Decisión nº N°302-12 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 14 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteNola Gomez
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 14 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-001058

ASUNTO : VP02-R-2012-001058

DECISIÓN Nº 302-12.

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. N.G.R..

Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada N.J.M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.665, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano L.A.R.L., […], en contra de la decisión signada con el Nº 1C-1940-12 de fecha 19 de septiembre de 2012, emanada del Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual declaró sin Lugar la solicitud de entrega plena del vehículo marca: FORD; modelo: F-350, clase: CAMIÓN, tipo: ESTACA, color: AZUL, año: 1976, placas: 825VCJ, serial de carrocería: AJF37S37475, uso: CARGA; serial del motor: ANTES 8 CILINDROS, ACTUALMENTE 1VV8131, todo de conformidad con los artículos 311 y 312, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente a la Jueza Profesional DRA. N.G.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose en fecha 05 de Octubre de 2012 el referido recurso, de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; y llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

II

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

La abogada N.J.M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.665, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano L.A.R.L., fundamentó su escrito recursivo, en los siguientes términos:

Esgrimió la apelante, que en fecha 11 de abril del año en curso, solicitó en representación del ciudadano L.A.R.L., la entrega de un vehiculo en plena propiedad, por ante el tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, negando éste lo solicitado.

Arguyó que su representado, ignoraba los vicios ocultos que presenta el vehiculo en mención, basando la seguridad de su propiedad en que dicho vehiculo no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad del estado, aunado a que lo adquirió de buena fe y que no existe otra persona que lo reclame.

Por otra parte, citó en su escrito recursivo, un breve comentario realizado por el Dr. E.L.P.S., al reformado articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que “…el procedimiento para las devoluciones de objetos debe ser sumario sencillo. Debiendo el Ministerio público entregar los mismos a que se refiere este articulo, a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos, esto es particularmente necesario en los casos de vehiculo automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio nacional…”

Invocó imperativamente lo consagrado en el articulo 794 del Código Civil, aseverando que los jueces están en el deber de proteger el principio poseio vaux tire, aun en aquellos casos donde se evidencia adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, viéndose obligados siempre a proteger la buena fe del poseedor, así mismo citó lo establecido en el articulo 13 de la Ley de Bienes Recuperados por Autoridades Policiales, referente a que “…podrá reclamar bienes muebles su propietario y cualquiera que tenga derecho a poseerlas o detentarlas…” por otra parte acogió lo establecido en jurisprudencia del tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de agosto de 2001, referente a que los jueces deben entregar los vehículos automotores recuperados a sus dueños, cuando no exista duda sobre su propiedad.

Enfatizó además, que del contenido de los artículos 111, 12, 293, 294 del Código Orgánico Procesal Penal, 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos automotores y 257 de la Constitución Nacional, se evidencia que el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en el procedimiento de entrega de objetos, ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre lo que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, consideró a su criterio que tanto el Ministerio Público como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, refiriendo que el caso en que el vehiculo objeto del delito, pueda haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, suplantación de los seriales que lo individualizan o presentar irregularidades en la documentación, y que resulte imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que sus seriales identificatorios no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce de la reclamación o la tercería debe aplicar el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, proveniente de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor.

PETITORIO: Solicitó el recurrente, la admisión del presente recurso, sustanciado conforme a los previsto en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se declare con lugar el mismo, revocando así la decisión dictada por el Tribunal primero de Control, extensión Cabimas a los fines de que le sea entregado en plena propiedad el vehiculo en cuestión, ya que su representado, es el único que ha demostrado tener derechos reales de propiedad y le restituya el derecho como propietario que lo asiste legalmente, ya que fue un comprador de buena fe.

III

DE LA DECISION RECURRIDA:

La decisión apelada corresponde a la decisión Nº 1940-12, dictada en fecha 19 de Septiembre de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual se ratificó la entrega en calidad de depósito del vehículo: marca: FORD; modelo: F-350, clase: CAMIÓN, tipo: ESTACA, color: AZUL, año: 1976, placas: 825VCJ, serial de carrocería: AJF37S37475, uso: CARGA; serial del motor: ANTES 8 CILINDROS, ACTUALMENTE 1VV8131, al ciudadano L.A.R.L., [...], todo de conformidad con los artículos 311 y 312, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y se declaró sin lugar la solicitud de entrega en plena propiedad del vehiculo supra identificado al ciudadano L.A.R.L., titular de la cédula de identidad Nº V.-11.887.121.

Consta a los folios noventa y siete (97) al cien (100) del cuaderno principal, la decisión recurrida, antes mencionada, en la cual, la Jueza de instancia, entre otras cosas, realizó los siguientes pronunciamientos:

…Ahora bien, una vez a.l.t.d. las actas que conforman la presente solicitud, muy especialmente las que contienen las experticias de reconocimiento practicadas con ocasión del asunto que nos ocupa, la cual refiere que el vehiculo retenido aun cuando no puede ser identificado plenamente, puede ser identificado por alguno de sus seriales en estado ORIGINAL, tal cual es el serial de CHASIS e incluso el serial de BODY se encuentra en su material original, difiriendo solo en cuanto su sistema de fijación (Electro punto). Aunado a estos hechos, observa el tribunal que el vehiculo retenido tiene una data de fabricación de treinta y cuatro (34) años, lo cual hace perfectamente razonable que el mismo haya sufrido durante ese tiempo un menoscabo en sus condiciones de uso y funcionamiento; y se corresponde con los datos contenidos en la copia del Titulo de Propiedad, como n el documento de adquisición siendo estos AUTENTICOS, pues durante su investigación, no se estableció su falsedad, por lo cual a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, hacen plena fe tanto entre las partes como respecto de terceros de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del acto jurídico de compra venta del vehiculo reclamado, debiendo tenerse al solicitante, y hasta prueba en contrario, COMO UN ADQUIRIENTE DE BUENA FE. Por otra parte, debe destacarse que el serial del chasis se determino como ORIGINAL, y conforme a la documentación presentada por el solicitante, ello permite identificar el vehiculo retenido y conllevan a privilegiar la condición de poseedor de buena fe del reclamante, habida consideración que el señalado vehiculo no es indispensable para la investigación, no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad del estado, ni por otra persona diferente de quien invoca su condición de propietario, todo lo cual en opinión de esta Juzgadora fue lo que motivó a que se generase la ENTREGA DEL VEHICULO en la modalidad de USO, MANTENIMIENTO, GUARDA y CUSTODIA al reclamante antes descrito, todo de conformidad con el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en fecha 17/04/2012, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, presentó como acto conclusivo solicitud de sobreseimiento por cuanto EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO PUEDE ATRIBUIRSELE AL IMPUTADO, actuando de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 ORDINAL 8° Ejusdem; lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha 12-09-2012, según resolución No. 1C-866-12, no obstante en cuanto a la solicitud de entrega material del vehiculo en cuestión EN CALIDAD PLENA, este Tribunal a bien aclarar que hasta la presente fecha se mantienen vigentes los supuestos por los cuales resultó procedente en derecho la entrega material del vehiculo solicitado en la modalidad de USO, MANTENIMIENTO, GUARDA y CUSTODIA, de quien demostró posesión de buena fé, y con la PROHIBICION DE ENAJENAR, VENDER, CEDER, TRASPASAR O NEGOCIAR DE CUALQUIER MANERA EL VEHICULO, antes descrito, ya que si bien es cierto que ha transcurrido mas de UN (01) AÑO de haberse efectuado la entrega material del mismo, y hasta la fecha no ha habido ninguna otra solicitud o reclamación respecto al mismo, ni se tiene conocimiento que el automotor en referencia se encuentre solicitado, tal y como arguye el hoy solicitante, no resulta menos cierto que tal circunstancia no modifica la resulta de las EXPERTICIAS practicadas al automotor y que se reflejan al siguiente tenor:

1.- Que el SERIAL DASH PANEL se determina FALSO;

2.- Que el SERIAL BODY se determina SUPLANTADO;

3. Que el SERIAL CHASIS se determina ORIGINAL.

Por tanto, si bien en el presente caso se demostró posesión legítima del automotor en referencia, y pese a verificarse SERIALES ADULTERADOS, también se refleja el serial del CHASIS es estado ORIGINAL, así como también se mostró documentación que dejan ver la cadena de propiedad del vehiculo reclamado, dichos elementos constituyen la base de la decisión emitida por este Juzgado donde se acordó la entrega material del bien mueble en la modalidad de USO, MANTENIMIENTO, GUARDA y CUSTODIA, y no es el transcurrir del tiempo el que hará variar tales circunstancias Y ASÍ SE ESTABLECE…

IV

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

Observan los integrantes de esta Sala, que al folio 90 de la casa principal, riela Certificado de registro de vehiculo N° 29571492, a nombre de TALLER LAS PALMAS C.A., Rif Nº J070073195 en el cual se describe un vehiculo automotor con las siguientes características: marca: FORD; modelo: F-350, clase: CAMIÓN, tipo: ESTACA, color: AZUL, año: 1976, placas: 825VCJ, serial de carrocería: AJF37S37475, uso: CARGA; serial del motor: ANTES 8 CILINDROS, ACTUALMENTE 1VV8131, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre.

Del folio trece (13) riela Experticia de Reconocimiento, de fecha 02 de Diciembre de 2010, practicada por funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones Penales del Departamento de Experticias de Vehículos de la Guardia Nacional Bolivariana, al vehiculo en cuestión, cuyas conclusiones indican que:

CONCLUSIONES:

1.- Que el serial de Carrocería DASH PANEL se determina... FALSO

2.- Que el Serial de Carrocería BODY se determina...SUPLANTADO

3.-Que el Serial CHASIS se determina...ORIGINAL.

Se observa al folio (16) Experticia de Documento, practicada por funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones Penales del Departamento de Experticias de Vehículos de la Guardia Nacional Bolivariana, al Certificado de registro de vehiculo Nº 29571492, de la cual se obtuvo como resultado “…que la evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza ES RIGINAL del organismo emisor (MINFRA) del año 2008. El presente documento de considera en cuanto al papel como ORIGINAL; el presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizado como ORIGINAL…”

Se verifica del folio veintidós (22) de la causa, documento de compra venta del vehiculo anteriormente descrito, celebrado entre los ciudadanos W.J.W.M. […] y G.A.C.A., […], actuando en representación de la Sociedad Mercantil “TALLER LAS PALMAS C.A.” y el ciudadano L.A.R.L., […], autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, en fecha 25/09/2008, quedando anotado bajo el Nº 78, Tomo 100, de los libros de autenticaciones.

Ahora bien, una vez realizado el recorrido procesal a las actas antes descritas y que integran la presente causa, este Tribunal Colegiado constata que, el aspecto fundamental del presente recurso de apelación, lo constituye la negativa de la entrega plena del vehículo en mención, que solicitó en fecha 11/04/2012, el ciudadano L.A.R.L., por ante al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por considerar el Jurisdicente, que hasta la presente fecha se mantienen vigentes los supuestos por los cuales resultó procedente en derecho la entrega material del vehiculo solicitado en la modalidad de USO, MANTENIMIENTO, GUARDA y CUSTODIA, de quien demostró posesión de buena fé.

Ahora bien, del minucioso análisis realizado por este órgano colegiado sobre la recurrida, así como de los autos (anexos que se acompañan con el recurso) se evidencia al folio sesenta y cuatro (64) de la causa principal, decisión signada con el Nº 1C-433-10, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 28 de Abril de 2010, en la cual el mencionado Juzgado de Instancia, entregó en calidad de depósito al ciudadano L.A.R.L., el vehículo descrito en las actas, en atención al resultado de las experticias que fueron practicadas al mismo.

Así mismo, de los folios noventa y siete (97) al cien (100) de la causa principal, se observa la decisión apelada, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 19 de Septiembre de 2012, en el cual deja plasmado lo siguiente:

…en cuanto a la solicitud de entrega material del vehiculo en cuestión EN CALIDAD PLENA, este Tribunal a bien aclarar que hasta la presente fecha se mantienen vigentes los supuestos por los cuales resultó procedente en derecho la entrega material del vehiculo solicitado en la modalidad de USO, MANTENIMIENTO, GUARDA y CUSTODIA, de quien demostró posesión de buena fé, y con la PROHIBICION DE ENAJENAR, VENDER, CEDER, TRASPASAR O NEGOCIAR DE CUALQUIER MANERA EL VEHICULO, antes descrito, ya que si bien es cierto que ha transcurrido mas de UN (01) AÑO de haberse efectuado la entrega material del mismo, y hasta la fecha no ha habido ninguna otra solicitud o reclamación respecto al mismo, ni se tiene conocimiento que el automotor en referencia se encuentre solicitado, tal y como arguye el hoy solicitante, no resulta menos cierto que tal circunstancia no modifica la resulta de las EXPERTICIAS practicadas al automotor y que se reflejan al siguiente tenor:

1.- Que el SERIAL DASH PANEL se determina FALSO;

2.- Que el SERIAL BODY se determina SUPLANTADO;

3. Que el SERIAL CHASIS se determina ORIGINAL.

Por tanto, si bien en el presente caso se demostró posesión legítima del automotor en referencia, y pese a verificarse SERIALES ADULTERADOS, también se refleja el serial del CHASIS es estado ORIGINAL, así como también se mostró documentación que dejan ver la cadena de propiedad del vehiculo reclamado, dichos elementos constituyen la base de la decisión emitida por este Juzgado donde se acordó la entrega material del bien mueble en la modalidad de USO, MANTENIMIENTO, GUARDA y CUSTODIA, y no es el transcurrir del tiempo el que hará variar tales circunstancias …”

En tal sentido, concluyen los miembros de este Tribunal Colegiado, a.t.l.a. que conforman la presente causa, así como la decisión recurrida, que efectivamente el vehículo de actas no se encuentra solicitado por algún organismo de investigación policial y no existe otra persona que lo reclame, pero es el caso que el mismo se encuentra adulterado, y por tanto al confrontar los documentos presentados por el solicitante, con los datos del vehículo retenido, los mismos no concuerdan, es por lo que considera la Sala, que la Juez A-quo en la recurrida establece acertadamente como fundamentó de su decisión que si bien es cierto, el vehículo en cuestión fue entregado en calidad de depósito por el mencionado Tribunal de Instancia, en fecha 28 de Abril de 2010, al ciudadano L.A.R.L., tomando en consideración que existen ciertas anomalías en los seriales identificatorios del vehículo hoy reclamado; y solicitado nuevamente por el referido ciudadano, en propiedad plena, en fecha 11/04/2012, no es menos cierto, que no consta en la presente causa, documento alguno en el cual se pueda constatar que hayan variado las circunstancias, y que estos conminen al Juez A-quo, para hacer merecedor a dicho ciudadano de la entrega en propiedad plena, aunado a que el peticionante fue poco diligente, en el sentido de que debió –antes de realizar la solicitud de la entrega en propiedad plena de su vehículo-, cumplir con el trámite de regularizar la situación del vehículo por ante los organismos competentes, en cuanto a las modificaciones sufridas para así haber podido intentar la reclamación del vehículo en cuestión, es por lo que en criterio de la A-quo, al no tener ninguna circunstancia con la cual pueda sustentar decisión para hacer la entrega en propiedad plena del vehículo marca: FORD; modelo: F-350, clase: CAMIÓN, tipo: ESTACA, color: AZUL, año: 1976, placas: 825VCJ, serial de carrocería: AJF37S37475, uso: CARGA; serial del motor: ANTES 8 CILINDROS, ACTUALMENTE 1VV8131, consideró en razón de ello, que lo procedente era declarar sin lugar la solicitud de entrega de dicho vehículo en propiedad plena.

En tal sentido los integrantes de este Órgano Colegiado concluyen que fue acertada y ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 19/09/2012, en consecuencia lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada N.J.M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.665, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano L.A.R.L.; y CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 19/09/2012; en la cual declara sin lugar la entrega en plena propiedad del vehículo marca: FORD; modelo: F-350, clase: CAMIÓN, tipo: ESTACA, color: AZUL, año: 1976, placas: 825VCJ, serial de carrocería: AJF37S37475, uso: CARGA; serial del motor: ANTES 8 CILINDROS, ACTUALMENTE 1VV8131; al ciudadano L.A.R.L.; sin perjuicio de que una vez aclarada la situación jurídica del mismo ante los organismos competentes, pueda intentarse nuevamente hacerse la solicitud ante el Juez de Control. Así se Decide.

Por último, conviene en señalar este Tribunal de Alzada al ciudadano L.A.R.L., que las decisiones proferidas en sede jurisdiccional, respecto de las incidencias de solicitudes de entrega de vehículos, poseen el carácter de cosa juzgada formal, mas no material, por ser interlocutorias dictadas en ocasión de una investigación penal y por la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, por lo que, la negativa aquí decretada, no obsta para una futura petición de entrega, una vez hayan variado los supuestos que dieron lugar a la decisión aquí confirmada, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada N.J.M.C., precedentemente identificada, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano L.A.R.L.; y SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 19/09/2012; en la cual declara sin lugar la entrega en plena propiedad del vehículo marca: FORD; modelo: F-350, clase: CAMIÓN, tipo: ESTACA, color: AZUL, año: 1976, placas: 825VCJ, serial de carrocería: AJF37S37475, uso: CARGA; serial del motor: ANTES 8 CILINDROS, ACTUALMENTE 1VV8131; al ciudadano L.A.R.L., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 17 de Mayo de 2007, sin perjuicio de que una vez aclarada la situación jurídica del mismo, pueda intentarse nuevamente la solicitud ante el Juez de Control.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. R.A.Q.V.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. N.G.R.D.. J.F.

Ponente

EL SECRETARIO,

ABOG. R.M.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 302-12 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.

EL SECRETARIO,

ABOG. R.M.

NGR/jd.-

Causa Nº VP02-R-2012-0001058

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