Decisión de Tribunal Tercero de Control de Monagas, de 11 de Abril de 2014

Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteDaisy Del Valle Millan Zabala
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal TERCERO Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas

Maturín, 11 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-019733

ASUNTO : NP01-P-2013-019733

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano J.J.N.O., Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.797.598, APODERADO ESPECIAL DE LA EMPRESA MERCANTIL CORPORACION VENROCA C:A SEGÚN PODER ESPECIAL Y AMPLIO del ciudadano N.R.S. REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA MERCANTIL CORPORACION VENROCA C:A, quien requiere de este Despacho la entrega de: Un Vehiculo MARCA D INNOCENZO, CLASE SEMI REMOLQUE, PLACA A74BB9M, SERIAL DEL MOTOR NO PORTA, 1980, COLOR AMARILLO, USO CARGA LARGA, SERIAL DE CARROCERIA 1448, AÑO: 2007, TIPO LOW-BOY, al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

  1. - Al folio 01, cursa ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30-07-2013, suscrita por el Funcionario DETECTIVE AGREGADO O.R., adscrito a esta Sub Delegación de Maturín Estado Monagas, quien entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “…En esta misma fecha, encontrándome en labores de servicio, se presento comisión de la Guardia Nacional de Venezuela… el cual remiten actuaciones relacionadas con la incautación de un vehiculo marca DINNOCENZO, tipo LOW BOY, color AMARILLO, serial de carrocería 1448, placas A74BB9M, el cual le fue retenido al ciudadano J.J.N.O., por presuntamente no presentar la chapa identificadora del serial de carrocería, seguidamente se le dio inicio a las actas número K-13-0214-00906, por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Alteración de Seriales)…-

  2. -Corre al folio 03, ACTA POLICIAL, de fecha 28-07-2013, suscrita por el Funcionario SARGENTO SUPERVISOR A.V., adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Maturín Estado Monagas, quien entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “…El día 26 de Julio del presente año, siendo aproximadamente las diez con quince (10:15) horas de la mañana, me encontraba en compañía de los efectivos militares de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela…avistamos a un vehículo tipo Chuto, marca Mack, Placa 75VIAE, Color rojo, con el cual remolcaba al vehículo tipo LOW BOY, marca DINNOCENZO, color AMARILLO, serial de carrocería 1448, placas A74BB9M, que procedía de la Carretera Nacional de Barcelona Estado Anzoátegui, indicándole respetuosamente al conductor que se estacionara en el área de seguridad de este Punto de Control, con la finalidad de realizarle una inspección a los vehículos…, así mismo identificarnos al ciudadano conductor, quien resulto ser y llamarse como queda escrito: J.J.N.O., titular de la Cédula de Identidad N° V-10.797.598, de 43 años de edad,… seguidamente le solicitamos que nos presentara los documentos que acreditan la propiedad de los vehículos, consignando copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo, con el número 30909163, a nombre de la Empresa CORPORACIÓN VENROCA, C.A, donde se describe el vehiculo Tipo Chuto, Marca Mack, Placa 75VIAE, color Rojo, Modelo 600, Serial de Carrocería 1M2AE06YW002987, Serial de Motor 6 CIL, Año 2000 y copia fotostática del certificado de Registro de vehículo con el número 29189215, donde se describe el vehículo tipo LOW BOY, marca DINNOCENZO, color AMARILLO, serial de carrocería 1448, placas A74BB9M, a nombre de la Empresa LOG-TECH C.A, LOGISTIC RIG SERVICE, mencionadas copias fotostáticas se anexan al expediente, una vez revisado los documentos consignados se procedió en compañía del ciudadano chofer a constatar las características descritas con las físicas presentes en los vehículos, observando que la chapa Body identificadora del serial de carrocería del vehículo tipo Low Boy, fue desincorporada…, de le informo al ciudadano conductor J.J.N.O., titular de la Cédula de Identidad N° V-10.797.598, que el vehículo tipo Low Boy quedaría retenido preventivamente…-

  3. -Al folio 04, Cursa Acta de Entrevista, de fecha 26 de Julio de 2013, realizada al ciudadano J.J.N.O., titular de la Cédula de Identidad N° V-10.797.598, quien expuso lo siguiente: “Yo venía de Guanta Estado Anzoátegui, conduciendo el vehículo marca Mack, clase camión, tipo Chuto, color Rojo, Placas 75VIAE, serial de carrocería 1M2AE06YW002987, el cual remolcaba al vehículo tipo LOW BOY, marca DINNOCENZO, modelo 1980, color amarillo, serial de carrocería 1448, Placas A74BB9M, perteneciente a la empresa Corporación VENROCA C.A., cuando pasaba por la Alcabala del Peaje el Tejero de la Guardia Nacional Bolivariana, un Guardia me indico que por favor estacionara los vehículos en el área de Seguridad de Peaje, seguidamente me solicito los documentos de propiedad de los mismos, consignándose copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo del Chuto, y copia fotostática del Certificado de Registro de vehiculo del LOW BOY, así como también copia de la póliza de seguro de ambos vehículos, procediendo a revisar los documentos que la presente y conjuntamente con mi persona procedimos a chequear los seriales tanto del chuto, como del low boy, seguidamente me informó que la chapa Body identificadora del serial de carrocería del low boy, fue desincorporada, por tal motivo el Low Boy quedaría preventivamente retenida en el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, del Peaje El Tejero y posteriormente seria puesto a la orden del Fiscal de Guardia del Ministerio Público, así mismo se me tomaría una entrevista en relación a lo ocurrido, se elaboraría acta de retención y boleta de citación, para que comparezca el día 29 de Julio del presente año, en el transcurso de la mañana, a este Puesto de Comando, con la finalidad de trasladar el Low Boy a la Sub Delegación del CICPC, Punta de Mata, es todo lo que tengo que exponer”.-

  4. -En Folio 08, Cursa Certificado de Registro de Vehiculo, a nombre de la Empresa CORPORACIÓN VENROCA, C.A.-

  5. -Al folio 09, cursa Inspección Técnica N° 832, realizada en fecha: 30-07-2013 por los funcionarios M.M. y O.R., adscritos a la Sub Delegación de Punta de Mata, en: Estacionamiento de la Sede del Punta de Mata Estado Monagas, dejando constancia del lugar inspeccionado es un sitio ABIERTO, la cual este tribunal da por reproducida.

  6. -Corre inserto al folio 13, Experticia de Reconocimiento Legal del serial de Carrocería y motor, de fecha 09-08-2013, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación (A) Maturín Estado Monagas, dejando constancia de las siguientes conclusiones: 1.- Que la chapa que identifica al serial de carrocería, se encuentra DESINCORPORADA; 2.- Que el serial de seguridad que identifica la carrocería del vehículo, donde se lee la cifra: 1118 se encuentra ORIGINAL.-

  7. - Al folio 17, Cursa Certificado de Registro de Vehiculo, a nombre de la Empresa CORPORACIÓN VENROCA, C.A.-

  8. - En folio 80, cursa Boleta de Notificación, de fecha 20-08-2013, suscrita por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, dirigida al ciudadano N.R.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.531.395, en su condición de Director de la Empresa Corporación Venroca C.A, quien solicita la entrega del vehiculo Clase: SEMIREMOLQUE, Marca DINNOCENZO, año 1980, color amarillo, tipo Low Boy, serial de carrocería 1448, serial del motor: NO PORTA, Placas A74BB9M, y de la revisión de las actuaciones dicha Fiscalía deja constancia de lo siguiente: Que la chapa que identifica el Serial de la Carrocería se encuentra “DESINCORPORADA”, Y como consecuencia la Representación Fiscal NIEGA, la solicitud hecha por el antes mencionado.-

  9. -Al folio 17 Certificado de Registro de Vehículo N° 110201974605 de fecha 08 de Agosto 2013, pertenecientes a Un Vehiculo MARCA D INNOCENZO, CLASE SEMI REMOLQUE, PLACA A74BB9M, SERIAL DEL MOTOR NO PORTA, 1980, COLOR AMARILLO, USO CARGA LARGA, SERIAL DE CARROCERIA 1448, AÑO: 2007, TIPO LOW-BOY, emanado del Instituto Nacional de Tránsito, el cual se da por reproducido.-

  10. - Se desprende del folio 19 48 DOCUMENTOS del vehiculo en cuestión la venta del vehiculo de la REGISTRO MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO MONAGAS a nombre de empresa CORPORACION VENROCA C.A. La cual se da por reproducida.

  11. -.- SOLICITUD, DOCUMENTO DE PROPIEDAD y PODER ESPECIAL del ciudadano J.N., Apoderado ESPECIAL de la empresa CORPORACION VENROCA C.A. folio 50 al 124. la cual se da por reproducida.-

Ahora bien los elementos transcritos anteriormente, se observa que, el vehículo que nos ocupa corresponde a Vehiculo: MARCA D INNOCENZO, CLASE SEMI REMOLQUE, PLACA A74BB9M, SERIAL DEL MOTOR NO PORTA, 1980, COLOR AMARILLO, USO CARGA LARGA, SERIAL DE CARROCERIA 1448, AÑO: 2007, TIPO LOW-BOY, que si bien es cierto que la chapa que identifica el serial de carrocería se encuentra DESINCORPORADA, el serial de seguridad que identifica la carrocería del vehiculo esta en estado ORIGINAL, aunado al hecho cierto que todos los documentos descritos son originales y están a nombre del solicitante J.J.N.O., Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.797.598, APODERADO ESPECIAL DE LA EMPRESA MERCANTIL CORPORACION VENROCA C:A SEGÚN PODER ESPECIAL Y AMPLIO del ciudadano N.R.S. REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA MERCANTIL CORPORACION VENROCA C:A inserto al folio 59 al 62 de La NOTARIA PUBLICA DECIMA SEXTA DEL MUNICPIO LIBERTDAOR DEL DISTRITO CAPITAL; Observándose que NO presenta solicitud o registro alguno de SIIPOL y ante el INTTT, NO existe otro solicitante se encuentra registrado a nombre de CORPORACION VENROCA CA y las documentos consignados tiene fe publica.

Visto lo anterior, es indispensable para este Tribunal, analizar el contenido de las decisiones emanadas del m.T. que refieren la forma de proceder en casos de solicitudes de vehículos con adulteración en sus seriales de identificación. A saber, la Sala Constitucional del M.T. de la República de fecha 30-06-2005, plasma criterio de lo que debe hacerse en casos en los cuales se haya solicitado la entrega de un vehículo que presente adulteración en sus seriales de identificación, sin embargo, ha de establecerse que, el criterio asentado no es vinculante y de obligatoria aplicación para los Tribunales de la República, toda vez que, el pronunciamiento que lo contiene no fue realizado por interpretación de una norma constitucional y no establece la señalada decisión que su aplicación sea de carácter vinculante.

No obstante lo anterior, también aprecia este Tribunal que el criterio antes aludido ha sido sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y acogido por la Sala Penal del m.T., en decisiones donde han dejado ver su completa aplicación al respecto.

De otro lado, en decisión de fecha 27 de Abril de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 744, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde resolvía recurso de apelación de un amparo decidido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado Monagas, se aprecia que, aún cuando la Sala Constitucional del m.T. confirma la decisión emanada de la Corte de Apelaciones, reitera el criterio sostenido por ella en el caso citado con anterioridad (Sentencia de la Sala Constitucional), en consecuencia, no puede dejar pasar por alto este Tribunal la advertencia hecha directamente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal por un Tribunal Superior, con lo cual es menester cambiar el criterio mantenido por esta juzgadora respecto a la entrega de vehículos que presenten irregularidades en sus datos identificatorios.

En consecuencia, hecha la puntualización anterior, resulta necesario para quien decide verificar el contenido de la decisión de la Sala Constitucional del M.T. de fecha 30-06-2005, Número 1.817, que reza:

…No obstante la anterior declaratoria, estima la Sala propicia la oportunidad, para hacer diversas acotaciones relacionadas con el asunto del presente p.d.a., esto es, la devolución de vehículos objeto de los delitos de hurto o robo recuperados por cualquier autoridad de policía.

En tal sentido, apunta la Sala, que uno de los f.d.D. es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece: “el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.

De allí, que no puede entonces una ley contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución.

Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.

Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

De otro lado, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 338 de fecha 18-07-2006, reitera el criterio emitido por la Sala Constitucional del m.T. de la República y agrega lo siguiente:

“…NULIDAD DE OFICIO…Riela a los autos, documento de compra del vehículo Fiat, al ciudadano G.J.H.G., por parte del ciudadano F.L.P.S., emanado de la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara. Además de certificado de origen N° 35339 a nombre del citado G.J.H.G..

Ahora bien, la Sala observa, que en el presente caso no existe sobre el vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional y puesto a la orden de la Fiscalía, cuando era conducido por el ciudadano F.L.P.S., al ver que éste no presentaba matrícula. A posteriori, al chequear los seriales de seguridad del vehículo en cuestión, se encontró que los seriales de carrocería y motor habían sido igualmente alterados.

Consta en autos, acta de investigación penal practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Lara, folio 49, en la que se señala que el vehículo marca Fiat, modelo Palio, año 2001, color verde, tipo Sedán, sin placa, serial carrocería 9BD15573382476685, no aparece solicitado y no aparece registrado en el SETRA.

Asimismo consta en autos que el vehículo en cuestión se encuentra desde el día 18 de enero de 2005 en el estacionamiento C.d.B., Estado Lara, a la orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, en calidad de depósito.

El ciudadano F.L.P., ha solicitado reiteradamente a la Fiscalía, al Tribunal de Control y a la Corte de Apelaciones, le sea devuelto su vehículo, el cual es su único medio de transporte para realizar su trabajo y así poder llevar el sustento a su familia, aduciendo además que tal retención le ha acarreado pérdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado.

El artículo 8 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece que:

…Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión

.

El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.

La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.

En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:

……’.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente

(Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).

En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante F.L.P.S., ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano…

De las decisiones antes transcritas se desprende que, para que pueda procederse a la entrega de un vehículo automotor que presente irregularidades en los seriales de identificación, se hace necesario cumplir con ciertos requisitos, a saber, que el fiscal del Ministerio Público y el juez de Control hayan realizado todas las diligencias necesarias para la identificación real del vehículo, tal como lo ha realizado quien decide; que el solicitante sea poseedor de buena fe, propietario que habiendo acreditado la documentación necesaria de propiedad del mismo a través de un poder especial que tiene fe publica por su legitimo dueños, CORPORACION VENROCA C.A, representante legal de la referida empresa N.R.S. y que el vehículo no se encuentre solicitado por algún organismo de seguridad del Estado por la comisión de un hecho punible, aunado que tiene un solo solicitante.-

Como puede apreciarse de las actas que conforman la presente causa que, el solicitante Y apoderado J.J.N.O. Titular de la Cédula de Identidad N° 10.797.598, Apoderado ESPECIAL de la empresa CORPORACION VENROCA C.A, presentó documentos para acreditar la propiedad del vehículo tal como se expresa en los documentos de REGISTRO Y NOTARIA; por lo tanto a criterio de quien decide, la empresa CORPORACION VENROCA C.A, es la propietaria del vehiculo INNOCENZO, CLASE SEMI REMOLQUE, PLACA A74BB9M, SERIAL DEL MOTOR NO PORTA, 1980, COLOR AMARILLO, USO CARGA LARGA, SERIAL DE CARROCERIA 1448, AÑO: 2007, TIPO LOW-BOY Y EL SOLICITANTE J.N., Titular de la Cédula de Identidad N° 10.797.598 Apoderado ESPECIAL de la empresa CORPORACION VENROCA C.A., quien esta autorizado para solicitar el vehiculo de marras.

Observándose que es el poseedor de la misma y único solicitante; motivos por los cuales, estima quien decide que, están dadas en el caso de marras, las exigencias plasmadas en las decisiones emanadas del M.T. de la República, para que pueda procederse a la entrega del vehiculo en PLENA PROPIEDAD, en consecuencia se ACUERDA LA ENTREGA del VEHICULO INNOCENZO, CLASE SEMI REMOLQUE, PLACA A74BB9M, SERIAL DEL MOTOR NO PORTA, 1980, COLOR AMARILLO, USO CARGA LARGA, SERIAL DE CARROCERIA 1448, AÑO: 2007, a la Empresa CORPORACION VENROCA C.A, cuyo representante es N.R.S., Poderdante del ciudadano: J.J.N.O. Titular de la Cédula de Identidad N° 10.797.598, autorizado y solicitante de marras, Líbrese el correspondiente oficio dirigido al encargado del Estacionamiento: DE TRANSITO TERRESTRE DE PUNTA DE MATA ESTADO MONAGAS, informándole al referido Cuerpo policial lo aquí decidido y ordenándole se le haga entrega del vehículo que nos ocupa. Se nombre correo especial al solicitante J.J.N.O. Titular de la Cédula de Identidad N° 10.797.598, Líbrese Boleta de Notificación al solicitante y al Fiscal del Ministerio Público, Se acuerda el desglose del asunto y la entrega de los documentos originales al solicitante Y así se declara.-

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHICULO a la empresa CORPORACION VENROCA C.A, solicitado por el ciudadano: J.J.N.O. Titular de la Cédula de Identidad N° 10.797.598, el cual tiene las siguientes características: MARCA D INNOCENZO, CLASE SEMI REMOLQUE, PLACA A74BB9M, SERIAL DEL MOTOR NO PORTA, 1980, COLOR AMARILLO, USO CARGA LARGA, SERIAL DE CARROCERIA 1448, AÑO: 2007, TIPO LOW-BOY, quien es representante de la empresa CORPORACION VENROCA C.A .- Líbrese el correspondiente oficio dirigido al encargado del Estacionamiento: DE TRANSITO TERRESTRE DE PUNTA DE MATA ESTADO MONAGAS, informándole al referido Cuerpo policial lo aquí decidido y ordenándole se le haga entrega del vehículo que nos ocupa. Se nombre correo especial al solicitante J.J.N.O. Titular de la Cédula de Identidad N° 10.797.598:Líbrese Boleta de Notificación al solicitante y al Fiscal del Ministerio Público. Se acuerda el desglose del asunto y la entrega de los documentos originales al solicitante, Se acuerda las copias certificadas de la decisión al solicitante, Cúmplase. Y así se declara.-

La Jueza.-

ABG. D.D.V.M.Z.

LA SECRETARIA

ABG.

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