Decisión nº 4024 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 27 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 27 de Octubre de 2009

199° y 150°

MAGISTRADO PONENTE: Dr. F.G. COGGIOLA MEDINA

CAUSA N° 1Aa: 7734/09

SOLICITANTE: P.M.B.D.

ABOGADO ASISTENTE: R.J.P.V.

FISCAL 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LAURA BASTIDAS ZAMBRANO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN SOBRE LA NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHICULO

DECISIÓN: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR, en los términos antes expuestos, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana P.M.B.D., contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 31 de marzo de 2009. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha 17 de abril de 2009, mediante la cual negó la entrega del vehículo distinguido con las siguientes características: PLACA: SAC-05J, Serial de carrocería: 8ZNCS13W7VV330651, Serial del Motor: 7VV330651, Marca: Chevrolet, Modelo: Blazer 4x2, Año: 1997, Color: gris, Clase: automóvil, Tipo: Sport-Wagon, Uso: Particular; a la ciudadana P.M.B.D.. TERCERO: SE ACUERDA la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que lo remita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Aragua.-

Nº 4024.

Vistas las actuaciones procedentes del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana P.M.B.D. en su condición de solicitante debidamente asistida por el Abogado R.J.P.V., contra la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2009, por el mencionado Tribunal, en la Causa Nº 9C-SOL-1035-09, mediante la cual Primero: NIEGA LA ENTREGA del vehículo cuyas características son las siguientes: PLACA: SAC-05J, Serial de carrocería: 8ZNCS13W7VV330651, Serial del Motor: 7VV330651, Marca: Chevrolet, Modelo: Blazer 4x2, Año: 1997, Color: gris, Clase: automóvil, Tipo: Sport-Wagon, Uso: Particular; a la ciudadana P.M.B.D..

Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua designándose como ponente al Dr. F.G. COGGIOLA MEDINA, en su carácter de Juez Superior Titular de esta alzada quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Corte considera:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La ciudadana P.M.B.D. en su condición de solicitante debidamente asistida por el Abg. R.J.P.V., en escrito cursante del folio 69 al 77 de las presentes actuaciones, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 31 de Marzo de 2009, por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, señalando entre otras cosas lo siguiente:

“….. de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted, con el debido respeto, ocurro para apelar, como FORMALMENTE APELO, de la decisión de este tribunal mediante la cual, al final de la Audiencia Especial de Solicitud de Entrega de Vehículo, niega la entrega formal de Vehículo automotor, que es de mi propiedad. La presente apelación tiene su razón de ser y fundamento legal, en los hechos y argumentos que seguidamente exponemos: CAPÍTULO I. OBJETO DE LA APELACIÓN. En la Audiencia Especial de Solicitud de }entrega de Vehículo, celebrada en fecha 31 de Marzo de 2009, por este digno el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde niega la entrega del vehículo automotor, que tiene las siguientes características: PLACAS: SAC05J, Marca: CHEVROLET, Modelo: BLAZER 4x2, Color: GRIS, Serial de Motor: 7VV330651, Serial de Carrocería: 8ZNCS13W7VV330651, Año: 1997, Tipo: SPORT-WAGON, Uso: PARTICULAR, Clase: CAMIONETA, Tara: 1780, que es de mi propiedad, como consta mediante Documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, Estado Falcón, de fecha 23-04-2008, bajo el N°. 37, Tomo: 37, por compra que le hice al ciudadano P.J.C.N., titular de la cédula de identidad N°: 5.661.542, quien aparece en Certificado de Registro de Vehículo Automotor N°: 8ZNCCS13W7VV330651-1-2, Soporte N°: 26717797, de fecha 16-08-2007, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, organismo adscrito del Ministerio de Infraestructura y cuya decisión pone fin al proceso o hace imposible su continuación, y por tal motivo constituye el objeto de la presente apelación, lo que trae como consecuencia un daño patrimonial irreparable. CAPÍTULO II. DE LOS HECHOS. I. El día 31 de Marzo de 2009, el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, según acta de Audiencia Especial de Solicitud de Vehículo, niega dicha entrega del referido vehículo automotor arriba identificado, en su parte in fine dicta el siguiente pronunciamiento que se copia textualmente: “... OIDAS LAS PARTES LA JUEZ DE ESTE TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINSITRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Se acuerda abrir articulación probatoria de ocho (08) días de conformidad con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 607 del Código de procedimiento Civil, a los fines de que las partes consignen la documentación necesaria para determinar la propiedad del vehículo. SE DIO POR TERMINADA LA AUDIENCIA y se procedió a la firma del acta, firmándola todas las partes en señal de conformidad...” II. Por otra parte, el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha Diecisiete (17) de Abril de 2009, decide de la siguiente forma y se copia textualmente: “....... REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICILA DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, 17 de Abril de 2009. 198° y 150°. CAUSA N° 9C5-1035M8. JUEZ: ABG O.R.F.. FISCAL 7°; ABG. R.N.. (Aux). SOLICITANTE: P.M.B.D.. DEFENSA: ABG. M.A.. SECRETARIA: ABG. NAGELLY INFANTE UZCÁTEGUI. DECISIÓN: NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHÍCULO. Por cuanto en fecha Treinta y uno (31) de Marzo de 2009 se realizó Audiencia Especial en virtud de la solicitud interpuesta por la ciudadana: P.M.B.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.143.322; asistida por la ABG M.A.; mediante el cual solicita le sea entregado un vehículo propiedad de sus asistido, el cual posee las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: BLAZER 4X2, CLASE: CAMIONETA, TIPO; SPORT WAGON, USO: PARTICULAR TARA: 1780, PLACAS: SAC-05J SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZNCS13W7VV330651. COLOR: GRIS, AÑO; 1997. SERIAL DE MOTOR: 7VV330651, donde después de aperturaza la Audiencia la Fiscal Séptimo del Ministerio público expone: «Esta fiscalía ratifica la negativa del vehículo por cuanto los seriales de carrocería, se encuentran alterados, el serial de chapa se encuentra suplantada, el motor se encuentra devastado y el de seguridad devastado, por lo qie le fue negada la entrega del vehículo. Seguidamente la Solicitante ciudadana P.M.B.D., titular de la cédula de identidad N° V- 12.143.322 manifiesta “yo soy comprador de buena fe y solicito la entrega del vehículo”, Asimismo la defensa ABG. M.A., a los fines de ratificar su solicitud expone entre otras cosas: Solicito la entrega del vehículo, ya que no ha sido requerido por ningún tercero y mi representada es compradora de buena fe”. Este tribunal para resolver la entrega del vehículo, hace las siguientes observaciones: Para resolver en cuanto a la entrega del referido vehículo, y concluida como fue la incidencia probatoria ordenada en fecha 31-03-2009, en la audiencia oral y publica de conformidad con el Artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, hace las siguientes observaciones: Cursa al folio 27 de la causa, Experticia de vehículo N° CR2-D21-Sl-010 de fecha 15-09 2008 suscrita por el funcionario SM/3RA, C.J. OVALLES CASTILLO. Experto en Materia de Vehículos Automotores, al servicio de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, del Comando Regional N° 2, Destacamento N° 21. Sección de Inteligencia en el cual señala que el vehículo el cual posee las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: BLAZER 4X2, CLASE: CAMIONETA, TIPO; SPORT WAGON, USO: PARTICULAR TARA: 1780, PLACAS: SAC-05J SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZNCS13W7VV330651. COLOR: GRIS, AÑO; 1997. SERIAL DE MOTOR: 7VV330651, Arrojando dicha experticia las siguientes conclusiones: 01- El vehículo en estudio resultó ser VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER, CLASE CAMIONETA, PLACAS SAC-05J SERIAL NRO. 8ZNCS13W7VV330651 el cual se observa en regular estado de uso y conservación, salvo daños ocultos. 02.- EL SERIAL DE CARROCERÍA se encuentra (ALTERADO FALSO) 03- SERIAL DE CHAPA VIN DEL VIDRIO se encuentra (SUPLANTADA FALSO) 04.-SRIAL DEL MOTOR se encuentra (DEVASTADO). 05.- SERIAL DE SEGURIDAD se encuentra (DEVASTADO). Corre inserto al folio 38 de las presentes actuaciones oficio N° 05-F7-3868-08, de fecha 12-12-2008, mediante el cual la representación fiscal Niega la entrega del vehículo en cuestión, la cual fue ratificada en audiencia de fecha: 31-03-09. En las presentes actuaciones se evidencia que ciertamente el prenombrado vehículo no está solicitado por ningún organismo de investigación Policial, y esto es así, por cuanto al no encontrarse individualizado el mismo no puede existir otra persona reclamando el referido vehículo como de su propiedad; de igual manera observa éste Tribunal que la EXPERTICIA DE VEHÍCULO N° CR2-D21-SI-010, de fecha 15-09-2008, arrojó como resultado que todos los seriales identificativos del vehículo de marras son FALSOS; están DEVASTADOS o han sido ALTERADOS O DESINCORPORADOS; siendo ello así no hay manera de individualizar el referido vehículo así mismo el Ministerio Publico esgrimió sus alegatos e hizo formal oposición a la entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: BLAZER 4X2, CLASE: CAMIONETA, TIPO; SPORT WAGON, USO; PARTICULAR TARA: 1780, PLACAS: SAC-05J SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZNCS13W7VV330651. COLOR: GRIS, AÑO; 1997. SERIAL DE MOTOR: 7VV330651; en virtud, de que datos éstos, no individualizan al vehículo antes descrito es decir, el bien objeto de la presente investigación; por tal motivo quien aquí decide considera que lo procedente es NEGAR la solicitud de entrega del vehículo requerida por la ciudadana P.M.B.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.143.322, por cuanto se evidencia en forma fehaciente que el vehículo reclamado por la misma, no se encuentra individualizado lo cual está suficientemente evidenciado en la presente causa. Así se decide.- DISPOSITIVA. En base a todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: NEGAR la Entrega del Vehículo: MARCA: CHEVROLET, MODELO: BLAZER 4X2, CLASE: CAMIONETA, TIPO; SPORT WAGON, USO; PARTICULAR TARA: 1780, PLACAS: SAC-05J SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZNCS13W7VV330651.COLOR: GRIS, AÑO; 1997. SERIAL DE MOTOR: 7VV330651; a la ciudadana P.M.B.D., Venezolana, cédula de identidad N° V-12.143.322, en su condición de SOLICITANTE, del referido vehículo, tal como se evidencia en autos; en virtud de que los seriales identificativos del vehículo de marras son FALSOS, están DEVASTADOS o han sido ALTERADOS O DESINCORPORADOS; siendo ello así no hay manera de individualizar el referido vehículo objeto de la presente investigación. Notifíquese a las partes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Aragua, a ,los fines de que continúe con las averiguaciones. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.- EL JUEZ. ABG. O.R.F.. LA SECRETARIA, ABG. NAGELLY INFANTE UZCÁTEGUI. En la misma fecha se cumplió lo ordenado.- CAUSA N° 9CS-1035-08--- “. En síntesis, LA DECISIÓN RECURRIDA NO TIENE TOTALMENTE EL RAZONAMIENTO DE HECHO NO DE DERECHO ENQUE PUEDA SUSTENTARSE EL DISPOSITIVO DEL FALLO, LO QUE LA HACE PARCIALMENTE INFUNDADA, es decir, que para decidir, no es tomar en cuenta única y exclusivamente la experticia de Reconocimiento Físico de Seriales, realizada por funcionarios adscrito al Destacamento N°: 21, Comando Regional N°: 02 de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 11-11-2008, que riela en el folio 27, sin tomar en cuenta el Documento de Propiedad que es “Auténtico”, como consta en el Estudio Técnico realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de Criminalísticas de la Delegación Estadal Aragua, que riela en el folio 23 y 24, que no es más que la experticia de Autenticidad o Falsedad realizada al Certificado de Registro de Automotor N°: 8ZNCS13W7VV330651-1-2, Soporte N°: 26717797 e inclusive no se tomó en cuenta el Documento que fue debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Segunda de Punto Fijo, Estado Falcón, en fecha 23-04-2008, bajo el N°. 37, Tomo: 37, por compra que le hice al ciudadano P.J.C.N., titular de la cédula de identidad N°: 5.661.542, donde se acredita indiscutiblemente la Buena Fe de parte de mi persona como compradora del vehículo automotor en cuestión y única solicitante, que no perjudica el patrimonio de un tercero- CAPÍTULO III. DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO. De lo antes expuesto, me amparo en primer lugar en el DERECHO DE PROPIEDAD, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza: “... Artículo 115: Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes...”. de la norma antes transcrita, señala que el Estado ante todo debe garantizarme el Derecho de Propiedad, y que toda persona entre ellas, mi persona tienen el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, que en el presente caso, es relacionado al vehículo automotor arriba mencionado, que es de mi propiedad. Por otra parte me fundamento en lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la Devolución de objetos, que se transcribe íntegramente: “---Artículo 311.- Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa, y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sea requerido. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan al Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal...” De lo antes trascrito se observa, que tanto el Juez o el Ministerio Público devolverá los objetos recogidos o incautados siempre y cuando no sea imprescindible para la investigación, cuestión esta que el Ministerio Público, representada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Aragua, no se pronunció si el objeto era o no imprescindible la investigación, ni siquiera se pronunciaron si el referido vehículo me lo podían entregar en depósito, como lo establece la norma, esto se observa la omisión en el ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE SOLICITUD DE VEHÍCULO, que se trascribe textualmente. “---otorgado a las partes el derecho de palabra, el cual ejercieron en el siguiente orden: EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: esta fiscalía ratifica la negativa del vehículo por cuanto los seriales de carrocería se encuentran alterados, el serial de chapa se encuentra suplantada, el motor se encuentra desvastado y el de seguridad desvastado, por lo que fue negada la entrega del vehículo, SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA SOLICITANTE P.M.B.D., titular de la cédula de identidad n° 12.143.32 QUIEN MANIFIESTA: Yo soy comprador de buena fe y solicito la entrega de mi vehículo. EN ESTE ESTADO SE LE CONCEDE LA PALABRA A EL ABOGADO M.A., quien manifestó lo siguiente entre otras cosas: Solicito la entrega del vehículo, ya que no ha sido requerido por ningún tercero y mi representada en compradora de buena fe...” Del contexto ante trascrito, se observa en primer lugar, que no hay otra persona natural y/o jurídica que haya solicitado por ante el Ministerio Público, ni por ante el Juzgado Control correspondiente, la entrega del referido vehículo tantas veces mencionado, lo que da a lugar lo establecido en la Ley especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, específicamente lo establecido en el artículo 10, que expresa lo siguiente: “:...ARTÍCULO 10. Entrega de Vehículos Recuperados. Los vehículos automotores objetos de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía, deberán ser entregados por estas de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación al Ministerio Público. El jefe de la delegación de dicho Cuerpo deber en un lapso no mayor de ocho horas, remitir al Ministerio Público el listado completo de los vehículos recuperados por dichos organismo o por cualquier otra autoridad policial. Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario. Si se presentan diversas personas que reclamen el vehículo recuperado, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial lo participará al Ministerio Público, el cual con fundamento en el numeral 12 del artículo 195 y segunda parte del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control competente que fije audiencia en la que decidir a quien devolver el vehículo automotor. Dicha audiencia deberá realizarse dentro un lapso no menor de diez ni mayor de veinte, contados a partir de la solicitud. El Ministerio Público impondrá sanción disciplinaria al Jefe de la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que no cumpliere con los deberes que le impone esta norma, pudiendo solicitar su restitución ante su superior inmediato...”. De lo anterior se desprende, el supuesto caso de que exista dos o más personas reclamando el vehículo automotor por ante el Ministerio Público y/o antes Cuerpo Técnico de Policía Judicial, la parte reclamante lo solicitará ante el Juez de control competente en una audiencia especial que este fije para devolver el vehículo a quien acredite plenamente su propiedad, para el presente caso que nos ocupa, se solicitó el referido vehículo placas SAC05J, por ante el Juez de Noveno de Control Penal y este fijó su Audiencia Especial de Solicitud de Vehículo para el día 31-032009, donde no se hizo presente persona natural ni jurídica que reclamare el referido vehículo, aunado, que soy una compradora de buena fe y durante la posesión del bien lo hice como un buen padre de familia y el vehículo en cuestión no fue individualizado, a pesar que fue revisado para el momento de que hiciera la compra por organismo del Instituto Nacional de tránsito y Transporte Terrestre del Estado Falcón, como consta en constancia de revisión que se encuentra inserta en el folio 11. Lo que se demuestra una vez mas, de que mi persona es compradora de buena fe, por tal motivo invoco lo establecido en el artículo 789 del Código Civil, que establece lo siguiente: “...Artículo 789: La buena fe se presume siempre; y quien la alegue la mala debe probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición...”. Ahora bien, de la norma trascrita, se desprende, que el Estado representado por el Ministerio Público, no realizó las diligencias necesarias de investigación a fin de clarificar los hechos en búsqueda de la verdad, solo se limitó a negarme la entrega del referido vehículo, sin haber citado a la persona que me vendió la camioneta, tampoco se pidió el status por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Área de Experticia de Vehículo, para corroborar si la experticia realizada por la Guardia Nacional Bolivariana coincida con la de ellos, jamás solicitó Certificación de Dato expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, como tampoco solicitó una experticia de autenticidad o falsedad de las placas identificadoras, ni Inspección Técnica Policial realizada por el CICPC, ni por la GNB, no le solicitaron por la planta ensambladora el serial FCO, ya que la referida camioneta es Marca: CHVROLET, todo con el fin de determinar su serial oculto de seguridad y lote de producción, entre otras diligencias de investigación. CAPÍTULO IV. DE LA REMISIÓN DE COPIAS DE LAS ACTUACIONES. De conformidad con lo establecido en el segundo aparte d el artículo 449 Código Orgánico Procesal Penal, pedimos respetuosamente a este Tribunal de Primera Instancia que, junto con el presente escrito de apelación, remita a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la copia certificada de las siguientes actuaciones pertinentes al recurso interpuesto: 1.- De la Negativa presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público; y 2.- Del acta de Audiencia Especial de Solicitud de Vehículo de fecha 31-03-2009. 3.- De la Decisión de fecha 17-04-2009, donde niega la entrega del vehículo 4.- De las experticias realizadas por la Guardia Nacional al referido Vehículo, de las experticias realizadas por el CICPC al Certificado de registro de vehículo que se encuentra inserta en Original, asi como también el Registro de Compra Venta de la Notaría Pública de Punto Fijo, Estado falcón, o su efecto, remita todo el expediente donde consta la solicitud N°: 09C-SOL-1053-08-. CAPÍTULO III. DEL PETITORIO. Por las razones de hecho y de derecho que han sido expuestas, pedimos respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones declare la nulidad absoluta de la decisión recurrida, ordenándose la realización de una nueva audiencia Especial de Solicitud de Entrega de Vehículo, a los fines que me sea entregado de DEPÓSITO el vehículo automotor que tiene las siguientes características: PLACAS: SAC-05J, Marca: CHEVROLET, Modelo: BLAZER 4X2, Color: GRIS, Serial de Motor: 7VV330651, Serial de Carrocería: 8ZNCS13W7VV330651, Año; 1997, Tipo; SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, Clase: CAMIONETA, Tara: 1780, que es de mi propiedad como consta mediante Documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, Estado falcón, de fecha 23-04-2008, bajo el N°. 37, Tomo: 37, por compra que le hice al ciudadano P.J.C.N., titular de la cédula de identidad N°: 5.661.542, quien aparece en Certificado de Registro de Vehículo Automotor N°: 8ZNCCS13W7VV330651-1-2, Soporte N°: 26717797, de fecha 16-08-2007, por cuanto soy compradora de Buena Fe y no existe otra reclamante solicitando el referido vehículo, o bien, de no ser así, que el referido me sea entregado en Depósito por esta honorable Corte de Apelaciones, todo con el fin de que no se me cause un daño patrimonial irreparable (...)”.

DEL EMPLAZAMIENTO

Al folio 78 del presente cuaderno separado, cursa auto mediante el cual el Juez a-quo, acuerda emplazar a las partes para que contesten el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana P.M.B.D. en su condición de solicitante debidamente asistida por el Abg. R.J.P.V., cursando al folio 80, resulta de boleta de notificación N° 2076, de fecha 12-05-09, dirigida al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado; observando esta Alzada, la referida Fiscalía da contestación al recurso ut-supra indicado, en los siguientes términos:

“(...) MOTIVACIÓN DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO: En razón de lo anterior, procedió a ejercer, de conformidad con los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, el respectivo recurso, dando entonces la necesidad al Ministerio Público de contestar tal pedimento sobre la base de los siguientes puntos: es importante señalar, que la decisión dictada por el Juzgado a su cargo se encuentra absolutamente ajustada a derecho, por cuanto en fecha 12 de diciembre del 2008 mediante oficio 05-F7-3868-08 quien suscribe, le NEGO, formalmente el vehículo a la ciudadana P.M.B.D., titular de la C.I: V-12.143.322, ya que en fecha 11 de Noviembre del 2008 se realizó experticia de reconocimiento legal y de seriales al vehículo, por parte del funcionario SM 3° C.J. OVALLES CASTILLO, funcionario adscrito a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 2 Destacamento 21, arrojando que el serial de carrocería 8ZNCS13W7VV330651 se encuentra ALTERADO, FALSO; el serial de chapa VIN, del vidrio se encuentra SUPLANTADO; el serial de motor está DESVASTADO y el serial de seguridad se encuentra DESVASTADO. El Ministerio Público en Circular emanada del Despacho del Fiscal General de fecha 02-01-2004 DFGR/DVFGR/DGAJ/DCJ-5-9-2004-001 en la cual reza “...cuando se observan irregularidades en los vehículos automotores, tales como desincorporación, devastación, suplantación, remoción, entre otras en los seriales identificativos del vehículo, no procede la entrega ...”. Por último y sobre la base de lo anteriormente expuesto, al no poderse identificar en sus seriales el vehículo antes descrito, es imposible que la ciudadana alegue ser la propietaria de un bien mueble cuya identificación es totalmente inexistente. PETITORIO: Solicito muy respetuosamente a los ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, que han de conocer del presente caso, dada las circunstancias y hechos supra descritos, sea desestimado el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado R.P., por estar manifiestamente infundado o en su defecto sea declarado sin lugar y se mantenga la decisión del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua (...).”

DECISIÓN RECURRIDA

Así mismo, tenemos, que la Juez Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en decisión dictada en fecha 17-04-2009, cursante del folio 61 al 64 del presente cuaderno separado, resuelve entre otras cosas lo siguiente:

...En base a todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: NEGAR la Entrega del Vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: BLAZER 4X2, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR, TARA: 1780, PLACAS: SAC-05J, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZNCS13W7VV330651, COLOR: GRIS, AÑO: 1997, SERIAL DE MOTOR: 7VV330651, a la ciudadana P.M.B.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.143.322, en su condición de SOLICITANTE, del referido vehículo, tal y como se evidencia en autos; en virtud de que los seriales identificativos del vehículo de marras son FALSOS, están DEVASTADOS o han sido ALTERADOS O DESINCORPORADOS; siendo ello así no hay manera de individualizar el referido vehículo objeto de la presente investigación...

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ESTA ALZADA PARA RESOLVER SOBRE LA APELACIÓN INTERPUESTA OBSERVA:

De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que la ciudadana P.M.B.D., debidamente asistida por el abogado R.J.P.V., recurre de la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2009 por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual negó la entrega del vehículo distinguido con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: BLAZER 4X2, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR, TARA: 1780, PLACAS: SAC-05J, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZNCS13W7VV330651, COLOR: GRIS, AÑO: 1997, SERIAL DE MOTOR: 7VV330651; a la ciudadana MARINI T.M.V., por cuanto considera que la decisión del a-quo, no tiene totalmente el razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo del fallo, lo que la hace parcialmente infundada, en virtud de que sólo se tomó en cuenta la experticia de Reconocimiento Físico de Seriales, realizada por funcionarios adscrito al Destacamento N°: 21, Comando Regional N°: 02 de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 11-11-2008, sin tomar en cuenta la autenticidad del documento de propiedad, ni el documento de compra-venta autenticado por ante la Notaría Publica Segunda de Punto Fijo, Estado Falcón; que el vehículo no ha sido requerido por ningún tercero y que el Estado representado por el Ministerio Público, no realizó las diligencias necesarias de investigación a fin de clarificar los hechos en búsqueda de la verdad, solo se limitó a negar la entrega del referido vehículo.

La Sala para decidir, considera necesario realizar las siguientes consideraciones: Establecen los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Artículo 312. Cuestiones Incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.

Por otra parte, es importante traer a colación la decisión emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha ocho (08) de agosto del año dos mil seis (2006), con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, expediente Nº 2006-0910, en donde se estableció:

En relación con el tema de autos, la Sala Constitucional de este M.T. deJ., mediante sentencia Nº 1.197 del 6 de julio de 2001, señaló lo siguiente:

(…) Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (sic), establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.

. (Subrayado por la Sala)

Asimismo, dicha Sala mediante sentencia Nº 1.412 del 30 de junio de 2005, con relación a la entrega de vehículos recuperados, manifestó:

(…) debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, por lo que lo solicitado por el accionante referido a que se le declare como el verdadero propietario y se le devuelva el vehículo, precisa este M.T. debe ser dilucidado por el Ministerio Público, Juez de Control o, en el caso que sea procedente, por un Juez Civil.

(Subrayado por la Sala)

Posteriormente, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2906 de fecha 14 de octubre de 2005, con ocasión de una solicitud de aclaratoria y ampliación interpuesta sobre el último de los fallos citados, indicó lo siguiente:

(…) Los objetos recogidos o incautados en el curso de una investigación penal, salvo que éstos sean imprescindibles para la misma, deben ser devueltos lo antes posible a quienes demuestren prima facie -partes o terceros intervinientes- ser sus legítimos propietarios, razón por la cual el texto adjetivo penal estableció un procedimiento sumario contenido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que regulan esta materia.

…omissis…

Por su parte, el artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

A juicio de la Sala, no existe confusión de índole alguna respecto de la autoridad competente, bien para la devolución o para conocer del trámite relativo a las reclamaciones o tercerías, dada la claridad de las normas citadas.

Al Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación le corresponde devolver a quien lo solicite y acredite ser su propietario, los objetos materiales del delito, y en caso de retraso o negativa injustificada, es cuando las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control.

Igualmente, es al Juez de Control a quien le corresponde la tramitación, conforme las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, de las reclamaciones o tercerías que las partes o los terceros entablen en el curso del proceso penal para obtener la restitución de los objetos ocupados o puestos bajo medida cautelar como producto de las actuaciones propias de la investigación.

No comparte la Sala el criterio sustentado por los jueces de Control para declinar la competencia -en casos como el de autos- en la jurisdicción civil, invocando la doctrina sustentada por esta Sala en sentencia No. 1197 del 6 de julio de 2001, ya que el asunto objeto del proceso de dicha sentencia difiere de la reclamación o tercería que surge a fin de obtener -las partes o los terceros- la restitución de los objetos recogidos o incautados en el curso de la investigación.

Por otra parte, en sintonía con lo precedentemente señalado, el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal faculta a los tribunales penales para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados.” (Subrayado por la Sala).

De los fallos precedentemente transcritos, específicamente del último de ellos, se evidencia como la Sala Constitucional de este M.T., clarifica y resuelve la duda existente en casos similares al que nos ocupa, en cuanto a cual a de ser la autoridad competente para dilucidar la entrega de los vehículos recuperados objetos de investigación penales, cuando son dos o más personas las que, presuntamente, debaten su titularidad, como es el caso de autos.

Dicho lo anterior, esta Sala observa que de manera inequívoca la Sala Constitucional resuelve la controversia de competencia planteada, al establecer claramente, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para devolver o conocer del tramite de las reclamaciones o solicitudes que las partes o terceros entablen en el curso del proceso penal para obtener la restitución de los objetos recuperados, corresponde a los Jueces de Control de la jurisdicción Penal, quienes deberán actuar conforme las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias; no debiendo -según criterio sostenido en dichos fallos- declinar la competencia en la jurisdicción civil.

Ahora bien, en el caso bajo examen, se debate la titularidad del presunto derecho de propiedad que alegan tener los ciudadanos N.R.B. y M.Á.C., sobre el vehículo automotor recuperado, el cual fue objeto de un proceso penal iniciado por la presunta comisión de un delito tipificado en la Ley especial que rige la materia -Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos- (Publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.000, de fecha 26 julio 2000).

Así las cosas, atendiendo a la situación planteada en autos, al principio constitucional de la tutela judicial efectiva, según el cual, el Estado se encuentra en la obligación de garantizar una justicia “(…) accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y al criterio de la Sala Constitucional, antes transcrito; corresponde a esta Sala remitir el caso a los Tribunales de Control de la Jurisdicción Penal, específicamente al Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que venía conociendo de la causa. Así se declara...”

En este mismo orden de ideas, y vista la sentencia transcrita con anterioridad queda claro que la Sala Constitucional resuelve la controversia de competencia planteada, al establecer claramente, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a los Jueces de Control de la jurisdicción Penal, la competencia para devolver o conocer del trámite de las reclamaciones o solicitudes que las partes o terceros entablen en el curso del proceso penal para obtener la restitución de los objetos recuperados, no debiéndose declinar la competencia en la jurisdicción civil, todo a fin de garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que quiere decir en definitiva que los Jueces de Control deberán actuar conforme las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

Así las cosas, y vista la sentencia transcrita up supra, los jueces de control son competentes para devolver o conocer del trámite de las reclamaciones o solicitudes que las partes o terceros entablen en el curso del proceso penal para obtener la restitución de los objetos recuperados, puntualizando que deberán regirse por las normativas del Código de Procedimiento Civil para las incidencias que se generen, no olvidando que el ministerio público como titular de la acción penal también tiene competencia en las investigaciones o procedimientos que se inicien con relación a entrega o devolución de objetos recuperados o que se encuentren incursos en hechos punibles.

Por tanto, en el caso de marras se observa de las actas procesales que en fecha 15 de septiembre de 2008, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, aperturó la correspondiente averiguación (folio 20); en la cual acordó: practicar experticia de reconocimiento legal al vehículo; practicar experticia de reconocimiento legal a todos los documentos; citar y tomar acta de entrevista al ciudadano: P.M.B.D., titular de la cédula de identidad N° V.-12.143.322; citar y declarar en calidad de Testigos a todas aquellas personas que tengan conocimiento del hecho denunciado y practicar cualquier otra diligencia tendiente y necesaria para el total esclarecimiento del hecho.

No obstante, se evidencia de las actuaciones que no consta si la ut-supra identificada ciudadana P.M.B.D. fue efectivamente citada a los fines de su entrevista, ni tampoco fuera citado el ciudadano P.J.C.N., titular de la cédula de identidad N° V.-5.661.542, quien figura como vendedor del vehículo identificado en autos, según documento de compra venta, cursante al folio (24) y a nombre de quien es otorgado el certificado de registro de vehículo que riela al folio (32).

Del mismo modo, como señala el recurrente, el Ministerio Público no realizó ciertas diligencias necesarias de investigación, por ejemplo, no citó a la persona que vendió la camioneta; no pidió el status por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Área de Experticia de Vehículo para corroborar la experticia realizada por la Guardia Nacional Bolivariana; tampoco solicitó Certificación de Dato expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre; no requirió una experticia de autenticidad o falsedad de las placas identificadoras; ni la Inspección Técnica Policial realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ni por la Guardia Nacional Bolivariana; no solicitó por la planta ensambladora el serial FCO a fin de determinar su serial oculto de seguridad y lote de producción.

Ahora bien, siendo que hasta la presente fecha esa investigación no ha concluido, por cuanto como se desprende de las actuaciones la Vindicta Pública no ha presentado acto conclusivo alguno, según lo manifestado en el oficio N° 05-F7-2840-09, de fecha 22-05-09, procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, cursante al folio (95), y como quiera que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el ministerio público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación, esta Alzada observó que no fue especificado en dicho oficio si el vehículo objeto de solicitud, es o no indispensable en la aludida averiguación; en atención a las disposiciones legales antes citadas y en consideración a que no ha concluido la investigación penal, ni ha sido presentado el acto conclusivo por parte del titular de la acción penal, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho es confirmar la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha 17 de abril de 2009, mediante la cual negó la entrega del vehículo distinguido con las siguientes características: PLACA: SAC-05J, Serial de carrocería: 8ZNCS13W7VV330651, Serial del Motor: 7VV330651, Marca: Chevrolet, Modelo: Blazer 4x2, Año: 1997, Color: gris, Clase: automóvil, Tipo: Sport-Wagon, Uso: Particular; a la ciudadana MARINI T.M.V., en virtud de que hasta la presente fecha esa investigación no ha concluido y la Vindicta Pública no ha presentado el acto conclusivo; se acuerda la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que lo remita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Aragua. Declarándose SIN LUGAR pero en los términos que aquí se explica el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana P.M.B.D.. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR, en los términos antes expuestos, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana P.M.B.D., contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 31 de marzo de 2009. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha 17 de abril de 2009, mediante la cual negó la entrega del vehículo distinguido con las siguientes características: PLACA: SAC-05J, Serial de carrocería: 8ZNCS13W7VV330651, Serial del Motor: 7VV330651, Marca: Chevrolet, Modelo: Blazer 4x2, Año: 1997, Color: gris, Clase: automóvil, Tipo: Sport-Wagon, Uso: Particular; a la ciudadana P.M.B.D.. TERCERO: SE ACUERDA la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que lo remita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Aragua.

Regístrese, Diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase en su debida oportunidad.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA,

Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO Y PONENTE,

Dr. F.G. COGGIOLA MEDINA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

Dr. A.J. PERILLO SILVA

EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS CAMACARO

En la misma fecha se cumplió lo antes ordenado.-

EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS CAMACARO

CAUSA Nº 1Aa7734/09

FC/FGCM/ AJPS/CACO/ruth.-

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