Decisión nº PJ0062016000163 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito, Extensión Puerto Cabello. de Carabobo, de 4 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito, Extensión Puerto Cabello.
PonenteAlicia María Torres Hernandez
ProcedimientoTitulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y J.J.M.

Puerto Cabello, 04 de Octubre de 2016.

206º y 157º

ASUNTO: PRINCIPAL: GP31-V-2016-00065.

ASUNTO: GP31-V-2016-00065.

SOLICITANTE: M.E.S.S..

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

RESOLUCIÓN Nº: 2016-000163.

CAPITULO I

NARRATIVA

Se sustancia en el presente expediente, solicitud de titulo supletorio, interpuesta por la ciudadana M.E.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.742.272, asistida por el abogado J.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.614. Dicha solicitud fue asignada a este Tribunal mediante distribución de la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 16/02/2016.

Mediante auto de fecha 28/02/2016, se dio formal entrada a dicha solicitud, y se instó a la parte solicitante a consignar la autorización por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), a los fines de pronunciarse el Tribunal sobre la admisibilidad de la solicitud requerida, evidenciándose que luego de lo ordenado por este Tribunal en el auto antes indicado, a la fecha, la parte solicitante no ha realizado ninguna actuación tendiente a continuar con el trámite de su solicitud.

CAPITULO II

PARTE MOTIVA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 956 del 01 de junio de 2001, estableció: “La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deje inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que se deja de instar al tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia.

En el presente caso, el procedimiento relativo a la solicitud de titulo supletorio se encuentra paralizado por falta de impulso procesal de la parte solicitante a quien le correspondía la carga de impulsarlo, observándose de las actas procesales que luego de lo ordenado por este Tribunal en fecha 18/02/2016, a la fecha la parte actora no ha realizado ninguna actuación tendiente a continuar con el trámite de su solicitud, lo que conlleva forzosamente a la aplicación del criterio jurisprudencial antes expuesto, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.

CAPITULO III

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.C.J.C., Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE INTERÉS PROCESAL, en la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentado por la ciudadana M.E.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.742.272, asistida por el abogado J.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.614. Notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en la parte in-fine del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUNA JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los cuatro (04) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. A.M.T.H..

La Secretaria

Abg. AISSES M.S.C.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 9:17 horas de la mañana, dejándose copia en el archivo.

La Secretaria,

Abg. AISSES M.S.C.

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