Decisión nº 272-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 1 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 1 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000716

ASUNTO : VP02-R-2014-000716

DECISIÓN: No. 272-14

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., interpuesto por el profesional del derecho L.A.M.R., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARYORA ENRIMAR G.M..

Acción recursiva intentada contra la decisión N° 4C-485-14,, de fecha 29 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el Tribunal de instancia, acordó la entrega en deposito del Vehículo Automotor, cuyas características son MARCA: CHEVROLET, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, AÑO: 2008, SERIAL DE CARROCERIA: 3G1SE51X88S133489, SERIAL DEL MOTOR: X88S133489, COLOR: BLANCO, MODELO: CHEVY, C/2 CHEVY C2, USO: PARTICULAR, PLACAS: AA419AJ, al ciudadano R.E.G.G.; en lugar de a ella (MARYORA ENRIMAR G.M.), quien alega ser la propietaria de dicho vehículo automotor.

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 11 de julio de 2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ.

En este sentido, fecha 16 de julio de 2014, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS; siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA SOLICITANTE.

El profesional del derecho L.A.M.R., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARYORA ENRIMAR G.M., inició su escrito recursivo haciendo mención a la fundamentación jurídica usada para el ejercicio de la acción, en contra de la decisión N° 4C-485-14, de fecha 29 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, realizando las siguientes consideraciones:

La parte apelante manifestó que fundamentó su recurso de apelación, en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la recurrida le causó un gravamen irreparable, por lo que solicita : “….se revoque la decisión de la Juez Cuarto de Control …, mediante el cual en la cual acordó declarar CON LUGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO EN DEPOSITO AL CIUDADANO R.E.G.G.d. un vehículo de mi única y exclusiva propiedad y que posee las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; AÑO: 2008, SERIAL DE CARROCERÍA: 3G1SE51X88S133489; SERIAL DEL MOTOR: X88S133489; COLOR: BLANCO; MODELO: CHEVY C/2 CHEVY C2; USO: PARTICULAR; PLACAS: AA419AJ basando dicha decisión en el Artículo 71 de la ley de t.t. , en concordancia con el artículo 293 del código orgánico procesa! penal; artículos 26 , 27 y 257 de ¡a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sentencia de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia en reiteradas y continuas decisiones ( Sentencia de! 13-08-2001} …; sentencia de 12-0905-2003, …; Sentencia número 1229 del 19 -05-2003;…”.

A tal efecto, quien recurrió, procedió a transcribir parcialmente la decisión de la jueza de control y luego expresó: “… las argumentaciones realizadas por la juez de este tribunal para entregar el vehículo en calidad de depósito;…al ciudadano R.E.G.G.; .. sin que el ciudadano …(sic) allá acudido ante el Tribunal Cuarto de Control a realizar una SOLICITUD de entrega del vehículo anteriormente descrito; (ULTRA PETITA) y obviando que consta documento de cesión de derechos autenticado por ante la Notaría Primera de Ciudad Ojeda de fecha 22 de octubre del año 2012, anotada bajo el numero 14; tomo 120, de los libros; …donde se evidencia que el ciudadano R.E.G.G.; realizo de manera voluntaria dicha cesión, y que la misma fue ratificada ante este tribunal por e! mismo ciudadano en fecha 17 de diciembre del año 2013; según consta en el folio 121 y 122 de las actas que conforman el presente asunto; de igual manera es necesario que señalar que en la causa VP11-P-2013-005058; solo consta solicitud de entrega realizada ante este tribunal por la por mi representada ciudadana MARYORA ENRIMAR G.M. según consta en solicitud insertas en los folios 105 y 106; realizo la entrega del vehículo de manera errónea y extralimitándose en sus funciones, (ultra Petita) afectando el Derecho de la cual me encuentro amparado constitucionalmente como lo es el Derecho a la Propiedad, tutelado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Continuó en su escrito de apelación, citando varias normas jurídicas, entre ellas, el artículo 115 de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, los artículos 545, 794, 1358, 1359 y 1360 del Código Civil; y los artículos 67 y 79 de la Ley del Registro Público y del Notario, respectivamente; e indicó que: “…De allí las críticas que la doctrina Venezolana ha formulado, al precisar que la propiedad es un concepto mucho más amplio que excede a la simple suma de atribuciones que comprende este artículo. La propiedad es un derecho humano, una garantía constitucional y un derecho real de naturaleza civil. La propiedad como derecho humano tiene regulación positiva en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.)…”.

Asimismo, citó el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, para después expresar que: “…Estas normas amparan y garantizan el Derecho de Propiedad en nuestra Legislación y que la concepción constitucional de la propiedad, la establece no sólo como derecho sino como garantía. De esta manera el Estado garantiza el respeto a la propiedad privada.”.

La parte que apeló, igualmente citó doctrina, con el Autor “Caferata (1992)” sobre lo que debe entenderse por “coerción procesal”, referida a “…toda restricción ai ejercicio de derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas, impuesta durante el curso de un proceso penal y tendiente a garantizar el logro de sus fines: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley sustantiva en el caso concreto…El mismo autor, define a las Medidas de Coerción Real como ¡as "gjjg.jestringen, total o parcialmente, la libre disposición de los derechos patrimoniales o no patrimoniales del imputado, de la propia víctima o de terceros, con el propósito de garantizar la consecución de los f.d.p.".

Después de tales argumentos, solicitó:” Invoco con el presente Recurso de Apelación LA JUSTICIA como principio rector, así como finalidad, e! objeto y la razón de ser de todo proceso, tal y como expresamente lo consagran los artículos 2, 26, 49, 115, 257 y 334 de la Constitución de la República. Bolivariana de Venezuela entre otros tantos artículos, lo cual se logra aplicando una justicia rápida y oportuna, sin formalismos, ni dilaciones injustificadas, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa, y por ende sin vulnerar el pretendido derecho de propiedad que alego en mi nombre, en razón de que los órganos jurisdiccionales tienen entre sus funciones primordiales el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, etc.) se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos humanos, civiles, políticos, sociales. culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, (Art. 27 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).”

En este orden de ideas, quien recurre expuso que: “…, la doctrina ha sostenido en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones, Sentencia del 13-08-01, caso J.L.M.; Sentencia del 12-09-2002, caso C.D.Q.; Sentencia N° 1229 del 19-05-2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; "que se le causa un gravamen irreparable a ¡a persona que (sic) soiicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo".”

Por otra parte, expresó que: “…se puede constatar que efectivamente en el caso de autos existió una flagrante, inmotivación en el pronunciamiento de la instancia, pues ciertamente se cercenó el derecho a la obtención de una respuesta oportuna, por cuanto no señala de forma eficiente y eficaz las razones en las cuales se fundó para decretar la Incautación Preventiva del Vehículo, derecho que me asiste por ser el propietario del vehículo sobre el cual recayó la medida innominada solicitada por la Representante del Ministerio Publico de forma airada sin entrar a considerar que no concurrían los requisitos exigidos por el legislador para su procedencia, teniendo el Tribunal de Control la obligación lega! de pronunciarse de forma motivada sobre dicha solicitud. Esta falta de motivación del Tribuna! A Quo, constituye a los efectos ut supra señalados una situación lesiva que emana de la actuación del órgano judicial mediante actos concretos los derechos y garantías constitucionales invocados y que en todo caso negó el ejercicio de los medios de defensa procésales pertinentes, que se exigen en el m.d.p. penal”.

Ratifica que la decisión que apeló se encuentra inmotivada, por lo que citó jurisprudencias de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sobre la “motivación de las decisiones de los órganos jurisdiccionales” y por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia sobre este mismo aspecto, para lo cual citó también, extractos de las sentencias números 86 y 46, de fechas 14/02/2008 y 31/01/2008, respectivamente.

Así las cosas, quien recurrió expresó que “Por las razones de hecho y de derecho antes esbozada, denuncio en este acto que la Juez A quo, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no estableció ¡as razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, limitándose«t simplemente a señalar que considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR LA ENTREGA EN DEPOSITO DEL VEHÍCULO SOLICITADO POR EL CIUDADANO R.E.G.G.; … el cual presenta las siguientes características:…, SIN QUE EL REFERIDO … haya solicitado(sic) ta entrega del vehículo al tribunal, mas lo que si realizo en el Tribunal…es la Ratificación de la Cesión de derechos del referido vehículo… y que la misma fue ratificada ante el Tribunal … por e! mismo ciudadano R.E.G.G.; …, en fecha 17 de diciembre del año 2013; … a mi Representada ciudadana MARYQRA ENRIMAR G.M.. … pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.”.

Finaliza como “PETITORIO” en su escrito recursivo, solicitando que: “…Se paralice de inmediato la entrega en guarda y custodia del refertado Vehículo al Ciudadano R.E.G.G., ya identificado en actas… Se ANULE la Resolución de entrega ele vehículo, emitida por el Tribunal Cuarto de Control… en la cual acordó declarar CON LUGAR ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO del vehículo al ciudadano R.E.G.G.d. un vehículo de mi única y exclusiva propiedad…, vulnerando flagrantemente la decisión que se recurre derechos y garantías procesales y constitucionales como lo es Derecho a la propiedad, a la seguridad jurídica, el Derecho al Debido Proceso; y se ordene la celebración de una audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotores…”

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.

El ciudadano R.E.G.G., asistido por el profesional del derecho E.G., dio contestación al escrito recursivo contra la decisión N° 4C-485-14, de fecha 29 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, bajo las consideraciones siguientes:

Quien contestó el recurso de apelación, indicó que lo realizó con fundamento en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal e indicó con respecto al referido recurso que: “…1.- Del análisis hecho al escrito contentivo del recurso de Apelación y de las demás actas que conforman el presente asunto es posibledeterminar su carácter desproporcionado con respecto a los efectos documentales sobre los cuales se pretende sustentar”.

Asimismo, refirió que con respecto a la decisión recurrida: “…Con respecto a la decisión objetada por este Recurso de Apelación, no tengo la menor duda, ni conceptual, ni procesal, que la referida instancia juzgadora actuó de conformidad y dentro del amparo de concepto de tutela judicial efectiva al asegurarme el pleno ejercicio de mis derechos y garantías procesales. No obstante, la circunstancia de entrega del vehículo que se me hace en condición de Depósito y su connotación de requisitos y exigencias que lleva consigo y, que debe equilibrarse con mi disposición de dar cumplimiento a las mismas…Ello puesto que la decisión recurrida intenta con la ya mencionada condición de entrega del vehículo, ser justa, equitativa y proporcionada de conformidad con las pretensiones sometidas a su arbitrio.”.

Culmina su contestación con el “PETITORIO” siguiente: “…Son estas las razones que sustentan mi actuación dirigida a solicitar la declaración SIN LUGAR DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control …, contenida en la Resolución NroAC-485-2014 de fecha 29 de Abril de 2014 …, e igualmente solicito que la misma sea confirmada en todas y cada una de sus partes ".

IV

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente profesional del derecho L.A.M.R., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARYORA ENRIMAR G.M., interpuso Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión N° 4C-485-14,, de fecha 29 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el Tribunal de instancia, acordó la entrega en deposito del Vehículo Automotor, cuyas características son: MARCA: CHEVROLET, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, AÑO: 2008, SERIAL DE CARROCERIA: 3G1SE51X88S133489, SERIAL DEL MOTOR: X88S133489, COLOR: BLANCO, MODELO: CHEVY, C/2 CHEVY C2, USO: PARTICULAR, PLACAS: AA419AJ, al ciudadano R.E.G.G.; en lugar de a ella (MARYORA ENRIMAR G.M.), siendo el aspecto medular de dicho recurso atacar la decisión citada por falta de motivación al no establecer las razones por las cuales no le hizo entrega del vehículo automotor de actas, cuando es la propietaria del mismo, pero la jueza de control ordenó su entrega a una persona distinta, lo que a su criterio vulneró su derecho a la propiedad, a la seguridad jurídica y al debido proceso, por lo que solicitó la nulidad de la decisión recurrida y que se ordene la celebración de una audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Por lo que, precisadas como han sido los argumentos contenidos en el recurso de apelación interpuesto, quienes integran este Tribunal Colegiado, estiman oportuno hacer las consideraciones siguientes:

Resulta oportuno señalar, para quienes conforman este Tribunal ad quem, que en el ordenamiento jurídico venezolano el derecho a la propiedad está claramente definido en las leyes que rigen la materia, las cuales a su vez, han sido interpretadas, en ciertas ocasiones, por el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, en aras de aplicar el derecho con justicia, con fundamento en la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 2 establece las bases del nuevo Estado, al establecer lo siguiente:

Artículo 2.- Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político

(Comillas y resaltado de la Sala)

Una vez entrada en vigencia la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, el Estado Venezolano se constituyó en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

De allí que tal mandato constitucional, a su vez conlleva para todos los jueces y juezas, la responsabilidad que tienen al momento de tomar sus decisiones, promulgar y garantizar con sus decisiones tales valores, dándole en derecho a cada quien lo que le corresponda, donde el fin útlimo siempre debe ser que el derecho se aplique con la mayor justicia posible, dando respuesta oportuna a las solicitudes que se presenten, lo cual consagra la tutela judicial efectiva, que garantiza que cualquier persona, no sólo las que sean imputadas por el Ministerio Pùblico por la presunta comisión de uno o varios delitos, sino también por las víctimas de tales delitos o terceros (en este caso, en el ámbito penal), pueden recurrir ante los órganos correspondientes para hacer valer sus derechos y/o peticiones, así como a recibir respuesta oportuna; a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela que lo consagra de la manera siguiente:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Comillas y resaltado de la Sala)

Es así que tal garantía constitucional va íntimamente ligada con el derecho que tiene cualquier persona a ser escuchada en todo proceso (por ejemplo, civil, administrativo, penal, etc) y el funcionario encargado a dar respuesta dentro del ámbito de su competencia, garantizando el respeto por los derechos y garantías de rango constitucional, lo cual forma parte del debido proceso, cualquiera sea su naturaleza, con fundamento en el artículo 49 de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela que, entre otros garantías o derechos, establece los siguientes:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

..(…)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente,...

…(…)

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

(Comillas y resaltado de la Sala)

Asimismo, el artículo 115 de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho a la propiedad sobre bienes muebles e inmuebles, con las restricciones y obligaciones por causa de utilidad pública o de interés social, pero tal propiedad como derecho, en general, lo desarrolla el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, estableciendo la norma constitucional citada lo siguiente:

Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

(Comillas y resaltado de la Sala)

Así las cosas, también el Código Orgánico Procesal Penal como norma procesal, está diseñado para desarrollar estos postulados constitucionales a los cuales se ha hecho referencia, y en el caso de vehículos automotores que se encuentran depositados en Estacionamientos Privados, éstos últimos han contratado con el Estado Venezolano para prestar un servicio de Depositaria Judicial, en este caso, con motivo de vehículos provenientes de un hecho punible o que de cualquier forma guardan relación con la presunta comisión del mismo, presentándose la circunstancia en cuanto a la persona que lo reclama, donde el juez de control no sólo debe verificar que se establezca la propiedad, sino también que por los seriales de identificación se trate del mismo vehículo automotor, así como también las circunstancias que rodean al caso, como en el presente caso.

En este sentido, se hace preciso referirse que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el trámite para la devolución de objetos pasivos en un proceso penal, siendo obligación del Ministerio Público devolver lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron, y que no son imprescindibles para su investigación, lo que supone, demostrar la propiedad sobre el objeto que se requiere para que proceda, so pena para el Ministerio Pùblico de las sanciones correspondientes, y le da la oportunidad al solicitante que acuda ante el juez o jueza de control a solicitar su entrega, en caso de que el Ministerio Público no lo acuerde, pero no sólo por retraso, sino también porque decida negarlo; el cual establece textualmente lo siguiente:

Artículo 293.Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

(Comillas y resaltado de la Sala)

Por su parte, en caso de hurto o robo de vehículo automotor, la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, también lo establece en su artículo 10, al ordenar la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez (o jueza) de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios; asimismo, en caso de que varias personas reclamen la propiedad sobre el mismo vehículo automotor, el Ministerio Público puede ordenar su aseguramiento y solicitar al juez o jueza de control (también la persona o personas que se acrediten su propiedad, pueden igualmente solicitarlo), para que fije una audiencia, a fin de escuchar a los solicitantes y al Ministerio Pùblico, con el objeto de decidir a quién deberá devolver el vehículo automotor solicitado, con fundamento en los artículos 111, numeral 12 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se hace pertinente citar el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores:

…Artículo 10. Entrega de Vehículos Recuperados. Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía, deberán ser entregados por éstas de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación al Ministerio Público.

El jefe de la delegación de dicho Cuerpo deberá en un lapso no mayor de ocho horas, remitir al Ministerio Público el listado completo de los vehículos recuperados por dicho organismo o por cualquier otra autoridad policial. Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fiase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario.

Si se presentan diversas personas que reclamen el vehículo recuperado, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial lo participará al Ministerio Público, el cual, con fundamento en el numeral 12 del artículo 105 y segunda parte del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control competente que fije la audiencia en la que decidirá a quien devolver el vehículo automotor. Dicha audiencia deberá realizarse dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la solicitud. El Ministerio Público impondrá sanción disciplinaria al Jefe de la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que no cumpliere con los deberes que le impone esta norma, pudiendo solicitar su destitución ante su superior inmediato.

(Comillas y resaltado de la Sala)

Ahora bien, en el caso bajo examen, esta Sala observa de las actuaciones que conforman la causa principal, las actuaciones siguientes:

• Oficio N° CCP-CIP-2011-0728, de fecha 17/05/2011, el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lagunillas, Centro de Coordinación Policial, Coordinación de Investigaciones, con sede en Ciudad Ojeda (estado Zulia), remite anexo actuaciones relacionadas con el vehículo identificado en actas, a la Fiscalía 42° del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en el municipio Cabimas del estado Zulia (folio 1)

• Acta Policial, de fecha17/05/2011, donde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lagunillas, Centro de Coordinación Policial, Coordinación de Investigaciones, con sede en Ciudad Ojeda (estado Zulia) dejaron constancia que estando en labores de patrullaje a la altura de la carretera “N” con calle “Mene Grande”, observaron a una ciudadana que avistaba de manera desesperada la atención de los mismos, identificándose como “MARYORA GONZÁLEZ”, indicándoles que el vehículo automotor que se encontraba estacionado en dicha intersección era de su propiedad y “mantenía en su poder el Certificado del traspaso” del mismo, pero que su progenitor, de nombre R.G. lo estaba vendiendo sin su consentimiento, por lo que se acercaron a dicho vehículo, donde se encontraba el ciudadano antes citado, quien al imponerlo del motivo de su presencia, les mostró a los funcionarios Certificado de Registro Automotor y un Carnet de Circulación a su nombre, que acreditaba la propiedad sobre dicho vehículo automotor; por lo que ante tales circunstancias, los funcionarios procedieron la trasladarlos hasta el Comando Policial, donde verificaron a través del Sistema de Información Policial, que el vehículo de actas se encuentra registrado a nombre del citado ciudadano e informando al Ministerio Pùblico, quien ordenó la retención del citado vehículo (folio 2)

• Denuncia, según expediente policial N° J-0146-11, de fecha 17/05/2011, realizada por la ciudadana MARYORA ESRIMAR G.M., identificada en actas, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lagunillas, Centro de Coordinación Policial, Coordinación de Investigaciones, con sede en Ciudad Ojeda (estado Zulia), en la cual expuso: “… Resulta que yo compré un vehículo para las necesidades de mi hija se lo di a mi papá de nombre: R.G., (sic) solo para las necesidades de mi hija para que él lo manejara cuando me di cuenta que cargaba un carnet de circulación a su nombre, motivo por el cual me vi en la necesidad de verificar (sic) porque tenía ese certificado de propiedad si el vehículo era mío y nunca hicimos algún tipo de traspaso los únicos documentos que yo tenía era la copia certificada del traspaso que yo había hecho con anterioridad, el vehículo me lo había vendido el señor: W.A.R.; pero desde que (sic) el me lo vendió (sic) solo hice fue el traspaso fue con él, mas no con mi papá solo se lo cedí a él para que lo manejara y llevara a mi hija para el colegio y para cubrir sus necesidades…” (folio 5 y su vuelto)

• Acta de Entrevista, de de fecha 17/05/2011, realizada al ciudadano R.E.G.G., identificado en actas, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lagunillas, Centro de Coordinación Policial, Coordinación de Investigaciones, con sede en Ciudad Ojeda (estado Zulia), en la cual expuso: “… Resulta ser que mi hija Mayor de nombre Maryora, ella compro un carro y se lo regalo a su hermana (sic) ósea mi hija Menor, entonces como la hija mía era menor de edad el traspaso no se podía hacer a nombre de ella (sic) entonces MARYORA (sic) mando a hacerle los papeles a nombre mío y eso es todo por eso el carro aparece a nombre mío…” (folio 9 y su vuelto)

• Documento autenticado, donde el ciudadano L.G.C.F., actuando en nombre y representación del ciudadano W.A.R., identificados en actas, según Poder Especial identificado en dicho documento, realizó la venta pura y simple, perfecta e irrevocable sin garantía alguna a la ciudadana MARYORA ENRIMAR G.M., en fecha 18/12/2008, por ante la Notaría Pública Primera del municipio Autónomo Valera del estado Trujillo, bajo el N° 18, Tomo 136 (Folios 14-17)

• Certificado de Registro Automotor N° 28731769, de fecha 5/01/2010, a nombre de R.E.G.G., Cédula de identidad N° V-9.176.893, sobre el vehículo automotor, cuyas características son: MARCA: CHEVROLET, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, AÑO: 2008, SERIAL DE CARROCERIA: 3G1SE51X88S133489, SERIAL DEL MOTOR: X88S133489, COLOR: BLANCO, MODELO: CHEVY, C/2 CHEVY C2, USO: PARTICULAR, PLACAS: AA419AJ (Folio 18)

• Orden de inicio N° 24-F42-0700-11, en fecha 19/05/2011, por parte de la Fiscalía XLII del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas (Folio 25)

• Solicitud de entrega de vehículo, por parte del ciudadano R.E.G.G., Cédula de identidad N° V-9.176.893, sobre el vehículo automotor , cuyas características son: MARCA: CHEVROLET, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, AÑO: 2008, SERIAL DE CARROCERIA: 3G1SE51X88S133489, SERIAL DEL MOTOR: X88S133489, COLOR: BLANCO, MODELO: CHEVY, C/2 CHEVY C2, USO: PARTICULAR, PLACAS: AA419AJ, por ante Fiscalía XLII del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas (Folio 28 y su vuelto)

• Solicitud de entrega de vehículo, por parte de la ciudadana MARYORA ENRIMAR G.M., Cédula de identidad N° V-1.258.802, sobre el vehículo automotor, cuyas características son: MARCA: CHEVROLET, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, AÑO: 2008, SERIAL DE CARROCERIA: 3G1SE51X88S133489, SERIAL DEL MOTOR: X88S133489, COLOR: BLANCO, MODELO: CHEVY, C/2 CHEVY C2, USO: PARTICULAR, PLACAS: AA419AJ, por ante Fiscalía XLII del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas (Folios 35-40)

• Experticia de Reconocimiento, de fecha 18/07/201, por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Lagunillas, al vehículo automotor, cuyas características son: MARCA: CHEVROLET, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, AÑO: 2008, SERIAL DE CARROCERIA: 3G1SE51X88S133489, SERIAL DEL MOTOR: X88S133489, COLOR: BLANCO, MODELO: CHEVY, C/2 CHEVY C2, USO: PARTICULAR, PLACAS: AA419AJ, donde se estableció que todos sus seriales se encuentran en estado ORIGINAL (Folios 41-47)

• Experticia de Reconocimiento, de fecha 18/07/201, por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Lagunillas, al Certificado de Registro Automotor N° 28731769, de fecha 5/01/2010, a nombre de R.E.G.G., Cédula de identidad N° V-9.176.893, sobre el vehículo automotor identificado en actas, concluyendo que el mismo es ORIGINAL (folio 49 y su vuelto)

• Comunicación N° 0758, de fecha 29/07/2011, donde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hace del conocimiento del Ministerio Pùblico que el vehículo de actas registra como propietario anterior, al ciudadano W.A.R., Cédula de Identidad N° V-13.262.577 y como actual propietario, al ciudadano R.E.G.G., Cédula de identidad N° V-9.176.893, lo cual ratifica por oficio N° 034-09-2011, de fecha 27/09/2011, por el INTT (Folios 50 y 86, respectivamente)

• Acta de Entrevista, de fecha 08/11/2011, realizada a la ciudadana MARYORA ESRIMAR G.M., identificada en actas, por ante el Ministerio Pùblico, donde ratificó lo expuesto en su denuncia ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lagunillas, Centro de Coordinación Policial, Coordinación de Investigaciones, con sede en Ciudad Ojeda (Folios 68 y 69)

• Acta de Entrevista, de fecha 08/11/2011, realizada al ciudadano R.E.G.G., identificado en actas, por ante el Ministerio Pùblico, donde ratificó lo expuesto en su entrevista ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lagunillas, Centro de Coordinación Policial, Coordinación de Investigaciones, con sede en Ciudad Ojeda, donde agregó que su hija le tendió una trampa y que cuando lo fue a vender, la señora que se lo iba a comprar era policía y lo detuvieron, por lo que considera que es su hija quien debe explicar todo (Folios 70 y 71)

• Acta de Entrevista, de fecha 21/06/2012, realizada al ciudadano L.G.C.F., Cédula de Identidad N° V-14.928.525, quien entre otras cosas, manifestó: “bueno yo deje mi carro en una agencia para que lo vendieran a consignación, por lo cual me llamaron para que conociera a la señora Maryora González, ella compro el carro, no fuimos a la notaria y hicimos el traspaso, haciéndole entrega de todos los documentos en Original, es todo” (Folio 89)

• Solicitud de entrega de vehículo, por parte del ciudadano R.E.G.G., Cédula de identidad N° V-9.176.893, sobre el vehículo automotor de actas, por ante Fiscalía XLII del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para su hija, de nombre MARYORA ENRIMAR G.M., debido a que a través de documento autenticado, en fecha 22/10/2012, él (RAÚL E.G.G.) celebró un contrato de Cesión de Derechos, por un monto de cinco mil bolívares, con ella, por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia, bajo el N° 14, Tomo 120 (Folios 90-95)

• Ministerio Pùblico, en fecha 29/05/2013, una vez corroborada la documentación que se le presentó, verificada la autenticidad de los mismos, al igual que la originalidad de los seriales del vehículo de actas, consideró que debía ABSTENERSE DE ENTREGAR EL VEHÍCULO, identificado en actas, a los solicitantes, ciudadanos MARYORA ENRIMAR G.M. y R.E.G.G., al considerar que debía ser el Tribunal de Control, a quien correspondía resolverlo, conforme el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 370, numeral 10 del Còdigo de Procedimiento Civil; indicando además, que el mismo NO ES IMPRESCINDIBLE para su investigación (Folios 97-99)

• Solicitud de entrega de vehículo, por parte de la ciudadana MARYORA ENRIMAR G.M., Cédula de identidad N° V-1.258.802, sobre el vehículo automotor, cuyas características son: MARCA: CHEVROLET, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, AÑO: 2008, SERIAL DE CARROCERIA: 3G1SE51X88S133489, SERIAL DEL MOTOR: X88S133489, COLOR: BLANCO, MODELO: CHEVY, C/2 CHEVY C2, USO: PARTICULAR, PLACAS: AA419AJ, por ante el Tribunal de Control que por distribución le correspondiera (Folios 105-112)

• Auto, de fecha 14/11/2013, donde el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, una vez recibidas las actuaciones, acordó fijar la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Folio 117)

• Acta de diferimiento de la audiencia oral, en fecha 13/12/2013, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por el Tribunal a quo, debido a que se requería la comparecencia del ciudadano R.E.G.G., debido a que éste celebró un contrato de Cesión de Derechos con la ciudadana MARYORA ENRIMAR G.M. (Folio 118), y

• Acta de comparecencia, en fecha 13/12/2013, donde el ciudadano R.E.G.G., reconoció en su contenido y firma el contrato de Cesión de Derechos con la ciudadana MARYORA ENRIMAR G.M., quien también compareció a dicha audiencia, cada uno de ellos, asistidos por Abogados Privados (Folio 118)

Efectuada como ha sido la anterior cronología de todas las actuaciones, quienes conforma este Cuerpo Colegiado, estiman oportuno traer a colación la Resolución N° 4C-485-14, de fecha 29/04/2014, emanada del tribunal de la recurrida, donde luego de analizar el contenido de las actas, consideró que:

… Ahora bien, éste Tribunal,… observa que existen sendas solicitudes, una realizada por la ciudadana MARYORA ENRIMAR G.M. y la otra realizada por el ciudadano R.E.G.G., sobre un mismo vehículo…, por lo que dado tal situación se acuerda realizar audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo y vehículos Automotores, para de esta manera poder determinar quien es el propietario del vehículo objeto de la solicitud, audiencia ésta que decide no realizarse, en virtud de la comparecencia que realiza el ciudadano R.G., donde expone que el mismo realiza una Cesión de Derechos sobre el vehículo a favor de la ciudadana MARYORA G.M., esta cesión se observa que fue en fecha 22-10-2012, es decir, posterior al conflicto que origina el presente asunto, y que a criterio de este Tribunal, dicha cesión no puede considerarse desde el punto de vista jurídico por encima de el Certificado de Registro de Título, que indica sin que medie duda alguna, que el ciudadano R.G., es el propietario de dicho vehículo, situación que logra verificarse con la información aportada por el Jefe de INTT, el cual indica que ciertamente dicho vehículo registra a nombre de dicho ciudadano, lo cual no pudo ser desvirtuado por la investigación fiscal… Claramente lo establece la vigente Ley de T.T., la cual en su artículo 71 (…)Razón por la cual este Tribuna! considera procedente en derecho entregar en calidad de depósito el presente vehículo al ciudadano R.E.G.G.. … Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas, pacificas y continuas decisiones… ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicita la entrega de un vehículo alegando ser propietario y se le niegue la devolución del mismo como es el presente caso. 4.- El Articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) cuando hay mas de un reclamante o solicitante, y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil para que ellos decidan por ser el Juez Natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad …, por lo que según lo anteriormente expuesto este Tribunal LA ENTREGA EN DEPOSITO, al ciudadano R.E.G.G., plenamente identificado en actas, hasta tanto el Ministerio Público, no presente acto conclusivo en la presente investigación. … con la condición de presentarlo ante este Tribunal las veces que sea necesaria, con la prohibición de traspasarlo, enajenarlo, o gravarlo bajo ningún concepto…de conformidad con lo dispuesto en el Articulo/293 del Código Orgánico Procesal Penal…

Verificada por esta Alzada la decisión recurrida y el recurso de apelación interpuesto, conjuntamente con las actuaciones que conforman esta causa, observan estas jurisdicentes que ciertamente se trata de una decisión donde la jueza de control, en este caso en particular, al verificar que existían más de una persona acreditándose la propiedad del mismo, acordó fijar la audiencia oral a que se refiere el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que luego deja sin efecto, cuando las partes comparecen y una de ellas (RAÚL E.G.G.) reconoció en su contenido y firma el contrato de Cesión de Derechos con la ciudadana MARYORA ENRIMAR G.M..

No obstante, la jueza a quo consideró, por una parte, que al verificar que tal “cesión de derechos” fue en fecha 22-10-2012, es decir, posterior al conflicto que originó ese proceso, a su criterio, dicha cesión no podía considerarse desde el punto de vista jurídico por encima del Certificado de Registro Automotor que consta en actas, a nombre del ciudadano R.E.G.G., como propietario de dicho vehículo, situación que logró verificarse con la información aportada por el “INTT”, donde se indicó que ciertamente dicho vehículo registró a nombre de dicho ciudadano, lo cual no pudo ser desvirtuado por la investigación fiscal.

Por otra parte, consideró la jueza de control que cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil para que ellos decidan por ser el Juez Natural, a quién le corresponde el derecho de propiedad, citando sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por tales circunstancias, mientras que ello se dilucida, así como para que el vehículo no se continuara deteriorando, ordenó la entrega en deposito del citado vehículo automotor al ciudadano R.E.G.G., hasta tanto el Ministerio Público, no presente acto conclusivo en la presente investigación, con la condición de presentarlo ante ese Tribunal de Control, las veces que sea necesaria, con la prohibición de traspasarlo, enajenarlo, o gravarlo bajo ningún concepto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, considera este Tribunal de Alzada, que ciertamente la jueza a quo estableció los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales arribó a la decisión que es objeto del presente recurso de apelación, por lo que la misma no se encuentra inmotivada, sólo que los fundamentos de derecho sobre los cuales fundó la misma, no los comparte quien recurre, pero ello en modo alguno puede significar que exista la inmotivación que denunció quien apeló, por lo que se declara sin lugar tal denuncia.

En este orden de ideas, considera esta Alzada que la a quo estableció que debía entregar el vehículo de actas a quien acreditara su propiedad, y en este caso, conforme al Certificado de registro Automotor 28731769, de fecha 5/01/2010, a nombre de R.E.G.G., Cédula de identidad N° V-9.176.893, es el propietario del mismo, ya que el documento autenticado, en fecha 22/10/2012, sobre cesión de derechos, por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia, bajo el N° 14, Tomo 120, fue posterior a los hechos objeto de este proceso, por lo que ante tales documentos, prevalecía el Certificado de Registro Automotor porque con él se demostraba la propiedad, pero ordenó la entrega del citado vehículo en calidad de depósito hasta tanto el Ministerio Pùblico presentara su acto conclusivo; e igualmente señaló, que si las partes podían acudir ante el Tribunal en lo Civil para dirimir cualquier controversia sobre la propiedad de dicho bien, pero que ordenaba la entrega del mismo al ciudadano R.E.G.G., ya que fue quien presentó el Certificado de Registro Automotor.

Sobre estas afirmaciones, considera este Tribunal ad quem oportuno, citar la sentencia N° 1197, en fecha 06 de julio de 2001, la cual fue ratificada en sentencia N° 892, en fecha 20 de mayo de 2005, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando estableció, entre otras cosas, lo siguiente:

“…todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...”. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.

(subrayado de la Sala).

Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...

(subrayado de la Sala).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros

(subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos..

En ese sentido, el artículo 319 eiusdem, establece que el Ministerio Público, devolverá, en caso de ser procedente, los objetos recogidos o que se incautaron en la instrucción del proceso penal, cuando ya no sean imprescindibles para la investigación; pero cuando existan dudas sobre a quién deba entregarle algún bien, el Juez de Control, como lo prevé el artículo 320 ibídem, abrirá una incidencia conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil, previa solicitud de una de las partes o por un tercero en el proceso penal, para que se dilucide quién posee algún derecho real sobre el bien que se pretenda devolver. En caso que la incidencia demuestre que son varias las personas que puedan tener ese derecho, precisa esta Sala, se deberá acudir a un Tribunal en lo Civil, para que éste decida realmente, por ser el juez natural, a quién le corresponde el derecho de propiedad invocado….” (Comillas y resaltado de la Sala)

Por lo tanto, considera este Tribunal Colegiado que en el caso de actas, la jueza de control no violentó el derecho a la propiedad porque entregó el vehículo automotor solicitado, a quien le presentó Certificado de Registro Automotor (el cual de acuerdo a la Experticia practicada es original), que de acuerdo con la ley y la jurisprudencia citada, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio, por lo que un contrato de cesión de derechos autenticado, no sustituye en modo alguno, ese derecho real que otorga el estar reconocido en el Registro Nacional de Vehículos; por lo que no se violentó el derecho a la propiedad, ni a la seguridad jurídica ni el debido proceso en los términos que recurrió la parte apelante; por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto. ASI SE DECIDE.

Por ello en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el interpuesto por el profesional del derecho L.A.M.R., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARYORA ENRIMAR G.M., interpuesto en contra la decisión N° 4C-485-14,, de fecha 29 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual acordó la entrega en deposito del Vehículo Automotor, cuyas características son MARCA: CHEVROLET, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, AÑO: 2008, SERIAL DE CARROCERIA: 3G1SE51X88S133489, SERIAL DEL MOTOR: X88S133489, COLOR: BLANCO, MODELO: CHEVY, C/2 CHEVY C2, USO: PARTICULAR, PLACAS: AA419AJ, al ciudadano R.E.G.G.; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el interpuesto por el profesional del derecho L.A.M.R., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARYORA ENRIMAR G.M., interpuesto en contra la decisión N° 4C-485-14, de fecha 29 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión N° 4C-485-14,, de fecha 29 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual acordó la entrega en deposito del Vehículo Automotor, cuyas características son MARCA: CHEVROLET, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, AÑO: 2008, SERIAL DE CARROCERIA: 3G1SE51X88S133489, SERIAL DEL MOTOR: X88S133489, COLOR: BLANCO, MODELO: CHEVY, C/2 CHEVY C2, USO: PARTICULAR, PLACAS: AA419AJ, al ciudadano R.E.G.G..

Regístrese, Publíquese, Remítase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de agosto de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

EGLEE DEL VALLE R.D.C.N.R.

Ponente

LA SECRETARIA

M.E.P.B.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 272-14 de la causa No. VP02-R-2014-000716.

M.E.P.B.

La Secretaria

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