Decisión nº 091 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 9 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoInhabilitacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTE:

Ciudadana M.B.d.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.273.404.

Apoderada de la solicitante:

Abogada G.C.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.126.

MOTIVO:

INHABILITACIÓN del ciudadano J.M.C.P., titular de la cédula de identidad No. V- 2.808.291.

En fecha 20 de septiembre de 2013 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente No. 6972, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la consulta de Ley establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil de la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2011.

En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

Al efecto, se relacionan las actuaciones que conforman el presente expediente, entre las que constan:

De los folios 1 al 4, escrito presentado para distribución en fecha 09 de julio de 2009, por la ciudadana M.B.d.C., asistida de la abogada G.C.V., en la que de conformidad con el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la inhabilitación del ciudadano J.M.C.P., quien es su cónyuge. Alegó que contrajo matrimonio civil con el ciudadano J.M.C.P., tal y como consta en el acta de matrimonio que anexa en copia certificada, quien es la persona que ha compartido su vida desde hace 40 años; que procrearon 3 hijos de nombres J.R., A.M. y J.E.C.B., los dos primeros domiciliados en el estado Nueva Esparta y el último en El Vigía Estado Mérida; que ella y su esposo se encuentran domiciliados en Barrio Sucre y que desde hacia 01 año detectaron que su esposo tenía problemas graves con la memoria y a consecuencia de esa patología clínica, decidió llevarlo al médico quien determinó d.A. en inicio precoz, tal y como se demuestra en el Informe médico emanado del médico psiquiatra I.P.N., médico psiquiatra de fecha 25 de junio de 2009. Que dada la problemática y compleja situación que representa la administración y disposición de los bienes habidos durante el matrimonio, el cobro de jubilación, la pensión del seguro, manejo de las cuentas bancarias, entre otros requerimientos, es fundamental que el Tribunal decrete la inhabilitación de su cónyuge J.M.C.P., dado que está demostrado que se encuentra afectado en sus facultades mentales que le hace imposible la realización de simples actos jurídicos, necesarios incluso para su manutención. Señaló los bienes adquiridos durante el matrimonio y requirió se designe una nueva valoración médica especializada nombrando a un experto en psiquiatría a los fines de que emita una valoración psiquiatrica y se determine la veracidad de los hechos alegados. Anexo presentó recaudos.

Al folio 29, auto de fecha 30 de julio de 2009, en el que el a quo admitió la solicitud de inhabilitación y acordó abrir la correspondiente averiguación sumaria, acordando: Primero: Interrogar al presunto incapaz ciudadano J.M.C.P.; Segundo: Oír la opinión de cuatro parientes inmediatos del presunto incapaz o en su defecto amigos de la familia; Tercero: Nombró a los especialistas I.P.N. y A.C., médicos psiquiatra y neurólogo, para que examinaran al incapaz y emitieran opinión sobre las condiciones del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, a quines libró boletas de notificación y Cuarto: Notificar al Fiscal XIV del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 04-08-2009 la ciudadana M.B.d.C., confirió poder apud-acta a la abogada G.C..

Al folio 36, diligencia de fecha 05-10-2009, en la que la abogada G.C.V., actuando con el carácter de autos, solicitó a los fines de dar cumplimiento al auto de admisión, se fijara oportunidad para el interrogatorio del incapaz, así como para las testimoniales de los parientes del incapaz, ciudadanos M.Y.C.d.G., F.C.G., Lotida de Altrache y A.M.C.B..

Al folio 41, auto de fecha 07-10-2009, en el que el a quo fijó oportunidad para el interrogatorio del incapaz así como para las testimoniales promovidas.

Al folio 42, interrogatorio practicado al sujeto de inhabilitación, J.M.C.P., en fecha 15 de octubre de 2009, a quien se le realizaron alguna preguntas, las cuales contestó erradamente, dejando constancia el a quo que el presunto inhabilitado, no recuerda los nombres de las personas más cercanas a él, ni el nombre de su esposa, el de sus hijos ni el lugar donde vive, así como el de las personas que conviven con él, trata de hacer un esfuerzo por recordar el nombre de lugares y de cosas sin lograrlo.

De los folios 43 al 46, declaraciones de los familiares del inhabilitado en donde todos fueron contestes en afirmar que el inhabilitado J.M.C.P., se encuentra incapacitado desde hace 5 años, por presentar demencial senil Alzheimer, pérdida de memoria e incapacidad motora, encontrándose desorientado con dificultad para establecer conversaciones por cuanto no recuerda a las personas.

De los folios 55 y 56, auto de fecha 18-03-2010, en el que el a quo fijó oportunidad para llevar a cabo el acto de juramentación del médico psiquiatra I.P.N. y acto de juramentación de fecha 22-03-2010.

De los folios 57 al 61, “Informe Médico Psiquiátrico”, realizado por el médico designado en la presente causa I.P.N., al inhabilitado J.M.C.P., en el que le diagnosticó Trastorno Mental Orgánico: Demencia en la enfermedad de Alzheimer estableciendo un alto grado de discapacidad lo que amerita el apoyo y custodia de sus familiares inmediatos.

Al folio 62, diligencia de fecha 04-08-2010, en la que la abogada G.C., actuando con el carácter de autos, solicitó al a quo se aboque al conocimiento de la causa y así mismo que valore el informe médico rendido por la médico neuróloga G.O., ubicada en el Instituto médico La Floresta, quien evaluó al inhabilitado, en virtud de las dificultades que surgieron para que un médico neurólogo designado por el tribunal lo evaluara.

Al folio 63, informe médico realizado por la Dra. G.O., médico neuróloga, quien dejó constancia que el ciudadano J.M.C.P., presenta trastornos cognitivos , cambios de carácter, alucinaciones incapacitándolo de manera total, absoluta y permanente para realizar cualquier actividad independiente, por lo que le diagnosticó Alzheimer, encontrándose impedido para realizar cualquier actividad sin ayuda de su cuidador o familiares.

Por auto de fecha 05-08-2010, la Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la causa.

Al folio 65, acto de ratificación del informe rendido por la Dra. G.O., médico neuróloga, quien ratificó el contenido y firma.

De los folios 67 al 71, actuaciones relacionadas con el nombramiento, notificación y aceptación de la Dra. G.O., como médico designada en la presente causa.

Al folio 75, boleta de notificación debidamente firmada y sellada por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.

De los folios 77 al 83, decisión de fecha 15 de marzo de 2011, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: LA INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano J.M.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.808.291, domiciliado en la Calle 1 No. 7, sector 01 de Barrio Sucre, San Cristóbal, Estado Táchira. SEGUNDO: Se designa C.D.T.: como tutora principal se designa a la ciudadana M.B.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.273.404, domiciliada en la calle 1 No. 7sector 01 de Barrio Sucre, San Cristóbal, Estado Táchira, y como Tutores Interinos se designan a los ciudadanos: A.M.C.B. y M.Y.C.D.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.079.293 y V-3.070.773, en su orden, domiciliadas en calle el Cristo, Residencias Luxor, La Caranta Pampatar, Margarita, Estado Nueva Esparta y en Michelena, Municipio Michelena, Estado Táchira. TERCERO: Se le hace saber al C.d.T. que para disposición de cualquier bien inmueble propiedad del interdictado, los mismos se harán solo previa autorización del Tribunal. CUARTO: Se ordena publicar el presente decreto de interdicción provisional tal como lo prevé el artículo 415 del Código Civil, dentro de los quince (15) días de despacho siguientes al de hoy, así mismo, a fin de dar cumplimiento con lo señalado en el artículo 414 ejusdem, regístrese el presente decreto y déjese constancia en autos de haber cumplido lo aquí ordenado todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 del Código Civil. QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, queda abierta la causa a pruebas por el procedimiento ordinario, a partir de primer día de despacho siguiente al de hoy”

Por diligencia de fecha 06-04-2011, la abogada G.C., actuando con el carácter de autos, consignó el cuerpo del periódico donde aparece publicado el decreto de interdicción provisional.

De los folios 91 al 96, decisión de fecha 20-09-2011, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano J.M.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula No. V- 2.808.291, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira. SEGUNDO: Se designa como tutora definitiva a la ciudadana M.B.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.273.404, domiciliada en la Calle 1 No. 7, Sector 01 de Barrio Sucre, San Cristóbal, Estado Táchira, conforme a lo señalado en el artículo 314 del Código Civil. TERCERO: Se ordena publicar el presente decreto de interdicción tal como lo prevé el artículo 415 del Código Civil, así mismo, a fin de dar cumplimiento con el artículo 414 ejusdem, regístrese el presente decreto y déjese constancia en autos de haber cumplido con lo aquí ordenado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 del Código Civil. A los fines de registro expídanse por secretaría dos juegos de copias mecanografiadas del presente decreto, de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. La publicación ordenada se deberá hacer en el periódico “DIARIO LA NACION” de esta localidad. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la remisión del presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) Civil, Mercantil, Bancario, de Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la consulta establecida en el dispositivo de dicho artículo para lo cual se acuerda oficiar lo correspondiente. QUINTO: Se le hace saber al C.d.T. que para disposición de cualquier bien inmueble propiedad del interdictado, los mismos se hará solo previa autorización del Tribunal”. (sic)

Al folio 99, diligencia de fecha 08-05-2013, en la que la ciudadana M.B.d.C., asistida de abogado, consignó ejemplar del Diario La Nación, donde aparece publicada la sentencia de interdicción.

Por auto de fecha 17-09-2013, el a quo ordenó remitir al Juzgado Superior Distribuidor, el expediente a los fines de la consulta de Ley.

Estando para decidir la presente causa, este Tribunal observa:

La presente causa subió a esta Alzada, con motivo de la consulta de Ley establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 20 de septiembre de 2011.

Ahora bien, se observa de las actas remitidas a esta Superioridad, que ante el Tribunal de Primera Instancia concurrió la ciudadana M.B.d.C., asistida de abogado, quien solicitó la inhabilitación de su cónyuge ciudadano, J.M.C.P., por padecer de ALZHEIMER, consignando los informes médicos que consideró necesario y pertinente al caso.

La inhabilitación (civil) consiste en una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o en razón de prodigalidad.

La inhabilitación puede ser judicial o legal.

Inhabilitación judicial, decretada o declarada es la que pronuncia el juez.

Inhabilitación legal, es la que afecta a personas determinadas por la ley sin que sea necesario pronunciamiento judicial alguno.

De acuerdo con el Código Civil, pueden solicitar la inhabilitación las mismas personas que pueden demandar la interdicción.

La inhabilitación presupone un juicio semejante al de la interdicción judicial; pero de acuerdo con la ley procesal, no podrá procederse de oficio ni decretarse la inhabilitación provisional (C.P.C. art. 740) porque la menor gravedad del defecto permite esperar la sentencia definitiva para decidir sin tomar medidas provisionales previas. La sentencia debe consultarse con el Superior.

A.e.a.4. del Código de Procedimiento Civil, esta disposición autoriza para que tengan el carácter de promoventes El cónyuge del indicado, los parientes, el Sindico Procurador Municipal y cualquier persona que tenga interés. El promovente es, en consecuencia, una de las partes en el juicio, siendo la otra el propio indiciado como débil mental o pródigo, y una vez abierta la causa a pruebas se instruirán las que promueva el indiciado de demencia o su curador provisional, la otra parte si la hubiere, y las que el Juez decrete de oficio.

En el juicio de inhabilitación no hay otro interés que el de averiguar la capacidad mental de un individuo, protegiéndolo, a fin de evitar la ruina de sus negocios o interés en perjuicio de otra persona.

La debilidad de entendimiento consiste en una anormalidad síquica limitativa de la capacidad mental, que puede alcanzar la diversidad de formas y grados, pero sin llegar a la perdida total de la razón entendiéndose por pródigo, en la acepción mas lata del vocablo, la persona que malgasta o disipa sus bienes sin orden ni razón.

Este Juez estima que se está ante a un trámite de inhabilitación cuyo análisis con base en las probanzas producidas con las actas debe tener carácter temporal y no definitivo, toda vez que; correrá la suerte del grado de evolución o mejoría que el paciente refleje, por lo que resulta saludable fijar posición en cuanto al argumento que sirve de soporte a la presente solicitud en virtud de que se trata de una INHABILITACIÓN, figura esta que se encuentra contemplada en nuestro Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil, encontrando este Juzgador que el soporte legal del pedimento está en el artículo 409 y siguientes del Código Civil y 740 del Código de Procedimiento Civil, que señala “…podrá decretar la inhabilitación si a su juicio hubiere motivo para ella…”

Observa este órgano Superior que el procedimiento seguido por el Juzgado de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, estuvo ceñido a los elementos reguladores adjetivos previstos en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 740 eiusdem. Es decir, constan en las actas procesales la designación e informes presentados por los facultativos nombrados por el Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 733 de la N.A.C.. Así mismo, constan las testimoniales de los cuatros familiares del entredicho, así como el interrogatorio del inhabilitado.

Ahora bien, apreciado lo anterior, este Tribunal Superior conociendo en consulta el procedimiento de inhabilitación in examine, observa que el Tribunal de Primera Instancia tramitó la inhabilitación solicitada de manera conteste con la normativa prevista en el Código Civil, es decir, atendiendo lo dispuesto en el artículo 409 de la N.S.C. y, siguiendo el ítems procedimental que prevén los antes citados artículos 733 y ss del Código, sólo que al momento de decretar la inhabilitación, decretó fue la interdicción del ciudadano J.M.C.P., cosa que no afecta el dispositivo del fallo, en virtud de que tal y como establece el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, en la inhabilitación se sigue el mismo procedimiento que en la interdicción, ya que los dos tienen el mismo propósito como lo es el de declarar total o parcialmente incapaz a un individuo para ejercer actos de la vida civil, por lo que al haberse cumplido todos y cada unos de los requisitos establecidos en la Ley y, en virtud del tiempo transcurrido desde que se inició el procedimiento, lo más prudente es confirmar el fallo consultado con diferente motivación. Así se establece.

Por los razonamientos expuestos y en aplicación de la doctrina legal antes transcrita, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA con diferente motivación la decisión consultada dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 20 de septiembre de 2011 y, en consecuencia se decreta la INHABILITACION del ciudadano J.M.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.808.291, solicitada por su cónyuge ciudadana M.B.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V. 5.273.404. Se ordena el Registro de la presente decisión por ante la Oficina respectiva de conformidad con lo establecido en los artículo 414 y 415 del Código Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. B.R.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 11:00 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/Jenny

Exp. No. 13-3993

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