SOLICITANTE: NIXON JOSÉ PORTILLO CHACÍN; ABOGADO ASISTENTE: ENDER PORTILLO MARTÍNEZ;

Número de resolución391-16
Número de expedienteVP03-R-2016-000674
Fecha11 Agosto 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PartesSOLICITANTE: NIXON JOSÉ PORTILLO CHACÍN; ABOGADO ASISTENTE: ENDER PORTILLO MARTÍNEZ;

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 11 de agosto de 2016

206º y 157º

CASO: VP03-R-2016-000674

Decisión No. 391-16.-

I.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., interpuesto por el ciudadano N.J.P.C., titular de la cédula de identidad No. V-9715219, debidamente asistido por el profesional del derecho E.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53616. Acción recursiva ejercida en contra la decisión No. 425-16 de fecha 23 de mayo de 2016, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el juzgado NEGÓ LA ENTREGA DE VEHÍCULOS cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET; COLOR: AZUL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, CLASE AUTOMOVIL, MODELO: CENTURY, AÑO: 1984, SERIAL DEL MOTOR: ZEV305740; SERIAL DE CARROCERÍA: 4H19ZEV305740, PLACAS: GE0958, al ciudadano N.J.P.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 20 de julio de 2016, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día 25 de julio de 2016, y estando en el lapso previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II.

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

El ciudadano N.J.P.C., debidamente asistido por el profesional del derecho E.P.M., interpuso escrito contenido del recurso de apelación en contra de la decisión No. 425-16 de fecha 23 de mayo de 2016, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en los siguientes términos:

Comenzó esbozando que: “…la decisión impugnada fácilmente podrán constatar que la misma adolece del vicio procedimental de falta manifiesta en la motivación del fallo; ya que la recurrida no expresa en su contenido las razones, los motivos o los fundamentos por los cuales ordeno negar la entrega material del vehículo de mi propiedad y cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET; MODELO: CENTURY; AÑO: 1984; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; COLOR: AZUL; PLACA: GE0958; SERIAL DE CARROSERIA: 4H19ZEV305740; SERIAL DE MOTOR: ZEV305740; limitándose la recurrida a realizar vagos e imprecisos, sin apoyo ni fundamento jurídico alguno, sin señalar disposición legal en que apoyo su decisión y lo que es más grave aún Ciudadanos magistrados, la recurrida incurre en el vicio procedimental de falta manifiesta en la motivación de la decisión, ya que la jueza profesional en su parte motiva se refiere es a otros fundamentos de derecho que no concuerda con los hechos probados y fundamentados por mi pretensión dentro de la investigación fiscal que verifican la procedencia y propiedad del vehículo…”.

Continuó esgrimiendo lo siguiente: “…la decisión recurrida incurre en el vicio procedimental denunciado de falta manifiesta en la motivación de la decisión impugnada, por cuanto la jueza profesional no resolvió la solicitud interpuesta por mí, ya que quedo demostrado en la investigación fiscal que soy el único propietario del vehículo solicitado en entrega material no es otra persona, por lo tanto en ningún momento no existe tercería con respecto a la reclamación que hago de la entrega material de mi vehículo por cuanto, no existe otra persona reclamándole, es decir, aquí no existió ningún respeto y garantía a la actuación de la ley, no existió ningún control judicial por parte de la jueza profesional, lo que impero fue un total descontrol judicial, infringiéndome mis derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, constituyendo la decisión impugnada un acto contrario a la ley y a los fines del proceso…”.

Además enfatizó que: “…La ciudadana juez, por ninguna parte tienen en cuenta que soy un poseedor de buena fe por mas de cinco (05) años, que poseo documento de Compra Venta debidamente Autenticado por ante la Notaría Publica Sexta de Maracaibo de fecha 22 de Marzo de 2010, y el cual quedo anotado bajo el N° 95, Tomo 19 de los libros de Autenticaciones, en donde el otorgante como vendedor es el ciudadano E.A.A.B., quien es titular de la cédula de identidad N° V-l 1.391.459, y el cual cumple con todos los requisitos legales que lo amparan con todos los efectos legales que le corresponde a ese documento, además ciudadanos Magistrados para otorgar ese documento se requieren de unos requisitos como lo es la Revisión del Vehículo por ante la dirección de T.T. la cual se presento en su oportunidad para poder realizar en su oportunidad el otorgamiento del documento de traspaso de vehículo, quedando este documento en toda su validez como bien lo acuerda en las actas de investigación llevadas por la Fiscalía Decima (sic) Séptima y que consta en actas de la causa que dio origen a la negativa de mi vehículo y que por supuesto no fue tomada en cuenta por la ciudadana juez para fundar la negativa de vehículo; se debe observar ciudadanos magistrados que el Tribunal solicita a la fiscalía emitir Pronunciamiento en cuanto si es indispensable el vehículo que reclamo para la investigación en donde de acta se desprende que la fiscalía responde mediante oficio "Que no es indispensable para la investigación", tampoco la juez toma en cuenta que de la experticia de reconocimiento realizada a mi vehículo se desprende en las conclusiones: 1) Presenta Chapa de Tablero Suplantada. 2) Presenta chapa frontal suplantada: 3) presenta motor OriginaL por supuesto ciudadanos magistrados el serial de motor que aparece en esa experticia es el mismo número que aparece en el certificado de Registro de Vehículo N° 2858600 y aparece a nombre del ciudadano que me realiza la venta del vehículo E.A.A.B., y por supuesto ese serial de motor concuerda plenamente con ¡os dígitos numéricos del serial de carrocería poniendo en duda a quien aquí reclama que el vehículo el cual he mantenido por más de cinco (05) años, no sea suficiente estas circunstancia para poder determinar la legalidad del mismo y demostrar así la propiedad que por supuesto me corresponde…”.

Prosiguió manifestando que: “…Considero que a todas luces he cumplido con los antes mencionados requisitos cuando autentique la compra venta del vehículo que reclamo ante la Notaría Publica Sexta de Maracaibo el cual quedo anotado bajo el N° 95, Tomo 19 de fecha 22 de Mayo de 2010, que ese documento otorgado de bienes de un Certificado de Registro de Vehículo que también se encuentra Registrado ante el Instituto Nacional de Trasporte y T.T. como bien se encuentra Certificado por el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por ordenes de las Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico (sic), como bien quedo demostrado en actas de la Investigación. Entonces quien aquí recurre considera que de acuerdo a las antes citadas jurisprudencias me ampara en todo el derecho inclusive el de posesión del vehículo que reclamo…”.

Argumentó lo siguiente: “…Al respecto quien aquí recurre esta jurisprudencia tampoco corresponde a las circunstancias que mantiene mi vehículo ya que el que aquí reclamo no se encuentra en ningún "lote" de vehículos, tampoco mi vehículo presenta seriales falsos lo que dice según las experticias ordenada por la Fiscalía del Ministerio Publico correspondiente es que se encuentran suplantadas no falsas, además los vehículos a que se refiere la jurisprudencias tomada en cuenta por la ciudadana juez para negar la entrega del vehículo son vehículos que no pueden ser identificados en lo que respecta a su originalidad y mi vehículo que aquí reclamo se encuentra amparado por un documento de compra venta "Traspaso de Vehículo", y un Certificado de Registro que se encuentra valga la redundancia registrado INTT y que en todos sus seriales incluyendo lo que respecta al motor del mismo concuerda perfectamente con los seriales que mantienen las chapas cuestionadas que mantiene mi vehículo…”.

De la misma forma alegó que: “…indiscutiblemente en un daño o gravamen irreparable en mi patrimonio económico al negar la ciudadana juez a-quo la entrega del vehículo que es de mi propiedad, quedando así demostrado evidentemente el interés directo que mantengo al recurrir en contra de la decisión impugnada en este acto (…) solicito declaren con lugar la presente denuncia, ordenando revocar la decisión impugnada y dictando una decisión propia restituyéndome mis derechos constituciones que me fueron trasgredidos con tan irrita e ilegal decisión que impugno con el presente recurso de apelación de autos…”.

Como segunda denuncia adujo que: “…la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia estableció como el mejor criterio doctrinario y jurisprudencial que los jueces de control deben garantizar al justiciable su derecho a la propiedad privada, cuando estos hayan cumplido con todo el trámite administrativo para la adquisición de los vehículos y deberían entregárselos aunque sea bajo la modalidad de uso, guarda y custodia (Deposito), cuando no exista un tercero reclamante con un mejor derecho que le acredite indubitadamente la propiedad del vehículo solicitado; en el presente caso la recurrida no tomo en consideración el referido criterio jurisprudencial, ya que no tomo en consideración que adquirí el vehículo mediante documento de compra venta, debidamente autenticado ante la Notoria Publica Sexta de Maracaibo en fecha 22 de Mayo de 2010, anotado bajo el N° 95, Tomo 19 de los Libros respectivos, institución del estado venezolano que requiere para realizar las autenticaciones la revisión de los vehículos, no tomo en consideración que realice la revisión de mi vehículo ante el Órgano Autorizado para tal fin como lo es el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, que el mismo registra en el sistema del Instituto Nacional de Transporte y T.T., no valoro para pronunciar un irrita e ilegal decisión que no existía reclamación o tercería por parte de persona alguna que se acreditara la propiedad del vehículo cuya entrega material se solicito oportunamente, no pondero que el vehículo no es indispensable o imprescindible para la investigación y que lo adquirí cumpliendo con lo que establece la Ley para tal fin y dándole la publicidad necesaria (…) si la perpetración del delito de robo ocurrió supuestamente en el año 1986 para la fecha ciudadanos magistrados se encuentra total y plenamente prescrito el delito de robo ya que han transcurrido aproximadamente Treinta (30) años. Más aun ciudadanos magistrados de la C.d.A. que les corresponda conocer del presente recurso más aun cuando de actas de la investigación se desprende según Certificado emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que con respecto a esa solicitud que mantiene el vehículo que reclamo existe una entrega administrativa por la deligación que conoció de aquel delito de robo y que en estos momento estas circunstancias además de prescrita se encuentra totalmente archivada en el antes citado organismos ya que el vehículo fue entrega administrativamente y no fue desincorporado del sistema de Requisitorias (SIIPOL) de ese Cuerpo Judicial…”.

La parte accionante destacó: “…declaren con lugar la presente denuncia en caso de ser necesario, ordenando revocar la decisión impugnada, ordenando restituirme en el sagrado derecho constitucional a la propiedad, establecido el artículo 115 de la Constitución Nacional y definitivamente ordenando la entrega material del vehículo solicitado, y cuya negativa pronuncio indebidamente la jueza de control con una decisión totalmente inconstitucional e ilegal, contraria a la jurisprudencia de las salas de casación constitucional y penal del tribunal supremo de justicia…”.

Concluyó el recurso de apelación peticionando que: “…no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, contempladas en el Artículo 428 de Código Orgánico Procesal Penal Se Declaren CON LUGAR cualquiera de las dos denuncias interpuesta por la parte recurrente en el escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos; ordenen Revocar la decisión impugnada en relación a la negativa de hacerle entrega material del vehículo de mi única y exclusiva propiedad, ordenando la entrega…”.

III.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente recurso de apelación de autos, se encuentra dirigido a impugnar la decisión No. 425-16 de fecha 23 de mayo de 2016, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el juzgado NEGÓ LA ENTREGA DE VEHÍCULO, cuyas características son: MARCA: CHEVROLET; COLOR: AZUL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, CLASE AUTOMOVIL, MODELO: CENTURY, AÑO: 1984, SERIAL DEL MOTOR: ZEV305740; SERIAL DE CARROCERÍA: 4H19ZEV305740, PLACAS: GE0958, al ciudadano N.J.P.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Evidencian quienes aquí deciden que el ciudadano solicitante hoy recurrente como fundamentó de la acción recursiva denunciando que la decisión se encuentra inmotivada, ya que la recurrida no expresa en su contenido las razones y motivos por los cuales ordenó negar la entrega material del vehículo de su propiedad cuyas características son MARCA: CHEVROLET; COLOR: AZUL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, CLASE AUTOMOVIL, MODELO: CENTURY, AÑO: 1984, SERIAL DEL MOTOR: ZEV305740; SERIAL DE CARROCERÍA: 4H19ZEV305740, PLACAS: GE0958, limitándose la recurrida a realizar vagos e imprecisos, sin apoyo ni fundamento jurídico, ya jueza recurrida no resolvió la solicitud interpuesta, ya que quedo demostrado en la investigación fiscal que es el único propietario del vehículo solicitado, no existe otra persona reclamándolo, infringiendo a decir del apelante sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Además argumentó el recurrente que es poseedor de buena fe por más de cinco años, que posee un documento de Compra-Venta debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo, de fecha 22 de marzo de 2010, y el cual quedo anotado bajo el No. 95, tomo No. 19 de los libros de autenticaciones y posee certificado de registro de vehículo No. 2858600, cumpliendo con todos los requisitos legales, y el vehículo no es indispensable para la investigación, tampoco presenta sus seriales falsos según la experticia se encuentran suplantados, considerando que la decisión le ocasiona un gravamen irreparable, ya que es su vehículo y posee toda la documentación de propiedad como lo es el traspaso de vehículo, un certificado de registro emitido por el Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre.

Igualmente enfatizó que la recurrida incurrió en violación del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que el vehículo que reclama se encuentra solicitado por la comisión del delito de Robo por ante la Delegación del Llanito del año 1986, han transcurrido más de treinta años y el delito esta prescrito, además de en actas consta que según el certificado emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que con respecto a esa solicitud que mantiene el vehículo que reclama existe una entrega administrativa por la delegación que conoció aquel delito de robo y que en estos momentos estas circunstancias además de prescritas se encuentran totalmente archivada en el organismo ante citado y no fue desincorporado del Sistema de Información Policial, en razón de lo cual solicitó la declaratoria con lugar del recuso de apelación, ordene revocar la decisión impugnada y sea ordenada la entrega del vehículo reclamado descrito en actas.

Precisadas como han sido los argumentos contenidos en el recurso de apelación interpuesto, quienes integran este Tribunal Colegiado, estiman oportuno señalar que en el ordenamiento jurídico venezolano el derecho a la propiedad está claramente definido en las leyes que rigen la materia, las cuales a su vez, han sido interpretadas, en ciertas ocasiones, por el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, en aras de aplicar el derecho con justicia, con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 2 establece las bases del nuevo Estado, al establecer lo siguiente:

Artículo 2.- Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político

(Comillas y resaltado de la Sala)

Una vez entrada en vigencia la Carta Constitucional del 1999, constituyó al Estado Venezolano en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

De allí que tal mandato constitucional, a su vez conlleva para todos los jueces y juezas, la responsabilidad que tienen al momento de tomar sus decisiones, promulgar y garantizar con sus decisiones tales valores, dándole en derecho a cada quien lo que le corresponda, donde el fin último siempre debe ser que el derecho se aplique con la mayor justicia posible, dando respuesta oportuna a las solicitudes que se presenten, lo cual consagra la tutela judicial efectiva, que garantiza que cualquier persona, no sólo las que sean imputadas por el Ministerio Público por la presunta comisión de uno o varios delitos, sino también por las víctimas de tales delitos o terceros (en este caso, en el ámbito penal), pueden recurrir ante los órganos correspondientes para hacer valer sus derechos y/o peticiones, así como a recibir respuesta oportuna; a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo consagra de la manera siguiente:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Comillas y resaltado de la Sala).

Es así que tal garantía constitucional va íntimamente ligada con el derecho que tiene cualquier persona a ser escuchada en todo proceso (por ejemplo, civil, administrativo, penal, etc) y el funcionario encargado a dar respuesta dentro del ámbito de su competencia, garantizando el respeto por los derechos y garantías de rango constitucional, lo cual forma parte del debido proceso, cualquiera sea su naturaleza, con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que, entre otros garantías o derechos, establece los siguientes:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

..(…)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente,...

…(…)

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

(Comillas y resaltado de la Sala)

En la misma sintonía, el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho a la propiedad sobre bienes muebles e inmuebles, con las restricciones y obligaciones por causa de utilidad pública o de interés social, pero tal propiedad como derecho, en general, lo desarrolla el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, estableciendo la norma constitucional citada lo siguiente:

Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

(Comillas y resaltado de la Sala)

Así las cosas, dentro de la legislación positiva específicamente en el Código Orgánico Procesal Penal como norma adjetiva, desarrolló estos postulados constitucionales a los cuales se ha hizo referencia, y en el caso de vehículos automotores retenidos, con motivo de un hecho punible o que de cualquier forma guardan relación con la presunta comisión del mismo, quien se acredite la propiedad puede comparecer ante el Ministerio Público para reclamar su devolución, o en caso de éste no entregarlo o dar respuesta oportuna, el solicitante puede recurrir por ante el juez o jueza de control, quien deberá verificar la propiedad que se alega, así como las demás circunstancias del caso, para determinar si debe o no devolver el vehículo automotor que se le solicita, como es en este caso, siempre y cuando no sea imprescindible para la investigación.

En este sentido, se hace preciso referirse que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el trámite para la devolución de objetos pasivos en un proceso penal, siendo obligación del titular de la acción penal devolver lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron, y que no son imprescindibles para su investigación, lo que supone, demostrar la propiedad sobre el objeto que se requiere para que proceda, so pena para el Ministerio Público de las sanciones correspondientes, y le da la oportunidad al solicitante que acuda ante el juez o jueza de control a solicitar su entrega, en caso de que el Ministerio Público no lo acuerde, pero no sólo por retraso, sino también porque decida negarlo; el cual establece textualmente lo siguiente:

Artículo 293.Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

(Comillas y resaltado de la Sala)

Una vez a.l.c. que deben concurrir para la entrega de los objetos incautados en el decurso de una investigación penal, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran propicio citar los argumentos contenidos en el No. 425-16 dictada en fecha 23 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, referentes a la negativa del bien solicitado por el apoderado judicial, del cual se desprende textualmente lo siguiente:

…De la revisión de la presente causa se aprecia que fueron practicadas las siguientes actuaciones que a continuación se especifican:

1) COPIA FOTOSTATICA DEL DOCUMENTO DE COMPRA Y VENTA, que corre inserta a los folios (11 y 12) de la Investigación, realizado entre los ciudadanos E.A.A.B. y DIXON J.P.C., de un vehículo MARCA: CHEVROLET, COLOR: AZUL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, CLASE: AUTOMÓVIL, MODELO: CENTURY, AÑO: 1984, SERIAL DEL MOTOR: ZEV305740 SERIAL DE CARROCERÍA: 4H19ZEV305740, PLACA: GE0958, notariado por ante la Notaría Publica Sexta del Municipio Maracaibo del estado Zulia, asentado en los libros, bajo el N°95, Tomo 19, de fecha 22 de Mayo de 2010.

2) OFICIO N° 15610 de fecha 09-12-2015, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, donde dejan constancia que el vehículo MARCA: CHEVROLET, COLOR: AZUL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, CLASE: AUTOMÓVIL, MODELO: CENTURY, SERIAL DEL MOTOR: ZEV305740 SERIAL DE CARROCERÍA: 4H19ZEV305740, PLACA: GE0958, al ser verificado por el Sistema Integrado de información Policial (SIIPOL) PRESENTA EL STATUS DE SOLICITADO.

3) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 12 de Diciembre del 2015, que corre inserta a los folios (Nros. 18 y 19) de la investigación, practicada por funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizada el vehículo MARCA: CHEVROLET, COLOR: AZUL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, CLASE: AUTOMÓVIL, MODELO: CENTURY, AÑO: 1984 .SERIAL DEL MOTOR: ZEV305740 SERIAL DE CARROCERÍA: 4H19ZEV305740, PLACA: GE0958, se aprecia en las CONCLUSIONES que arrojo lo siguiente: "...1- Presenta Chapa del Tablero SUPLANTADA, 2.- Presenta Chapa FRONTAL SUPLANTADA 3.- Presenta MOTOR ORIGINAL

4) CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° 2858600 a nombre de E.A.A.B., emitido del Instituto Nacional de transito y Transporte Terrestre del vehículo MARCA: CHEVROLET, COLOR: AZUL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, CLASE: AUTOMÓVIL, MODELO: CENTURY, AÑO: 1984, SERIAL DEL MOTOR: ZEV305740 SERIAL DE CARROCERÍA: 4H19ZEV305740, PLACA: GE0958.-

5) De igual manera se aprecia Oficio ND 24-F17-0041-2016M, de la Fiscalía N° 18 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual acuerda NEGAR la entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET, COLOR: AZUL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, CLASE: AUTOMÓVIL, MODELO: CENTURY, AÑO: 1984, SERIAL DEL MOTOR: ZEV305740 SERIAL DE CARROCERÍA: 4H19ZEV305740, PLACA: GE0958, por cuanto el vehículo presenta Chapa del Tablero esta Suplantada y Que el Serial del Frontal se encuentra suplantada.-

(…)

De las citadas jurisprudencias que preceden, se observa que el legislador por una parte considera propietario de un vehículo automotor, frente a las autoridades y ante terceros, a quien aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos Automotores, y en el caso que nos ocupa el vehículo MARCA: CHEVROLET, COLOR: AZUL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, CLASE: AUTOMÓVIL, MODELO: CENTURY, AÑO: 1984, SERIAL DEL MOTOR: ZEV305740 SERIAL DE CARROCERÍA: 4H19ZEV305740, PLACA: GE0958, según el Certificado de Registro de Vehículo (INTTT) N° 2858600 aparece como propietario E.A.A.B., Titular de la cédula de identidad N° 511.391.459, Asimismo la Experticia de Documento, practicada pnr funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional Nro. 3 Destacamento N° 31. Primera Compañía, al citado Certificado de Registro de Vehículo (INTTT) dejan constancia que su naturaleza es ORIGINAL del organismo emisor (INTTT); No obstante, al practicarse experticia de reconocimiento por funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al vehículo aquí solicitado por el ciudadano N.J.P.C., se aprecia en las CONCLUSIONES que arrojo lo siguiente: "...1.- Presenta Chapa del Tablero SUPLANTADA, 2.- Presenta Chapa FRONTAL SUPLANTADA 3.- Presenta MOTOR ORIGINAL; Aunado a ello al ser consultado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), el expediente C-086.589 de fecha 09-05-1986 guarda relación con el vehículo MARCA: CHEVROLET, COLOR: AZUL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, CLASE: AUTOMÓVIL, MODELO: CENTURY, AÑO: 1984, SERIAL DEL MOTOR: ZEV305740 SERIAL DE CARROCERÍA: 4H19ZEV305740, PLACA: GE0958, el cual registra como SOLICITADO en la Sub Delegación Paraíso-Caracas por el delito de Robo, concluyendo que el vehículo por un lado no se puede identificar por cuanto el todos sus seriales están suplantados excepto el motor el cual es un accesorio del vehículo de carácter reemplazable, y por el otro lado esta SOLICITADO por el delito de Robo, lo cual al ser concatenado con el documento de DOCUMENTO DE COMPRA Y VENTA, que corre inserta a los folios (11 y 12) de la Investigación, realizado entre los ciudadanos E.A.A.B. y DIXON J.P.C., del vehículo en cuestión, autenticado por ante la Notaría Publica Sexta del Municipio Maracaibo del estado Zulia, asentado en los libros, bajo el N°95, Tomo 19, de fecha 22 de Mayo de 2010, hace determinar que dicha venta se realizo en fecha posterior a la solicitud del vehículo por el delito de Robo, elementos todos que hace imposible la autentica identificación del vehículo objeto del presente asunto y por ende determinar su legitimidad, ante las autoridades y frente a terceros.

Expuesto lo anterior podemos concluir que ante la imposibilidad de identificar el vehículo que se solícita, y vista la solicitud por el delito de Robo, hacen determinar CONFUSA y CUESTIONABLE su devolución, por lo que considera quien aquí decide que lo Ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano N.J.P.C., titular de la cédula de identidad número V-9.715.219, asistido por el ABG. E.P.M.…

.

De lo anterior, se observa que la a quo negó la entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET; COLOR: AZUL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, CLASE AUTOMOVIL, MODELO: CENTURY, AÑO: 1984, SERIAL DEL MOTOR: ZEV305740; SERIAL DE CARROCERÍA: 4H19ZEV305740, PLACAS: GE0958, por considerar que en el presente caso el vehículo no se puede identificar por cuanto el todos sus seriales están suplantados excepto el motor el cual es un accesorio del vehículo de carácter reemplazable, y por el otro lado esta solicitado por el delito de Robo, lo cual al ser concatenado con el documento de documento de compra y venta, que corre inserta a los folios (11 y 12) de la Investigación, realizado entre los ciudadanos E.A.A.B. y DIXON J.P.C., del vehículo en cuestión, autenticado por ante la Notaría Publica Sexta del Municipio Maracaibo del estado Zulia, asentado en los libros, bajo el No. 95, Tomo No. 19, de fecha 22 de mayo de 2010, apuntando que dicha venta se realizó en fecha posterior a la solicitud del vehículo por el delito de Robo, elementos todos que hace imposible la autentica identificación del vehículo objeto del presente asunto y por ende determinar su legitimidad, ante las autoridades y frente a terceros.

Además puntando la instancia que en el caso sub examine existe la imposibilidad de identificar el vehículo que se solícita, y vista la solicitud por el delito de Robo, hacen determinar confusa y cuestionable su devolución, es por ello que declaró SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano N.J.P.C..

Asimismo, estas jurisdicentes consideran pertinente y necesario realizar una breve sinopsis del asunto principal No. VP03-P-2016-000253 y de la investigación penal denominada Recuperación No. 82-2015, a fin ilustrativo con el objeto de una mayor comprensión del recurso:

 Consta en el folio tres de la investigación fiscal, acta de investigación penal No. CZGNB11-DESUR-ZUL-3RA-CIA-SIP: 417, de fecha 12 de noviembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno No. 11, Destacamento de Seguridad Urbana tercera Compañía-Comando San Francisco, mediante la cual dejaron constancia que avistaron un vehículo en el punto móvil de control en el kilómetro 4 vía Perijá, procediendo a identificar a solicitar al conductor los documentos del vehículo evidenciando que el vehículo MARCA: CHEVROLET; COLOR: AZUL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, CLASE AUTOMOVIL, MODELO: CENTURY, AÑO: 1984, SERIAL DEL MOTOR: ZEV305740; SERIAL DE CARROCERÍA: 4H19ZEV305740, PLACAS: GE0958, presenta solicitud por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según caso No. CO86589 de fecha 9 de mayo de 1986 por el delito de Robo Genérico encontrándose solicitado, en razón de lo anterior los funcionarios actuantes procedieron a la retención del vehículo colocándolo a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público.

 De igual forma consta escrito contentivo de la solicitud mediante la cual el ciudadano N.J.P.C., debidamente asistido por el profesional del derecho E.P.M., en la cual peticionó el vehículo de las siguientes características MARCA: CHEVROLET; COLOR: AZUL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, CLASE AUTOMOVIL, MODELO: CENTURY, AÑO: 1984, SERIAL DEL MOTOR: ZEV305740; SERIAL DE CARROCERÍA: 4H19ZEV305740, PLACAS: GE0958. Folio (9) de la investigación.

 Consta en el folio (11) de la investigación, copia fotostática del documento de compra y venta, realizado entre los ciudadanos E.A.A.B. donde le vendió al ciudadano N.J.P.C., de un vehículo MARCA: CHEVROLET; COLOR: AZUL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, CLASE AUTOMOVIL, MODELO: CENTURY, AÑO: 1984, SERIAL DEL MOTOR: ZEV305740; SERIAL DE CARROCERÍA: 4H19ZEV305740, PLACAS: GE0958, notariado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Maracaibo del estado Zulia, asentado en los libros, bajo el No. 95, Tomo No. 19, de fecha 22 de mayo de 2010.

 Riela en el folio (16) de la investigación fiscal, oficio No. 9700-135-ACR-8436, de fecha 9 de diciembre de 2015, emanado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual informó que el vehículo MARCA: CHEVROLET, COLOR: AZUL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, CLASE: AUTOMÓVIL, MODELO: CENTURY, SERIAL DEL MOTOR: ZEV305740 SERIAL DE CARROCERÍA: 4H19ZEV305740, PLACA: GE0958, presenta solicitud según expediente No. C-086.589 por la Sub-Delegación Paraíso-Caracas de fecha 9.5.86.

 Consta en los folios (17-18) de la investigación fiscal, oficio No. 9700-135-SDM S/N, experticia de reconocimiento de fecha 12 de diciembre del 2015, practicada por funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizada el vehículo MARCA: CHEVROLET; COLOR: AZUL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, CLASE AUTOMOVIL, MODELO: CENTURY, AÑO: 1984, SERIAL DEL MOTOR: ZEV305740; SERIAL DE CARROCERÍA: 4H19ZEV305740, PLACAS: GE0958, se aprecia en las conclusiones que arrojo lo siguiente: "...Presenta chapa del tablero SUPLANTADA. Presenta chapa FRONTAL SUPLANTADA. Presenta MOTOR ORIGINAL. NOTA: AL ser consultado dicho vehículo por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) se pudo constatar que el mismo REGISTRA SOLICITUD por ROBO de Vehiculo (sic) según Expediente (sic) C-086.589por la Sub Delegacion (sic) PARAISO (sic) de fecha 09/05/1996 y ante e (sic) enlace INTT_CICPC NO Registra Dictamen pericial que se presenta…”.

 De igual manera se observa en los folios (20-21) de la investigación penal, Oficio No. 24-F17-0041-2016, de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual acordó NEGAR la entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET; COLOR: AZUL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, CLASE AUTOMOVIL, MODELO: CENTURY, AÑO: 1984, SERIAL DEL MOTOR: ZEV305740; SERIAL DE CARROCERÍA: 4H19ZEV305740, PLACAS: GE0958, por cuanto el vehículo presenta Chapa del Tablero esta Suplantada y Que el Serial del Frontal se encuentra suplantada.-

 Consta en el folio (6) de la causa principal, certificado de registro de vehículo No. 2858600 a nombre de E.A.A.B., emitido del Instituto Nacional de transito y Transporte Terrestre del vehículo MARCA: CHEVROLET; COLOR: AZUL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, CLASE AUTOMOVIL, MODELO: CENTURY, AÑO: 1984, SERIAL DEL MOTOR: ZEV305740; SERIAL DE CARROCERÍA: 4H19ZEV305740, PLACAS: GE0958.-

 En este mismo orden de ideas consta en los folios (32-33) de la causa principal, experticia practicada al certificado de registro de vehículo No. 2858600, emitido por el Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 11 de octubre de 2012, donde arrojó como resultado la siguiente conclusión “…A. La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial según su naturaleza ES ORIGINAL del organismo emisor Instituto de Transporte y T.T. (INTTT-MINFRA). B- El presente documento se considera en cuanto al papel como ORIGINAL. C- El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizados que se encuentra en su estado ORIGINAL…”.

De lo anterior, se observa que el vehículo solicitado por el ciudadano N.J.P.C., efectivamente presenta irregularidades en sus seriales, siendo enfática la jurisdicente de instancia al considerar que de las experticias practicadas al vehículo de las siguientes características MARCA: CHEVROLET; COLOR: AZUL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, CLASE AUTOMOVIL, MODELO: CENTURY, AÑO: 1984, SERIAL DEL MOTOR: ZEV305740; SERIAL DE CARROCERÍA: 4H19ZEV305740, PLACAS: GE0958, arrojó como resultado que la chapa del tablero se encuentra suplantada, la chapa frontal esta suplantada, además hizo hincapié al esgrimir que el mencionado vehículo presenta solicitud por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Paraíso de fecha 9.5.1996.

De lo anteriormente transcrito, observa esta Alzada de la revisión efectuada al fallo recurrido se desprende que un pronunciamiento lógico, coherente y acorde, fundamentado en la circunstancia que el vehículo MARCA: CHEVROLET; COLOR: AZUL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, CLASE AUTOMOVIL, MODELO: CENTURY, AÑO: 1984, SERIAL DEL MOTOR: ZEV305740; SERIAL DE CARROCERÍA: 4H19ZEV305740, PLACAS: GE0958, presenta el serial de la chapa del tablero y la chapa frontal esta suplantado y presenta una solicitud por la comisión del delito de Robo, por la delegación Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, información extraída la experticia de reconocimiento de improntas, en fecha 12.12.2015, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, considerando el órgano jurisdiccional que el Ministerio Público deberá verificar en que fiscalías siguen las respectivas causas, por cuando a decir de la jueza de mérito es dudosa la procedencia.

Por otra parte la instancia estimó que en el presente caso la propiedad vehículo solicitado por el ciudadano N.J.P.C., no quedó fehacientemente demostrado ni tampoco quedo demostrado la posesión de buena fe, en virtud de las irregularidades que presenta el bien objeto del litigio, además consideró que el vehículo in comento no puede circular por cuanto es dudosa la identificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 del Reglamento de la Ley de T.T., por lo tanto concluyó que lo procedente es negar la entrega del mismo, tal como lo dispone el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando este Órgano Colegiado, que la juzgadora a quo examinó el contenido de las todas y cada una de las actas, dejando evidenciado que el vehículo solicitado, todo lo cual evidencia que no existe quebrantamientos de garantías constitucionales, ya que la decisión recurrida estableció las circunstancias por las cuales negaba el referido vehículo automotor, no siendo procedente la entrega del mismo.

Por colorario de estas premisas, coligen quienes conforman este Tribunal ad quem, que en el caso de marras, tal como se indicó anteriormente, no existe identificación cierta del vehículo solicitado, así bien la solicitante presentó cadena documental, es decir un certificado de registra a nombre del ciudadano E.A.A.B. quien fue el que le vendió al hoy solicitante, así como el documento notariado donde adquirió la propiedad del vehículo, no obstante, ello demostró que no se logró identificar plenamente el vehículo, por encontrar sus seriales suplantados, lo cual hace imposible su entrega. Al respecto, es preciso señalar el criterio establecido en decisión No. 1238, de fecha 30 de junio de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere lo siguiente:

...La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastado... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...

. (Subrayado y negritas de la Sala).

En consonancia con el anterior fallo, la Sala Constitucional del M.T. de la República, en la sentencia No. 1877, de fecha 15 de Octubre de 2007, ponente Marcos Tulio Dugarte, con respecto a la identificación de los seriales de los vehículos, ha establecido lo siguiente:

…Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional…

…en el caso bajo análisis se verificó, y se constató que el vehículo posee sus seriales de identificación falsos, en virtud de la información contenida en los archivos computarizados del Ministerio de Finanzas, datos aportados por el sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…

. (Negrillas de la Sala).

Atendiendo a la jurisprudencia establecida por el M.T. de la República, no se puede determinar “sin que medie duda alguna”, ni la titularidad del referido vehículo, ni su identificación, por cuanto de acuerdo a la experticia practicada al vehículo en cuestión, posee el serial de la chapa del tablero suplantado y la chapa frontal suplantado, presente solicitudes por el delito de Robo por la delegación de Paraíso, por lo cual no se encuentra fehacientemente identificado, y al no haberse evidenciado que la decisión emanada del Tribunal de instancia vulnere o conculque las garantías constitucionales tal como lo afirmó el recurrente, evidenciando además que en el oficio No. 9700-135-SDM S/N, experticia de reconocimiento de fecha 12 de diciembre del 2015, dejaron constancia los funcionarios practicantes que la solicitud que presenta el vehículo es de fecha 9.5.96 y el oficio No. 9700-135-ACR-8436, de fecha 9 de diciembre de 2015, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, observaron que presenta según expediente No. C-086.589 por la Sub-Delegación Paraíso-Caracas de fecha 9.5.86, circunstancia esta que deberá ser esclarecida por el Ministerio Público en el decurso de la investigación.

De la misma forma no quedó evidenciado en actas la circunstancia que exista una entrega administrativa con respecto a la solicitud como erradamente lo argumentó la parte recurrente, pues en el oficio No. 9700-135-ACR-8436, de fecha 9 de diciembre de 2015, emanado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual informó que el vehículo MARCA: CHEVROLET, COLOR: AZUL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, CLASE: AUTOMÓVIL, MODELO: CENTURY, SERIAL DEL MOTOR: ZEV305740 SERIAL DE CARROCERÍA: 4H19ZEV305740, PLACA: GE0958, estableció el funcionario actuante que presenta solicitud según expediente No. C-086.589 por la Sub-Delegación Paraíso-Caracas de fecha 9.5.86, y que ese despacho no reposaba copia de la averiguación penal,

Igualmente no le asiste la razón a la parte recurrente al denunciar la falta de motivación, pues por argumentó en contra del examen y revisión minuciosa del expediente se observa que la a quo, otorgó una respuesta veraz y efectiva, de los motivos por los cuales no es procedente la entrega del vehículo en cuestión, toda vez que no existe certeza de la propiedad del mismo, realizando una motivación coherente, lógica, valorando cada una de las actas que conforman la presente causa, si bien el Ministerio Público esbozó que el vehículo no es imprescindible para la investigación, no puede traducirse en la entrega material del bien objeto del litigio, puesto que el vehículo solicitado se encuentra en un estado que no puede circular por el territorio nacional, toda vez que del resultado de la experticia practicada, se evidencia como ya se apuntó la imposibilidad de identificar el mismo, por presentar sus seriales suplantados y el mismo se encuentra solicitado por el delito de Robo por la delegación policial Paraíso-Caracas, además que la emisión del Certificado de Registro fue emitido posterior a la solicitud que presenta por el delito de Robo, en razón de lo cual debe ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación de autos. Asimismo, evidencia este Cuerpo Colegiado que en el presenta caso el titular de la acción penal no ha presentado un acto conclusivo, es decir la investigación penal no ha concluido. Así se declara.-

Así las cosas, conviene en señalar este Tribunal de Alzada el ciudadano N.J.P.C., que las decisiones proferidas en sede jurisdiccional respecto de las incidencias de solicitudes de entrega de vehículos poseen el carácter de cosa juzgada formal, más no material, por ser interlocutorias dictadas en ocasión de una investigación penal y por la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, por lo que, la negativa aquí decretada, no obsta para una futura petición de entrega, una vez hayan variado los supuestos que dieron lugar a la decisión aquí confirmada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

Por los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal de Alzada, concluye que lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos presentado por el ciudadano N.J.P.C., titular de la cédula de identidad No. V-9715219, debidamente asistido por el profesional del derecho E.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53616; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión No. 425-16 de fecha 23 de mayo de 2016, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el juzgado NEGÓ LA ENTREGA DE VEHÍCULOS cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET; COLOR: AZUL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, CLASE AUTOMOVIL, MODELO: CENTURY, AÑO: 1984, SERIAL DEL MOTOR: ZEV305740; SERIAL DE CARROCERÍA: 4H19ZEV305740, PLACAS: GE0958, al ciudadano N.J.P.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber verificado que la decisión emitida por el órgano jurisdiccional cumple con todos los requisitos de ley, y la misma no viola garantía constitucional alguna, lo que no obsta para que el solicitante, de variara tales circunstancias, lo pueda solicitar nuevamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO

SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el ciudadano N.J.P.C., titular de la cédula de identidad No. V-9715219, debidamente asistido por el profesional del derecho E.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53616.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 425-16 de fecha 23 de mayo de 2016, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el juzgado NEGÓ LA ENTREGA DE VEHÍCULOS cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET; COLOR: AZUL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, CLASE AUTOMOVIL, MODELO: CENTURY, AÑO: 1984, SERIAL DEL MOTOR: ZEV305740; SERIAL DE CARROCERÍA: 4H19ZEV305740, PLACAS: GE0958, al ciudadano N.J.P.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. El presente fallo se dictó conforme lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, al once (11) día del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Presidenta de la Sala-Ponente

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS

LA SECRETARIA

A.K.R.R.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 391-16 de la causa No. VP03-R-2016-000674.-

A.K.R.R.

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR