativos designados por el Tribunal de cognición de fecha 24 de enero de 2008 (folios 33 al 36), que el diagnóstico emitido ha sido conducente, en razón de que certifican la afección de “RETRASO MENTAL MODERADO SECUNDARIO” alegado por el solicitante en su escrito de fecha 6 de noviembre de 2007 (folio 1), en el entendido, de que la enfermedad padecida por el notado de incapaz, no lo incapacita totalmente, concluyendo dicho informe que como consecuencia de su proceso infeccioso a nivel del sistema nervioso central al nacer, presenta una capacidad limitada de sus funciones cognoscitivas y motoras reflejadas en su nivel de inteligencia, el lenguaje y la marcha, ubicándolo en un grado de discapacidad que va entre lo moderado y severo; considerando que dicho ciudadano amerita el cuidado y supervisión de sus familiares dado su grado de discapacidad física y mental, y que en definitiva es una persona custodiable.

El Tribunal de cognición en su motiva dijo:

…Del análisis de las declaraciones de los familiares del sujeto a inhabilitación ciudadanos: Á.R.S.N., B.E.S.D.M., IVONTTE C.E.D.R., J.R.R.R., del informe presentado por los médicos designados, los cuales diagnosticaron que dicho ciudadano posee retraso mental moderado secundario a secuelas neurológicas de Tétano Neonatal, concluyendo que como consecuencia de su proceso infeccioso a nivel del sistema nervioso central al nacer, presenta una capacidad limitada de sus funciones cognoscitivas y motoras reflejadas en su nivel de inteligencia, el lenguaje y la marcha, ubicándolo en un grado de discapacidad que va entre lo moderado y lo severo; siendo por ello que amerita el cuidado y supervisión de sus familiares dado su grado de discapacidad física y mental, siendo en definitiva una persona custodiable. Así como de la declaración del sujeto a inhabilitación, todo lo cual constituye medios de prueba suficientes para declarar dicha solicitud, este Juzgador los aprecia en todo su valor como prueba en este juicio, y de las mismas se deduce el hecho evidente de que el ciudadano N.M.S.N., es una persona capaz e inhábil para ejercer y representar sus propios derechos e intereses y como consecuencia de ello nombrarle un representante legal para que no solo administre sus bienes, sino también cuide de que el inhábil adquiera ó recobre su capacidad según lo establecido en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE…

.

Todo lo anteriormente expuesto conduce a esta sentenciadora a considerar que se encuentran llenos los requisitos exigidos por el legislador para que sea procedente la declaratoria de la inhabilitación, por cuanto de las actas se desprende que N.M.S.N. padece un retardo mental moderado secundario, pero conserva el gobierno de su persona por cuanto se baña y come solo y puede movilizarse por sus propios medios, lo que lo hace débil de entendimiento, y por tanto inhábil para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar en préstamo, percibir créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquier otro acto, inclusive de simple administración, sin la intervención de un curador. Así las cosas, visto que se han cumplido los requisitos legales previstos para la declaratoria definitiva de la inhabilitación, se concluye que la presente decisión sometida a consulta debe confirmarse en todas sus partes, Y ASÍ SE RESUELVE.

III

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

UNICO: SE CONFIRMA en todas sus partes la sentencia sometida a consulta, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 24 de noviembre de 2008 que dispuso: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE INHABILITACIÓN propuesta por el ciudadano G.I.S.N., asistido por la abogada E.R.. SEGUNDO: DECRETA LA INHBILITACION DEL CIUDADANO N.M.S.N., quien, por efecto de esta declaratoria queda impedido legalmente para realizar cualquier acto que exceda de la simple administración sin la asistencia de un Curador. TERCERO: SE DESIGNA COMO CURADOR, a su hermano G.I.S.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.106.858. CUARTO: SE ORDENA EL REGISTRO Y LA PUBLICACIÓN DE ESTA DECISIÓN, una vez que ella quede firme, de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil.

Publíquese esta sentencia en el expediente N° 1995 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A..

Refrendado por:

EL Secretario,

J.G.O.V..

En esta misma fecha 13 de abril de 2009 se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente N° 1995, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

EL Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA./JGOV/yelibeth s.-

EXP: N° 1995.-

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