Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 14 de Abril de 2009

Fecha de Resolución14 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoParcialmente Admisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 14 de Abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001521

ASUNTO : LP01-R-2008-000141

PONENTE: DR. E.J.C. SOTO

Visto el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YAKIRALDI DIAZ GUTIÉRREZ, contra la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 07 de Julio de 2008, que negó la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: clase: CAMIONETA, marca: FORD, modelo: ECO-SPORT, año: 2.004, color: VINOTINTO, tipo: SPORT WAGON, uso: PARTICULAR, placas: LAN26M, serial de carrocería: 8XDZC16N908A28628, serial de motor: A28628.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA

En su escrito de interposición del recurso, la ciudadana YAKIRALDI DIAZ GUTIÉRREZ, con fundamento en los artículos 311 y ordinal 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, impugnan la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha 07 de Julio de 2008, negó la entrega del vehículo CAMIONETA, marca: FORD, modelo: ECO-SPORT, año: 2.004, color: VINOTINTO, tipo: SPORT WAGON, uso: PARTICULAR, placas: LAN26M, serial de carrocería: 8XDZC16N908A28628, serial de motor: A28628, sin tomar en cuenta, según expresa la recurrente, que el vehículo fue adquirido legalmente por la solicitante, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, obviando además el hecho de que el vehículo no se encuentra solicitado por ningún organismo policial ni por ningún tercero.

En función de lo expuesto, considera que se trata de una adquirente de buena fe, a la cual debe resguardársele su derecho, motivos por los cuales solicita se anule la decisión recurrida y se ordene la entrega del vehículo por ella solicitado.

DE LA DECISION RECURRIDA

… Visto el escrito constante de dos (02) folios útiles recibido por éste Tribunal en fecha 03-04-2.008, donde la ciudadana YAKIRALDY DIAZ GUTIERREZ, solicita la entrega material del vehículo cuyas características son las siguientes: clase: CAMIONETA, marca: FORD, modelo: ECO-SPORT, año: 2.004, color: VINOTINTO, tipo: SPORT WAGON, uso: PARTICULAR, placas: LAN26M, serial de carrocería: 8XDZC16N908A28628, serial de motor: A28628 y una vez recibidas posteriormente las actuaciones provenientes de la FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, éste Juzgado de Control, para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: Éste Tribunal, una vez recibidas las actuaciones provenientes de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, procedió a fijar audiencia para el día 09-06-2.008, a las 02:00 p.m., a los fines de oír a las partes y resolver sobre la entrega o no del vehículo automotor solicitado, siendo que la misma no pudo celebrarse, por fallas en el sistema Juris 2000 (folios 38 y 39), posteriormente, la citada audiencia logró llevarse a cabo el día 13-06-2.008, siendo escuchados tanto el Representante Fiscal como la solicitante; ciudadana YAKIRALDY DIAZ GUTIERREZ, acordando éste Juzgador pronunciarse por auto separado y notificar de su decisión a las partes (folios 40 y 41).

SEGUNDO: Consta en las actuaciones provenientes de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, que en resolución de fecha 14-03-2.008, la Abogado MIRIAM BRICEÑO ÁNGEL, haciendo uso de sus atribuciones legales, procedió a NEGAR la entrega del mencionado vehículo, con motivo a que la chapa (body) del serial de carrocería se encuentra FALSA y el serial del motor se encuentra DEBASTADO, no lográndose obtener la numeración original de planta (folio 32 ).

TERCERO: Al revisar las actuaciones, se pudo constatar que la Experticia de Reconocimiento Legal de Seriales nro. 146-08, de fecha 27-02-2.008, suscrita por los funcionarios Sub Inspector J.I.S. y Agente D.R., adscrito a la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., concluyó que la chapa (body) del serial de carrocería es FALSA, el serial de carrocería impreso bajo relieve en el paral inferior de la puerta derecha fue DEBASTADO y el serial del motor también se encuentra DEBASTADO, no lográndose obtener la numeración original de la planta ensambladora, señalando además que el vehículo no aparece registrado por ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura (folio 18 y su vuelto).

CUARTO: Al folio (45) y su vuelto de las actuaciones, corre inserta Experticia de Autenticidad o Falsedad nro. 635, de fecha 25-04-2.008, suscrita por la funcionaria T.S.U. SOLEYMA GUERRERO, adscrita a la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., en la que concluye que el Certificado de Registro de Vehículo nro. 24265855, emitido a nombre de la ciudadana SOLANYI A.C., corresponde a una pieza FALSA, señalando que al consultar el número de trámite por ante Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura se pudo constatar que dicho certificado no aparece registrado en su sistema, por lo cual el certificado cursante al folio (44) de las actuaciones constituye un documento que carece de los dispositivos de seguridad, soporte y vaciado de los comúnmente utilizados o expedidos por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura.

QUINTO: En las actuaciones, cursa el original del documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 14-02-2.008, donde la ciudadana SOLANYI A.C. le traspasa la propiedad a la ciudadana YAKIRALDY DIAZ GUTIERREZ (folios 11 al 13).

SEXTO: Éste Juzgado de Control, considera que resulta procedente y ajustado a derecho, NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO SOLICITADO POR LA CIUDADANA YAKIRALDY DIAZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad nro. V-10.719.023, cuyas características son las siguientes: clase: CAMIONETA, marca: FORD, modelo: ECO-SPORT, año: 2.004, color: VINOTINTO, tipo: SPORT WAGON, uso: PARTICULAR, placas: LAN26M, serial de carrocería: 8XDZC16N908A28628, serial de motor: A28628, por cuanto de las conclusiones de la experticia de reconocimiento legal de seriales de vehículo se desprende que tanto el serial de carrocería como el serial de motor son FALSOS, no lográndose obtener la numeración original de la planta ensambladora, que permitiera identificar si se trata o no del mismo vehículo cuya entrega reclama la solicitante, pues el vehículo automotor ni siquiera aparece registrado en el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, además, existe la certeza de que el Certificado de Registro de Vehículo nro. 24265855, cursante al folio (44) de las actuaciones, constituye un documento FALSO, no emitido por la autoridad competente y cuyo número de trámite no aparece registrado en el sistema llevado por el INTTT, siendo que dicho certificado falso fue el que dio origen al documento autenticado donde la ciudadana SOLANYI A.C. (quien no tenía cualidad alguna para ello por no ser la propietaria) le traspasa la propiedad a la ciudadana YAKIRALDY DIAZ GUTIERREZ, el cual, si bien es cierto, podría tratarse de un documento auténtico que acredita que la ciudadana YAKIRALDY DIAZ GUTIERREZ pudo haber adquirido de buena fe el vehículo, no es menos cierto, que tal acto de transmisión de la propiedad que surte efecto sólo entre las partes no implica la legalización del estado irregular en que se encuentre un vehículo, ya que ello escapa del conocimiento del funcionario notarial, pues resulta imprescindible que el vehículo aparezca registrado por ante el organismo competente a nombre del vendedor y el título no debe haber sido declarado falso, tal como sucedió en el presente caso, en consecuencia, tal adquisición deriva de un documento sin ningún valor legal, el cual se mantendrá en las actuaciones por ser FALSO, para que el Ministerio Público prosiga con su respectiva investigación por la presunta comisión de uno de los delitos contra la fe pública, por lo tanto, éste Juzgado de Control, no esta obligado a acordar la entrega del vehículo solicitado, que bien pudiera tratarse de otro vehículo distinto al que aparece sometido a experticia dentro de las actuaciones, pues el documento autenticado resulta insuficiente por sí solo para acordar la entrega del vehículo en cuestión, ello sin perjuicio de las acciones legales que pudiera ejercer la ciudadana YAKIRALDY DIAZ GUTIERREZ, contra la ciudadana, por la presunta comisión de un hecho punible en su perjuicio SOLANYI A.C..

SÉPTIMO: A los efectos de sustentar la presente decisión, se estima pertinente citar la sentencia nro. 3198, de fecha 25-10-2.005, expediente nro. 05-1043, con ponencia de la Magistrada DRA. L.E.M., integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde fueron ratificadas las sentencias 1.197, de fecha 06-07-2.001 y 1.412, de fecha 30-06-2.005, al señalarse, entre otras cosas, lo siguiente: “…De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos. Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente trascrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho…De lo anterior se colige que la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un título idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor, siempre que el título no hubiere sido declarado falso…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo-si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretendan la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…” (negrillas y subrayado del Tribunal).

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA CIUDADANA YAKIRALDY DIAZ GUTIERREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-10.719.023 Y EN CONSECUENCIA, PROCEDE A NEGAR LA ENTREGA DEL VEHICULO AUTOMOTOR, cuyas características se encuentran descritas en el encabezamiento de la presente decisión, ello al no quedar acreditado que el vehículo cuya entrega reclama la solicitante sea el mismo que aparece sometido a experticia dentro de las actuaciones, por cuanto de las conclusiones de la experticia de reconocimiento legal de seriales de vehículo se desprende que tanto los seriales de carrocería como el serial de motor son FALSOS, no lográndose obtener la numeración original de la planta ensambladora, siendo que ni siquiera el vehículo aparece registrado en el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, además, existe la certeza de que el Certificado de Registro de Vehículo nro. 24265855, cursante al folio (44) de las actuaciones, constituye un documento FALSO, no emitido por la autoridad competente y cuyo número de trámite no aparece registrado en el sistema llevado por el INTTT, siendo que dicho certificado falso fue el que dio origen al documento autenticado donde la ciudadana SOLANYI A.C. (quien no tenía cualidad alguna para ello por no ser la propietaria) le traspasa la propiedad a la ciudadana YAKIRALDY DIAZ GUTIERREZ, el cual, si bien es cierto, podría tratarse de un documento auténtico que acredita que la ciudadana YAKIRALDY DIAZ GUTIERREZ pudo haber adquirido de buena fe el vehículo, no es menos cierto, que tal acto de transmisión de la propiedad que surte efecto sólo entre las partes no implica la legalización del estado irregular en que se encuentre un vehículo, ya que ello escapa del conocimiento del funcionario notarial, pues resulta imprescindible que el vehículo aparezca registrado por ante el organismo competente a nombre del vendedor y el título no debe haber sido declarado falso, tal como sucedió en el presente caso, en consecuencia, tal adquisición deriva de un documento sin ningún valor legal, el cual se mantendrá en las actuaciones por ser FALSO, para que el Ministerio Público prosiga con su respectiva investigación por la presunta comisión de uno de los delitos contra la fe pública, por lo tanto, éste Juzgado de Control, no esta obligado a acordar la entrega del vehículo solicitado, que bien pudiera tratarse de otro vehículo distinto al que aparece sometido a experticia dentro de las actuaciones, pues el documento autenticado resulta insuficiente por sí solo para acordar la entrega del vehículo en cuestión, ello sin perjuicio de las acciones legales que pudiera ejercer la ciudadana YAKIRALDY DIAZ GUTIERREZ, contra la ciudadana, por la presunta comisión de un hecho punible en su perjuicio SOLANYI A.C., ello de conformidad con los artículos 282 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48 y 117, numeral 5° y único aparte del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE ESTA CORTE

Al Analizar la situación planteada en el recurso, observa esta alzada que el juez de instancia negó la entrega del vehículo solicitado, en razón a que conforme a las experticias practicadas se determinó que sus seriales de identificación se encuentran debastados y otros son Falsos que el Certificado de Registro de Vehículo Automotor es una pieza falsa .

También se dejó constancia en la recurrida que el vehículo retenido no aparece solicitado. A nuestro criterio esto es consecuencia lógica ya que conforme a la experticia practicada, los seriales son falsos y algunos están totalmente desbastados, razón que hace imposible su identificación.

Sin embargo, vale precisar que el recurrente basó su pedimento en la buena fe de su mandante, quien adquirió a través de documento público el vehículo. También en que ante la falta de reclamación de un tercero que también se adjudique la propiedad, debe favorecerse la condición del poseedor.

No obstante ello, debemos dejar sentado que a diferencia de otros bienes muebles, para los que bastaría documento de venta a los efectos de demostrar la propiedad, para los vehículos se exige publicidad registral tal como establece la Ley de de Transporte Terrestre en su artículo 37, la cual se demuestra con el certificado de registro de vehículos, que por demás en el presente caso, resultó ser falso.

Sin embargo, es preciso tener en cuenta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1412, de fecha 30-06-2005, estableció:

“(…) En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee” (…) “

Así las cosas, siendo que la buena fe se presume y la mala debe probarse, y tomando en consideración el alegato expuesto por el recurrente en cuanto a que adquirió el bien reclamado a través de documento otorgado ante un funcionario público, sumado al hecho de haber pagado el precio por dicha adquisición, situación que ratifica aun más su buena, y demuestra su condición de poseedor; además obrando en amparo de la citada decisión de Sala Constitucional, esta Corte de Apelaciones considera ajustado a derecho, ordenar la entrega del vehículo CAMIONETA, marca: FORD, modelo: ECO-SPORT, año: 2.004, color: VINOTINTO, tipo: SPORT WAGON, uso: PARTICULAR, placas: LAN26M, serial de carrocería: 8XDZC16N908A28628, serial de motor: A28628, en calidad de GUARDA Y CUSTODIA, con obligación de usarlo, cuidarlo y conservarlo como un buen padre de familia, y presentarlo ante cualquier autoridad nacional que se lo requiera. Además se impone la prohibición de vender, enajenar o traspasar dicho vehículo, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, la Corte hace los siguientes pronunciamientos:

  1. DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA CIUDADANA DIAZ G.Y., ACTUANDO EN SU NOMBRE Y REPRESENTACIÓN, CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, 07/07/2008, QUE NEGÓ LA ENTREGA DEL VEHÍCULO CAMIONETA, MARCA: FORD, MODELO: ECO-SPORT, AÑO: 2.004, COLOR: VINOTINTO, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, PLACAS: LAN26M, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XDZC16N908A28628, SERIAL DE MOTOR: A28628.

  2. Acuerda la entrega del vehículo descrito en el numeral anterior en calidad de GUARDA Y CUSTODIA a favor de la DIAZ G.Y., con obligación de usarlo, cuidarlo y conservarlo como un buen padre de familia, y presentarlo ante cualquier autoridad nacional que se lo requiera. Además se impone la prohibición de venderlo, enajenar o traspasar dicho vehículo

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. E.J.C. SOTO

PRESIDENTE - PONENTE

DR. D.A. CESTARI

JUEZ TITULAR

DRA. M.M.E.

JUEZ SUPLENTE

LA SECRETARIA,

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En la misma fecha se libraron boletas de notificación N°____________________________, oficio N° __________________.

TORRES ROSARIO…SRIA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR