Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteGlenda Lisbeth Acevedo Quintero
ProcedimientoCon Lugar Entrega De Vehículo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio

San Cristóbal, 26 de Mayo de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2014-000111

ASUNTO : SP21-P-2014-000111

Recibidas la solicitud de entrega del vehículo con las siguientes características: Vehículo tipo moto, marca KEEWAY, AÑO 2012, SERIAL DE CHASIS N/A, SERIAL DE CAROCERIA 812K3AC16CM047101, SERIAL DE MOTOR: KW162FMJ1835112, MODELO HORSE KW-150, COLOR AZUL, USO PARTICULAR, TIPO PASEO; este Tribunal para decidir considera:

Primero

En fecha 11 de enero de 2014, funcionarios de La Guardia Nacional, en el sector Palo Grande, practicaron la retención del vehículo tipo moto, marca KEEWAY, AÑO 2012, SERIAL DE CHASIS N/A, SERIAL DE CAROCERIA 812K3AC16CM047101, SERIAL DE MOTOR: KW162FMJ1835112, MODELO HORSE KW-150, COLOR AZUL, USO PARTICULAR, TIPO PASEO, al ciudadano L.A.C.C..

Segundo

En la investigación realizada por el Ministerio Público, se realizaron las siguientes diligencias de investigación que guardan relación con la retención del vehículo del cual se pide la entrega en plena propiedad:

  1. - Experticia de seriales N° 427, de fecha 10/02/2014, realizado al Vehículo tipo moto, marca KEEWAY, AÑO 2012, SERIAL DE CHASIS N/A, SERIAL DE CAROCERIA 812K3AC16CM047101, SERIAL DE MOTOR: KW162FMJ1835112, MODELO HORSE KW-150, COLOR AZUL, USO PARTICULAR, TIPO PASEO, donde se concluyó:

- Serial de Cuadro o carrocería es ORIGINAL.

- Serial de Motor es ORIGINAL.

- Dicho vehículo al ser consultado, por ante el sistema de información policial SIIPOL, a través de su matricula AC9K84A, se constató que el mismo no presenta solicitudes y no registra ante el sistema de enlace C.I.C.P.C.I.N.T.T

Ahora bien, debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, que ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquirentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:

Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio

.

De manera que, para el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades delictivas planificadas en la oscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del articulo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:

Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional

.

Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega directa a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.

En este sentido, observa esta juzgadora que el vehículo que fue retenido en fecha 11 de enero de 2014, por funcionarios de la Guardia Nacional, Vehículo tipo moto, marca KEEWAY, AÑO 2012, SERIAL DE CHASIS N/A, SERIAL DE CAROCERIA 812K3AC16CM047101, SERIAL DE MOTOR: KW162FMJ1835112, MODELO HORSE KW-150, COLOR AZUL, USO PARTICULAR, TIPO PASEO.

A este vehículo se le realizó Experticia de seriales N° 427, de fecha 10/02/2014, realizado al Vehículo tipo moto, marca KEEWAY, AÑO 2012, SERIAL DE CHASIS N/A, SERIAL DE CAROCERIA 812K3AC16CM047101, SERIAL DE MOTOR: KW162FMJ1835112, MODELO HORSE KW-150, COLOR AZUL, USO PARTICULAR, TIPO PASEO, donde se concluyó:

- Serial de Cuadro o carrocería es ORIGINAL.

- Serial de Motor es ORIGINAL.

- Dicho vehículo al ser consultado, por ante el sistema de información policial SIIPOL, a través de su matricula AC9K84A, se constató que el mismo no presenta solicitudes y no registra ante el sistema de enlace C.I.C.P.C.I.N.T.T

En este orden de ideas, al abordarse en concreto sobre la petición de entrega en plena propiedad del vehículo plenamente identificado como marca KEEWAY, AÑO 2012, SERIAL DE CHASIS N/A, SERIAL DE CAROCERIA 812K3AC16CM047101, SERIAL DE MOTOR: KW162FMJ1835112, MODELO HORSE KW-150, COLOR AZUL, USO PARTICULAR, TIPO PASEO, lo cual al estar acreditada la titularidad del derecho real de propiedad invocado por J.B.C.L., hace necesario la entrega directa y plena del mismo de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

En cuanto a la exoneración de pago del estacionamiento, esta juzgadora pasa hacer las siguientes consideraciones:

En tal sentido, observa este Tribunal que efectivamente en múltiples sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, se ha indicado que el pago por concepto de estacionamiento referente a vehículos que hayan sido retenidos como objetos pasivos o activos de un delito, le corresponde al Estado y no al propietario del vehículo y así lo señala la Sala Constitucional del Tribual Supremo de Justicia, por sentencia N° 2532, del 17-09-2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció: “(…) Conforme el artículo 3 de la citada ley –Ley de Bienes Muebles Recuperados por las Autoridades Policiales (Apunte nuestro)-, el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial y por ende su sucesor el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (sic), debe tener locales destinados al depósito de bienes, no señalando dicha ley, en su articulado, que dicho depósito sea oneroso para el propietario de los bienes.

La ley especial señalada, se refiere a bienes muebles recuperados por la policía en los casos de sustracción de los mismos (…) Sin embargo, cuando no hay local apropiado, o los bienes por su volumen no podrían guardarse en los locales, el depósito deberá hacerse en lugares o locales especializados o que puedan dar cabida a los mismos, y en estos casos, a falta de una ley general que regule la situación, hay que acudir a diversas y casuísticas soluciones. (…) Si se trata de bienes a ocuparse en causas distintas a las señaladas, ellos pueden ser depositados en los locales designados como depositarias judiciales, pero éstas no podrán igualmente cobrar emolumento alguno o ejercer el derecho de retención sobre los bienes depositados, por cuanto la persona que tiene derecho sobre los mismos no dio origen a la medida de incautación, y por tanto no queda obligada a pagar los gastos del depósito, tal como se desprende de la letra del artículo 16 de la Ley Sobre Depósito Judicial. En todo caso, los gastos que se generen a causa del depósito serán sufragados por el Estado, quien queda obligado a pagarlos como consecuencia de no tener los locales o lugares para tal fin o por resultar éstos insuficientes, y será sólo a éste -el Estado- a quien el depositario tendrá que exigirle el cumplimiento de la obligación relativa al pago por concepto de almacenaje o depósito.”

En este mismo sentido observamos la Sentencia N° 1881, del 20-10-2006, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño: “…Al respecto, los artículos 3 y 6 de la Ley de Bienes Muebles Recuperados por Autoridades Policiales, establecen lo siguiente: “Artículo 3. Los bienes recuperados por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial o por otros organismos policiales y entregados a ésta serán depositados en los locales o lugares que para tal fin destine el Cuerpo Técnico de Policía Judicial”. “Artículo 6. El destino de los bienes de que trata el artículo anterior, cuando éstos sean propiedad del delincuente, se regulará según lo establecido en el artículo 33 del Código Penal. Aquellos bienes de que trata el artículo anterior que no sean propiedad del autor del hecho punible o de cualquier responsable penal en el hecho delictivo, les serán devueltos por el Juez competente a quienes acrediten debidamente la propiedad sobre los mismos o su derecho a reclamarlos, lo cual no hará en ningún caso antes de finalizado el sumario, de conformidad con el artículo 143 del Código de Enjuiciamiento Criminal. Si nadie reclamare estos bienes o si quien lo hiciere no pudiere acreditar la propiedad o derecho para exigir su entrega, se les dará el destino previsto en el artículo 33 del Código Penal (…)”.

En este mismo orden de ideas, los artículos 20 y 21 de la Ley de T.T., disponen lo siguiente:

Artículo 20. Los propietarios o administradores de los establecimientos o retenes destinados a la guarda, custodia, conservación y entrega de vehículos depositados a la orden de las autoridades administrativas del t.t. y otras autoridades competentes, deberán informar al registro de Estacionamientos llevado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, todo ingreso de vehículos con indicación de las causas que originaron su depósito, en un lapso máximo de tres (3) días hábiles desde la fecha de ingreso del mismo. La entrega de vehículos en depositó sólo podrá realizarse mediante la previa información al Registro de Estacionamientos y con la autorización de las autoridades administrativas del t.t. competentes o judiciales de conformidad con el Reglamento respectivo. Parágrafo Único: Las autoridades administrativas del t.t. informarán dentro del mismo lapso a sus respectivos propietarios, a la dirección que figure en el Registro Nacional de Vehículos del ingreso de sus vehículos

.

Artículo 21. Los costos y tasas que ocasionen los servicios administrativos prestados por las autoridades administrativas del t.t., de conformidad con el artículo anterior, serán sufragados a la entidad nacional, estatal o municipal correspondiente, por los propietarios de los vehículos depositados, de acuerdo con el Reglamento respectivo

.

En consecuencia y en atención a la jurisprudencia citada, es menester concluir que el ciudadano J.B.C.L., no está obligado a cancelar al Propietario del Estacionamiento “judicial Transito el Piñal Estado Táchira”, que funge como custodio y depositario del vehículo, ningún pago por tal concepto, ni a su vez dicho estacionamiento tiene el derecho o facultad de negar la entrega del vehículo bajo pretexto de la falta de pago de los emolumentos causados por el depósito del bien, pues tal negativa constituirá desacato. En todo caso, deberá el Propietario del Estacionamiento “judicial Transito el Piñal Estado Táchira”, reclamar al Estado Venezolano el pago ocasionado por dicho depósito.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones De Juicio N° 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

Primero

Ordena la entrega directa y plena del vehiculo marca KEEWAY, AÑO 2012, SERIAL DE CHASIS N/A, SERIAL DE CAROCERIA 812K3AC16CM047101, SERIAL DE MOTOR: KW162FMJ1835112, MODELO HORSE KW-150, COLOR AZUL, USO PARTICULAR, TIPO PASEO, al ciudadano J.B.C.L..

Segundo

Exonera el pago del estacionamiento al ciudadano J.B.C.L., por concepto de deposito que haya generado el vehículo marca KEEWAY, AÑO 2012, SERIAL DE CHASIS N/A, SERIAL DE CAROCERIA 812K3AC16CM047101, SERIAL DE MOTOR: KW162FMJ1835112, MODELO HORSE KW-150, COLOR AZUL, USO PARTICULAR, TIPO PASEO, allí depositado.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase al Ministerio Público en su oportunidad legal.

ABG. G.L.A.Q.

JUEZ SUPLENTE QUINTO DE JUICIO

ABG.

SECRETARIA

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