Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 18 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 18 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000398

ASUNTO : LP01-R-2011-000012

PONENTE: DR. E.J.C. SOTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir la decisión correspondiente, en virtud del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el ciudadano M.A.G.P., debidamente asistido por el Abogado D.D.J.G.P., en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Diciembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que negó la entrega del vehiculó solicitado por el ciudadano M.A.G.P..

DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE APELACIÒN

En su escrito de interposición del recurso, el ciudadano M.A.G.P., debidamente asistido por el Abogado D.D.J.G.P., en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Diciembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en los siguientes hechos:

“ …. ocurro ante Usted a los fines de interponer Recurso de Apelación de autos, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal ( en lo adelante COPP ), contra su decisión notificada a mi persona en mi carácter ya descrito , mediante la cual declaró sin lugar la entrega del vehículo: Placas: KBV-21R , Marca: TOYOTA , Serial de Carrocería: JTEBU17R488659576, SERIAL DE MOTOR: 1GR-5313149, Modelo: 4 RUNNER , Color: AZUL, Uso: PARTICULAR , Clase: CAMIONETA , en virtud, a decir del Tribunal, entre otras cosas, de que el Certificado de Registro de Vehículo es falso, debiendo ser investigada la comisión del hecho punible, obviando por completo la existencia de Instrumento Notarial de Compra ( y la respectiva acta de revisión con la cual se adquirió el bien } que me otorga la cualidad de propietario y comprador de buena fe , aunado al hecho de entrar en una preocupante inmotivación a la hora de decidir respecto a nuestra solicitud, citando de manera errónea la esencia de un recurso de apelación invocado de nuestra parte pero distando de la realidad jurídica del mismo.

Recurso que explanamos en los siguientes términos:

BASAMENTO LEGAL

A.- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes..."

“Artículo 256. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales..."

“Artículo 26, Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses....a la tutela efectiva de los mismos..."

B.- Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 13.Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión".

“Artículo 173. Clasificación, Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los actos de mera sustanciación..."

“Artículo 311. Devolución de Objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaría en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal."

C.- Código Civil:

Artículo 545. La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley".

“Artículo 794. Respecto a los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título..."

"Artículo 1.357. Instrumento Público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado."

“Artículo 1.358. El instrumento que no tiene la fuerza de público por incompetencia del funcionario o por defecto de forma es válido como instrumento privado, cuando ha sido firmado por las partes."

“Artículo 1.359. El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: I5. , de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 29 de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar."

“Artículo 1.360. El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación."

D-- Ley del Registro Público y del Notariado:

Artículo 67. Los Notarios son funcionarios de la Dirección Nacional de Registros y del Notariado que tienen la potestad de dar fe pública de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia física o a través de medios electrónicos, indicando en éste último caso los instrumentos mediante los cuales le otorga presunción de certeza al acto."

Artículo 79. Documento Notarial es el otorgado en presencia del Notario o funcionario consular en el ejercicio de funciones notariales, dentrote los límites de su competencia y con las formalidades de Ley."

BASAMENTO JURISPRUDENCIAL:

1.- Sala Político Administrativa. Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia Nro 00409 del 20/03/2001:

…Omissis …

2.- Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia Nro. 274 del 22/07/2003

"...La no revisión de la admisibilidad del escrito de apelación, se considera como la vulneración de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, derecho éste, de amplísimo contenido, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia. Es decir, que cumplidos con los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales están obligados a conocer el fondo de las pretensiones de los particulares y , mediante una decisión dictada en derecho, determinar el contenido y la extensión del derecho deducido. De allí que la vigente Constitución señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)."

3.- Sentencia de fecha 13 de Agosto de 2001. Sala Constitucional del Tribunal Supremo {Caso J.L.M.).

"...En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera ésta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente..."

4.- Sentencia de fecha 30 de Junio de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo. No.-1412.

"...No obstante la anterior declaratoria, estima la sala propicia la oportunidad, para hacer diversas acotaciones relacionadas con el asunto del presente proceso de amparo, esto es, la devolución de vehículos objeto de los delitos de hurto o robo recuperados por cualquier autoridad de policía.

En tal sentido, apunta la Sala, que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece: " el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites...). No se sacrificará la justicio por la omisión de formalidades no esenciales".

Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.

De allí, que no puede entonces una ley contrariar la Constitución y , por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y , ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución.

Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial - sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.

Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador-en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada , sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

En casos como éstos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en e) motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación ola tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del Derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo- si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el Artículo 775 del Código Civil, el cual reza: " En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee", y el 794 eiusdem, que señala: " Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título..."

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, el juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente..."

5.- Sentencia de fecha 29/09/05, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

"...Por ello , la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante el juez de control, conforme a lo establecido en la jurisprudencia transcrita...."

6.- Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Asunto LP01-R-2003-000252.

" No es justo y equitativo despojar por tanto tiempo la posesión de un bien adquirido de buena fe, a quien ha presentado justo título, y sin que a la fecha se le haya atribuido la comisión de alguno de los delitos previstos en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por medio del acto conclusivo de la acusación. Presentándose un archivo fiscal tácito, quedando absorbido el justificable en un limbo jurídico e incertidumbre al que el Sistema de Justicia no le presenta rápida solución, creándose espacios donde el Derecho no alcanza, deslegitimándose su aplicación, situación de suyo injusta. La solución por la que claman a diario los ciudadanos que se encuentran en realidades como la presente, nos la ofrece sabiamente la Ley a través de la figura del sobreseimiento, prevista en el artículo 318 numerales 1 y 4 del COPP. Ante la incertidumbre de conocer el autor de la adulteración de los seriales, por cuanto la investigación no ha logrado atribuirle el hecho a alguien en particular, lo más razonable es que el Ministerio Público solicite ante el juez de control el sobreseimiento del caso. Ordenándose de inmediato la entrega del vehículo al poseedor de buena fe. Esa situación se presenta porque el artículo 283 del COPP permite al Ministerio Público el aseguramiento de los objetos relacionados con la perpetración de un hecho punible, con miras a evitar su pérdida o distracción para luego ser presentados en el juicio como evidencia, pero ese aseguramiento por lógica elemental no debe realizarse por un tiempo indeterminado - como suele suceder en estos casos - en detrimento de la conservación del vehículo, por cuanto queda expuesto a las inclemencias de la intemperie en los lugares donde es depositado, y al ordenarse su entrega se debe cancelar los onerosos costos de estacionamiento en detrimento de la economía del solicitante. Esas circunstancias quebrantan unote los objetivos primarios del proceso, la realización de la JUSTICIA , que a definición de ULPIANO es " la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo" ( Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi". No podemos olvidar que la Constitución hace primar la Justicia sobre todo otro comedimiento y en su artículo 257 oferta: " El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". Así también se estableció en el COPP en su artículo 13. " Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.". En aplicación de lo anteriormente expuesto, lo más justo en el presente caso es ordenar la entrega del vehículo en Guarda y Custodia al apelante, hasta tanto el Ministerio Público presente el respectivo acto conclusivo, para lo cual debe tener en cuenta que ha transcurrido UN ( 1) AÑO TRES MESES desde su incautación, por lo que si hasta la presente fecha, aún no ha identificado al autor del hecho y no tiene posibilidades ciertas de incorporar más elementos a la investigación, no le quedará sino la alternativa de pedir lo mas pronto posible el sobreseimiento. ( Subrayado nuestro ) El juez de control respectivo ordenará su entrega en forma pura y simple si el Ministerio Público solicita el mencionado acto conclusivo".

7.- Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal. RECURSO LP01-R-2006-095. CASO L.M.F. BUITRAGO. 13 DE JUNIO DE 2006.

"....No obstante a las consideraciones hechas por la juez de la recurrida, alega la apelante que la propiedad del vehículo ha sido demostrada con el documento Notariado que prueba el traspaso de dicho vehículo, y su adquisición de buena fe por parte de la reclamante....( omissis )....No obstante a lo explicado supra , observa la Corte que la recurrente ha demostrado que adquirió el vehículo a través de un documento otorgado ante un notario público, con lo que se presume que dicha adquisición operó de buena fe, en razón de ello y en aras de salvaguardar los derechos de la reclamante L.F.B. , quien ha demostrado ser adquiriente de buena fe, y poseedor del vehículo, aunado a que el bien reclamado no se encuentra solicitado ni requerido por otra persona, considera esta alzada prudente hacer entrega a la recurrente en calidad de GUARDA Y CUSTODIA, del vehículo retenido, que a los efectos de la documentación quedaría identificado como.....".

8.- VÉASE: DECISIÓN CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. CASO G.R. UZCATEGUI ESAA. PONENTE DRA A.R. CAICEDO DÍAZ. ABOGADO RECURRENTE. D.D.J.G.P.. C- DECISIÓN CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. CAUSA LP01-R-2006-241. CASO L.A. CEPEDA. PONENTE DRA A.R. CAICEDO. ABOGADO RECURRENTE D.D.J.G. . CASO Á.A. MOLINA. ABOGADO RECURRENTE D.D.J.G.P.. CASO J.J. FIGUEREDO. LP01-R-2007-306 . PONENTE DRA A.R. CAICEDO. ABOGADO RECURRENTE D.D.J.G..

9.- DECISIONES RECIENTES E INVOCADAS AL TRIBUNAL DE CONTROL. DECISIÓN CORTE DE APELACIONES. CAUSA LP01-R-2010-106. CASO J.G. GALVIS SÁNCHEZ.

DECISIÓN CORTE DE APELACIONES. CAUSA LP01-R-2010-133. CASO C.A.C.C..

De los fundamentos de la apelación:

La lectura de las citas legales y Jurisprudenciales anteriormente señaladas y a su vez la vaga fundamentación y motivación que realizó el a-quo en la decisión recurrida mediante el presente, nos lleva ineludiblemente a concluir lo distante del juzgador del criterio actual representado por sentencias provenientes de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal-acertadamente acogido por casi todos los Tribunales de Control de éste Circuito Judicial Penal- lo que lamentablemente transforma dicha decisión en inconstitucional y por demás injusta, por el simple hecho de no entrar a estudiar con un exhaustivo detenimiento nuestro petito, conclusiones a las que llegamos por lo siguiente:

1.- De manera sorprendente el juzgador basa su narrativa y la respectiva negativa de entrega en el hecho (a decir propio) de no correr a la causa Instrumento de compra en original, situación totalmente distante de la realidad pues del estudio de la causa se desprende que corre en ORIGINAL el citado Instrumento de Compra, constituyendo la inobservancia del juzgador un error grave de apreciación pues repetimos en ello basó la ya comentada decisión con las consecuencias lógicas y patrimoniales que ello genera, negocio jurídico realizado en presencia del Notario Público designado por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y quien dio fe del acto y de la legalidad de la transacción, más sin embargo, es de destacar la imposibilidad de las partes de verificar la veracidad o no del Título de Propiedad con el cual se realizó la tradición del vehículo.

Dada la inobservancia del citado instrumento, se ignoró por completo la presencia de igual forma ( y como anexo a tal documento ) de ACTA DE REVISIÓN debidamente emitida por las autoridades competentes , experticia ésta en la cual deposité mi confianza jurídica y revistiendo mi adquisición del carácter de buena fe, cumpliendo además con uno de los requisitos exigidos según el actual y sabio criterio de la Honorable Corte de Apelaciones. Se me hace un daño al no valorar la presencia del Instrumento de Compra en el cual se me otorga la cualidad de adquirente , pero afianza aún mas el daño por mí expuesto, el no valorar por inobservancia de igual forma la presencia del ACTA DE REVISIÓN con todas las consecuencias jurídicas que de dicho documento se desprenden.

Con el mayor de los respetos me permito exponer que no queda claro a mi persona como solicitante el hecho de que se deje asentada la SUPUESTA ausencia del Instrumento de Compra, siendo evidente que el mismo corre a la causa.

No corresponde al ente Notarial dar fe de la legalidad o no del

mencionado título ( y así lo reconoce incluso nuestra Honorable Corte de

Apelaciones según Jurisprudencia reiterada ), menos aún se le podrá realizar

esa carga probatoria al comprador de buena fe - nuestro caso - al verme

lamentablemente sorprendido al recibir en la negociación un Certificado de

Registro de Vehículo falso, ( pagando un precio en tal negociación)

pasando a engrosar la larga lista de venezolanos estafados por las mafias

dedicadas a comercializar dichos vehículos.

Consideramos que el Honorable Juez de Control ( dada la inobservancia esgrimida ) no valoró de manera plena el mencionado instrumento ya que el mismo, luego de ser debidamente autenticado se convierte en plena prueba en derecho. Consideramos con todo el respeto que el juzgador en ningún momento valora la existencia del citado documento, caso contrario, dentro de la vaga fundamentación es insistente en plasmar que no se me deberá reconocer derecho de propiedad alguno sobre el bien surgiendo ineludiblemente una serie de interrogantes: a.- Se pretende acaso desconocer el valor jurídico de un vigente los Tribunales Civiles los que deberán decretar la nulidad de éste tipo de actos?. 3.- Existió durante la investigación acto de imputación en contra de particular alguno que pudiera intentar dar con el responsable de la comisión de delito alguno?. Las respuestas a tales interrogantes las pongo en manos de usted como Juzgador.

Es por tales razones que considera ésta defensa el error de valoración cometido por el juez de la recurrida al negar la entrega de un bien ( corriendo en original ef instrumento de compra } cuyo derecho de propiedad fue suficientemente probado, negativa de entrega que se aleja de manera exabrupta del criterio de nuestra Honorable Corte de Apelaciones en casos similares . (Véase Jurisprudencia citada ).

Respecto a los criterios por nosotros invocados ( ciertamente no vinculantes } mas sin embargo ilustrativos, yerra el Juzgador en sendos extractos ya que en el caso específico del recurso LP01-R-2010-106 ciertamente corría en original acta de revisión del bien, circunstancia ésta presente de igual forma en nuestro caso particular, no debiendo ser atribuida la inobservancia del mismo ( y sus consecuencias ) a mi persona como justiciado. Agravando los motivos de su decisión respecto al recurso LP01-R-2010-133, entra en confusión el Honorable Juez de Control al decir que se trata de un caso distinto, Negando incluso a esbozar que dicho recurso trataba sobre una decisión de otro tribunal de control ( anterior }, error que se evidencia del estudio prolijo de la citada apelación ( VÉASE URGENTE RECURSO LP01-R-2010-133. CASO C.A. CONTRERAS ).

Lo ya expuesto nos lleva obligatoriamente a valorar el contenido de los artículos 115 de nuestra Carta Magna referente a la propiedad, lo cual desconoció el a-quo y por ende la no aplicación del artículo 545 del Código Civil, complementando su injusta y equívoca decisión con la no aplicación del artículo 794 ejusdem el cual reza que la posesión- como es nuestro caso-surte los mismos efectos que el título en los poseedores de buena fe de los bienes muebles.

He probado ser el legítimo propietario del vehículo a través del documento debidamente autenticado, acto jurídico que el a-quo debió tomar en cuenta, convirtiéndose tal instrumento en prueba fehaciente de mis derechos sobre el bien, ello a través de un medio lícito valorable conforme a las reglas del criterio racional- Sentencia de la Sala Constitucional citada en el punto 2-.

CRITERIO ACTUAL DE LA HONORABLE CORTE DE APELACIONES.

DE LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA

ENTREGA

Se desprende de manera prolija del Recurso de Apelación el No.- LP01-R-2009-205 y cuya ponencia correspondió al Honorable Dr A.T.G. la necesidad de concurrir tres elementos básicos para la procedencia de la entrega material de vehículos en casos similares al que hoy día nos ocupa, llegando por ende a representar el criterio actual de nuestra Corte de Apelaciones, razón ésta por la cual con la humildad del caso me permito en mi carácter descrito analizarlo con detenimiento .

Haciendo una lectura de la dispositiva del citado recurso debemos citar: "...Siendo necesario resaltar que en algunos casos la Corte de Apelaciones ha ordenado la entrega de vehículos, cuando el certificado de registro ha sido falso; sin embargo en estos casos ha sido fundamentado en tres condiciones: 11 la buena fe del adquiriente. 2 1 la posibilidad de Que el vehículo pueda ser identificado por alguno de sus seriales . v 3) que el vehículo no esté solicitado.

Ahora bien, esta Alzada, no coloca en tela de juicio la posesión de buena fe que pueda tener en la actualidad el solicitante del vehículo, aún cuando el certificado de registro de vehículo es falso, pero , a los efectos de acordar la entrega, no se cumplen todas las condiciones antes señaladas. Así vemos que el vehículo solicitado no pudo ser identificado por ninguno de sus seriales, con lo que no se puede determinar, si el mismo se encuentra o no solicitado." Subrayado de la Corte. Negritas nuestras.

Surge con lo transcrito un nuevo criterio por demás interesante, lo que nos llevó en nuestro carácter descrito a analizar con detenimiento la totalidad del recurso in comento y las circunstancias que llevaron a la Honorable Corte a declararlo sin lugar, pesando la circunstancia que dicho bien automotor portaba placas identificadoras que pertenecían a un vehículo objeto de Robo, aunado a la imposibilidad de identificación e individualización del bien dada la devastación total de los seriales de identificación, asistiéndole, hemos de ser objetivos, de manera plena la razón al Tribunal de Alzada.

Lo analizado nos lleva a analizar el cumplimiento o no de los elementos que según éste nuevo criterio han de ser concurrentes para la procedencia de la entrega material de vehículos.

En nuestro caso ha quedado por demás probada la posesión de buena fe de mi parte, y ello se afianza con el hecho de que el juzgador a pesar de su inmotivación no pretende atribuirme en ningún momento la comisión de hecho punible alguno, menos aún la Vindicta Pública. Se cumple con ello entonces el primero de los elementos actualmente requeridos por la Honorable Corte de Apelaciones.

Riela en original a la recurrida, experticia de seriales de identificación y de la cual se desprende sin confusión alguna que el vehículo que hoy día nos ocupa fue objeto de alteración, portando tal y lo establece la citada experticia SERIALES IDENTIFICABLES E INDIVIDUALIZANTES, distando del caso particular del recurso citado, en el cual ciertamente había sido realizada una devastación total de tos seriales de identificación, lo que por razón lógica impidió en su momento individualizar el bien y de allí la procedente decisión.

Insistimos de manera reiterada en el punto expuesto ya que nos encontramos frente al caso de un bien perfectamente individualizaba y et cual no pertenece a algún tercero reclamante, aunado a la importante circunstancia de que según el instrumento de compra adquirí un bien automotor portador de las características plasmadas en la experticia de seriales, es decir sí posee seriales que lo identifiquen.

Se cumple según lo expuesto con el segundo de los elementos exigidos por la Honorable Corte.

Como requisito final pero no menos trascendente se exige que el vehículo no se encuentre solicitado. Asiste de manera sabia a la Corte la razón en éste punto ya que no se deberá desconocer el derecho que pudiera tener una persona que tenga reclamación alguna sobre el bien o que haya sido víctima de la comisión de un hecho punible respecto al bien automotor.

En nuestro caso se desprende de la experticia citada que el vehículo que mediante el presente solicitamos no se encuentra solicitado ni requerido por organismo policial alguno, lo que nos lleva ineludiblemente a cumplir con el tercero de los requisitos exigidos por la Corte de Apelaciones de manera concurrente lo que se ha de traducir en la procedencia de la entrega material del tantas veces mencionado bien.

Ya por finalizar el presente recurso con la humildad del caso nos permitimos recalcar el hecho de la NO IMPRESCINDIBIÜDAD del bien automotor para continuar con las investigaciones y la persecución del hecho punible por parte de la Vindicta Pública. Recordemos que una vez practicada la experticia de seriales y las demás diligencias propias del delito de alteración de seriales, ya nada queda a ser practicado en el bien, recordemos que todas las pruebas exigidas por la Fiscalía del Proceso han sido practicadas razón por la cual podrá realizarse la entrega bajo la modalidad de Guarda y Custodia en caso de ser necesario agregar algún nuevo elemento a la investigación , más sin embargo, y ello en aras de garantizar el fiel cumplimiento de los constitucionalmente consagrados derechos de propiedad hoy día inherentes a mi persona, no se justificará cumplidos los ya esgrimidos requisitos mantener en el tiempo la retención del vehículo objeto de marras.

De todo lo expuesto se infiere que el auto apelado carece de suficiente motivación, tal y como lo establece el artículo 113 del COPP, que nos señala que los actos deben ser dictados fundadamente, se refiere ello a analizar y dar respuesta a la totalidad de lo peticionado por el accionante, lo que se logra ineludiblemente aplicando el criterio de la tutela judicial efectiva.

Por tales razones solicito en nombre de propio, ya ampliamente identificado, se declare la nulidad del auto apelado y se ordene la entrega inmediata del vehículo sobre el cual acreditó mi mandante su derecho de propiedad, bajo la figura de Guarda y Custodia o Depósito, ello en espera del acto conclusivo del Ministerio Público tal y como lo indican las ya citadas decisiones de nuestro máximo tribunal.

Ya con ánimos de concluir el presente considero con el mayor de los respetos de trascendente importancia citar lo expuesto por la Honorable Corte de Apelaciones en el recurso LP01-R-2010-133: " Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, observa ue la ciudadana C.A.C.C., adquirió el vehículo mediante documento autenticado....observando asimismo esta Corte de Apelaciones que alfolio 30 del asunto principal obra inserto El Certificado de Origen del vehículo emitido por Toyota de Venezuela, observando éste Tribunal Colegiado, que la ciudadana C.A.C.C., cumplió con todos los trámites exigidos por la ley a los fines de adquirir el vehículo objeto de la presente solicitud...

En tal sentido, observa la Corte que la recurrente demostró haber adquirido el vehículo de buena fe, desconociendo que el vehículo adquirido se encontraba en condiciones de ilegalidad, toda vez que para adquirir un vehículo se exige la revisión realizada por expertos adscritos al Instituto Nacional de Transporte Terrestre ( art 55 de la Ley_de Transporte Terrestre}. lo cual en el caso bajo estudio fue realizado, toda vez aue el documento autenticado oor ante la Notaría quinta de Maracaibo Estado Zulia. se deia constancia aue el mismo fue presentado, sin aue en la referida revisión se deiara constancia que el vehículo se encontraba alterado, en ninguno de sus seriales..." Subrayado propio del tribunal.

"Así entonces, podemos apreciar que habiendo el recurrente demostrado que fue sorprendida en su buena fe, y no existiendo investigación que le señale como autor o partícipe en el delito, por lo que ha de concluirse que la razón le asiste en cuanto a que fue objeto de un delito y tiene el Estado la obligación de compensarlo como víctima." Fin de la cita.

Redunda lo transcrito en la esencia de nuestros alegatos, debiendo ésta Honorable Corte de Apelaciones acogerse a su mas reciente y sabio criterio.

Expuestos mis alegatos en mi carácter de propietario del bien objeto de retención en la ya mencionada causa, solicito formalmente se restablezcan mis derechos constitucionales, mediante la anulación del auto apelado y se ordene la entrega inmediata del vehículo en los términos pedidos en el punto 1. (…)

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DE LA DECISIÒN RECURRIDA

En fecha 20 de Diciembre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión en los términos siguientes:

(…)Visto el escrito presentado por ante éste Tribunal de Control por el ciudadano M.A.G.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.581.471, debidamente asistido por el profesional del derecho Abog. D. deJ.G., inscrito en el I.P.S.A. bajo el nro. 82.849; a través del cual solicita la entrega en Guarda y Custodia de un vehículo que manifiesta ser de su propiedad, el cual se encuentra identificado con las siguientes características: Marca Toyota, Modelo 4Runner, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, color azul, año 2008, uso Particular, Serial de Carrocería No. JTEBU17R488659576, Serial del Motor No. 1GR-5313149; placas No. KBV-21R. Al respecto, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Consta efectivamente en la causa Copia (simple) del Documento de Compra Venta, celebrada en fecha: 30-01-2009, por ante la Notaria Pública de S.B., Estado Zulia, donde el ciudadano: N.J.V.V., titular de la cédula de identidad No. V-7.398.675, le vende al ciudadano M.A.G.P., titular de la cédula de identidad No. V-17.581.471, el vehículo objeto de la presente solicitud por la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 180.000,oo), y manifiesta que el mismo le pertenece según se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo, emanado del Ministerio de Infraestructura. Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de la República Bolivariana de Venezuela, signado con el No. 28754335 y JTEBU17R488659576-1-2. Vale decir, que dicho certificado referido en el documento de compra – venta en cuestión, por medio del cual se pretendió transmitir la propiedad al solicitante del vehículo que se solicita, es FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAÍS, según se observa del resultado de las experticias legales practicadas por funcionarios del CICPC; por lo tanto, no puede propiamente acreditarse que existió transmisión de la propiedad como tal; asimismo, el documento de compra-venta que constan en las actuaciones se corresponde con una copia simple, la cual por si sola no tiene ningún efecto de índole probatorio. (Resaltado del Tribunal).

Consta efectivamente en la causa Informe de Experticia de Seriales y Reconocimiento Legal (f.103), de fecha 25-03-2010, en la cual funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 01, Destacamento 16 de la Guardia Nacional Bolivariana, dejan expresa constancia de lo siguiente: “…Que el serial de carrocería (STICKER DE SEGURIDAD) se determina DESINCORPORADO. 2.- Que el serial chasis. Se determina INSERTADO, SUPLANTADO Y ALTERADO. 3.- Que el serial de Motor se determina… ALTERADO”.

Asimismo, a petición del solicitante, en fecha 23-09-2010, se practicó una contra experticia (f.115), donde se dejó constancia de los mismos resultados reflejados en el párrafo anterior.

Consta efectivamente en la causa Informe de Experticia de Autenticidad o Falsedad, identificado con el No. DC-2715, de fecha 14-12-2010, en la cual el Funcionario Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, deja expresa constancia en sus conclusiones de que: "…1.- El CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO asignado con el número de trámite 2851467, a nombre de N.J.V.V. (…) exhibe características DISCREPANTES con respecto a los entandares de comparación en cuanto a soporte y dispositivos de seguridad; por lo tanto corresponden con un documento FALSO…

. (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, éste Tribunal de Control teniendo en cuenta todo lo anteriormente señalado, y visto que la solicitud presentada tiene como fundamento lo establecido en el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé lo siguiente:

Articulo 311: “…El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos... " .

El artículo 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos el cual establece:

Artículo 10: “... Los vehículos se entregaran al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación una vez comprobada su condición de propietario. ".

Como corolario, el Articulo 312 Primero y Segundo Aparte del referido Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

"...El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación. Lo anterior no se extenderá a las cosas Hurtadas, Robadas o Estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo."

Conforme a lo anterior, como puede observarse claramente, estamos en presencia de un caso en el cual el vehículo solicitado ha sido totalmente alterado en sus respectivos seriales de identificación, vale decir, tanto el Serial de Motor como también el Serial de Carrocería se encuentran ALTERADOS Y DESINCORPORADOS, y al tratar de obtener la numeración original impresa en la Planta Ensambladora, a través de las técnicas de Pulimentación y Activación de Seriales, no fue posible para los expertos obtener la numeración original, razón por la cual, resulta evidente que los seriales que presenta actualmente el vehículo en cuestión, fueron superpuestos en la numeración original, de manera tal que los seriales que aparecen señalados en el correspondiente Certificado de Registro de Vehículos no son en modo alguno verdaderos, originales ni genuinos, vale decir, son totalmente falsos, lo cual explica el hecho de que el mencionado vehículo “…no presenta Solicitudes ni registro policial alguno…”, y además de ello, el presunto Documento de Propiedad, esto es, CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO es “…un documento FALSO y de ORIGEN ILEGAL en el país…”, circunstancia que explica el hecho de que el mismo “…no aparece registrado…”, por ante el Sistema de Enlace C.I.C.P.C. - I.N.T.T.T., lo cual resulta obvio, debido a que los seriales que aparecen en el sistema como solicitados pudieran ser los originales de planta; en otras palabras, los que fueron borrados y suplantados, es decir, que la información contenida en el Certificado de Registro de Vehículo carece totalmente de veracidad y certeza, lo que nos debe llevar a la inevitable conclusión de que el mencionado vehículo conjuga un conjunto de irregularidades tales, que resulta verdaderamente antijurídico hablar de propiedad o posesión de un bien que no tiene absolutamente nada que sea legal; permitiéndonos afirmar que nunca existió como tal la transmisión de la propiedad referida en el documento de compra – venta, que muy a pesar de ello consta agregado en copia simple en el extenso de las actuaciones.

Por último, vale decir en relación con los criterios jurisprudenciales anexos a la presente solicitud –no vinculantes-, no se corresponden con el caso en concreto, en primer lugar, en relación con el recurso signado con el nro. LP01-R-2010-106, el solicitante quien además de presentar copia certificada del documento de compra –venta, consignó –según se desprende de la decisión- constancia de revisión emitida por el Instituto Nacional de T.T., lo que pudiera considerarse un indicio más que acredita su posesión de buena fe; asimismo, en relación con el recurso LP01-R-2010-133, se trata pues de la negativa de una entrega en relación con un vehículo previamente entregado en guardia y custodia por un Tribunal distinto, y ello explica que el recurrente solicitó el análisis de la cosa juzgada entre otras circunstancias.

En definitiva, nos encontramos con la inexistencia de un documento si quiera certificado de compra – venta, a través del cual el solicitante pretenda adjudicarse la propiedad del vehículo; por otra lado, se trata de un vehículo con seriales alterados y suplantados; y por último, nos encontramos con un certificado de registro de vehículo FALSO.

Con respecto al CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO presentado por la solicitante y declarado FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAÍS, en el caso bajo examen, conviene recordar que el Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia dictada en fecha: 20-05-2005, en el expediente identificado con el No. 05-0485, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, dejó claramente establecido lo siguiente:

...Por otro lado se observa que el Certificado de Registro de Vehículo se encuentra suplantado (falso), -según las experticias realizadas por el Comando Regional N° 03, de la División de Investigaciones Penales del Departamento de Experticia de Vehículos; en tal sentido; existen dudas sobre la titularidad de la propiedad del vehículo automotor, de manera que mal puede la quejosa pretender que se ordene la entrega material de un vehículo cuya propiedad se encuentra cuestionada, por lo tanto deberá acudir a la jurisdicción civil a los fines de dilucidar el derecho de propiedad del bien reclamado. Así se decide…

. (Sub-rayado del Tribunal).

DISPOSITIVA.

En consecuencia, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara sin Lugar la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano M.A.G.P., titular de la cédula de identidad No. V-17.581.471, de conformidad con lo previsto en los Artículos 2, 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, y los Artículos 23, 118, 311 y 312 Primero y Segundo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante en el lapso legal correspondiente, para que proceda de acuerdo con sus facultades y atribuciones legales. (…)”

MOTIVACION

Corresponde a esta alzada, luego de analizar lo referente al escrito del Recurso de Apelación, como a los argumentos de la decisión recurrida, realizar el correspondiente pronunciamiento, por lo que para tal efecto, se hace necesario manifestar lo siguiente:

No se observa que la Representación del Ministerio Público, en su oportunidad señaló, que negara la entrega del vehiculo In Comento.

Ahora bien, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 20 de Diciembre de 2.010, mediante auto fundado, niega la entrega, en razón a que consta en las actuaciones que conforman la causa penal, que el vehiculo solicitado presenta el serial de carrocería desincorporado, el serial del Chasis insertado, suplantado y alterado y el serial del motor alterado, según experticia de reconocimiento legal que riela a los folios 116 y 117, asimismo el Juez A quo señaló que no existe un documento certificado de compra venta que acredite la propiedad del vehículo, constando solo copia simple del documento de compra -venta, aunado al hecho de ser el certificado de registro falso.

Resumiendo que se está en presencia de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, pero no es menos cierto, que el referido vehículo automotor, no se encuentra SOLICITADO, por ningún organismo policial, tal como consta al folio 116 y 117, y además se solicito al Tribunal A quo remitir a esta Alzada documento de compra venta que fue desglosado del asunto principal (folios 108 y 109) por el Tribunal de Primera Instancia, verificándose que el mismo es un original con sus correspondientes sellos húmedos, documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de S.B. delE.Z. de fecha 30 de Enero del año 2.009, inserto bajo el No 59, Tomo 02 de los libros de Autenticaciones llevados por la citada oficina.

Así las cosas, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, señala en materia de devolución de objetos lo siguiente:

“ El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que puede incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza, o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

En el presente caso, como ya se dijo, el vehículo objeto de la solicitud de entrega, no se encuentra solicitado, y una sola persona, es decir, el solicitante, demostró mediante documento de compra venta, ser el legítimo propietario.

Es importante, señalar en el caso de marras, que el propietario del vehículo identificado suficientemente, es un comprador de buena fe, y aunado a todo esto, no se le puede atribuir el hecho de que el sea la persona que alteró, suplantó o inserto, los seriales del vehículo descrito en autos.

En este orden de ideas, es necesario traer a colación la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia No 2906 de fecha 07-10-05, en relación a la entrega de objetos.

Así las cosas, lo procedente y ajustado a Derecho, es entregar en guarda y custodia, el vehículo Marca Toyota, Modelo 4Runner, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, color azul, año 2008, uso Particular, Serial de Carrocería No. JTEBU17R488659576, Serial del Motor No. 1GR-5313149; placas No. KBV-21R, según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de S.B. delE.Z. de fecha 30 de Enero del año 2.009, inserto bajo el No 59, Tomo 02 de los libros de Autenticaciones llevados por la citada oficina.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

Primero

Declara parcialmente con lugar el Recurso de Apelación intentado por el ciudadano M.A.G.P., debidamente asistido por el Abogado D.D.J.G.P., en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Diciembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

Segundo

Acuerda hacer entrega en calidad de Guarda y Custodia, al ciudadano: M.A.G.P., del vehiculo Marca Toyota, Modelo 4Runner, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, color azul, año 2008, uso Particular, Serial de Carrocería No. JTEBU17R488659576, Serial del Motor No. 1GR-5313149; placas No. KBV-21R, en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de S.B. delE.Z. de fecha 30 de Enero del año 2.009, inserto bajo el No 59, Tomo 02 de los libros de Autenticaciones llevados por la citada oficina., pudiendo únicamente usarlo a través de todo el territorio nacional, con la expresa salvedad y prohibición de enajenarlo, venderlo o arrendarlo, y con el deber ineludible de presentarlo ante la autoridad que así lo requiera.

Cópiese, publíquese, regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase

.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C. SOTO

PRESIDENTE-PONENTE

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

DR. A.T.G.

LA SECRETARIA(S)

ABG. WENDY LOVELY RONDON

En fecha ______________ se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, se libraron las boletas________________________________________________

Sria

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