Decisión nº UG012008000178 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 21 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de San Felipe

San Felipe, 21 de Octubre de 2008

198º y 149º

Asunto Principal: UP01-P-2007-001408

Asunto Corte: UPO1-R-2008-000042

Motivo: Apelación de auto

Solicitante L.A.M.G.

Procedencia: Tribunal de Control N° 2

Ponente: Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina

Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 10 de Julio de 2008, procedente del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

El día 11 de Julio de 2008, se dicta auto en el cual el cual se establece que vista la situación administrativa de la Abg. E.C.L., Jueza de esta Instancia, quien fue suspendida con goce de sueldo mediante decisión adoptada por la Comisión Judicial de fecha 28 de Mayo De 2008, razones estas por las cuales no se daría Despacho hasta fuese designado su sustituto, por lo que se declaró paralizado el presente asunto.

En fecha 17 de Septiembre de 2008, reiniciada las actividades luego del receso judicial, se dictó auto en el cual se le dio entrada al presente recurso, asentándose en los libros llevados por esta Corte, estableciéndose además que por cuanto 15 de Agosto de 2008, se incorporó la Abg. J.A.A. como Jueza Suplente de esta Corte en sustitución de la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina quien hizo uso de sus vacaciones anuales y considerando que el día 14 de Agosto de 2008, la Abg. Y.M.H. fue juramentada ante la presidencia del Tribunal Supremo de Justicia, como jueza superior temporal, en sustitución de la Abg. E.C.L., es por lo que se constituye el Tribunal Colegiado, quedado conformado con los Jueces Superiores: Abg. D.S.S.J.; Abg. Y.M.H. y Abg. J.A.A., quien fue designada como ponente según el orden de distribución presidiendo la Corte el Abg. D.S.J.

En fecha 23 de Septiembre de 2008, se acordó mediante auto de la misma fecha admitir el presente recurso.

En fecha 29 de Septiembre de Septiembre de 2008, vista la reincorporación de la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Jueza Superior Provisorio de esta Instancia, se procede a constituir nuevamente la Corte de Apelaciones, quedando conformada en definitiva con los Jueces ABG. D.S.J.; ABG. Y.M.H. y ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, quien fue designada como ponente y con tal carácter firma el presente fallo.

Con fecha 20 de Octubre de 2008, la Jueza ponente consigna su proyecto de sentencia y así se pasa a decidir de la forma siguiente:

Alegatos de la apelación

El Abogado O.A.G.P., portador de la cédula de Identidad No. 6.521.052, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68080, actuando con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano L.A.M.G., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 3.303.298 y domiciliado en la calle Barbula, número 17-12, Puerto Cabello Estado Carabobo, dicha representación la acredita el impugnante, mediante instrumento poder notariado en la Notaría Pública de San Felipe, registrado bajo el No. 40, Tomo 47, folio 89 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría

Señala que conforme a los artículos 433, 435 y 453, 436 y 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, formula el recurso de apelación contra sentencia de fecha 12 de Diciembre de 2007, dictada por la Jueza de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control No. 2 de este Circuito Judicial Penal. En este orden, señala que la ciudadana Jueza fundamenta su decisión y hace una trascripción del artículo 10 de la Ley Sobre Robo y Hurto de vehículos, señala que la Jueza no fue objetiva en su decisión pues hace presunciones que no le están permitidas, cuando dice que pudiésemos estar en presencia del artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos, a tal efecto el apelante, señala que la expresión “pudiésemos” es manifiestamente subjetiva, y la subjetividad a su entender no puede ser parte de una decisión Judicial.

Por otra parte refiere que la Juez afirma que, “los seriales de carrocería se encuentran suplantados”, señala el apelante que de donde saca la Jueza que los seriales están suplantados si en la experticia 9700-123-696, transcrita en sus conclusiones y al folio 172 dice experticia 9700-123-696, realizada al vehículo con las siguientes características: Clase Camión; Marca Internacional, Modelo Paystar 500, color amarillo, tipo Chuto, placas 278ACS, la cual concluye:

1) La chapa identificativa del serial carrocería DGB21196, que va ubicada en la puerta izquierda se encuentra suplantada.

2) El Serial carrocería DGB21196, ubicada en el chasis se encuentra en estado original.

3) El Serial Motor 3U1248 se encuentra en estado original.

4) Dicho vehículo no se encuentra solicitado por ante el sistema de información policial.

A tal efecto, se pregunta el apelante, que de donde sacó la Jueza de que el serial es suplantado, si de la experticia antes transcrita se determina que tanto el serial de chasis como el serial de motor son originales y así la trascribe la Juez en la decisión folio 172 de la causa.

Luego de citar criterios Jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional, afirma que la Juez de Control resulta competente para conocer las reclamaciones o tercerías, que las partes o terceros entablen durante el proceso, con el fin de obtener las restitución de los objetos recogidos o incautados con ocasión a la investigación Penal y cuando no se pueda determinar suficientemente los datos identificatorios de vehículo debe ser entregado al poseedor. Establece que su defendido lo es ya que viene poseyendo el vehículo desde hace varios años y el vehículo puede ser identificado por la mayoría de los seriales que se encuentran en su estado original, es por ello que apela la decisión, que se anule la misma y se realice la entrega material del vehículo propiedad de su patrocinado.

En este mismo orden señala que, la Juez plasmó, que no estaba probada la Titularidad del derecho de propiedad, pero en su decisión transcribe “La pieza con apariencia de certificado de Registro con el No. 1460809-DGB21196-3-1, descrita en la parte expositiva de la presente peritación es autentico, en cuanto al soporte se refiere papel, así se pregunta la defensa acaso no es medio de probar la propiedad la documentación expedida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INNTTT).

En este sentido cita Jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional en ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, para afirmar que los documentos expedidos por las autoridades administrativas, constituyen un Título Idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor. Igualmente señala el apelante que, la Jueza desconoce o pretende desconocer que todo documento autenticado tiene valor probatorio y los requisitos de la prueba documental.

Por su parte, el apelante afirma que la Jueza señala en su sentencia que:

“establece la Ley de T.T. en su Artículo 117 numeral 5 que se procederá a la retención de los vehículos “cuando sea evidente la falsedad de los documentos de registro o de los seriales de identificación del vehículo”, lo cual ocurre en este caso, ya que el vehículo Clase. CAMION, Marca: INTERNACIONAL, Modelo PAYSTAR 500, Color: AMARILLO, tipo: CHUTO, Placas 278-ACS presenta la chapa identificativa del serial de carrocería DGB21196, que va ubicada en la puerta izquierda se encuentra SUPLANTADA y el vehículo Clase: REMOLQUE, Marca: NO INDICA, Modelo NO INDICA, Color: NEGRO, tipo: TARA y Placas: NO PORTA presenta la chapa identificativa del serial de carrocería que va colocada en el lado delantero izquierdo de la estructura, fue DESINCORPORADA, por el diseño de la estructura y forma de fabricación, se está ante la presencia de un vehículo de fabricación extranjera, ubicando en la parte superior del paral izquierdo una chapa con el serial 740014, la cual es de origen norteamericano, no pudiéndose determinar con exactitud si es una chapa identificativa de la pieza como tal o del vehículo en estudio, serial 740014 que no presenta ningún tipo de registro, en consecuencia no pudiendo establecerse si realmente son los que le pertenecen al mismo y estos seriales son para los vehículos como la cédula de identidad de una persona natural, razón por la cual la representación fiscal ha negado su entrega, ya que es imposible la plena identificación de los vehículos solicitados, circunstancia que no permite determinar a ciencia cierta quien es el propietario, aunado a la afirmación del experto, que nos señala la imposibilidad de la identificación plena de dicho vehículo Placas 278-ACS.”

En torno a ello, resalta que la Jueza hace apreciaciones que no son ciertas, pues la documentación no es falsa y que ello se puede determinar con las experticias y los seriales de los vehículos.

Por lo que solicita sea anulada la decisión y le sea entregado el vehiculo reclamado.

Contestación de la Apelación

Del contenido de las actas que conforma el presente recurso de apelación, se observa que el Ministerio Público no obstante de haber sido emplazado no da contestación.

Decisión Recurrida

El Tribunal de Control N° 2 mediante decisión de fecha 12 de Diciembre de 2007 para motivar su decisión entre otras cosas refirió lo siguiente:

“OMISIS….Es importante señalar que este es el criterio de la Corte de Apelaciones de este Estado, el cual se acoge, por cuanto el Ministerio Público actuó apegado a derecho pues si el vehículo es el objeto material de un hecho delictivo, este debe hacer la respectiva investigación, a fin de esclarecer los hechos y determinar la procedencia del mismo, siendo que la entrega del vehículo en este caso corresponde al Ministerio Público y no pueden los jueces intervenir a menos que sea para amparar a los ciudadanos ante una conducta omisiva realizada por el Ministerio Público, que se traduce en un retraso injustificado de una oportuna respuesta (Decisión de fecha 27-12-2002) lo cual no ocurrió en este caso, ya que el Ministerio Público dio respuesta al solicitante e incluso señala que dichos vehículos son imprescindibles para la investigación.

Por su parte, el Artículo 10 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos señala:

“Entrega de Vehículos Recuperación. Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía, deberán ser entregados por éstas de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación al Ministerio Público. El jefe de la delegación de dicho Cuerpo deberá, en un lapso no mayor de ocho horas, remitirla al Ministerio Público el listado completo de los vehículos recuperados por dicho organismo o por cualquier otra autoridad policial. Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario.

Lo cual no ocurre en este caso ya que, por un lado, no aparece que dichos vehículos hayan sido objeto de un robo o hurto, pero si pudiésemos estar en presencia del Artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, tal como lo señala el órgano investigador y el Ministerio Público, siendo que no está claramente determinada la propiedad sobre el mismo, toda vez que la experticia efectuada dio como resultado que los seriales de carrocería se encuentran suplantados y en consecuencia no puede determinarse hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad del mismo y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de junio de 2003, estimando que “para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte de una investigación, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal”, razón por la cual al no estar comprobada la titularidad de la propiedad, no puede este Tribunal hacer entrega de los mismos.

En este sentido hay que señalar que establece la Ley de T.T., lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).

Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros (…)’

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos, siendo que en el presente caso aparece Instrumento Poder otorgado al L.A.M. por el ciudadano G.O.C., para que ejerza Actos de Administración y Disposición sobre un vehículo Marca: INTERNACIONAL, Clase: CAMION, Tipo: PLATAFORMA, Modelo: PRODUCCION, Año: 1975, Serial de Carrocería: DGB21196, Serial de Motor: NH23010466507, Uso: CARGA, Color: AMARILLO, Placa: 287ACS, ante la Notaría Pública de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 15 de diciembre de 2005 y Copia simple de Certificado de Registro de Vehículo N° 22766359 otorgado a nombre de L.A.M. y perteneciente al vehículo Marca: FABRICACION NAC., Clase: REMOLQUE, Tipo: PLATAFORMA, Modelo: TRANSZAMBRANO C, Año: 2001, Serial de Carrocería: IAZ757, Serial de Motor: NO PORTA, Uso: CARGA, Color: NEGRO, Placa: 20MHAA, por lo que el ciudadano L.A.M. es propietario de uno de los vehículos y actúa en representación de un tercero en la solicitud de otro, el cual está registrado a nombre de MATERIALES EL MINERO C.A., pero a través de su representante le dio venta a G.O.C., según consta en Documento Autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 25 de noviembre de 2005 .

Igualmente establece la Ley de T.T. en su Artículo 117 numeral 5 que se procederá a la retención de los vehículos “cuando sea evidente la falsedad de los documentos de registro o de los seriales de identificación del vehículo”, lo cual ocurre en este caso, ya que el vehículo Clase. CAMION, Marca: INTERNACIONAL, Modelo PAYSTAR 500, Color: AMARILLO, tipo: CHUTO, Placas 278-ACS presenta la chapa identificativa del serial de carrocería DGB21196, que va ubicada en la puerta izquierda se encuentra SUPLANTADA y el vehículo Clase: REMOLQUE, Marca: NO INDICA, Modelo NO INDICA, Color: NEGRO, tipo: TARA y Placas: NO PORTA presenta la chapa identificativa del serial de carrocería que va colocada en el lado delantero izquierdo de la estructura, fue DESINCORPORADA, por el diseño de la estructura y forma de fabricación, se está ante la presencia de un vehículo de fabricación extranjera, ubicando en la parte superior del paral izquierdo una chapa con el serial 740014, la cual es de origen norteamericano, no pudiéndose determinar con exactitud si es una chapa identificativa de la pieza como tal o del vehículo en estudio, serial 740014 que no presenta ningún tipo de registro, en consecuencia no pudiendo establecerse si realmente son los que le pertenecen al mismo y estos seriales son para los vehículos como la cédula de identidad de una persona natural, razón por la cual la representación fiscal ha negado su entrega, ya que es imposible la plena identificación de los vehículos solicitados, circunstancia que no permite determinar a ciencia cierta quien es el propietario, aunado a la afirmación del experto, que nos señala la imposibilidad de la identificación plena de dicho vehículo Placas 278-ACS.

Por lo expuesto, este Tribunal de Control N° 2 “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” NIEGA la entrega material de los vehículos solicitados al ciudadano L.A.M., titular de la Cédula de Identidad N° 3.303.298, de conformidad al Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la solicitante y al Ministerio Público. Cúmplase.

Motivación para Decidir

Siendo esta la oportunidad para decidir esta Corte de Apelaciones lo hace en los siguientes términos:

En decisión de fecha 15 de Enero de 2007, esta Corte de Apelaciones, en ponencia de quien suscribe este fallo y aparecida en la causa UP01-P-2007-000918, se dejó establecido que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal con meridiana claridad establece que, el Ministerio Público devolverá lo antes posible lo objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindible para la investigación. No obstante en caso de retraso injustificado del Ministerio Público las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad Civil o Administrativa y disciplinaria en la que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable, asimismo como bien lo señala la mencionada disposición , el Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Asimismo se señaló los trámites a seguir en caso de reclamaciones o tercerías, así pues el artículo 312 del texto adjetivo penal, establece que las reclamaciones o tercería que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de los objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de Control, conforme a las normas previstas en el Código de procedimiento Civil para las incidencias, ello ha sido sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia No.2906, criterio sentado en aras de la función didáctica que como su deber ha caracterizado a esa Sala, a fin de mantener uniformidad de criterio en todos aquellos casos relacionados con las reclamaciones o tercerías que surjan dentro de un proceso penal con ocasión de los objetos incautados .

Ahora bien, al realizar un análisis exhaustivo del auto apelado esta Corte de Apelaciones precisa establecer, que esta Instancia abandonó el criterio, que sostenían los Jueces Superiores de entonces, referido a que los jueces de control no podían intervenir, a menos que no exista oportuna respuesta del Fiscal del Ministerio Público, que ordenar la entrega sería invadir el campo de la Investigación y de la acción penal cuyo Titular es el Ministerio Publico. Dicho criterio fue abandonado en razón a los nuevos criterios jurisprudenciales que el M.T. ha ido estableciendo, pero además por esa inmanente realidad que obliga a los juristas a caminar, como bien lo afirma la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, hacia la completes del Derecho en la búsqueda del contexto de la norma.

Así se presentaban casos, en los cuales el mismo titular de la acción penal, al negar la entrega del vehículo exhortaba al solicitante a acudir al Tribunal de Control, ello obliga forzosamente en resguardo a la Tutela Judicial efectiva a la intervención del órgano Jurisdiccional; en otras situaciones, no obstante la Representación Fiscal no incurre en retardo, sin embargo en su decisión resalta algunos aspectos dejando de mencionar otros que pudieran favorecer al solicitante y cuando arriba tal situación al Juez de Control, en resguardo al principio de Tutela Judicial efectiva obliga a la intervención del órgano Jurisdiccional.

En armonía con lo expuesto, el Tribunal de Control y el Fiscal del Ministerio Público, en cumplimiento de los fines de la Justicia cuyo principio se encuentra expresado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental de la Justicia. Las leyes procesales establecerán su simplificación, uniformidad y eficiencia de los trámites…Omisis…no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, deben ser lo suficientemente diligentes, en ordenar la práctica de todos los exámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación del vehículo objeto de la solicitud, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación.

Así, esta Instancia Superior disiente respetuosamente de la a quo, cuando en el fallo impugnado como sustento para negar la entrega de los bienes solicitados afirma que:

Es importante señalar que este es el criterio de la Corte de Apelaciones de este Estado, el cual se acoge, por cuanto el Ministerio Público actuó apegado a derecho pues si el vehículo es el objeto material de un hecho delictivo, este debe hacer la respectiva investigación, a fin de esclarecer los hechos y determinar la procedencia del mismo, siendo que la entrega del vehículo en este caso corresponde al Ministerio Público y no pueden los jueces intervenir a menos que sea para amparar a los ciudadanos ante una conducta omisiva realizada por el Ministerio Público, que se traduce en un retraso injustificado de una oportuna respuesta (Decisión de fecha 27-12-2002) lo cual no ocurrió en este caso, ya que el Ministerio Público dio respuesta al solicitante e incluso señala que dichos vehículos son imprescindibles para la investigación.

En el orden de ideas señaladas, no obstante a que, el Ministerio Publico haya dado respuesta oportuna negando la entrega material de algún bien relacionado con una investigación, no obsta que el afectado acuda al Tribunal de Control tal como lo establece la norma adjetiva penal.

La a quo también sustenta la negativa a entregar los objetos cuya reclamación se formalizó, citando el artículo 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, que establece:

Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía, deberán ser entregados por éstas de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación al Ministerio Público. El jefe de la delegación de dicho Cuerpo deberá, en un lapso no mayor de ocho horas, remitirla al Ministerio Público el listado completo de los vehículos recuperados por dicho organismo o por cualquier otra autoridad policial. Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario.

Sin embargo al respecto, expresamente señala que en este caso no se está en presencia de un hurto o un robo de los vehículos reclamados, pero si pudiese estar en presencia de las previsiones del artículo 8 de la citada ley, toda vez que la experticia realizada dio como resultado que los seriales de carrocería se encuentran suplantados y en consecuencia no puede determinarse la titularidad el derecho de propiedad, hasta que no concluya la investigación.

En torno a ello también disiente esta alzada de los fundamentos de la a quo, por cuanto la Jueza refiere en sustento a su decisión términos genérico, sin precisar con base a las experticias, cual o cuales de los seriales aparecen suplantados, pero también dejó de advertir cuales de esos seriales estaban en su estado original, además de otras circunstancias Vgr, las referidas o no a la originalidad de los seriales de motor, ello únicamente lo podía advertir la jueza, con base al análisis exhaustivo de las experticias que en efecto reposan en las actas y que la a quo no analizó bajo una visión de totalidad o en su conjunto.

Por su parte la a quo cita en fundamento a su decisión el artículo 11 de la Ley de T.T. y 78 del reglamento, para arribar a la conclusión que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos. Al respecto precisa la Corte establecer que si bien ello es así, no es menos cierto que no es la única forma de establecer la propiedad del bien, por cuanto puede existir actos jurídicos válidos que acrediten la titularidad del derecho de propiedad, se trata pues de probar en buen derecho la titularidad de la cosa reclamada, en el caso de autos no obstante de que no aparezca el solicitante como propietario en los certificados de registros, no menoscaba su derecho a probar su titularidad, considerando que de acuerdo a las experticias que reposan en actas, uno de los registros o certificado, quedó establecido que era autentico tanto en el papel, llenado y sistemas de seguridad; así en estos términos queda sentado respetuosamente nuestro criterio frente al sostenido por la a quo.

Igualmente, la a quo cita la Ley de T.T. en su Artículo 117 numeral 5 que expresamente reza:

“que se procederá a la retención de los vehículos “cuando sea evidente la falsedad de los documentos de registro o de los seriales de identificación del vehículo”,

Así tratando de subsumir esta disposición al caso de autos, señala que, el vehículo Clase. CAMION, Marca: INTERNACIONAL, Modelo PAYSTAR 500, Color: AMARILLO, tipo: CHUTO, Placas 278-ACS presenta la chapa identificativa del serial de carrocería DGB21196, que va ubicada en la puerta izquierda se encuentra SUPLANTADA y el vehículo Clase: REMOLQUE, Marca: NO INDICA, Modelo NO INDICA, Color: NEGRO, tipo: TARA y Placas: NO PORTA presenta la chapa identificativa del serial de carrocería que va colocada en el lado delantero izquierdo de la estructura, fue DESINCORPORADA, por el diseño de la estructura y forma de fabricación, se está ante la presencia de un vehículo de fabricación extranjera, ubicando en la parte superior del paral izquierdo una chapa con el serial 740014, la cual es de origen norteamericano, no pudiéndose determinar con exactitud si es una chapa identificativa de la pieza como tal o del vehículo en estudio, serial 740014 que no presenta ningún tipo de registro, en consecuencia no pudiendo establecerse si realmente son los que le pertenecen al mismo y estos seriales son para los vehículos como la cédula de identidad de una persona natural, razón por la cual la representación fiscal ha negado su entrega, ya que es imposible la plena identificación de los vehículos solicitados, circunstancia que no permite determinar a ciencia cierta quien es el propietario, aunado a la afirmación del experto, que nos señala la imposibilidad de la identificación plena de dicho vehículo Placas 278-ACS.

Sin embargo al revisar el auto apelado, se constató que la Jueza copia textualmente el resultado de las experticias a los fines de establecer los documentos o efectos que reposan en las actas a saber:

• Experticia N° 9700-123-696, realizada a un vehículo con las siguientes características: Clase. CAMION, Marca: INTERNACIONAL, Modelo PAYSTAR 500, Color: AMARILLO, tipo: CHUTO y Placas 278-ACS la cual concluye:

  1. La chapa identificativa del serial de carrocería DGB21196, que va ubicada en la puerta izquierda se encuentra SUPLANTADA.

  2. El serial de carrocería DGB21196, ubicado en el chasis se encuentra en estado ORIGINAL.

  3. El serial de motor 3U1248 se encuentra en su estado ORIGINAL.

  4. Dicho vehículo no se encuentra solicitado por ante el Sistema de Información Policial.

    • Experticia N° 9700-123-697, realizada a un vehículo con las siguientes características: Clase: REMOLQUE, Marca: NO INDICA, Modelo NO INDICA, Color: NEGRO, tipo: TARA y Placas: NO PORTA la cual concluye:

  5. La chapa identificativa del serial de carrocería que va colocada en el lado delantero izquierdo de la estructura, fue DESINCORPORADA.

  6. Por el diseño de la estructura y forma de fabricación, se está ante la presencia de un vehículo de fabricación extranjera.

  7. Se ubicó en la parte superior del paral izquierdo una chapa con el serial 740014, la cual es de origen norteamericano, no pudiéndose determinar con exactitud si es una chapa identificativa de la pieza como tal o del vehículo en estudio.

  8. Se chequeó el serial 740014 troquelado en la chapa arriba mencionada y no presenta ningún tipo de registro.

    Obsérvese que la Jueza se refirió a un serial es decir a la chapa identificativa del serial de carrocería DGB21196, que va ubicada en la puerta izquierda el cual se encuentra SUPLANTADA, pero dejó de señalar que el serial de carrocería era original, así como el serial del motor, por otro lado no analizó otros documentos acreditados a las actas tales como Solicitud y Resueltas de solicitud de Improntas de Vehículo Marca: FABRICACION NAC., Clase: REMOLQUE, Tipo: PLATAFORMA, Modelo: TRANSZAMBRANO C, Año: 2001, Serial de Carrocería: IAZ757, Serial de Motor: NO PORTA, Uso: CARGA, Color: NEGRO, Placa: 20MHAA, realizado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuyos resultados están acreditados en las actas y los cita la juez en el auto apelado.

    Así pues, con base a los razonamientos explanados, se hace necesario destacar sentencia dictada por la Sala Constitucional, en ponencia de la Magistrada Luisa Estalla Morales, del 29 de Septiembre de 2005, Expediente 05-0064, ha quedado establecido, que:

    En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puedan ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad o tal cotejo funciones solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el Juez que conoce la reclamación o la Tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general en el derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias proveniente de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo, si es que existen y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición de poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, en igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee.

    En este mismo orden el Maestro J.E.C. ha sostenido que:

    La falta diligencias del Ministerio Público, o en su caso del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la Justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la Tutela Judicial Efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    .

    En orden a lo expuesto, del análisis del auto apelado, en los términos ya señalados, la Jueza negó la entrega del vehículo, sin considerar los nuevos criterios Jurisprudnciales , por lo que es del criterio esta Instancia Superior que las Jurisprudencias arriba transcritos y a entender de quienes deciden, constituyen un supuesto que varían en derecho las condiciones del solicitante, en el sentido de que conforme a la uniformidad que se pretende con los criterios Jurisprudenciales en la administración de Justicia, deben ser valorados por el Juzgador, para dejar sentado las razones por las cuales se niega o se hace entrega de los objetos cuya reclamación se pretenda, ello con la finalidad de determinar si las condiciones fácticas de cada caso en concreto favorecen al solicitante en su petición o por el contrario el derecho no le asiste y este análisis, solo pude lograrse a través de la revisión de cada uno de los recaudos que conforman la causa de que se trate. Por lo que al igual como se ha señalado en sentencias dictadas por esta Corte de Apelaciones, se insta a los Jueces de primera instancia a tomar en consideración los criterios jurisprudenciales mas recientes en torno a la materia y a analizar pormenorizadamente las circunstancias de cada caso y recaudos acompañados por el o los solicitantes, ello en beneficio de una sana y correcta administración de Justicia.

    Atendiendo a las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones, forzosamente debe declarar con lugar la apelación que en efecto ha formalizado el Abogado O.A.G.P., portador de la cédula de Identidad No. 6.521.052, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68080, actuando con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano L.A.M.G., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 3.303.298, en consecuencia se anula el auto apelado y se ordena se reponga la causa al estado de dictar una nueva decisión por un Juez distinto al que dictó el auto apelado, con estricta observancia de los derechos y garantías procesales, sin que la presente nulidad prejuzgue acerca de la solicitud de entrega de vehículo presentada por el apelante y así se decide.

    Decisión

    En virtud de los anteriores razonamientos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara con lugar la apelación que en efecto ha formalizado el Abogado O.A.G.P., portador de la cédula de Identidad No. 6.521.052, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68080, actuando con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano L.A.M.G., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 3.303.298 en consecuencia se anula el auto apelado y se repone la causa al estado de dictar una nueva decisión por un Juez distinto al que dicta el auto apelado, con estricta observancia de los derechos y garantías procesales, sin que la presente nulidad prejuzgue acerca de la solicitud de entrega de vehículo presentada por el apelante y así se decide. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Yaracuy, en san Felipe a los veinte (20) días del mes de Octubre del año dos mil siete (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

    Los Jueces de la Corte de Apelaciones

    Abg. D.S.S.J.

    Juez Superior Presidente

    Abg. Y.M.H.

    JUEZ SUPERIOR

    Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

    Juez Superior Provisorio

    (PONENETE)

    Abg. O.O.P.

    Secretaria

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