Decisión nº 11-12 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 13 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoExequatur

EXP. N° 0239-12

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

SOLICITANTE: R.A.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.161.840, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: Tibaire Aranguren Rosales, Inpreabogado N° 47.839.

ASUNTO: EXEQUATUR EN DIVORCIO.

Comparece el ciudadano R.A.M.V., con la asistencia dicha y en escrito presentado, expone que cumpliendo todas las formalidades de ley a través del procedimiento de exequátur, este Tribunal se sirva otorgarle el debido Reconocimiento y Fuerza Ejecutoria, para que surta todos los efectos legales en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia firme dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de lo Civil de Guayaquil, de la República del Ecuador, sobre el juicio de Divorcio por mutuo acuerdo N° 0932420060097, declarado con lugar el día 16 de mayo de 2008, en el que se disolvió por divorcio de mutuo consentimiento de las partes, el vínculo matrimonial efectuado en la ciudad de Guayaquil, República del Ecuador, el día 17 de agosto de 1991, que unía al ciudadano R.A.M.V. con la ciudadana L.R.C.C.; solicitud que hace con fundamento en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuyos requisitos enumera y acompaña los siguientes recaudos: Copia certificada de la sentencia extranjera que declaró el divorcio en fecha 16 de mayo de 2008, apostillada; copia certificada del acta de matrimonio celebrado y asiento de la nota marginal de la sentencia de divorcio, apostilladas; copia certificada de inserción del acta de matrimonio en la Oficina Principal de Registro Público del Estado Zulia, y actas de nacimiento de R.A. y NOMBRE OMITIDO.

En fecha 8 de febrero de 2012 se le dio entrada, numeró y registró el ingreso de la presente solicitud; estando dentro de la oportunidad legal, este Tribunal Superior pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, de la revisión de las actas que contiene el presente expediente, se constata la existencia de sentencia que declara el divorcio de la pareja MANZANERO CEDEÑO, fallo del cual forma parte el acuerdo entre ellos sobre conceptos relativos a los hijos habidas durante el matrimonio, dos adolescentes, R.A. nacido el 25 de mayo de 1992, actualmente mayor de edad de diecinueve años, y NOMBRE OMITIDO, nacido el 21 de junio de 1996 hoy de quince años de edad, según consta de actas de nacimiento; lo cual forma parte integrante de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de lo Civil de Guayaquil de la República del Ecuador, y sobre la que se solicita el exequátur, documento al que este Tribunal Superior le da pleno valor probatorio, al haber sido incorporados en copias certificadas en forma auténtica y debidamente legalizados por la autoridad competente del país del cual emanan, con inserción de la Apostilla de la Convención de la Haya del 5 de octubre de 1961, y se estiman de conformidad con lo establecido en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. En consecuencia, dada la existencia de un hijo adolescente de la pareja, de conformidad con lo previsto en los artículos 173 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Superior por su especialidad, en razón de la persona, resulta competente para conocer, por encontrarse involucrado un adolescente en la sentencia extranjera que se quiere hacer valer en Venezuela. Así se declara.

En segundo lugar, este Tribunal Superior como órgano jurisdiccional con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de determinar la competencia plena para conocer del presente asunto en razón de la materia, pasa a revisar si el procedimiento que dio lugar a la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de lo Civil de Guayaquil de la República del Ecuador, es o no de naturaleza contenciosa, por cuanto en caso afirmativo, deberá declarar su incompetencia de conformidad con lo previsto en el numeral 42 y el primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por corresponder a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias dictadas por autoridades extranjeras en asuntos contenciosos, y, resultar solamente competente este Tribunal Superior cuando se trate de ser el lugar donde se quiera hacer valer la sentencia o acto, siempre que se relacione con un procedimiento de naturaleza no contenciosa.

Al examen de las actas del contenido de la sentencia dictada por el Tribunal extranjero, aportada por el solicitante, se observa que los ciudadanos R.A.M.V. y L.R.C.C., comparecieron al Juzgado Vigésimo Cuarto de Guayaquil y manifiestan que con la partida de matrimonio que acompañan justifican que se encuentran unidos en matrimonio celebrado en esa ciudad el 17 de agosto de 1991, que procrearon dos hijos de 13 y 9 años de edad, establecen las potestades parentales respecto a los hijos comunes y no han adquirido bienes. Con los antecedentes expuestos y siendo la voluntad de los comparecientes de dar por terminado el matrimonio mediante el divorcio de mutuo consentimiento, amparan su petición en el artículo 107 del Código Civil. Admitida la demanda al trámite, se deja constancia que transcurridos más de los 60 días que exige la ley se convoca a las partes a una audiencia de conciliación; hallándose la causa en estado de resolver el Tribunal encuentra justificada la existencia del contrato matrimonial y la relación familiar de los hijos concebidos en el matrimonio, y oído de viva voz de los cónyuges el deseo de divorciarse por mutuo consentimiento, el Tribunal declara con lugar la demanda y en consecuencia disuelto por divorcio de mutuo consentimiento el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges MANZANERO CEDEÑO, según sentencia de fecha 16 de mayo de 2008.

De la Sentencia de Divorcio dictada en fecha 16 de mayo de 2008 por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Guayaquil, se observa y así se aprecia, que ordena que el contrato matrimonial celebrado entre las partes sea disuelto completamente a partir de esa fecha. Asimismo, incorpora el Acuerdo Final al que llegaron las partes sobre las potestades parentales. Sobre el aspecto para calificar un asunto como no contencioso, el Tribunal Supremo de Justicia venezolano, ha establecido lo siguiente:

Ahora bien, ha señalado este Alto tribunal en reiterada Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa (Vid. S. de fecha 14 de octubre de 1999 y 6 de agosto de 1997), que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso “...no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas.” (Vid. S-PA de fecha 06 de agosto de 1997, caso: Nacy Y.M.C. vs. Horst Herman).”.

Aunado a lo anterior, señaló la Sala Político Administrativa en la sentencia de fecha 6 de agosto de 1997, antes referida, que el asunto no será de naturaleza contenciosa cuando no exista ningún tipo de conflicto de intereses entre las partes, por lo que en tal caso, la competencia le corresponderá al Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer la sentencia, de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. (TSJ-SCC, sentencia N° AA20-C-2004-000143, de fecha 3 de mayo de 2005).

De este modo, luego del análisis exhaustivo de las actuaciones realizadas por ante el Tribunal extranjero, este Tribunal Superior llega a la conclusión que, se está en presencia de una sentencia extranjera en la que por su naturaleza, pretensiones y finalidad, las partes tienen un interés común de carácter no contencioso, el cual se constata del procedimiento instaurado para declarar el divorcio otorgado mediante sentencia definitiva cuyo pase a exequátur se solicita. De manera que, con fundamento en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 173 y demás dispositivos que regulan la materia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, queda plenamente acreditada la competencia plena en razón de la persona, por la materia y por el territorio de este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para conocer sobre la presente solicitud de exequátur de sentencia de divorcio, por ser el Tribunal Superior competente del lugar donde se pretende hacer valer la referida sentencia. Así se declara.

II

DE LOS DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS A LA SOLICITUD

  1. - Sentencia dictada el Juzgado Vigésimo Cuarto de lo Civil de Guayaquil, Ecuador, de fecha 16 de mayo de 2008, mediante la cual se declaró el divorcio entre los cónyuges MANZANERO CEDEÑO, se le da pleno valor probatorio pues consta en las actas en forma auténtica y tiene la apostilla de la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961, de conformidad con lo establecido en los artículos 852 del Código Adjetivo y 1.359 del Código Civil, respectivamente.

  2. - Copia certificada de la inscripción del acta de matrimonio y notas marginales del acta de matrimonio de las partes, emanada de la Dirección Provincial de Registro Civil, Identificación y Cedulación del Guayas de la República del Ecuador, con la apostilla de la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961, se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo pautado en los artículos 852 del Código Adjetivo y 1.359 del Código Civil, respectivamente.

  3. - Copia certificada del acta de matrimonio civil celebrado por las partes en Guayaquil, Ecuador, la cual corre inserta en los libros llevados ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia O.V., municipio Maracaibo del estado Zulia, República Bolivariana de Venezuela; expedida por la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia, se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo pautado en los artículos 852 del Código Adjetivo y 1.359 del Código Civil, respectivamente.

  4. - Copia certificada de actas de nacimiento del joven R.A.M.C. y del adolescente NOMBRE OMITIDO, emanada del Registro Principal del Estado Zulia, se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo pautado en los artículos 852 del Código Adjetivo y 1.359 del Código Civil, respectivamente.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Declarada la competencia plena de este Tribunal Superior, para conocer la petición formulada, revisado el cumplimiento de los requisitos de forma, conforme a lo previsto en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar la decisión dictada por el Tribunal extranjero. A tal efecto, esta superioridad toma en consideración y hace suyos los argumentos esgrimidos por el M.T. de la República, contenidos en diversos fallos en materia de exequátur, para precisar lo siguiente:

    Sobre la petición formulada, se observa que toda solicitud de exequátur debe fundamentarse para su decisión, en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. Al respecto, el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado establece la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado para aplicar “los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros…”. A tal efecto indica, 1) “…Se regularan por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, los tratados internacionales vigentes con nuestro país; 2) Las normas de Derecho Internacional Privado; 3) La analogía y, 4) Los principios generales de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

    En el presente caso, se solicita el exequátur de una sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de lo Civil de Guayaquil, Ecuador, de fecha 16 de mayo de 2008, país con el cual la República Bolivariana de Venezuela ha celebrado la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbítrales Extranjeros, que indica en su artículo 1º, lo siguiente:

    …La presente Convención se aplicará a las sentencias judiciales y laudos arbitrales dictados en procesos civiles, comerciales o laborales en uno de los Estados parte, a menos que al momento de la ratificación alguno de estos haga expresa reserva de limitarla a las sentencias de condena en materia patrimonial. Asimismo, cualquiera de ellos podrá declarar al momento de ratificarla que se aplica también a las resoluciones que terminen el proceso, a las dictadas por autoridades que ejerzan alguna función jurisdiccional y a las sentencias penales en cuanto se refieran a la indemnización de perjuicios derivados del delito…

    En el caso planteado, la referida Convención internacional resulta aplicable, pues se trata de una sentencia judicial dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de lo Civil de Guayaquil, del Ecuador -país miembro de esta Convención- que versa sobre materia civil, ya que declaró el divorcio y concede aprobación al acuerdo celebrado por los progenitores respecto a los hijos comunes.

    En consecuencia, el exequátur se revisará a la luz de la citada Convención, según los requisitos pautados en el artículo 2 por ser esta la n.d.D.I.P. aplicable en el caso concreto.

    Seguidamente, este Tribunal Superior pasa a considerar si están dados los requisitos para la eficacia de la sentencia extranjera, establecidos en el artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de Las Sentencias y Laudos Arbítrales Extranjeros, a saber:

    1. Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden.

      La decisión extranjera dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de lo Civil de Guayaquil, fue presentada en copia certificada al Registro Civil, Identificación y Cedulación de Guayas, Ecuador, en el cual fue inscrita y, en ésta se estampó un sello húmedo en el cual se da fe que los funcionarios que suscriben el documento se encuentran desempeñando sus cargos, y la copia certificada por el Juzgado 24avo. de lo Civil de Guayaquil, certificación que a su vez fue revisada por la Delegada de Guayas y Galápagos del Consejo de la Judicatura y certificada por la encargada del área de legalizaciones, quien colocó la apostilla de la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961.

      De lo expuesto se evidencia que la decisión extranjera cumplió con los trámites legales internos para su presentación en el exterior.

    2. Que la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional y los documentos anexos que fueren necesarios según la presente Convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto.

      La solicitud de exequátur trata sobre una decisión emanada de la República de Uruguay, país cuya lengua oficial es el castellano, por ende, no requiere de traducción alguna en la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, cumple el referido presupuesto.

    3. Que se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto.

      La decisión extranjera y los demás documentos presentados ante este Tribunal Superior cumplen con Convención de La Haya que suprime el requisito de la legalización de los documentos públicos extranjeros del 5 de octubre de 1961.

    4. Que el juez o tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la ley del Estado donde deban surtir efecto.

      El artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar: “…Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

  5. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;

  6. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República…”.

    La norma transcrita establece que el primer criterio atributivo de jurisdicción, es el paralelismo, es decir, tiene jurisdicción para conocer del asunto el tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 eiusdem.

    La Ley de Derecho Internacional Privado determina el domicilio de la persona física en materia de divorcio, en los artículos 11, 15 y 23, que establecen:

    …Artículo 11: El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual…

    …Artículo 15: Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales…

    …Artículo 23: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda…

    .

    De acuerdo con lo expuesto, el derecho aplicable para resolver el divorcio es el del domicilio del accionante, en el caso bajo estudio no se evidencia de la sentencia cuyo exequátur se pretende, que los solicitantes tuviesen el domicilio en Ecuador, sin embargo, según lo expuestos por ambos cónyuges en la solicitud de divorcio, se infiere que para el momento en que se introdujo la solicitud de divorcio ninguno de ellos hubiere alegado la falta de jurisdicción del tribunal, circunstancia que configura la sumisión tácita a que se contrae el numeral 2 del artículo 42de la Ley de Derecho Internacional Privado. Al respecto, se produjo la sumisión tácita de conformidad con el artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado, según el cual: “… Artículo 45. La sumisión tácita resultará, por parte del demandante, del hecho de interponer la demanda y, por parte del demandado, del hecho de realizar en el juicio, personalmente o por medio de apoderado, cualquier acto que no sea proponer la declinatoria de jurisdicción u oponerse a una medida preventiva…”.

    En consecuencia, las partes se sometieron voluntariamente a la jurisdicción del Tribunal extranjero, y debe este Tribunal Superior tener por cumplido el requisito contenido en el literal “D” del artículo 2, de la “Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros”. Así se decide.

    1. Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional deban surtir efecto.

      El Tribunal observa del texto de la decisión extranjera, que ambos cónyuges comparecieron y conjuntamente de mutuo acuerdo y manifestaron su voluntad de divorciarse, que se celebró audiencia de conciliación entre ambos y a viva voz reiteraron el deseo de divorciarse por mutuo acuerdo, lo cual consta haberse efectuado de acuerdo a lo establecido en el artículo 107 del Código Civil.

      De lo expuesto en el fallo extranjero, se constata que ambos cónyuges estuvieron presentes en el procedimiento de divorcio, forma de comparecer semejante a la pautada en los casos de separación de cuerpos por mutuo consentimiento según lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, por lo cual se considera cumplido este requisito.

    2. Que se haya asegurado la defensa de las partes:

      Los cónyuges en el procedimiento de divorcio por mutuo consentimiento tuvieron oportunidad de defenderse, pues del contenido del fallo se observa que en el proceso se observaron las solemnidades propias de su naturaleza y las exigencias legales de procedimiento, además en la audiencia de conciliación estuvo presente el Procurador Judicial; por tanto, se cumplió el requisito de garantizar el derecho de defensa y el debido proceso de los solicitantes.

    3. Que tengan el carácter de ejecutoriados o, en su caso, fuerza de cosa juzgada en el Estado en que fueron dictados:

      La decisión extranjera, fue ejecutoriada pues ello consta en una nota que colocó elJuez Décimo Cuarto de lo Civil de Guayaquil, en el texto, en la cual indica, lo siguiente:

      RAZON:

      Siento como tal señor Juez, que la sentencia que antecede se encuentra ejecutoriada por el Ministerio de Ley. Lo que comunico a usted para los fines legales pertinentes. Guayaquil, 21 de Mayo del 2008.

      Por tanto, está cumplido el requisito solicitado en este literal.

    4. Que no contraríen manifiestamente los principios y las leyes de orden público del Estado en que se pida el reconocimiento o la ejecución.

      La sentencia extranjera decreta el divorcio por mutuo consentimiento entre ambos cónyuges. Para tal efecto la Sala de Casación Civil, ha señalado en forma reiterada que:

      (…), el orden público que se examina en sede de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras es un límite para la protección de cierto núcleo de materias que constituyen principios fundamentales del ordenamiento jurídico del Estado receptor, en las cuales no admite ningún tipo de intervención por parte de un Estado extranjero. “…El orden público puede manifestarse en el fallo cuando se crea o reconoce una situación jurídica manifiestamente contraria a los principios especialmente protegidos por la legislación sustantiva del Estado receptor; también puede producirse en el modo en que fue proferida la resolución judicial, lo que se relaciona estrechamente con el derecho a la defensa, y en definitiva con el orden público procesal, el cual se traduce en la protección de los principios fundamentales de justicia que tiende a garantizarse en un proceso, especialmente a la parte demandada…”. (Vid. MADRID, Claudia: “Breves Notas sobre el Orden Público y el Reconocimiento de Decisiones Extranjeras en el Sistema Venezolano de Derecho Internacional Privado”, en Libro Homenaje a J.M.R., Tribunal Supremo de Justicia, Colección de Libros Homenaje No. 12, Caracas, 2003, pp. 365-368).(TSJ SCC. sentencia Nº 03674 de fecha 2 de junio de 2005; negritas de la Sala).

      Dentro de este ámbito, es de observar que debe verificarse si la Sentencia extranjera no lesiona el orden público interno, por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Código Civil venezolano: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres;” de modo que, a los presupuestos de la normativa que prevé el literal h) antes citado, debe agregarse para ser revisado el análisis debe hacerse mediante el estudio de las normas de orden público interno, asunto que no puede verse afectado ni entorpecido por la sentencia extranjera ni por convenios entre los particulares.

      En este sentido, en el ordenamiento jurídico venezolano constituye materia de orden público aquella que expresamente determine el legislador, en virtud de un especial interés de garantizar su protección, como es el caso de las relativas al estado y capacidad de las personas, a los derechos a la libertad personal, a la garantía de un debido proceso, entre otras. Con fundamento en la precitada doctrina jurisprudencial, este Tribunal Superior somete el análisis de las copias certificadas de la sentencia que declaró el divorcio presentadas por el solicitante, a la luz del ordenamiento jurídico interno para verificar que no exista violación de normas de orden público. Al efecto, del análisis y estudio de las copias certificadas escritas en el idioma castellano como ya se ha dicho, en forma auténtica y debidamente legalizada por la autoridad competente del país del cual emana, con inserción de la Apostilla de la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961, de conformidad con lo establecido en los artículos 852 del Código de Procedimiento Civil y 1.358 del Código Civil, lo cual demuestra que el proceso de divorcio fue presentado ante el Juez del Juzgado Vigésimo Cuarto de lo Civil de Guayaquil, demostrando como sigue:

      De acuerdo con el contenido del fallo, no consta la fecha en que fue presentada la solicitud de divorcio, narra que los ciudadanos R.A.M.V. y L.R.C.C., comparecieron al Juzgado Vigésimo Cuarto de Guayaquil y manifiestan que con la partida de matrimonio que acompañan justifican que se encuentran unidos en matrimonio celebrado en esa ciudad el 17 de agosto de 1991, que procrearon dos hijos de 13 y 9 años de edad para esa fecha, establecen las potestades parentales respecto a los hijos comunes y que no han adquirido bienes; que es la voluntad de los comparecientes de dar por terminado el matrimonio mediante el divorcio de mutuo consentimiento, que amparan su petición en el artículo 107 del Código Civil. Admitida la demanda al trámite, se deja constancia que transcurridos más de los 60 días que exige la ley se convoca a las partes a una audiencia de conciliación; hallándose la causa en estado de resolver el Tribunal encuentra justificada la existencia del contrato matrimonial y la relación familiar de los hijos concebidos en el matrimonio, y oído de viva voz de los cónyuges el deseo de divorciarse por mutuo consentimiento, el Tribunal declara con lugar la demanda y en consecuencia disuelto por divorcio de mutuo consentimiento el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges MANZANERO CEDEÑO, según sentencia de fecha 16 de mayo de 2008.

      De la sentencia dictada por el Tribunal extranjero, se aprecia que los esposos convienen en la estipulación de un convenio matrimonial, realizan acuerdos sobre el programa de p.p. y demás derechos y obligaciones para con los hijos comunes, y presentan un acuerdo final que forma parte de la sentencia que declare el divorcio, aspectos que el Tribunal extranjero acoge como parte integral de la sentencia que ordena la disolución del vínculo matrimonial de la pareja y, declara el divorcio con narración de los acuerdos sobre los hijos en relación a la P.P., el Régimen de Responsabilidad de Crianza, el régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención.

      Así, del cuerpo de la sentencia cuyo exequátur se solicita y los acuerdos que forman parte de la misma, puede afirmarse que la causal de divorcio no contenciosa que dio origen a la decisión del Tribunal extranjero, se asemeja a la figura de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento regulado en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, cuando es presentada la solicitud de separación de cuerpos por ambos cónyuges, renuncian a un proceso formal y aceptan la jurisdicción y la competencia tal como aparece en el fallo extranjero y, luego, ambos convienen en la estipulación de un convenio matrimonial, realizan los acuerdos sobre el programa de p.p. y demás derechos y obligaciones para con los hijos, el cual forma parte integral de la sentencia que declara el divorcio. Estipulaciones de convenio matrimonial que se podría decir, con el escrito presentado por ambos cónyuges, hizo cesar la vida conyugal de la pareja al comparecer ambos ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de lo Civil de Guayaquil, solicitar el divorcio de mutuo acuerdo.

      En el presente caso de acuerdo con la sentencia sobre la cual se pide el exequátur, se pudiera decir que, los cónyuges MANZANERO CEDEÑO ante el Tribunal extranjero estaban actuando según lo previsto en el artículo 188 del Código Civil venezolano, que trata de la separación de cuerpos relacionada con la separación no contenciosa que prevé el artículo 189 del mismo Texto; figura con la que se suspende la vida en común de los casados mediante el mutuo acuerdo, luego que el Juez que conozca de la solicitud, decretare la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres, tal como lo prevé el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil venezolano. En estos casos, transcurrido más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido la reconciliación de los cónyuges, el Juez declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge, tal como está previsto en el primero y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil.

      Ahora bien, observa este Tribunal Superior que no aparece la fecha en que fue presentada la solicitud ante el Tribunal extranjero, sin embargo cita el fallo que transcurrieron más de los sesenta días que exige la ley convoca a las partes a una audiencia conciliatoria que se celebró en fecha 20 de diciembre de 2007, se infiere que la separación es de mutuo consentimiento y sin contención alguna; asimismo, se aprecia que, la Sentencia extranjera que declara el divorcio fue dictada en fecha 16 de mayo de 2008, es decir, luego de la oportunidad de la audiencia conciliatoria transcurrieron aproximadamente cuatro meses y 26 días de la fecha en la que los cónyuges fueron convocados a la audiencia de conciliación, más los sesenta días previos que exige la ley extranjera, siendo evidente que en el caso de marras no transcurrió el lapso de más de un año entre el acuerdo de los esposos en el divorcio; determinación de tiempo que exige el procedimiento establecido por el legislador venezolano, para declarar el divorcio con base a los dos últimos párrafos del artículo 185 del Código Civil.

      Sobre el aspecto de la separación de la pareja, la doctrina venezolana en relación a la institución del matrimonio, ha dicho lo siguiente:

      (…). El divorcio es materia de orden público. El matrimonio es la base principal y más perfecta de la familia y ésta, a su vez, la base de la sociedad. El Estado debe proteger la sociedad y, en consecuencia, la familia y el matrimonio.

      El divorcio es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. Las disposiciones legales que lo regulan son de orden público; los particulares no pueden, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas. (Grisanti Aveledo de L.I.. Lecciones de Derecho de Familia. Valencia-Venezuela, 1988, pp. 295-296).

      En el mismo sentido, la doctrina sostiene que:

      Son materia de Orden Público: Tanto el divorcio como la separación de cuerpos comprometen y afectan gravemente la estabilidad y la normalidad del matrimonio, que el Estado debe proteger. Debe también tenerse en cuenta que el divorcio afecta tanto al estado familiar como al estado civil de las personas; y que la separación, por su parte, también incide sobre este último.

      El divorcio y la separación de cuerpos son materia de riguroso orden público. Las normas legales que las regulan son de carácter imperativo y los particulares no pueden, en forma alguna, modificarlas, relajarlas ni renunciar a ellas (Sojo Bianco, Raúl. “Apuntes de derecho de familia y sucesiones. Caracas, Venezuela, 1985, pp. 166-167).

      En consecuencia, del análisis realizado a la sentencia sobre la cual se solicita el pase a exequátur se llega a la conclusión que, el divorcio de mutuo acuerdo confirmado por el Juzgado Vigésimo Cuarto de lo Civil de Guayaquil de la República de Ecuador, mediante Sentencia de fecha 16 de mayo de 2008, con base a la Estipulación de convenio matrimonial que de mutuo acuerdo establecieron los cónyuges, se pudiera decir que, la separación de cuerpos fue materializada legalmente en actas en fecha 20 de diciembre de 2007 más dos meses anteriores (60 días según la ley extranjera), quedando declarado el divorcio sin haber transcurrido un año, al dictarse la Sentencia fecha 16 de mayo de 2008, lo cual no se corresponde con las normas civiles venezolanas que regulan la institución del matrimonio, concretamente el penúltimo y último aparte del artículo 185 del Código Civil, conforme a lo cual es necesario que los cónyuges hayan permanecido legalmente separados por más de un año como requisito fundamental para que prospere la solicitud de divorcio.

      Ahora bien, siendo que la institución del matrimonio es de orden público y no puede ser relajada por los particulares ni por decisiones de tribunales extranjeros que contraríen la legislación venezolana, es pues, la ley la encargada de establecer el mandato que ha de cumplirse para que la disolución del matrimonio surta efectos, por lo que se llega a la conclusión de que, no procede dar el pase en autoridad de cosa juzgada solicitada por vía de exequátur, a la Sentencia extranjera antes analizada, por entrar en colisión con la Ley venezolana según lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, y contrariar el orden público interno según lo dispuesto en el artículo 6 eiusdem, por tanto, no tiene eficacia ni puede surtir ningún efecto en la República Bolivariana de Venezuela, la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2008, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Guayaquil de la república de Ecuador, mediante la cual pone fin al matrimonio y declara el divorcio entre los ciudadanos R.A.M.V. y L.R.C.C., así se hará saber en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

      IV

      DECISION

      Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la solicitud de exequátur formulada por el ciudadano R.A.M.V., de la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de mayo de 2008, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de lo Civil de Guayaquil de la República de Ecuador, mediante la cual pone fin al matrimonio celebrado con la ciudadana L.R.C.C. y declara el divorcio entre los mencionados ciudadanos.

      PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

      Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

      La Juez Superior,

      O.M.R.A.

      El Secretario Temporal,

      N.A. TABLANTE PIÑERO

      En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº “11” en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil doce (2012). El Secretario Temporal,

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