Decisión nº 580-03 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 18 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2003
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteDick Williams Colina Luzardo
ProcedimientoNegativa De Entrega De Vehiculo

Causa N° 1Aa- 1868-03

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES DR. D.W. COLINA LUZARDO

Se inició el presente procedimiento recursivo, en virtud de la apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 447, numeral 5º y 448 del Código Orgánico Procesal Penal que interpusiera la ciudadana abogada: J.R.D.Q., actuando en su carácter de parte agraviada, contra la Resolución N º 1200-03, dictada en fecha: 29 de octubre de 2003; dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual NIEGA la entrega del vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: STEEM, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAM, Uso: PARTICULAR, Año: 2001, Color: GRIS, Placas: VBE-66P, Serial de Carrocería: 8Z1CR51691V310385, Serial del Motor: 91V310385, solicitado por la apelante.

Remitida la causa a esta Sala Nº 1de la Corte de Apelaciones, se designó ponente, en fecha: 18 de diciembre de 2003, al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 18 de diciembre de 2003 y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a ello, se hacen las siguientes consideraciones:

AUTO RECURRIDO:

El Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante Resolución Nº 1200-03; de fecha 29 de octubre de 2003; observó lo siguiente: “…que de las actas revisadas y analizadas se evidencia que a los folios veintinueve (29) y treinta (30) de la presente causa, corre agregada Experticia de Reconocimiento practicada en fecha 22-09-2003, por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, al vehículo antes referido, y en el cual llegaron a las siguientes conclusiones: 1.- Que el serial de motor se encuentra falso, en cuanto al troquel y sistema de impresión. 2.- Que el serial de seguridad oculto (F.C.O) es original en cuanto al sistema de impresión. 3.- Que la placa de serial del tablero se encuentra falso, en cuanto al sistema de fijación y material…”

En virtud de lo anterior, el Tribunal a quo: NEGÓ la entrega del vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: STEEM, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Año: 2001, Color: GRIS, Placas: VBE-66P, Serial de Carrocería: 8Z1CR51691V310385, Serial del Motor: 91V310385, solicitado por la ciudadana: J.R.D.Q., titular de la cédula de identidad Nº 4.026.138.

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Basándose en los artículos 447 numera 5º y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la abogada: J.R.D.Q., Apela de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha: 29 de octubre de 2003.

La recurrente, fundamenta el recurso de Apelación de la siguiente manera:

…Conforme a lo previsto en el numeral 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, son recurribles ante la Corte de Apelación las decisiones que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por ese Código. En el caso que nos ocupa, la señalada decisión de negarme la entrega del citado vehículo me conculcó el derecho a la propiedad sobre el mismo, impidiéndome disfrutar de los atributos de este derecho…regulado en el artículo 545 del Código Civil vigente ocasionándome de esta manera un gravamen irreparable a mi persona. A fin de acreditar mi legitimidad para interponer el presente recurso de apelación, es preciso señalar que el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal dispone (omissis)…

. (De los Hechos)”…Es el caso ciudadano Juez que en fecha 1 de marzo de 2003, fui víctima de un Hurto Precalificación que se efectúo y se ventiló por los órganos correspondientes de la Acción Penal, a todo evento en fecha 27 de marzo de 2003, este vehículo anteriormente identificado en auto, aparece. Pero en estado atípico de lo contemplado en la Ley Orgánica de Robo y Desvalijamiento de vehículo y todas las experticias efectuadas en su oportunidad legal por los cuerpos (C.I.C.P.C.) y el Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre, designados para tales fines, es por lo que en Instancias previstas en el Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.) muy respetuosamente ante esta Corte, solicito sea admitido este Expediente…”. (De la Solicitud de Nulidad de la Resolución del Juzgado Cuarto de Control) “…El artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, establece (omissis), Asi mismo el artículo 191 ejusdem prevé (omissis), de igual manera el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su ordinal 8º (omissis)…Basado en los fundamentos legales antes expuestos, solicito a la Corte que le corresponda conocer el presente Recurso de Apelación, declare la nulidad absoluta de la Resolución del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 29 de octubre de 2003, donde acordó negar la entrega material del vehículo MARCA: CHEVROLET, CLASE: AUTOMOVIL, MODELO ESTEEM, AÑO: 2001, COLOR: GRIS, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR: 91V310385, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1CR51691V310385, PLACA: VED28Y, por inobservar lo establecido en el artículo 312, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y violar el derecho de propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se acota en su escrito la apelante: “…el Tribunal a quo, no tomó en consideración en su resolución, lo referente a la inspección ocular y la reactivación del serial original a FCO, del vehículo ya mencionado….no consideró la información suministrada por los expertos de la Guardia Nacional, en el dictamen pericial donde manifiestan que llamaron a la oficina de post-venta de la planta ensambladora General Motors de Venezuela, y le confirmaron las características del vehículo”.

RESOLUCION DE LA CONTROVERSIA

Señala la decisión recurrida que:

Que de las actas revisadas y analizadas se evidencia que a los folios veintinueve (29) y treinta (30) de la presente causa, corre agregada experticia de Reconocimiento practicada en fecha 22-09-2003, por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T. al vehículo antes referido, y en el cual llegaron a las siguientes conclusiones: 1: Que el serial del motor se encuentra falso, en cuanto al troquel y sistema de impresión. 2: Que el serial de seguridad oculto (F:C:O) es original e ncuanto al sistema de impresión. 3.- Que la placa de serial del tablero se encuentra falso, en cuanto al sistema de fijación y material. Razón por la cual razón y en virtud del resultado de dicha experticia se acuerda NEGAR la entrega del vehículo solicitado por la ciudadana J.R.D.Q., titular de la cédula de identidad N° 4.026.138. Y ASÍ SE DECIDR...

Constata este Tribunal de Alzada que la propiedad a la que aluden la ciudadana J.R.D.Q., sobre los derechos del vehículo que solicita se encuentra cuestionada, toda vez que según consta de la experticia practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas inserta al folio (15) de la presente causa, practicada al vehículo Clase: Clase: Automóvil; Modelo: Esteeam, Tipo: Sedán; Color: Gris; Marca: Cheverolt; Placas: Sin Placas , en la cual se determino:

“ Presenta la chapa identificadora de su serial de carrocería ubicada en el tablero y signada con los dígitos N° 8Z1CR51691V310886, se encuentra Falsa, por cuanto los dígitos que la conforman material y sistema de fijación (remaches), difieren de los utilizados por la Planta Ensambladora, signo evidente de una alteración de seriales. Presenta ensambladora, signo evidente de una alteración de seriales. Presenta el serial del motor N° 91V310886, se observa que se encuentra alterado el digito que se encuentra en el primer lugar contando de derecha a izquierda o sea el número seis (6) y originalmente es un digito cinco(5), que el digito que se encuentra en el tercer lugar leído de derecha a izquierda o sea el número ocho (8) se encuentra alterado y originalmente es un digito tres (3), siendo el serial correcto el siguiente N° 91V310385 y el mismo se encuentra solicitado según expediente N° G-360.764 de fecha 01-03-2002,por el delito de Robo por parte esta Delegación y le corresponde la carrocería 8Z1CR5169V310385. Presenta la calve FCO N° T10334 en el estado original

Igualmente consta el resultado de la experticia inserta a los folios 29 y 30 de la presente causa, practicada por los expertos adscritos al Ministerio de Infraestructura del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y T.T. N° 71 Comando Regional en la cuales se dejo constancia de las siguientes

PLACAS: VBE-66P, MARCA: CHEVEROL, MODELO: ESTEEM, COLOR: GRIS; CLASE: AUTOMOVIL; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCR51691V310385, SERIAL DE MOTOR ACTUAL 91V310886.-

MOTIVO: Practicar Experticia de Reconocimiento, a un vehículo, a los fines de determinar su Originalidad o Falsedad de los seriales:

A.- SERIAL DE MOTOR: ES FALSO, ENCUANTO AL TROQUE Y SISTEMA DE IMPRESIÓN.

B.- SERIAL DE SEGURIDAD: F.CO: ES ORIGINAL ENCUANTO AL SISTEMA DE IMPRESIÓN.

C.- PLACA SERIAL DE TRABLERO: ES FALSO, EN CUANTO AL SISTEMA DE FIJACION Y MATERIUAL

NOTA: NO SE PUDO VERIFICAR EL CODIGO DE SEGURIDAD F.C.O (T10334) A LA PLANTA ENSAMBLADORA GENERAL MOTOR COMPANY.

Estima este tribunal Colegiado, observa, una vez analizados los resultados anteriormente expuestos en las Experticias de Reconocimiento, practicadas al vehículo solicitado por la profesional del derecho J.R.D.Q. actuando en su carácter de parte agraviada , se evidencia que existen signos de Adulteración que pudieran demostrar la comisión de unos de los delitos Contra la Conservación de los Intereses Públicos y Privados, por cuanto la misma arrojo como resultado que los seriales del motor de vehículo son Falsos, en cuanto al troquel y sistema de impresión así como los del serial de la chapa identificadora del tablero en cuanto al sistema de fijación material, lo que lleva a los jueces integrantes de esta Sala N° 1 de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a Negar la Entrega Material de Vehículo solicitado por la ciudadana J.R.D.Q., actuando en su carácter de parte agraviada y por vía de consecuencia, esta Sala CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29 ) de Octubre de 2002, en la que Negó la entrega del vehículo objeto del presente proceso. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto la ciudadana abogada: J.R.D.Q., actuando en su carácter de parte agraviada, contra la Resolución N º 1200-03, dictada en fecha: 29 de octubre de 2003; dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual NIEGA la entrega del vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: STEEM, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAM, Uso: PARTICULAR, Año: 2001, Color: GRIS, Placas: VBE-66P, Serial de Carrocería: 8Z1CR51691V310385, Serial del Motor: 91V310385

Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre de Dos Mil Tres. 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,

CELINA PADRON ACOSTA

Presidenta de Sala

MIRIAN MESTRE A.D.W. COLINA LUZARDO

Ponente

LA SECRETARIA

Z.G. DE STRAUSS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 580-03 en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

Z.G. DE STRAUSS

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