Decisión nº 311-15 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 11 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Maracaibo, 11 de septiembre de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: VP03-P-2015-049183

ASUNTO : VP03-R-2015-001585

DECISION N° 311-15

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES S.C.D.P.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado en ejercicio J.A.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.667, en su carácter de defensor del ciudadano J.A.D., contra la decisión N° 117-15, de fecha 13 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Declaró con lugar la solicitud de entrega de vehículo, planteada por la ciudadana A.C.M., por haber quedado demostrado su carácter de propietaria del vehículo identificado con las siguientes características: PLACAS: AE948LM, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X7F1B110CD003834, SERIAL DEL MOTOR: SQR473FAFCB01897, MARCA: CHERY, AÑO: 2012, COLOR: VINOTINTO, MODELO: ARAUCA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: HATCH BACK, USO: PARTICULAR, con los documentos de propiedad presentados, adicionalmente, la citada ciudadana no fue acusada de delito alguno, y el Ministerio Público expresamente manifestó estar de acuerdo con la devolución a su legítima propietaria.

En fecha 09 de septiembre de 2015, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza S.C.D.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una decisión interlocutoria, considerando pertinente, en primer lugar, destacar las siguientes actuaciones insertas al asunto:

En fecha 25 de abril de 2013, el ciudadano D.E.R.R., fue despojado del vehículo identificado con las siguientes características: PLACAS: AE948LM, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X7F1B110CD003834, SERIAL DEL MOTOR: SQR473FAFCB01897, MARCA: CHERY, AÑO: 2012, COLOR: VINOTINTO, MODELO: ARAUCA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: HATCH BACK, USO: PARTICULAR, el cual pertenecía a su cónyuge, ciudadana A.C.M., asunto que en la actualidad, se tramita ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con el N° 7J-744-15, y en el cual se encuentra acusado el ciudadano J.A.D., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

En fecha 20 de julio de 2015, la abogada en ejercicio M.H.D.C., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.C.M., interpuso ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, solicitud de entrega material del vehículo identificado en actas. (Folios 15-19 de la incidencia de apelación).

En fecha 13 de agosto de 2015, el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 117-15, realizó los siguientes pronunciamientos: Declaró con lugar la solicitud de entrega de vehículo, planteada por la ciudadana A.C.M., titular de la cédula de identidad N° 15.937.235, por haber quedado demostrado su carácter de propietaria del vehículo identificado con las siguientes características: PLACAS: AE948LM, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X7F1B110CD003834, SERIAL DEL MOTOR: SQR473FAFCB01897, MARCA: CHERY, AÑO: 2012, COLOR: VINOTINTO, MODELO: ARAUCA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: HATCH BACK, USO: PARTICULAR, con los documentos de propiedad presentados, adicionalmente, la citada ciudadana no fue acusada de delito alguno, y el Ministerio Público expresamente manifestó estar de acuerdo con la devolución a su legítima propietaria. (Folios 10-13 del cuaderno de apelación).

En fecha 20 de agosto de 2015, el abogado en ejercicio J.A.L., en su carácter de defensor del ciudadano J.A.D., a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano D.E.R.R., presentó escrito recursivo, contra el fallo N° 117-15, emanado del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, esgrimiendo entre otras cosas, lo siguiente:

“…A tal efecto acudo a este digno despacho en tiempo hábil y oportuno, para impugnar dicha decisión, por cuanto se evidencia en las actas procesales un fraude procesal en contra de mi defendido, ya que la propiedad de dicho vehículo está entre dicha (sic) debido ciudadano juez, a la declaración formulada por la víctima por ante el CICPC, donde el manifiesta del robo del cual fue objeto, señalando unas fechas, horas y lugar, versión esta que queda totalmente desvirtuada, por cuanto la experticia practicada por ante el Mencionado (sic) Cuerpo Policial (sic), arroja como resultado que en el sitio señalado por parte de los propietarios del local comercial y demás empleados, manifestaron no haber ocurrido el hecho narrado por parte de la víctima, en el cuerpo Policial (sic), lo que es más grave aún ciudadano Juez, manifiesta que había sido indemnizado el Valor (sic) del Vehículo (sic) por parte de la Compañía Aseguradora “LA PREVISORA”, y por otra parte Ciudadano Juez, la presunta víctima declaro (sic) por ante una Notaria (sic) Publica (sic) que traspasaba todos los derechos de dominio, propiedad y posesión sobre el referido vehículo a la mencionada aseguradora. Así mismo ciudadano Juez, en la declaración dada por la Victima (sic) por ante la Fiscalía Correspondiente (sic), manifiesta haber sido despojado de su vehículo a través de un robo, señalando una fecha totalmente distinta y contradictorio (sic), a la declaración dada al Cuerpo Policial (sic), por todo lo antes expuesto Ciudadano Juez, por cuanto se evidencia un fraude o en su defecto una simulación de hecho punible por parte de la víctima en aras de confundir al sentenciador como en efecto lo ha hecho, y por cuanto lo considero que se ha violentado en todo y cada unas de sus partes, el artículo 49 de la Carta Magna, referido a los derechos fundamentales y consagrado a mi defendido (sic) “APELO” de tal decisión con el fin que se le restituya el derecho inflingido (sic) de mi defendido, como enter (sic) principal de este proceso, por tener la certeza y la seguridad del vehículo en referencia de buena fe…”. (Folios 01-03 de la incidencia).

Una vez plasmadas las anteriores actuaciones, quienes aquí deciden, consideran propicio realizar las siguientes consideraciones:

Las decisiones judiciales (sentencias o autos) están sometidas a revisión o control, por parte del órgano superior, lo cual se materializa a través del ejercicio, por parte de los sujetos procesales, de los recursos o medios impugnativos consagrados en el ordenamiento jurídico.

Por su parte, el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a las partes en el proceso penal la posibilidad de interponer los recursos establecidos en la ley, no obstante, el legislador exige como requisito sine qua non, para poder ejercer un recurso que el medio de impugnación esté establecido legalmente en la ley procesal, y que cumpla con los requisitos para su admisibilidad, es decir, un recurso será admitido cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible por el respectivo medio de impugnación, y en virtud de los motivos que expresa la normativa legal, debiéndose cumplir con los requisitos de legitimación, tempestividad y de forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 177, de fecha 22 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, dejó establecido lo siguiente:

“…Del contenido del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que “…el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto”. (Las negrillas son de esta Alzada)

La misma Sala en decisión N° 420, de fecha 08 de noviembre de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, indicó:

…el tribunal de alzada al pronunciarse sobre un recurso de apelación, debe controlar los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el tribunal de primera instancia, y por lo tanto constatar si las circunstancias fácticas fueron correctamente subsumidas en una norma penal, o por el contrario si tales circunstancias susceptibles de ser consideradas como un acción típica y antijurídica (prevista en la legislación penal), pueden ser o no atribuibles al justiciable, como parte de la labor de revisión que ejercer el órgano jurisdiccional sobre la decisión en que se fundamenta la apelación…

. (El destacado es de este Órgano Colegiado).

Por su parte, el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Las partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesiones disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso

. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

El autor R.R.M., en su obra “CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, pag 451, con relación al contenido del artículo 427 del Texto Adjetivo Penal, indicó:

Este artículo contiene otro de los principios de gran importancia en materia de recursos penales, cual es el agravio, que manda que las partes sólo podrán impugnar los fallos judiciales que le generen agravio siempre y cuando no lo hayan provocado…

(El destacado es de la Sala).

Ahora bien, evidencian quienes aquí deciden, que en el caso bajo análisis, el abogado defensor del imputado de autos, pretende recurrir de la decisión emitida por el Juzgado de Instancia, con ocasión de la incidencia de entrega de vehículo, que se originó producto de los hechos que se ventilan en la causa principal.

Siendo ello así, es evidente que en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos del ciudadano J.A.D., pues conforme a los razonamientos expuestos no ha existido de parte de la Instancia, ningún acto concreto que haya generado un perjuicio real y efectivo a sus derechos, en su condición de imputado, pues la entrega material del vehículo, si bien es producto de los hechos que se dilucidan en la causa principal, desde el punto de vista procesal, es una incidencia que se resuelve separadamente del asunto principal, y en la cual no se hizo parte el imputado, pues nunca peticionó la entrega del vehículo, alegando ser su propietario, poseedor o consignado algún soporte que acreditara su derecho de propiedad.

Adicionalmente, evidencian, quienes aquí deciden, de la lectura del escrito recursivo, que el apelante realizó una serie de consideraciones, en torno a las conductas de los ciudadanos D.E.R.R. y A.C., víctimas en la presente causa, que no se están ventilando ni en el asunto principal, ni en la incidencia que se originó en virtud de la solicitud de entrega de vehículo interpuesta por la ciudadana A.C..

Aclara este Cuerpo Colegiado, que la entrega material del vehículo objeto de la presente causa, no se encuentra vinculada a la determinación de la responsabilidad penal o no del imputado de autos, pues el bien se entregó a la ciudadana A.C., quien acreditó a través de los soportes pertinentes ser la propietaria del vehículo, situación que tal como se indicó anteriormente, no le causa agravio alguno al imputado de autos.

Los anteriores razonamientos resultan reforzados, con el contenido de la decisión N° 2679, de fecha 08 de octubre del año 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se indicó lo siguiente:

...Acota la Sala, que para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos. En tal sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la presunta violación de normas procesales no producen o generan un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del accionante...

(Negritas y subrayado de la Sala)

De lo expuesto, concluye este Tribunal Colegiado que del análisis de la decisión impugnada y del escrito recursivo, no existe agravio alguno que reparar, situación que conlleva a declarar la INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el profesional del derecho J.A.L., en su carácter de defensor del ciudadano J.A.D., contra la decisión N° 117-15, de fecha 13 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1475 de fecha 13.07.2007, con ocasión a este particular precisó:

“... cuando la Sala precisa la improcedencia “in limine litis” de la acción, pues por razones de economía y celeridad procesal, tal pronunciamiento que correspondería a la oportunidad procesal última del proceso, se adelanta al momento de la admisión, cuando resulta evidente la ausencia de violaciones constitucionales...”. (Las negrillas son de esta Alzada).

Criterio ratificado, en decisión Nro. 499, emanada de la misma Sala, en fecha 06 de mayo de 2009, en la cual se señaló:

...Ahora bien, precisa esta la Sala señalar que, en la sentencia consultada, el a quo erró al declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional.

Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisibilidad de la acción, que se configura cuando se da alguno de los supuestos establecidos en el artículo 6 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando no se cumple con alguno de los requisitos que prevé el artículo 18 eiusdem, o cualquier otro supuesto previsto expresamente por la referida ley.

Por lo que, la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales...

. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Por ello, en mérito de las razones explanadas, este Tribunal Colegiado declara la INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN presentado por el profesional del derecho J.A.L., en su carácter de defensor del ciudadano J.A.D., contra la decisión N° 117-15, de fecha 13 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto no existe agravio alguno que reparar, situación que fue advertida al analizar la admisión del recurso interpuesto, la cual encuentra su fundamento en el contenido del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que las partes solo pueden impugnar las decisiones que le sean desfavorables. ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE EL ESCRITO RECURSIVO interpuesto por el profesional del derecho J.A.L., en su carácter de defensor del ciudadano J.A.D., contra la decisión N° 117-15, de fecha 13 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto no existe agravio alguno que reparar, situación que fue advertida al analizar la admisión del recurso interpuesto, la cual encuentra su fundamento en el contenido del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que las partes solo pueden impugnar las decisiones que le sean desfavorables.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

L.M.G.C.

Presidenta

S.C.D.P. MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Ponente

LA SECRETARIA

ABOG. M.P.B.

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 311-15 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. M.P.B.

La Suscrita Secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. M.P.B., hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-001585. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los once (11) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015).

LA SECRETARIA

ABOG. M.P.B.

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