Decisión nº HG212014000017 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 29 de Enero de 2014

Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarianella Hernandez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL N° 01

San Carlos, 29 de enero de 2014

203° y 154°

DECISIÓN N° HG21201400017.

ASUNTO HP21-R-2013-000277.

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2013-018748.

JUEZA PONENTE: M.H.J..

SOLICITANTE: I.R.O..

APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: ABOG. F.J.M.F..

MOTIVO: SOLICITUD DE VEHICULO.

DECISIÓN: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. L.F. CABALLERO, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

SOLICITANTE: I.R.O..

APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: ABOG. F.J.M.F..

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de diciembre de 2013, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por el ABOG. F.J.M.F., apoderado judicial del ciudadano I.R.O., contra resolución dictada en fecha 27 de noviembre de 2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó negar la entrega material del vehículo automotor que presenta las siguientes características: Marca: Chevrolet; modelo Malibú; año 1980; color beige; clase automóvil; tipo sedan; uso particular; placa GC0460; serial de carrocería 1T19AAV310942; serial de motor AAV310942, solicitado por el ciudadano I.R.O..

En fecha 02 de enero de 2014, se dio cuenta en la Corte y se designó Ponente a la Jueza M.H.J., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 03 de enero del año que discurre, se Inhibió del conocimiento del presente asunto la Jueza DAISA M.P.L., jueza integrante de la Corte de Apelaciones.

En fecha 10 de enero de 2014, se declaró con lugar la inhibición y se convocó a la Abog. M.M.O., a los fines de que manifestara su aceptación o excusa al cargo de Jueza Temporal.

En fecha 15 de enero de 2014, la Abog. M.M.O., manifestó su aceptación para el cargo de Jueza Temporal en el asunto antes indicado.

En fecha 15 de enero se reconstituyó la sala accidental N° 01 integrada por los jueces M.H.J., G.E.E.G. Y M.M.O..

En fecha 15 de enero del año que discurre, se aboco al conocimiento de la causa la jueza M.M.O..

En fecha 15 de enero de 2014, se admitió el recurso de apelación.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en la actuación, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución en fecha 27 de noviembre de 2013, mediante la cual acordó negar la entrega material del vehículo, solicitado por el ciudadano I.R.O., en los siguientes términos:

…este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano I.R.O., en su carácter de propietario del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR BEIGE, AÑO: 1980, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, PLACA GCO460, SERIAL DE CARROCERÍA: 1T19AAV310942, SERIAL DE MOTOR AAV310942, USO PARTICULAR., por cuanto el referido vehiculo se encuentra solicitado el chasis según denuncia Nº D086303 en fecha 01-09-1990, posee una solicitud por delito de Hurto de Vehiculo por la Delegación de Porlamar tipo A del CICPC, de acuerdo al Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL). SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y ofíciese a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, sobre la solicitud que presenta el vehiculo retenido en el presente asunto. Así se decide. Cúmplase lo ordenado…

(Copia textual y cursiva de la Sala)

III

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente ABOG. F.J.M.F., apoderado judicial del ciudadano I.R.O., en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de apelación que examina esta alzada, expuso lo siguiente:

...1- Es el caso ilustrísimos Magistrados, de esta honorable Corte de Apelación, ya que en fecha 11-11- 2013, se interpuso por ante la oficina de alguacilazgo, de esta circunscripción judicial, una solicitud referente a la entrega de vehículo a nombre del ciudadano Orta Indalecio, identificado en auto, cuyas características son las siguientes: Marca: Chevro/et; Modelo: Malibu, Año: 1980; Color: Beige; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Placa: GC0460; Serial de Carrocería: 1T19AAV310942; Serial de Motor: AAV310942, soporte marcado con la letra "B" el cual está depositado a nombre del tribunal recurrido en el presente meollo, consignando con la presente solicitud las pruebas testimoniales que acreditan la propiedad de nuestro poderdante.

2- Vista situación por la cual está confrontado el vehículo auto motor, ya que el mismo presenta una solicitud por hurto, por la sub Delegación del C.I.C.P.C, del estado Nueva Esparta, de la Republica Bolivariana de Venezuela.

4- Vista la situación por el cual se encuentra el vehículo auto motor, propiedad del ciudadano Indalecio, tantas veces nombrado e identificado en auto, y que el mismo viene a ser su único medio de sustento. El quejoso del presente auto en fecha: 25-11-2013, solicite al tribunal a- quo, unas series de peticiones siendo, la más importante que le realizaran las experticias legales tanto al título de propiedad, y el respectivo carnet de circulación del referido vehículo los cuales están a nombre de nuestro defendido, y lo que estimara conveniente el A-Quo, y a su vez se me nombrara Correo Especial de ida y de vuelta, todo de conformidad a lo preceptuado en los artículos 287, 288, de la norma adjetiva penal, por conducción a lo establecido en el artículo 4 de norma sustantiva civil, según jurisprudencia SCP, fecha 03-04-2008, Exp A07-0489, sent 181, todo en aras de eliminar el retardo procesal, y demostrar el derecho a la propiedad sobre el presente vehículo auto motor, recordando ilustrísimos y honorables colegas, que en el presente meollo, nosotros somos los únicos interesado y así para que el tribunal apelado le garantice el derecho a la defensa que le confiere la norma suprema al ciudadano Indalecio, identificado en auto, cuestión que no fue así, ya que fecha 27-11-2013 el tribunal de la causa, arbitrariamente y a su libre arbitrio, y aprioris, dicta auto de negativita de entrega vehicular, violentando flagrantemente el derecho a la defensa que forma parte del debido proceso, establecido en el artículo 49, de la carta magna y que el mismo viene a ser un derecho inalienable que asiste a nuestro defendido.

5- lIustrísimos jueces quien aquí se queja hace de su conocimiento, que el escrito in commento, la ilustrísima juez también violento el derecho de petición previsto y sancionado en el artículo 51, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ya que examinado el presente auto recurrido la recurrida se limito solamente al pronunciamiento de la negativa de entrega del vehículo cuestionado, y no fue capaz de motivar de ninguna forma los otros petitorios, soportes que marco con la letra "C", y consigno en copia fotostática, en el presente recurso.

6- lIustrísimos jueces quien aquí se queja hace de su conocimiento, que vista el pronunciamiento del tribunal A-Quo de fecha: 27-11-2013, la misma hace referencia de notificar a las partes, cuestión esta hasta la presente fecha no se me ha notificado, soporte que marco con la letra "D"…

(Copia textual y cursiva de la Sala).

Finalmente solicitó que no se ratifique la sentencia recurrida por no estar ajustada a derecho, que se garantice el derecho a la defensa a su cliente y se ordene la experticia correspondiente al título de propiedad y el respectivo carnet de circulación del vehículo.

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Representación Fiscal no dio contestación al recurso interpuesto.

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de resolver el recurso de apelación planteado, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

El ABOG. F.J.M.F., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano I.R.O., interpuso recurso de apelación contra el fallo proferido por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de noviembre de 2013, mediante la cual niega la entrega del vehículo peticionado por el mencionado ciudadano.

.

Considera esta alzada, que fue muy claro el Constituyente, cuando al mencionar en los derechos económicos en la Carta Magna, específicamente, al referirse al derecho a la propiedad, contemplado en el artículo 115, dispuso:

Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes

. (Copia textual).

El Constituyente fue sumamente claro frente al derecho en estudio, en consecuencia el estado Venezolano deberá tutelar y vigilar el derecho de la propiedad, pues ésta desempeña una función social, mediante la cual se faculta al propietario a usar y disponer de sus posesiones; por supuesto el Estado puede mediante ley restringir, reglamentar e incluso suprimirla cada vez que así lo exija el interés general. Ahora bien, la propiedad se mantiene todavía como uno de los fundamentos del orden social pero dicha facultad confiere prerrogativas limitadas. La propiedad, es un derecho del individuo, que garantiza posesión de un bien frente a terceros y bajo de ciertos parámetros de idoneidad que son necesarios para el interés general. El uso de este medio lo delega la sociedad en el propietario, pero el Estado se reserva la potestad de controlar el modo como lo maneja y como se disfruta.

Además debemos enfatizar, que el aludido derecho, requiere de ciertas características que le son muy propias y entre estos presupuestos, se exige que no deba existir dudas sobre la titularidad del bien objeto de posesión, de lo contrario dicha posesión será precaria e ineficiente, lo que conlleva a la pérdida o no disfrute del mismo.

En consecuencia, quien solicita la entrega material de un vehículo, debe probar los derechos que alega; así lo ha venido sosteniendo la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J., en forma pacífica y reiterada, tal y como se observa de la sentencia N° 892 de fecha 20/05/2005, emanada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, cuando se estableció:

…En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

. (Se reitera sentencia 1544, del 13 de agosto de 2001). (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

En igual sentido, dicha Sala en la sentencia N° 1412, de fecha 30/06/2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera Romero, precisó además, que:

…De lo dispuesto en los artículos 108 numeral 12, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, “…se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación…”. (Negrillas de ésta Corte de Apelaciones).

En definitiva, como observamos de los referidos fallos, es menester, para hacer efectiva la entrega del vehículo involucrado en hechos delictivos, que no existan dudas acerca del derecho de propiedad del vehículo que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes

De la lectura y examen pormenorizado de las actas y autos, que en su conjunto integran el presente asunto, de las actuaciones contenidas en la causa original identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-018748, y en especifico del fallo proferido por la recurrida el 27 de noviembre de 2013 la Sala para decidir el recurso de apelación interpuesto en el caso de especie previamente observa que consta:

• Orden de apertura de investigación de fecha 24 de septiembre de 2013, suscrito por el Fiscal Primero del Ministerio Público.

• Oficio suscrito por el funcionario de Tránsito Terrestre Nervis Luis Loza.C., Jefe del Centro de Inspección de Tinaquillo, estado Cojedes, en el cual remite a la Fiscalía Primera del Ministerio Público actuaciones practicadas por el funcionario Cabo/2do L.J.M., las cuales guardan relación con el vehículo marca Chevrolet, placas GC0460.

• Experticia técnica de seriales, de fecha 24 de septiembre de 2013, suscrita por el Cabo Segundo L.J.M., la cual arrojó que el vehículo placas GC0460, marca chevrolet, modelo Malibú, clase automóvil, tipo sedan, color beige, año 1980, uso carga, serial de carrocería 1T19AAV310942, serial de motor AAV310942; se encuentra solicitado el chasis según denuncia N° D086303 de fecha 01/09/1990, por la Delegación Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

• Escrito presentado ante la recurrida en fecha 11 de noviembre de 2013, por el ciudadano I.R.O., solicitando la entrega material del vehículo en cuestión y la práctica de experticias a Certificado de Registro de Vehículo y Carnet de Circulación, que consignó en original ante el Juzgado.

• Escrito presentado ante la recurrida en fecha 25 de noviembre de 2013, por el ABOG. F.J.M.F., apoderado judicial del ciudadano I.R.O., ratificando las peticiones efectuadas en escrito de fecha 11/11/2013 y solicitando se nombre correo especial para el trámite de las diligencias peticionadas.

Ahora bien, del estudio de las actuaciones se observa claramente que la recurrida en la decisión de fecha 27/11/2013, a través de la cual niega la entrega material del vehículo automotor peticionado por el ciudadano I.R.O., no efectúa pronunciamiento alguno respecto a las diligencias peticionadas por el mencionado ciudadano en fechas 11/11/2013 y 25/11/2013, relacionadas con la práctica de experticias a Certificado de Registro de Vehículo y Carnet de Circulación, que el solicitante consignó en original ante el Juzgado, lo que generó un vicio de inmotivación de la decisión recurrida, al haber omitido el Juzgado efectuar pronunciamiento respecto a los pedimentos formulados por el hoy recurrente.

Respecto a la motivación la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03/03/2011, expediente N° 11-88, efectuó los siguientes pronunciamientos:

" ...La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro...

(Copia textual y cursiva de la Alzada)

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 20 de fecha 27/01/2011, ratificando criterio expuesto en decisión N° 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional... ". (Copia textual y cursiva de la Alzada)

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos.

La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01/06/2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:

“… En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este M.T., la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso C.M.V.S.) en los siguientes términos:

‘... Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia.

Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.).

Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo.

Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, 'es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un «vicio» que afecta el « orden público», ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social' (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: J.G.D.M.U. y otro) ... ' (Destacado añadido) ... " (Copia textual y cursiva de la Alzada)

En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

De tal manera, que ha constatado la Sala el vicio de inmotivación, por lo que se procede a declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto. Observando esta Alzada que el vicio de inmotivación que afecta la resolución judicial recurrida, es un vicio que afecta el orden público, se declara la nulidad por inmotivada de la resolución judicial de 27 de noviembre de 2013, a través de la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó auto mediante la cual negó la entrega material del vehículo placas GC0460, marca chevrolet, modelo Malibú, clase automóvil, tipo sedan, color beige, año 1980, uso carga, serial de carrocería 1T19AAV310942, serial de motor AAV310942, solicitado por el ciudadano I.R.O. y en consecuencia se repone la causa al estado procesal de que otro Juez distinto al que pronunció el fallo anulado dicte nueva decisión con prescindencia del vicio observado. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABOG. F.J.M.F., apoderado judicial del ciudadano I.R.O., contra decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2013 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-018748, mediante la cual el mencionado Juzgado negó la entrega material del vehículo placas GC0460, marca chevrolet, modelo Malibú, clase automóvil, tipo sedan, color beige, año 1980, uso carga, serial de carrocería 1T19AAV310942, serial de motor AAV310942 al ciudadano I.R.O.. SEGUNDO: Se ANULA la decisión de fecha 27 de Noviembre de 2013, conforme a lo establecido en el artículo 175 ejusdem y en consecuencia se repone la causa al estado procesal de que otro Juez distinto al que pronunció el fallo anulado dicte nueva decisión con prescindencia del vicio observado. Así se decide.

Queda así resuelta, la incidencia recursiva planteada en el caso de especie.

Remítase el presente cuaderno de actuaciones, en su oportunidad legal al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para que sea distribuido a otro Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

G.E.E.G.

PRESIDENTE DE LA CORTE

M.H.J.M.M.O.

JUEZA JUEZA

(PONENTE)

¬¬¬¬¬¬

M.C.R.R.

SECRETARIA DE LA CORTE

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión siendo las 02:10 p.m.

M.C.R.R.

SECRETARIA DE LA CORTE

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