Decisión nº 2014-109 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Aragua, de 19 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteLuis Gregorio Abreu Guerrero
ProcedimientoMedida Cautelar De Protección Agroalimentaria

Turmero, 19 de noviembre de 2014

204° y 155°

SOLICITANTE: GRUPO SOUTO C.A., inicialmente inscrita como Granja Monte Alegre C.A., por ante el Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Registro de Comercio que llevaba al efecto bajo el Nº 51-50, en fecha 23/03/1973, posteriormente cambiada su denominación a Grupo Souto, C.A., según acta de asamblea de accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 05/12/2003, bajo el Nº 38, Tomo 77-A.

SUJETOS PASIVOS: Junta Directiva del Sindicato (Agrupación de Trabajadores Organizados Sindicalmente en el GRUPO SOUTO C.A., Planta BENAVES- ATOSBEN) y los trabajadores de la empresa, específicamente en el área de recepción de aves (guinda): Graterol Willy, Céspedes Yimmi, Tesorero Francisco, Araujo Heyyurys, G.J., Rivas Luís, O.B., Farias José, P.D., Ríos Renee, G.V., Colmenarez Franklin, T.A., H.J., P.J., Machado Víctor, Vásquez Rafael, Marchan Luís, Peña Vicnuel, M.A.v., titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.760.444, V-14.470.549, V-12.738.417, V-18.610.278, V-13.769.439, V-25.767.709, V-21.252.137, V-19.595.936, V-8.816.510, V-14.683.831, V-16.345.904, V-19.137.230, V-19.912.078, V-16.762.766, V-19.136.923, V-19.788.057, V-17.714.978, V-20.591.122, V-22.603.350 y V-18.165.462, respectivamente.

ASUNTO: MEDIDA DE PROTECCIÓN CAUTELAR A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA.

-I-

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

PERTINENTES A ESTA DECISIÓN

Se inicia el presente procedimiento en el marco del uso de la facultad prevista en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procurando la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con vista a la denuncia presentada en fecha diez (10) de noviembre de 2014, mediante la cual el abogado F.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.518.740, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.839, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa Grupo Souto, C.A., en la cual expresa lo siguiente:

(Omissis)…

Grupo Souto C.A, tiene por objeto principal “…la cría y comercialización avícola, porcina, bovina, y de otros animales aptos para el consumo humano, su beneficio, desposte e industrialización en derivados cárnicos, tales como conformados en precocido, embutidos, curados, saborizados y otros afines conexos con los mismos. La fabricación y venta de animales concentrados y venta para animales, la importación de materias primas, la venta y comercialización de sus productos a nivel nacional e internacional, la cría, ceba y engorde de ganado, de aves, de bovinos y de ovejas, el almacenamiento de sus productos, la compra y venta de bienes y servicios, y, en general…” (articulo 2 en sus estatutos); específicamente en la planta ubicada en el kilómetro 2.5 de la Carretera Panamericana que conduce de San Mateo a la Encrucijada, Municipio Bolívar del estado Aragua, desarrolla una importante y fundamental actividad agrondustrial, pues en esta planta, se realiza el beneficio de aves de corral y se procesa la carene avícola para el consumo humano.

…La cadena productiva de la Planta Beneficiadota de Aves San M.d.G.S., C.A. se inicia con la guinda y beneficios de aves, luego pasan las aves beneficiadas progresivamente por los departamentos de de evisceración, enfrío y luego a empaque; una vez que el pollo ha sido empacado pasa por el túnel de congelación para alcanzar una temperatura adecuada para su refrigeración y finalmente, cuando el pollo empacado se ha congelado va al departamento de vaciado donde se transfiere el pollo de cestas a sacos para su distribución. Si se detiene una sola de las áreas del proceso productivo, se detiene la totalidad de la cadena productiva de la planta…

…Siendo que la producción diaria regular de esa planta se encuentra alrededor de 150 toneladas de pollo para consumo humano, cuya importancia es necesario explicar a este Juzgado ya que una empresa de este tipo es fundamental para la seguridad agroalimentaria de la nación…

Lógicamente al no poderse beneficiar las aves según la planificación, para el día que corresponde, se paraliza un ciclo en el que se ven involucrados entre 50.000 y 70.000 aves diarias, provocándose el incremento desmedido de la mortalidad de las aves que se encuentran en cestas y que por motivos naturales del animal fallecen por infartos, asfixia o ahogamiento…

Desde el 5 de noviembre de 2014, se inició un proceso de sabotaje a la actividad productiva liderizado por los integrantes de la Junta Directiva del Sindicato (AGRUPACIÓN DE TRABAJADORES ORGANIZADOS SINDICALMENTE EN EL GRUPO SOUTO C.A., PLANTA BENAVES- ATOSBEN), el cual representa formalmente a los trabajadores que laboran el la planta por haber sido legalmente electos, estos sujetos sin que medie causa legal con el objeto de presionar para obtener beneficios económicos sin que legal o convencionalmente la empresa se encuentre obligado a ello, han organizado y ejecutado lo que denominan en el argot laboral como una “operación morrocoy” que consiste disminuir el ritmo de trabajo en la áreas mas vulnerables para así lograr una disminución de la cantidad de aves beneficiadas.

La Junta Directiva del Sindicato “ATOSBEN” que liderizan los hechos anteriormente denunciadas esta conformadas por los ciudadanos J.R., D.M., O.V., E.I., B.N., F.T. y J.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-15.600.544, V-8.227.474, V-10.750.827, V-12.475.855, V-17.970.803 y V-18.232.954.

Todos los hechos anteriormente expuestos se evidencian en dos inspecciones oculares practicadas por la Notaría Pública Cuarta de Maracay Estado Aragua de fecha 6 y 10 de noviembre de 2014, actas levantadas por el SADA (Ministerio del Poder Popular para la Alimentación), acta levantada por la Guardia Nacional Bolivariana destacamento 21 ubicado en la ciudad de la Victoria estado Aragua, las cuales una vez nos sean suministrados por los referidos organismos serán consignados en el presente expediente.

En atención a los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, solicitamos respetuosamente acoja y declare procedente nuestra pretensión AUTONOMA DE TUTELA CAUTELAR AGRARIA y ordene en consecuencia, a los siguientes ciudadanos:

PRIMERO: Se ordene a los ciudadanos J.R., D.M., O.V., E.I., B.N., F.T. y J.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-15.600.544, V-8.227.474, V-10.750.827, V-12.475.855, V-17.970.803, V-18.232.954, y a cualquier otro trabajador que integre la nómina de la compañía, abstenerse de perturbar y limitar las labores desarrolladas por la empresa Grupo Souto C.A., en su planta de Beneficio de Aves ubicada en San Mateo, específicamente a realizar actos de disminución de tiempo normal de ejecución de sus obligaciones, paralizaciones de las aves, en cualquiera de sus áreas productivas como pollo entero, empaque, evisceración, matanza, vaciado, enfrío, transporte, túnel de congelación. SEGUNDO: Que se ordene a los trabajadores identificados en el capitulo anterior, y a los trabajadores en general que conformen la nómina de este centro agroproductivo que cesen en cualquier acto de perturbación como amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad de producción de alimentos de primera necesidad emprendida por la empresa Grupo Souto C.A. en su planta de beneficio de aves ubicada en San Mateo estado Aragua. TERCERO: Se ordene oficiar a la Fuerza Pública, Guardia Nacional Bolivariana y Policía del estado Aragua, con el objeto que impida la paralización total o parcial de las labores del proceso productivo de la empresa, y resguarden las instalaciones, equipos, vehículos y demás maquinarias que conforman el desarrollo emprendido como medio de producción agroalimentario por Grupo Souto C.A., en su planta de aves en San Mateo estado Aragua.

De conformidad con lo previsto en los artículos 30 y 31 del Código de Procedimiento Civil, estimamos la presente demanda en la suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000)…

Omissis

Ahora bien, tomando en consideración las actuaciones, traídas a colación en la solicitud hecha por el abogado F.P.A., Apoderado Judicial de Grupo Souto, C.A., mediante la cual dejó constancia de la situación irregular que se viene presentando desde el 05/11/2014, donde se señaló que trabajadores de dicha empresa, apoyados por la Junta Directiva del Sindicato (Agrupación de Trabajadores Organizados Sindicalmente en el GRUPO SOUTO C.A., Planta BENAVES- ATOSBEN), mantienen diariamente lo que han denominado “operación morrocoy”, que consiste en disminuir el ritmo de trabajo en la áreas mas vulnerables para así lograr una disminución de la cantidad de aves beneficiadas, poniendo en riesgo la seguridad y soberanía agroalimentaria aunado a los aspectos señalados en el acta de Inspección realizada por este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Turmero, quien suscribe, a objeto de salvaguardar y garantizar el precepto constitucional establecido en el artículo305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por las atribuciones conferidas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a establecer las consideraciones siguientes:

-II-

DE LA COMPETENCIA

Quien hoy decide pasa de seguidas a realizar algunas disertaciones acerca de la naturaleza jurídica de la medida aquí considerada, muy especialmente en lo relativo a la competencia de este Juzgado para dictar eventualmente la misma, y en ese sentido observa lo siguiente:

Toda medida preventiva por su naturaleza jurídica, en principio se encuentra alineada en el marco del derecho privado, en contraposición, en el caso del Derecho Agrario, visto como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los f.d.E. en cuanto a la seguridad agroalimentaria, desarrollo sustentable y protección al medio ambiente, tales medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.

Tal división, es lo que efectivamente marca la diferencia entre las medidas preventivas en un juicio agrario y un juicio civil-mercantil, en el caso de éste último las mismas se dictan para tutelar intereses particulares que aseguren los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del demandado antes de la sentencia, mientras que en el primero como señalábamos, se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas aún de oficio, e incluso con prescindencia de juicio previo. Con la entrada en vigencia del texto constitucional de 1999 y la consagración del derecho a la tutela judicial efectiva, conformado por otros derechos, como lo son: El derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo; de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, el Juez agrario, quedó efectivamente habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar inclusive autónoma que se requiera en el marco de los principios rectores del derecho agrario.

De esta manera, mal podría este Sentenciador pasar por alto en el caso de marras, el hecho de que las presuntas amenazas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, emanan de particulares contra una Sociedad Mercantil, juega un papel fundamental en la armoniosa prosecución de la soberanía agroalimentaria de la cual es responsable directo, en virtud de que dicha Sociedad Mercantil funciona como proveedora activa de pollos a nuestra población; por lo que, en atención a las excepcionales situaciones fácticas y jurídicas que trascienden de un mero interés individual, abordando un amplio espectro de repercusión hacia la protección de los derechos fundamentales de eminente carácter social y de interés nacional, hace evidente la necesidad real de asegurar un bien común y un servicio indispensable para el desarrollo vital de la sociedad.

-III-

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria está en la obligación de dictar las medidas que considere convenientes para resguardar la seguridad a la soberanía agroalimentaria y la protección de la biodiversidad.

Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece el desarrollo Constitucional de la Garantía que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, cuando dispone lo siguiente:

El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

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El objeto de este articulado antes transcrito, es la pretensión preventiva, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el procedimiento agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario, se pongan en peligro los recursos naturales renovables y a la biodiversidad.

Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Como ya se ha señalado supra, la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola.

En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente número 03-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), estableció con respecto al artículo 207 (ahora 196) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Omissis…En tal sentido, El artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone los principios que rigen la seguridad alimentaría y el desarrollo agrícola, las cuales se alcanzan por parte de los órganos administrativos, privilegiando y desarrollando la producción agropecuaria interna, entiéndase como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, que por razones de sanidad, seguridad alimentaría, protección del medio ambiente y del mercado agrícola nacional, está facultado para restringir, incluso impedir, el ingreso de determinados productos al país, mediante el control establecido a tal fin, esto es, el otorgamiento del permiso fitosanitario, sin el cual algunas mercancías no pueden ingresar al país.

La referida materia, según estableció esta Sala en sentencia del 16 de marzo de 2005 (caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaría” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.

Oponen los apoderados judiciales de las actoras que el principio de separación de poderes resulta vulnerado con el proceder oficioso que la norma atacada le atribuye a los Jueces contencioso-administrativos agrarios, sin advertir que tal afirmación se funda en una comprensión limitada de la función judicial, que en el moderno Estado constitucional de Derecho no sólo ha de velar por el sometimiento del Estado y de los particulares al orden jurídico vigente, a fin de lograr el orden y la seguridad, sino por que sean respetados y garantizados los derechos y garantías fundamentales, como forma de mantener la convivencia organizada y pacífica de cuantos viven en la sociedad.

En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.

Precisado lo anterior, arguyen las accionantes que el artículo impugnado lesiona el principio de interdicción de la arbitrariedad del Poder Público y al respecto, el carácter sub legal de las funciones jurisdiccionales y administrativas del Estado, conlleva a que el ejercicio de las mismas se enmarque en lo que la doctrina denomina el principio de interdicción de la arbitrariedad del Poder Público (deducible del artículo 49 de la Constitución), positivizado en nuestro ordenamiento jurídico como uno de los pilares fundamentales del Estado de derecho (artículo 2 del Texto Fundamental), cuya vigencia entraña la sumisión del Poder Publico, al principio de legalidad y competencia, conforme a los cuales deben desarrollarse las manifestaciones de autoridad del Estado.

Dicha sumisión del Poder Público al principio de legalidad, supone de manera indefectible que el desarrollo de la actuación del Estado, guarde correspondencia con los derechos a la defensa y al debido proceso de los particulares, lo cual comprende la observancia del principio de instrucción del expediente, al cual se encuentran sometidas ambas actividades y en cuya virtud, deben garantizarse el derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 numeral 1° de la Constitución), el derecho a ser escuchado (artículo 49 ordinal 3 del Texto Fundamental, artículos 48 y 68 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 7 ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública), el derecho de acceso al expediente (artículo 49 ordinal 1° de la Constitución y artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), el principio de buena fe y de presunción de inocencia (artículo 49 ordinal 2 del Texto Fundamental), el principio de libertad de pruebas.

En ese contexto, la actividad del Poder Público, se encuentra igualmente sometida al concepto de razonabilidad, cuya manifestación comprende la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad propiamente dicha, de acuerdo a los cuales la eventual actuación de un órgano o ente del Estado, debe resultar apta para los fines perseguidos, requerida ante la inexistencia de una medida igualmente adecuada y finalmente, que presente de igual manera la idoneidad correspondiente, pues de lo contrario se plantearía una medida injustificada.

Al respecto, sobre el argumento que el artículo impugnado constituye una norma abierta que estimula una actuación ilimitada, desproporcionada, excesiva y arbitraria del juez agrario, resulta menester precisar que, los conceptos jurídicos indeterminados, tal como señaló este Alto Tribunal en sentencia de fecha 14 de julio de 2003 (caso: J.F.C.A. y R.M.S.d.A.), son “... conceptos que resulta difícil delimitar con precisión en su enunciado, pero cuya aplicación no admite sino una sola solución justa y correcta, que no es otra que aquella que se conforme con el espíritu, propósito y razón de la norma”.

Así, en palabras de G.d.E. (Curso de Derecho Administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 1998. Tomo I. p. 450), “ ... la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados es un caso de aplicación de la Ley, puesto que se trata de subsumir en una categoría legal (configurada, no obstante su imprecisión de límites, con la intención de acotar un supuesto concreto) unas circunstancias reales determinadas; justamente por ello es un proceso reglado, que se agota en el proceso intelectivo de comprensión de una realidad en el sentido de que el concepto legal indeterminado ha pretendido, proceso en el que no interfiere ninguna decisión de voluntad del aplicador, como es lo propio de quien ejercita una potestad discrecional. Siendo la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados un caso de aplicación e interpretación de la Ley que ha creado el concepto, el juez puede fiscalizar tal aplicación, valorando si la solución a que con ella se ha llegado es la única solución justa que la Ley permite. Esta valoración parte de una situación de hecho determinada, la que la prueba le ofrece, pero su estimación jurídica la hace desde el concepto legal y es, por tanto, una aplicación de la Ley ...”.

Conforme a los criterios supra transcritos se observa, que el ejercicio de la competencia atribuida en dicha norma, únicamente procede en cuatro supuestos que si bien no admiten una determinación rigurosa a priori, en virtud de todas las circunstancias que los constituyen, se refieren “...a un supuesto de la realidad que, no obstante la indeterminación del concepto, admite ser precisado en el momento de la aplicación.” (G.d.E. (Curso de Derecho Administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 2000. Tomo I. p. 457), conforme a conceptos de experiencia o valor, que adquieren para un supuesto específico un matiz concreto que admite una solución, con lo cual no sólo estarían delimitados los supuestos de hecho de la norma, sino que legislador al haber hecho uso de unos conceptos jurídicos indeterminados, regló el desarrollo de la misma, limitando la discrecionalidad del juez.

Así, el control de la medida preventiva analizada, resultará perfectamente realizable mediante la exteriorización de las causas que dieron lugar al proveimiento judicial, pues tal como señaló esta Sala en fecha 18 de noviembre de 2004, en la decisión recaída en el expediente Nº 02-1796, caso L.H.G., no cabe duda que, siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, como supuesto de orden público (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.222 del 6 de julio de 2001, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324 del 9 de marzo de 2004, caso: “Inversiones La Suprema, C.A.”; 891 del 13 de mayo de 2004, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.” y, 2.629 del 18 de noviembre de 2004, caso: “Luis Enrique Herrera Gamboa”), lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no una determinada medida ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control, lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto.

En efecto, el desarrollo de la faculta atribuida en la norma bajo análisis, no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p. 120 y s.S.C.C. n°s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C.A.), pues el Juez agrario deberá verificar que se cumpla la condición de procedencia de la medida.

Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara.

Finalmente señalaron las accionantes que, el artículo cuya nulidad se pretende resulta lesivo del derecho a la defensa y al debido proceso, sobre la base que permite una actuación jurisdiccional sin juicio.

Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: E.M.L.), señaló que, si bien los derecho a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico, “sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva”.

En relación con el tema comentado conviene traer a colación los principios establecidos por esta Sala en el caso María de los Á.H.V. y otros, según decisión N° 926 del 1º de junio de 2001, en la cual se dejó asentado que, estos derechos son de contenido amplio y buscan que “las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes.”

Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal.

En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal.

Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional.

Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.

Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición.

Dicha tramitación análoga a la seguida en casos de medidas cautelares, no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, en el correspondiente contradictorio y así se declara…(Omissis)

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A su vez se desprende de esta sentencia de nuestro m.T. de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario instituye el poder general del Juez Agrario y le establece una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el marco de todo iter procedimental, a los fines de proteger el interés general colectivo, cuando advierta que está amenazada de ruina, desmejoramiento y destrucción de la continuidad del proceso agroalimentario, o se ponen en peligro los recursos naturales renovables y exista la necesidad de salvaguardar la seguridad agroalimentaria y la biodiversidad, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del Juez el que le permite determinar, dentro del proceso a solicitud de parte o de manera oficiosa, el decreto de medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Así se establece.

-IV-

PUNTO PREVIO

DE LA NOTORIEDAD JUDICIAL

En función a ello, considera esta Instancia a los efectos del caso en estudio que es indispensable resaltar, lo establecido por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 24 de Marzo de 2.000, en el caso J.G.D.M. y Otro, sobre la notoriedad judicial:

“La doctrina de la “NOTORIEDAD JUDICIAL”, que ha mantenido la Sala Constitucional y que sigue vigente, se refiere a que ella puede (como facultad) indagar en los archivos del Tribunal, la existencia de fallos que se hayan dictado y que sean conexos con la controversia. Considera la Sala que se trata de un conocimiento que puede adquirir el Tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, ya que su archivo y las causas que lo componen las conoce el Tribunal. Pero el hacer uso de estos conocimientos es facultativo del Juez, ya que ninguna ley lo obliga a tener que hurgar en cada caso, si existe o no una sentencia dictada por alguna de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia”. (Cursiva de esta Instancia Agraria)

En este sentido, se observa que existe una presunción de certeza del derecho invocado, justamente porque se deduce de la notoriedad judicial, que el viernes (21) de marzo del 2014, esta instancia agraria llevó a cabo la Ejecución Forzosa en la Empresa GRUPO SOUTO C.A., ubicada en el kilómetro 2.5 de la carretera Panamericana que conduce de San Mateo a la encrucijada, Municipio Bolívar del estado Aragua, solicitada por el Abogado en ejercicio A.P.A., Apoderado Judicial de la empresa, todo dentro del marco de la Solicitud Nº 2012-0014 de la numeración particular de este Juzgado, dejando establecido lo siguiente:

“(Omissis)…

En horas de despacho del día de hoy, viernes (21) de marzo del 2014, siendo las ocho y media de la mañana (08:30 a.m.), fecha y hora fijadas por este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se trasladó y constituyo el mismo, de conformidad con el artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la sede de la Empresa GRUPO SOUTO C.A., ubicada en el kilometro 2.5 de la carretera Panamericana que conduce de San Mateo a la encrucijada, Municipio Bolívar del estado Aragua, a los fines de llevarse a cabo la Ejecución Forzosa, solicitada por el Abogado en ejercicio A.P.A., Apoderado Judicial de la empresa GRUPO SOUTO C.A., todo dentro del marco de la Solicitud N° 2.012-0014 de la numeración particular de este Juzgado. Presentes en este acto la ciudadana abogada Yolimar H.F., en su carácter de Jueza Agraria Primera de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; la ciudadana abogada N.A.G., secretaria de este Juzgado; el ciudadano Á.J.V., alguacil del mismo, la ciudadana M.A.G., titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.244.755, Archivista de este Juzgado. Asimismo se encuentran presentes los Abogados M.G.R., O.R., E.J.R., titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 16.596.683, V- 17.904.466, V- 15.991.543, inscritos en el instituto de previsión social del abogado, bajo los N° 121.546, 177.451, 111.196, respectivamente, actuando en su condición de Apoderados Judicial de la Empresa GRUPO SOUTO C.A, el ciudadano Neohamar C.H., titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.078.357, Gerente de Planta de la empresa GRUPO SOUTO, C.A., Igualmente presente los ciudadanos: Yarahaan Nazar Peña (Secretario de Reclamo), Yhonny H.L.S. ( Secretario de Organización y Deporte), C.R.L. (Vocal), N.J.C.D. ( Secretario de Finanza), titulares de la Cédulas de Identidad N° V- 13.019.842, V-12.647.866, V- 4.045.970, V- 12.122.917, en su orden, todos miembros de la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO (AGRUPACIÓN DE TRABAJADORES ORGANIZADO SINDICALMENTE EN EL GRUPO SOUTO C.A., PLANTA BENAVES ATOSBEN), los trabajadores de la empresa GRUPO SOUTO C.A., Ciudadanos M.A.V.G., C.J.R., B.N.C., titulares de las Cédulas de Identidad N° V-14.087.172, 20.412.174, 17.970.803, respectivamente. En este acto también presente, el ciudadano R.M.G., titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.195.417, funcionario adscrito a la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA), la ciudadana A.T., titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.648.297, Supervisora del Trabajo y Seguridad Social e Industrial de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Bolívar, con sede en la v.d.E.A.; asimismo presentes los funcionarios adscrito al Destacamento 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, Sargento Mayor de Tercera P.J.B.M., titular de la cedula de Identidad N° V- 14.038.104, Sargento 2do J.A.P., titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.743.275, Sargento 2do Neomar Vargas Zambrano, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.679.689; en este estado, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, DECRETA LA EJECUCIÓN FORZOSA del fallo dictado en fecha 03/12/2012, en consecuencia; se le ordena a la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO (AGRUPACIÓN DE TRABAJADORES ORGANIZADO SINDICALMENTE EN EL GRUPO SOUTO C.A., PLANTA BENAVES ATOSBEN) y a la EMPRESA GRUPO SOUTO C.A., a cumplir con las siguientes obligaciones:

  1. - De beneficiar (96.000) aves.

  2. - Que cumplan con el compromiso asumido que los trabajadores van a beneficiar las aves que se envíen al matadero, en un tope máximo de (96.000) aves diarias, salvo que una causa legal lo prohíba o por una causa de fuerza mayo, no imputable a los trabajadores.

  3. - Que cualquier conflicto de índole laboral, sea resuelto por el órgano administrativo correspondiente, vale decir la Inspectoría del Trabajo.

En este sentido quedan impuestas las partes a cumplir con la sentencia de fecha 03/12/2012, so pena que se acarree una responsabilidad individual o colectiva, a los trabajadores que incumplan en sus funciones, dependiendo de la situación presentada, tal como quedo establecido en el punto cuatro (4 )del convenio homologado por esta instancia; asimismo se le indica que cualquier incidencia que surja de la Ejecución del presente Decreto será resuelta de conformidad con lo establecido en los Artículos 232 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario y el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; quedan Notificadas las partes del presente decreto. No habiendo más actuaciones que realizar, y cumplida como ha sido la misión de este juzgado, siendo las once y cuarenta y ocho de la mañana (11:48 a.m.) se ordena el regreso de este Tribunal a su sede natural. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

(Omissis)…

Con vista a lo anterior, resulta evidente para este Juzgador la relevancia de solventar inmediatamente dicha situación sobre este rubro de importancia estratégica, que no solo afecta a los destinatarios finales producto del beneficio de las aves aquí procesadas, sino también a toda la cadena constituida por las Granjas que aportan su producción a esta empresa y que también requieren un manejo dinámico que permita concretar despachos caracterizados por su rapidez, lo que pudiera representar una paralización en las actividades de Sociedad Mercantil GRUPO SOUTO, C.A. y una fuerte amenaza de desabastecimiento en el mercado, que incide de manera directa en la seguridad y soberanía agroalimentaria de la nación con impacto directo a nivel regional, no solo para la compra por parte de los particulares en los centros de distribución.

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como se colige de la sentencia citada, se define la naturaleza, requisitos de procedencia, ámbito de aplicación y procedimiento para su sustanciación, e instituye el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el marco de todo iter procedimental, a los fines de proteger el interés general colectivo, cuando advierta que está amenazada de ruina, desmejoramiento y destrucción de la continuidad del proceso agroalimentario, o se ponen en peligro los recursos naturales renovables y exista la necesidad de salvaguardar la seguridad agroalimentaria y la biodiversidad, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del Juez el que le permite determinar, dentro del proceso a solicitud de parte o de manera oficiosa, el decreto de medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.

De allí que, analizados como fueron todos los aspectos finalistas o teleológicos de las medidas contenidas en el 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, necesariamente debemos armonizar los intereses sociales de los trabajadores y trabajadoras y de una arraigada protección por parte del Estado, con la ineludible necesidad de toda la colectividad de poder tener acceso a los alimentos en este momento histórico. Al respecto la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pondera esas dos realidades, tanto que en sus artículos 25 y 484, los cuales establecen lo siguiente:

(Omissis)… Artículo 25. El proceso social de trabajo tiene como objetivo esencial, superar las formas de explotación capitalista, la producción de bienes y servicios que aseguren nuestra independencia económica, satisfagan las necesidades humanas mediante la justa distribución de la riqueza y creen las condiciones materiales, sociales y espirituales que permitan a la familia ser el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y lograr una sociedad justa y amante de la paz, basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria de los trabajadores y las trabajadoras en los procesos de transformación social, consustanciados con el ideario bolivariano. En consecuencia, el proceso social de trabajo debe contribuir a garantizar:

…Omissis…

4. La seguridad y soberanía alimentaría sustentable.

…Omissis…

Artículo 484. Se considera esencial la producción de bienes y servicios cuya paralización cause daños a la población. El Reglamento de esta Ley establecerá la producción de bienes y servicios considerados esenciales no susceptibles de interrupción…Omissis…

De igual forma, el artículo 18 del Reglamento de la mencionada Ley, también prevé lo siguiente:

(Omissis)…A los fines del artículo 185 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se consideran trabajos no susceptibles de interrupción por razones técnicas:

a) En las industrias extractivas, todas aquellas actividades no susceptibles de interrupción o que sólo lo serían mediante el grave perjuicio para la marcha regular de la entidad de trabajo.

b) En todos aquellos procesos industriales en los que se utilicen hornos y calderas que alcancen temperaturas elevadas, las actividades encaminadas a la alimentación y funcionamiento de los mismos.

c) Las obras, explotaciones o trabajos que por su propia naturaleza no puedan efectuarse sino en ciertas épocas del año o que dependan de la acción irregular de las fuerzas naturales.

d) Las actividades científicas o técnicas que ameriten intervención o control periódico.

e) Las actividades que requieran un proceso continuo, entendiéndose por tal, aquél cuya ejecución no puede ser interrumpida sin comprometer el resultado técnico del mismo, tales como:

1. Las actividades industriales encaminadas al procesamiento de alimentos…Omissis

Es evidente como se establecieron en las normas que rigen en la actualidad la realidad laboral venezolana, las actividades que no están sujetas o susceptibles de interrupción alguna, asemejándose las actividades de la cadena productiva alimentaria a otras profesiones u oficios que no deben paralizarse desde ningún punto de vista, como la protección a la seguridad y el orden público a través de los funcionarios policiales, la administración de justicia, la prestación de servicios de salud de nuestra red hospitalaria, que no pretende este órgano jurisdiccional enumerar sino simplemente mencionar por su importancia para la colectividad. Evidentemente, tales normas también desarrollan parte del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela antes transcrito, que establece dos garantías de capital importancia cuya observancia compete al Estado en todos sus ámbitos: 1.-La disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y 2.- El acceso oportuno y permanente a estos alimentos por parte del conglomerado social o público consumidor. En ese sentido, se le ha otorgado rango constitucional y de orden público a la producción de alimentos, así como su conservación y distribución como actividades accesorias agrarias, siendo catalogadas como de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la nación. (Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada el 14 de agosto de 2008, Exp. Nº 04-0370 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).

Lo así expresado significa que, el principio de garantía alimentaria comporta límites al ejercicio de los derechos económicos e inclusive de rasgo social de los ciudadanos previstos en la Constitución y en las leyes, toda vez que, el Estado para darle cumplimiento debe garantizar la producción, conservación y distribución alimentaria, así como el acceso de los consumidores a dichos alimentos por encima del interés particular, por las razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección al ambiente y otras de interés social que fundamentan nuestro régimen socioeconómico, cuyos postulados constitucionales se encuentran en nuestra Carta Magna a partir del artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es decir, el Estado venezolano actúa en todo momento en pro de salvaguardar la seguridad y la soberanía agroalimentaria, protegiendo todos y cada uno de los elementos que intervienen en ese gran engranaje que se denomina cadena agroproductiva.

De las circunstancias del caso en concreto, observa este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, que se desprende del acta de Inspección Judicial practicada por esta Instancia el día 12/11/2014, Folios (55 al 58), mediante la cual se dejó constancia de los siguientes hechos:

Omissis…

PRIMERO: Se evidenció en el despacho de camiones con productos congelados (pollos) la misma cuenta con dos b.o., la presencia de tres (3) personas realizando las labores respectivas, indicando el personal que el horario de trabajo en esta área es de siete (7:00 a.m) a cuatro (4:00 p.m). Seguidamente se observó un área de volteo y la ubicación de una cava que alberga aproximadamente 350.000 Kilogramos de Pollos congelados, se procede a pasar al área de pollo entero denominados por los trabajadores (Pre Chiller y Chiller), donde se desplazan aproximadamente 166 ganchos por minuto para la guinda; todas las instalaciones contaban con equipos y maquinarias necesarias para que el beneficio de pollo con apariencia de estar operativo. SEGUNDO: Se observó en el área de Evisceración y en el área de de Desplume, la presencia de algunos trabajadores sin implementos de Seguridad (tapa boca, guantes, lentes) y haciendo uso de teléfonos celulares. TERCERO: Se observó el área de desembarque de aves, aproximadamente siete camiones a la espera de que realicen la descarga respectiva de aves y ocho (8) camiones en otra área del estacionamiento, sin la protección debida (solo a la sombra de árboles). CUARTO: En el área de recepción o matanza específicamente en la guinda se observó la presencia de tres trabajadores realizando esta operación y por información suministrada por el Gerente de planta Licenciado en administración Nehomar Castillo ya identificado, la plantilla de trabajadores deben ser entre 10 y 14 personas. QUINTO: Se le solicitó a la Directiva de la Agrupación de Trabajadores Organizados Sindicalmente en el GRUPO SOUTO C.A., planta BENAVES ATOSBEN, para que acompañaran al Tribunal y a las Instituciones que se hicieron presentes, para realizar el recorrido pero los mismos no se encontraban dentro de las instalaciones de la empresa objeto de esta inspección.

Omissis

.

Es importante señalar, que quien hoy decide pudo constatar los hechos, y evidentemente existe un daño inminente, ocasionando una disminución en la velocidad del proceso, específicamente en el área de recepción de aves (área de guinda), dicha área, siendo la mas importante para garantizar una óptima productividad y para que pueda funcionar de manera efectiva es necesario la presencia de todo su personal; es decir, veinte (20) trabajadores los cuales integran la nómina en su totalidad, según información suministrada por la gerente de la sociedad mercantil, y para el momento de la práctica de Inspección Judicial solo se encontraban en su lugar de trabajo tres (03) de ellos, evidenciando una vez mas la operación morrocoy, abandono de trabajo y pudiendo considerarse un boicot a la producción, atentando así contra la seguridad y soberanía agroalimentaria.

Los hechos a los cuales se ha venido haciendo referencia, han sido verificado por Instituciones del Estado, tal como se desprende del acta de inspección levantada en fecha 12/11/2014, por la Medico Veterinario C.D.N., acreditada por la Coordinación del Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), Folios (93 al 103), en la cual expresó:

(Omissis)…La empresa GRUPO SOUTO, C.A., es una Planta Beneficiadora de Aves Vivas y Distribución del Producto Terminado (pollo entero congelado, y pollo entero refrigerado) para el consumo humano, así como producción de harina de plumas como premezcla de alimento para consumo animal…

Continuando el recorrido de la inspección, por el área limpia de producción, se llega al empaquetado, en donde se observo personal de la empresa, haciendo caso omiso, en el cumplimiento de las Normas de HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL (tapabocas y guantes) ver (anexo N° 03); rejillas del canal de recolección levantadas, por lo que se hizo la observación pertinente y se llamo de forma inmediata al jefe de mantenimiento; en líneas generales a través de todas las dependencias en la producción , se pudo confirmar una disminución en la velocidad de la cadena de ganchos transportadores del producto (pollo beneficiado). Ver anexos (N° 4, 5 y 6), aunado a la poca presencia de personal. Ver anexos (N° 8, 9 y 10) para garantizar la optimización en el porcentaje de operatitividad y productividad de la planta. Indicando a los funcionarios de las instituciones presentes durante la inspección, que desde el 05 de Noviembre del año en curso, debido al inicio de un conflicto laboral con el personal que allí labora (de tipo contractual) genero una importante disminución en el beneficio de aves vivas/día, guiadas a la planta. Ver anexos (N°11 y 12). Lo que refleja que en una semana, se dejo de producir (100.000 pollos), bajando la producción diaria de (200.000kg/día a solo 60.000kg/día). Beneficiando solo 22 camiones contenedores de 2000 a 2500 aves (aprox. 44.000 pollos/día), incrementando notablemente la mortalidad de las aves, de un (0,8 % indicado por la planta, hasta un 4%), ya que las mismas permanecen en las jaulas, dentro de los camiones, a las espera de la próxima jornada de beneficio (Ver anexo N° 13 N° 14).

RECOMENDACIONES: Corregir las observaciones asentadas en el Acta de Inspección N° 0311-240-14 del día 12 de Noviembre del año en curso, a los fines de dar cumplimiento a los establecido en los parámetros de Calidad por las NORMAS COVENIN y las de la Empresa; así mismo, se recomienda dar cumplimiento al Artículo N° 5, Numeral 2 de la LEY ORGANICA DE SEGURIDAD Y SOBERANÍA AGROALIMENTARIA. Aunado a esto, dar cumplimiento al TITULO II (DEL ACCESO OPORTUNO A LOS ALIMENTOS) CAPITULO I (DELA DISPONIBILIDAD), ARTICULO N° 21 de la LEY ORGANICA DE SEGURIDAD Y SOBERANÍA AGROALIMENTARIA.

(Omissis)

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Asimismo, del acta de inspección levantada en fecha 12/11/2014, por la abogada Haylen Cordani y W.C., ya identificadas, en su carácter de funcionarios adscritas a la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA), Folio (79), en la cual expresó:

(Omissis)…se evidencia la disminución del proceso de producción de beneficios de aves a la cantidad de cuarenta (40) y/o cuarenta y cinco (45) mil aves diarias, desde el día 05 de noviembre de 2014, equivalente a 95,6 y/o 85,05 toneladas respectivamente, siendo la capacidad operativa de setenta (70) a noventa (90) mil aves diarias equivalentes a 132,5 a 190,1 toneladas; situación que se evidencia en la cantidad de camiones que son decepcionados para la descarga de aves vivas que en la actualidad se promedia entre veintiún (21) camiones cuando anteriormente se descargaban entre treinta (30) a treinta y cinco (35) camiones diarios, trayendo como consecuencia la pernoctación de diez (10) a ocho (08) camiones diarios, en el lugar de descarga, lo que ocasiona traumatismos y aumento del número de mortalidad de las aves, las mismas ya no pueden ser destinadas a la consumo humano. En lo anteriormente expuesto, se evidencia la disminución de la cantidad de rubros almacenados destinados al despacho inmediato, aproximadamente en un treinta (30 %) de su capacidad máxima que oscila en trescientas cincuenta mil (350.000) aves; como también la disminución del ritmo de producción que en su nivel máximo de ubica en 79.680 (setenta y nueve mi seiscientas ochenta) aves diarias y que en la actualidad ha disminuido a cuarenta (45) mil aves, considerando que para su calculo la cantidad de ganchos rotatorios por minuto (166 ganchos). En la actualidad la nómina de trabajadores fijos sigue siendo la misma que en fecha anterior al 05 de noviembre del presente año cuando se inicio la disminución de la producción de beneficios de aves, es decir, cuatrocientos cinco (405) trabajadores. En consecuencia de todo lo anterior han sido dejadas de beneficiar cien (100.000) mil aves desde el 05 de noviembre 2014, equivalentes a ciento ochenta y nueve (189) toneladas de aves aproximadamente.

(Omissis)

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Por todas estas razones, y en consideración a todo lo antes trascrito, no debe sobreponerse jamás los derechos de un colectivo (Derecho a la reivindicación laboral) sobre un interés general como lo es el derecho a la seguridad y soberanía agroalimentaria, del cual el Estado Venezolano es directamente responsable, por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Turmero a fin de evitar la posible interrupción, paralización o disminución de la capacidad productiva de la empresa, considera necesario decretar una Medida de Protección Cautelar a la Producción Agroalimentaria en la Sociedad Mercantil GRUPO SOUTO C.A., por un lapso de un (01) año contados a partir de la presente fecha, exhortando al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, a la Superintendencia Nacional de Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA), al Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), a la Superintendencia Nacional de Precios Justos (SUNDDE), a la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, al Comando de Zona 42 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al Comando de Zona Operativa de Defensa Integral Aragua (ZODI), a los fines de que se aboquen en el marco de sus competencias junto con los trabajadores y la empresa, sin menoscabo de sus reivindicaciones y derechos laborales, a fin de que se abstengan de abandonar, cerrar, disminuir o realizar cualquier actividad que pueda generar paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de forma directa o indirecta a las actividades de recepción, traslado, empaquetado y distribución del pollo beneficiado para el consumo humano, así como la producción, servicios, transporte y actividades administrativas de la Sociedad Mercantil GRUPO SOUTO C.A., ya antes identificada.

No obstante, por aplicación de los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 21 de la Constitución Nacional, no puede pasar por alto quien suscribe, que la obligación de garantizar el dinamismo de la operatividad del beneficio de pollos para el consumo humano, no es sólo de los trabajadores y trabajadoras, sino que la empresa solicitante debe tomar todos los mecanismos alternativos que sean necesarios para lograr mantener en funcionamiento todas sus líneas de producción en los términos que le sean requeridos por el Ministerio Rector en materia de Alimentación, sus entes adscritos o cualquier otra Institución vinculada al suministro de alimentos para la población, quedando facultados para contratar bajo las diversas modalidades que ofrece la legislación laboral venezolana a los trabajadores o trabajadoras que hagan falta. Así de declara y decide.

-VI-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Turmero, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, haciendo uso de las facultades establecidas en los artículos 196 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 3 y 18 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, artículo 55 de la Ley de Precios Justos el cual hace referencia al Boicot y los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA: PRIMERO: Se declara la competencia funcional, material y territorial de este Juzgado Agrario, para dictar la presente MEDIDA DE PROTECCIÓN CAUTELAR A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA. SEGUNDO: Decreta Medida de Protección Cautelar a la Producción Agroalimentaria sobre la Sociedad Mercantil GRUPO SOUTO C.A., inicialmente inscrita como Granja Monte Alegre C.A., por ante el Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Registro de Comercio que llevaba al efecto bajo el Nº 51-50, en fecha 23/03/1973, posteriormente cambiada su denominación a Grupo Souto, C.A., según acta de asamblea de accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 05/12/2003, bajo el Nº 38, Tomo 77-A, ubicada en el kilómetro 2.5 de la Carretera Panamericana que conduce de San Mateo a la Encrucijada, Municipio Bolívar del estado Aragua, ordena a la Junta Directiva del Sindicato (Agrupación de Trabajadores Organizados Sindicalmente en el GRUPO SOUTO C.A., Planta BENAVES- ATOSBEN) y a los trabajadores de la empresa, específicamente en el área de recepción de aves (área de guinda): Graterol Willy, Céspedes Yimmi, Tesorero Francisco, Araujo Heyyurys, G.J., Rivas Luís, O.B., Farias José, P.D., Ríos Renee, G.V., Colmenarez Franklin, T.A., H.J., P.J., Machado Víctor, Vásquez Rafael, Marchan Luís, Peña Vicnuel, M.A.v., titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.760.444, V-14.470.549, V-12.738.417, V-18.610.278, V-13.769.439, V-25.767.709, V-21.252.137, V-19.595.936, V-8.816.510, V-14.683.831, V-16.345.904, V-19.137.230, V-19.912.078, V-16.762.766, V-19.136.923, V-19.788.057, V-17.714.978, V-20.591.122, V-22.603.350 y V-18.165.462, respectivamente, y/o cualquier otro Trabajador o no de la misma, abstenerse de abandonar, cerrar, disminuir o realizar cualquier actividad que pueda generar paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de forma directa o indirecta a las actividades de recepción, traslado, empaquetado y distribución de pollo de engorde destinado para el consumo humano, así como actividades administrativas de la Sociedad Mercantil GRUPO SOUTO C.A., antes identificada. TERCERO: Se exhorta al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, a la Superintendencia Nacional de Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA), al Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), a la Superintendencia Nacional de Precios Justos (SUNDDE), a la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, al Comando de Zona 42 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al Comando de Zona Operativa de Defensa Integral Aragua (ZODI), a los fines de que se aboquen en el marco de sus competencias junto con los trabajadores, sin menoscabo de las reivindicación y derechos laborales de los trabajadores y trabajadores de la sociedad mercantil antes mencionada, a fin de que se abstengan de abandonar, cerrar, disminuir o realizar cualquier actividad que pueda generar paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de forma directa o indirecta a las actividades de recepción, traslado, empaquetado y distribución del pollo de engorde destinado para el consumo humano, así como la producción, servicios, transporte y actividades administrativas de la Sociedad Mercantil GRUPO SOUTO C.A.. CUARTO: A los fines de garantizar el derecho a la defensa, se ordena notificar a Junta Directiva del Sindicato (Agrupación de Trabajadores Organizados Sindicalmente en el GRUPO SOUTO C.A., Planta BENAVES- ATOSBEN) y a los trabajadores de la empresa, específicamente en el área de recepción de aves (guinda): Graterol Willy, Céspedes Yimmi, Tesorero Francisco, Araujo Heyyurys, G.J., Rivas Luís, O.B., Farias José, P.D., Ríos Renee, G.V., Colmenarez Franklin, T.A., H.J., P.J., Machado Víctor, Vásquez Rafael, Marchan Luís, Peña Vicnuel, M.A.v., titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.760.444, V-14.470.549, V-12.738.417, V-18.610.278, V-13.769.439, V-25.767.709, V-21.252.137, V-19.595.936, V-8.816.510, V-14.683.831, V-16.345.904, V-19.137.230, V-19.912.078, V-16.762.766, V-19.136.923, V-19.788.057, V-17.714.978, V-20.591.122, V-22.603.350 y V-18.165.462, respectivamente, así como a cualquier tercero interesado, para que de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, puedan en caso de que lo consideren pertinente, interponer los recursos a que hubiere lugar en derecho contra la Medida de Protección Cautelar a la Producción Agroalimentaria, dentro de los tres días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones. QUINTO: Se exhorta mediante oficio al Ministerio Público, a los fines de que estime necesario o no, si las acciones realizadas por el Sindicato de Trabajadores de Grupo Souto C.A., requiere de la apertura de una investigación penal. Se remite copia certificada de la presente decisión.

Se acuerda expedir copias certificadas de la presente Medida conforme a lo establecido en los artículos 10,111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, tantas como sean requeridas.

Con el fin de dar una mayor difusión a la presente Medida acordada e informar a cualquier interesado, se ordena la publicación de un único cartel en el diario Ultimas Noticias de circulación nacional, así como la publicación del mismo en la cartelera de la Sociedad Mercantil GRUPO SOUTO C.A., antes identificada, a los fines de procurar la publicidad del presente acto.

En función de la presente Medida de Protección Cautelar a la Producción Agroalimentaria, los organismos de la Fuerza Pública se encuentran en la obligación de hacer respetar y cumplir la presente medida dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, de conformidad con lo establecido en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para lo cual se encomienda de manera directa al Comando de Zona 42 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y al Comando de Zona Operativa de Defensa Integral Aragua (ZODI), antes señalado.

Por último, la Medida de Protección Cautelar a la Producción Agroalimentaria acordada, se decreta por un lapso de un (01) año sin perjuicio de ratificarla, dejarla sin efecto o dictar otras medidas distintas a las aquí establecidas, en caso de ser necesario para preservar la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, conforme a las disposiciones constitucionales y legales sobre la materia.

Publíquese, regístrese, líbrese boleta de notificación, oficios, cartel y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Turmero, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.).

El Juez,

Abg. L.G.A.G.

El Secretario,

Abg. A.O.C.

En la misma fecha se cumplió la anterior decisión, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.).

El Secretario,

Abg. A.O.C.

Exp. Nº 2014-0121.

LAG/aoc/kbb.-

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