Decisión nº 16 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 27 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMilangela Millan
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 27 de Mayo de 2008.

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL N° : NP01-P-2006-002848.

ASUNTO N° : NP01-R-2007-000097.

JUEZ PONENTE : Abg. Milángela M.G..

De acuerdo a auto fechado Diecinueve (19) de Julio del año que discurre, fue pronunciada decisión por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abogada Y.B.T., mediante la cual Declaró sin Lugar la solicitud formulada por el ciudadano: R.S.C.M. venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad número 17.257.927 residenciado en Aragua de Maturín Avenida Principal casa S/N Municipio Piar del Estado Monagas, y en consecuencia NEGÓ la entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA: Ford MODELO: Fortaleza 4 x4 AÑO: 2001; COLOR: blanco; CLASE: Camioneta ; TIPO: Pick-up USO: carga Particular, el cual se encuentra relacionado con el asunto registrado con el alfanumérico NP01-P-2006-002848, cuyo conocimiento le corresponde a ese Tribunal de Primera Instancia.

Contra esta decisión interpuso formal Recurso de Apelación, en data dos (02) de Agosto de 2007, el ciudadano R.S.C., debidamente asistido por el Abg. J.L., razón por la cual fueron enviadas a esta Corte de Apelaciones las actuaciones que conformaban esta incidencia recursiva por del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Recibido como fue este asunto procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en la cual en fecha 24-09-2007 se designó como Ponente al Juez MANUEL ENRIQUE PADILLA, quien se encontraba supliendo temporalmente (por vacaciones) a la Juez Titular Abogada F.M.B., a quien suple la Abogada Milángela Millán, por haber sido suspendida Temporalmente la jueza titular, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Como quiera que el presente recurso fue admitido en fecha 09-04-2007, y en fecha 15 de Mayo de 2008, se abocaron al conocimiento del mismo las Juezas que suscriben esta decisión, seguidamente en atención a la resolución del Recurso que nos ocupa, previamente hacemos las siguientes consideraciones:

I

Origen de la Incidencia Recursiva

En el escrito recursivo que riela del folio uno (01) al folio cinco (07) de la presente incidencia, el ciudadano R.S.C., asistido por el Abg. J.L., expreso los siguientes alegatos:

“….procedo a interponer RECURSO DE APELACION, conforme a lo establecido en el articulo 447, del Código Orgánico procesal penal y de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, donde actualmente los días para interponer cualquier recurso son días hábiles o de despacho, procedo a interponer RECURSO DE APELACION conforme a lo establecido en el articulo 447, del Código Orgánico Procesal penal, como en efecto lo hago contra la decisión dictada en fecha 19 de Julio del presente año 2007, por la ciudadana Jueza Sexta de Control d4el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante la cual acordó negar solicitud de entrega de vehículo de mi propiedad. Primer Motivo: Violación de garantía constitucional. Una simple lectura de la decisión tomada por la ciudadana Juez que preside le Juzgado Sexto en Función de Control..Permite apreciar la clara y flagrante la violación del DERECHO DE PROPIEDAD, que asiste como venezolano a mi persona ciudadano R.S.C.,…vale decir que adquirí de manera legal de manos del ciudadano a A.N. GARCIA en representación, del ciudadano E.A.A., en fecha 29 de junio de 2006, pues así consta de documento de compra y venta debidamente autenticado por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Caripe del Estado Monagas, el Cual quedo inserto bajo el N° 34, tomo 28, de los libros de autenticaciones llevados en ese registro. Es decir, que ese momento soy legítimo propietario de dicho vehículo, lo que supera el lapso de más de un (01) año. Y se observa claramente la tradición legal del mismo la cual esta demostrada desde el YORMA OFRCIO FARIAS, quien le vendió a E.A. ARQUIZONES SANCHEZ y este le otorgo poder a A.J. NORIEGA GARCIA. Dichos documentos acompañó en copia a este escrito de APELACION, marcado con la letra “A”, a objeto que esta honorable Corte de Apelaciones tenga una visión mas clara sobre la adquisición y tradición del vehículo en cuestión y así una mejor claridad de justicia al momento de tomar una decisión. Es de hacer notar que el documento de compra venta del vehículo objeto de esta controversia fue autenticado, como ya lo explane anteriormente, queriendo decir con esto que el funcionario autorizado por el Ministerio de Interior y Justicia para dar fe publica estuvo presente al momento de la firma del mencionado contrato de compra venta. No existe en ningún momento falsedad del documento de compra venta donde adquirí en mencionado vehículo, puesto que el original se encuentra agregado a las actuaciones que conforman la presente causa y no existía para mi persona ningún temor que se verificara la autenticidad de este. Segundo Motivo: Violación de Ley. El articulo 545 del código Civil establece textualmente: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva…En esa sentido esta estando consignado y comprobado en las actuaciones documento de compra venta del vehículo adquirido por mi persona del cual fui poseedor legitimo, hasta el momento en que los cuerpos policiales lo retuvieron, informándome que dicho vehículo tenia problemas con los seriales que de haberlo sabido (no soy experto en la materia y mucho menos en documentologia), no hubiese pagado el precio justo para la adquisición del bien en cuestión, ni hubiese realizado el tramite legal por ante un organismo del estado, esto quiere decir que soy comprador de buena fe y fui vilmente estafado por facinerosos dedicados a este tipo de negocios. No estando dispuesto a perder mi dinero que con bastante sacrificio lo he obtenido trabajando de una manera honrada y honesta, dispuesto a hacer lo posible e imposible agotando todas las instancias existentes para poder así recuperar lo que adquirí legalmente, siempre dentro del marco legal que existe a todo venezolano. Es de hacer notar honorables Jueces que conforman la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que la ciudadana Juez Sexta de Control al momento de tomar su decisión cae en contradicción ya que en un primer momento acepta que en la documentación presentada por mi persona se evidencia mi condición de propietario del vehículo por haberlo a través de documento de compra y venta, para luego exponer que toda la documentologia en su conjunto son falsos, no existe una motivación explicita de que el documento de compra y venta donde yo adquirí el vehículo objeto de esta controversia sea falso, no solo existe explicación lógica en la decisión sobre algún estudio o información de que dicho documento sea falso. Fundamento su falsedad en razón a la problemática que presentaron los seriales del vehículo al momento de hacerle la experticia de rigor por el cuerpo investigativo, seguidamente en el contenido de su decisión expresa lo siguiente que textualmente dice: “ Por otro es necesario destacar, que nuestro máximoT. en sala Constitucionales recientes decisiones, ha señalado que en vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban los documentos expedidas por las autoridades administrativas de transito o que pueda probar sus derechos de cualquier medio licito valórale conforme a las reglas de criterio nacional (si) .Por ello considero la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad, que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente. Ahora bien es que el documento de compra venta de mi vehículo es falso? En ninguna de las actuaciones que conforman la presente causa no existe ningún tipo de prueba o actuación policial que demuestra la falsedad de dicho documento de compraventa, el documento es publico autenticado por un fastidio autorizado por la ley para dar fe publica de la realización del contrato, solicito muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones ahondar sobre la autenticidad del documento de compra y venta del vehículo en cuestión, solicitando a la oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Caripe con funciones notariales, si se encuentra asentado en los libros que para tal efecto son llevados por el referido registro documento de compra venta de fecha 29 de junio del 2006, quedando anotado bajo el N° 34, Tomo 28, del los libros respectivos, puestos que estos ayudaría a obtener una visión clara y precisa de la situación al momento de tomar una decisión ya que en el Tribunal de control de manera irresponsable catalogo de falso el antes mencionado documento de compra venta sin ningún tipo de sustento legal. En este mismo orden de ideas el vehículo solicitado para su entrega no presenta requerimiento o solicitud por ningún cuerpo policial del estado venezolano ni por ninguna persona en particular. Tercer motivo: Violación a decisión del Tribunal Supremo de Justicia. ¿Que significa esto? Que cumplo a cabalidad con los requisitos exigidos por la SALA DE CASACION PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en la sentencia de fecha 18 de julio de 2006, y que ratifico lo expuesto por la Sala Constitucional, pues soy el propietario y poseedor de buena fe y además mi vehículo no esta requerido por ningún cuerpo de seguridad del estado ni por ninguna persona en particular, para taeles efectos anexo copia de dicha sentencia al presente escrito de apelación marcada con la letra “B”, y que estoy seguro conocen y aplican los honorables Jueces que conforma esta Corte de Apelaciones. Pruebas del Recurso Para demostrar los hechos delatados y con ruego de que la Honorable Corte de Apelaciones efectúe el 4examen y análisis pertinente, a la luz objetiva del ordenamiento jurídico venezolano, muy especialmente de la normativa constitucional y la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, promuevo como prueba: Copia Simple del documento de compra venta donde se demuestra la totalidad de mi persona como poseedor legitimo, puesto que la documentación original se encuentra consignada en el asunto principal, copia simple de la sentencia de fecha 18 de julio de 2006 de la sala de casación penal.…”

Por ultimo solicita el recurrente:

….En virtud de todas las razones y consideraciones anteriores expuestas, respetuosamente solicito a la Honorable Corte de Apelaciones, que este Recurso de Apelación sea tramitado conforme a la normativa establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, y declarado con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

(Cursiva de la Corte.)

II

De la Decisión Recurrida

Tal y como se evidencia en copia certificada del Auto, inserta a los folios seis (06) al once (11) de esta incidencia recursiva, dictada en fecha 19 de junio de 2007, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana Juez Abogada Y.B.T., fue emitido entre otros los siguientes pronunciamientos:

... Recibida como ha sido del Departamento de Criminalistica y Brigada Documnetologica del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas el resultado de la Experticia Documnetologica N° 9700-128-D-0017 practicado a un Cerificado de Registro de Vehículo N° 22508020, corresponde a este Tribunal decidir en relación a la solicitud formulada por el ciudadano: R.S.C.M. venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad número 17.297.927, mediante la cual requiere le sea entregado un vehículo con las siguientes características: MARCA: Ford MODELO: Fortaleza 4 x4 AÑO: 2001; COLOR: blanco ; CLASE: Camioneta ; TIPO: Pick-up USO: carga; y que el mismo le pertenece según compra realizada al ciudadano E.A.A.S. según consta de documentos de compraventa autenticado por ante la oficina inmobiliaria de registro de Caripe con funciones notariales del Estado Monagas en cual quedó incierto bajo el número 34, tomo 28 de los libros de autentificación llevado para tal efecto por el referido registro las cuales cursa efectos en la presente causa de, el cual se encuentra relacionado con las Actuaciones N°.H-358-857 instruidas por funcionarios adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminlisticas Maturín Estado Monagas , por orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, las cuales quedaron signadas con el N°. NP01-P-2006-002848 de la nomenclatura interna llevada por la Secretaría de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Ahora bien, revisadas y analizadas todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa bajo examen, estima esta Instancia que lo procedente es NEGAR la entrega del citado vehículo, por cuanto si bien es cierto, que de la documentación presentada por el solicitante se evidencia su condición de propietario por haberlo adquirido a través de una comprar venta realizada por ciudadano A.J.N. quien tenia Poder Especial del ciudadano E.A. ARQUIMZONES SANCHEZ para disponer de dicho vehículo el cual el mismo le fue vendido por el ciudadano YORMA ORECIO FARIAS tal como costa en la documentación que acompaña, así mismo los datos que aparecen en dicha documentación específicamente en el Certificado de Registro Automotor no son concordantes con los que surgieron de las Acta de Experticia cursantes al folio 09 y vto , no es menos cierto que los mismos en su conjunto son Falsos. Falsedad ésta que deviene, en razón de que en la chapa identifica el serial de carrocería ubicada en la parte superior izquierda del tablero y la chapa del serial de carrocería ubicada en la puerta del chofer donde sigue la cifra: 10 al 8YTE182018A35119 son FALSAS, asi mismo inspeccionado el serial de seguridad ubicado en el chasis donde sigue la cifra 1ª35119 , se constató que es FALSO ya que le fue eliminado el serial original por medio del uso de un instrumento cortante de mayor o igual cohesión molecular y grabada dicha cifra y la configuración de los dígitos que le componen difieren de los utilizados por la planta ensambladora. El serial del motor se constató que le fue DESBASTADO el serial original por medio de molecular Lima o esmeril aunado a la circunstancia de que la Experticia DOCUMNETOLOGICA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD realizada al Certificad de Registro de vehículo a nombre de YORMA ORECIO FARIAS practicado por los expertos J.C.R. Y J.R. BLONDEL VERA adscritos al departamento de Criminalistica Brigada Documnetologica ES FALSO razón por la cual vehículo en cuestión, no registran en el sistema (SICODA) a ningún vehículo en particular. Por otro lado, es necesario destacar, que nuestro máximoT. en Sala Constitucional en recientes decisiones, ha señalado que en los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito valórale conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, consideró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente. Pues en el caso sometido a nuestra consideración, queda evidenciado que los datos identificatorios del vehículo solicitado son falsos en su conjunto; y el documento de Registro de propiedad del vehículo mediante la cual hacen la tradición al solicitante es falso, no acreditándose en consecuencia, fehacientemente la acreditación de su propiedad, tal y como ha sido señalado ut supra, todo lo cual hasta la presente fecha, no ha sido desvirtuado por el solicitante, haciendo mediar duda razonable para quien suscribe el presente fallo; por que por el solo hecho de que el Registro del Vehículo es falso hace que el vehículo el cual fue vendido y supestamente corresponde al solicitado sea inexistente por lo tanto, estima este Tribunal que lo procedente en derecho es NEGAR su entrega y remitir las actuaciones al Órgano Fiscal correspondiente, cumplidas como hayan sido las formalidades legales consiguientes. Así se decide. En ese mismo orden de ideas y como fundamento de lo anteriormente expuesto, la Ley de tránsitoT., establece lo siguiente: Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún (sic) cuando haya adquirido con reserva de dominio (Resaltado y cursiva del Tribunal) ‘Artículo 9°. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...’. (Resaltado y cursiva del Tribunal) Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece: ‘Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros’. Resaltado y cursiva del Tribunal. De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículo, siempre y cuando no exista incertidumbre que ponga en censura su titularidad. En mérito de las motivaciones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: NIEGA la entrega del vehículo con las siguientes características : MARCA: Ford MODELO: Fortaleza 4 x4 AÑO: 2001; COLOR: blanco ; CLASE: Camioneta ; TIPO: Pick-up USO: carta Particular, objeto de la presente causa, conforme a la solicitud formulada por el ciudadano: R.S.C.M. venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad número 17.257.927 residenciado en Aragua de Maturín Avenida Principal casa S/N Municipio Piar del Estado Monagas. SEGUNDO: REMITIR las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cumplidas como hayan sido las formalidades legales consiguientes. Regístrese, publíquese y notifíquese el presente fallo. Déjese copia certificada. Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los 19 días del mes de Julio del 2007….(Cursiva de la Corte)

III

Motiva de la Alzada

A los fines de delimitar la competencia atribuida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a realizar resumen de los alegatos planteados de la siguiente manera:

1.- Alega el recurrente que la jueza a quo, violentó expresas normas constitucionales y legales, como es el derecho de propiedad que le asiste, garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, el adquirió el vehículo reclamado de manera legal, con documento debidamente autenticado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caripe del Estado Monagas, siendo poseedor legítimo del vehículo hasta el momento en que los cuerpos policiales lo retuvieron por presentar problemas en los seriales de identificación.

2.- De otro lado alega el apelante que la jueza Sexta de Control, cae en contradicción en la decisión recurrida, en virtud de que en principio acepta que la documentación presentada por su persona se evidencia su condición de propietario del vehículo por haberlo adquirido a través de un documento de compra venta, pero, luego expresa que toda la documentología en su conjunto son falsas, fundamentando su falsedad en la problemática que presentan los seriales de identificación al momento de realizarle la experticia legal.

3.- Asimismo alega el recurrente que la jueza cuya decisión se objeta, con su pronunciamiento violó la decisión del M.T. de la República en Sala de Casación Penal, de fecha 18-07-2006, toda vez que, él es propietario de buena fe y además su vehículo no se encuentra requerido por algún órgano de seguridad del Estado ni por otra persona, por lo cual cumple con los requisitos exigidos en la mencionada decisión del máximoT. de la República.

Consideraciones para decidir:

A los fines de decidir acerca de la presente incidencia recursiva, estima esta alzada necesario hacer un recorrido de las actuaciones cursantes en autos, para verificar los argumentos planteados por el recurrente; observándose lo siguiente:

• La presente causa se inició con acta de investigación Policial, en la cual el Funcionario Detective TSU F.J.V., adscrito al Departamento de Investigaciones de la Sub- Delegación, dejó constancia de la diligencia efectuada en la presente averiguación exponiendo lo siguiente: “..En esta misma fecha, encontrándome realizando labores de servicio en compañía de los funcionarios Agentes J.B. y R.V., por las inmediaciones de la Avenida Bolívar de esta ciudad, específicamente en momentos que nos desplazábamos frente a la Unidad Educativa el J.M.S. (Sic.), avistamos que un vehículo marca ford, modelo Fortaleza, color blanco matriculas 94R-GAO, con signo de haber sido devastado algún emblema, numeración o letras indentificativas gravado en los vidrios de las puertas, siendo conducida por una persona de sexo masculino, por lo que procedimos a interceptar el vehículo en cuestión, donde luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco se le solicito al conductor la documentación personal al igual vehículo, manifestando ser y llamarse: R.S.C.M., de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad número V-17.257.927, residenciado en la calle principal, casa sin numero de la población Aragua de Maturín Estado Monagas, agregando también que no poseía los documentos del vehículo para el momento por cuanto los tenia en su residencia, por lo que se realizo una revisión al interior del vehículo con la finalidad de visualizar los seriales de seguridad de la unidad automotor en cuestión, percatándonos que la chapa identificadota donde se lee el serial de carrocería 8YTE12018A35119, ubicada en la puerta de lado derecho se encuentra suplantada, serial Body ubicado en el lado derecho del tablero se encuentra suplantado al igual serial del chasis se encuentra alterado, motivo por el cual procedimos a trasladar a la sede de este Despacho al vehículo antes descrito a fin de que se le sean practicadas las respectivas experticias a fin de determinar su procedencia, asimismo al ciudadano en cuestión a fin de que rinda entrevista en torno a los hechos investigados…”.

• Riela en el folio 09 del asunto principal, el informe de la experticia y avaluó realizada por los Expertos al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, adscritos a esa delegación los ciudadanos J.J. y C.G., en el cual dejaron constancia de lo siguiente: EXPOSICION: A los efectos se procedió a la inspección de un vehículo que se encuentra depositado en el estacionamiento Morichal de esta ciudad, presentado las siguientes características: MARCA FORD, MODELO F-150, CLASE CAMIONETA, TIPO PICKUP, PLCAS 94R-GAO, COLOR BLANCO; el cual tiene como avalúo aproximado de (Bs. 25.000.000,00). Peritaje: De conformidad con el pedimento formulado constatamos que la chapa que identifica del serial de la carrocería, ubicada en la parte superior izquierda del tablero y la chapa del serial de carrocería ubicada en la puerta del chofer, donde se lee la cifra: 8YTE182018A35119, son FALSAS, ya que la configuración de los dígitos que la conforman así como el material utilizado para su elaboración difieren a los estampados por la Planta Ensambladora FORD MOTOR DE VENEZUELA; Inspeccionando el serial de seguridad, ubicado en el chasis, donde se lee la cifra: 1A35119, se constato que es FALSO, ya que le fue eliminado el serial original por medio del uso de un instrumento cortante de mayor o igual cohesión molecular (lima o esmeril) y grabada dicha cifra y la configuración de los dígitos que la componen difieren de los utilizados por la Planta Ensambladora; Inspeccionando el serial del Motor constatamos que le fue DEBASTADO el serial original por medio del uso de un instrumento cortante de mayor o igual cohesión molecular (lima o esmeril); Inspeccionando la carrocería, se constato que presenta un color blanco. CONCLUSIONES: 01.- Que la Chapa identificadora del serial de la carrocería ubicada en la parte superior izquierda del tablero es FALSO, se lee la cifra: 8YTE182018A35119. 02.- Que la Chapa identificativa el serial de carrocería ubicada en la puerta del Chofer, es FALSA, se lee la cifra 8YTE182018A35119.- 03.- Que el serial de seguridad, ubicado en el chasis, es FALSO, se lee la cifra: 1ª35119. 04.- Que el vehículo presenta un color blanco.- 05.-REACTIVACIÓN DE SERIALES: Mediante el proceso químico de pulimentación y la aplicación de reactivo regenerador de caracteres borrados sobre metal FRY, en el área donde la planta ensambladora estampa el serial de seguridad no se logro obtener ningún tipo de numeración. Peritaje que presentamos a los veinte días del mes de Julio de 2.006.

• Asimismo corre inserta en el folio 12 del asunto principal, copia certificada de documento compra venta en el cual se hacer constar lo siguiente: Yo, A.J. NORIEGA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cedula de identidad N° 13.789.901, en mi carácter de apoderado del ciudadano E.A.A.S., titular de la cedula de identidad N° 14.332.700, según consta de poder autenticado por ante la Notaria Publica de Bejuca, Municipio Bejuca , Estado Carabobo, de fecha 26 de Junio del 2006, inserto bajo el N° 03, Tomo XV, de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria, por medio del presente documento declaro: que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano R.S.C.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.297.927, un vehículo usado con las siguientes características: PLACA DEL VEHÍCULO: 94RGAO; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTEF182018A35119; SERIAL DEL MOTOR: 1A35119; MARCA FORD; MODELO: FORTALEZA 4X4 A; AÑO: 2001; COLOR BLANCO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICKUP; USO: CARGA; el cual le pertenece a mi poderdante según se evidencia en Documento Registrado por ante el registro Inmobiliario del Municipio San C. delE.A., bajo el N° 182, folio 94 al 96, protocolo tercero, tomo IV. El precio de esta venta es por la cantidad de veintidós millones de bolívares (Bs. 22.000.000,00) que declaro recibir en este acto, en dinero en efectivo de curso legal en el país a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento de la presente escritura trasmito al comprador la propiedad, posesión y dominio de lo bien aquí vendido, libre de todo gravamen y sin reserva alguna, obligándome al saneamiento de ley en caso de evicción. Y yo, R.S.C.M., antes identificado, declaro: Que acepto la venta que se me ha ce en los términos expuestos en este documento.

• Inserto en el folio 14 del mismo asunto principal, corre inserto copia certificada de poder realizado por el ciudadano E.A.A.S. le otorga al ciudadano A.J.N. GARCÍA a los fines de que lo represente ante las autoridades civiles penales de la República Bolivariana de Venezuela y específicamente ante el Instituto Nacional de T.T., para que gestione todo lo relacionado al registro de un vehículo de su propiedad con las siguientes características: PLACA DEL VEHÍCULO: 94RGAO; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTEF182018A35119; SERIAL DEL MOTOR: 1A35119; MARCA FORD; MODELO: FORTALEZA 4X4 A; AÑO: 2001; COLOR BLANCO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICKUP; USO: CARGA, el cual con ese poder queda ampliamente facultado y autorizado para conducir y transitar con el vehículo antes descrito por todo el territorio venezolano, igualmente podrá disponer y administrar el vehículo en cuestión, venderlo a le mismo o a terceras personas naturales o jurídicas, y firmar documentos necesarios útiles o convenientes para levar acabo la consabida operación…

• Igualmente, en el folio 17 del asunto principal riela copia de documento en el cual el ciudadano YORMA ORECIO FARIAS realiza a través del mismo una venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano E.A.A.S., de un vehículo de su propiedad como según consta y se evidencia en el certificado de Registro de Vehículo N° 22508020, de fecha 08-05-2005, otorgado por el I.N.T.T.T. (MINFRA) y cuyas características son: SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTEF182018A35119; PLACA: 94RGAO; MARCA FORD; SERIAL DEL MOTOR: 1A35119; MODELO: FORTALEZA 4X4 A; AÑO: 2001; COLOR BLANCO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICKUP; USO: CARGA, precio de ese vehículo es la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00) declarando que los recibió en efectivo y a su entera satisfacción…y E.A. ARUIZONES SÁNCHEZ declara que aceptó la venta en los términos que se le expusieron….

• En el folio 47, consta comprobante de recepción de un documento de fecha 14 de noviembre de 2006, a las 12:28 PM en el cual se recibió documento de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico el cual consta oficio N° 638-069 en el cual se remite causa constante de (46) folios útiles.

• Riela en el folio 71 del asunto principal oficio N° 9700-128-D-0017, del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Monagas Departamento de de Criminalistica, Brigada de Documentologia, de fecha 27 de febrero de 2007, el cual va dirigido al Juez Sexto de Primara Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal de4 Estado Monagas, en el cual los ciudadanos J.C.R. Y J.R. BLONDELL VERA, Técnico Superior y Licenciado en Criminalistica, respectivamente, y Funcionarios adscritos al Departamento de Criminalistica de la Delegación Estadal de Monagas, designados para practicar peritaje según pedimento formulado en la comunicación numero 6C-291-07, de fecha 09 de febrero del año en curso, relacionado con el expediente numero NP01-P-2006-002848, en el cual en el motivo y su exposición dejan constancia de lo siguiente: ..(sic) Practicar Experticia DOCUMENTOLÓGICA, a fin de determinar la AUTENTICIDAD O FALSEDAD del material suministrado como incriminado. El material objeto del presente estudio, lo constituye: * Un (01) Certificado de Registro de Vehículo, con membrete donde se lee Ministerio de Transporte y Comunicaciones, signado con el numero 22508020, a nombre de YORMA ORECIO FARIAS; Titular de la Cedula de Identidad numero V-07123864, presentando los siguientes datos del vehículo: Placa 94RGAO, Serial de la carrocería 8YYEF182018A35119, Serial de Motor 1ª35119, Marca FORD, Modelo FORTALEZA 4X4 A, Año 2001, Color: BALANCVO, Clase CAMIONETA , Tipo PICK UP, Uso CARGA, con fecha de emisión 08-05-2005 y Número de Autorización 8038YD752488. peritación: A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, los expertos designados procedimos a realizar una minuciosa observación y cotejo en la superficie y soporte del documento suministrado como cuestionado; Comparación homologo, de carácter autentico, con el objeto de detectar la presencia o ausencia de las medidas de seguridad del mismo; dando como resultado lo que indicaremos en las conclusiones. CONCLUSIONES: Sobre la base del análisis y observaciones practicadas a un Certificado de Registro de Vehículo, suministrado como incriminado, se concluye: * El certificado de Registro de Vehículo identificado en la exposición del presente informe. ES FALSO. Con lo anteriormente expuesto, damos por concluidas nuestras actuaciones. …”

Vistos los elementos cursantes en autos, antes de emitir pronunciamiento alguno, considera este Tribunal Colegiado que se hace indispensable analizar el contenido de las decisiones emanadas del máximoT. que refieren la forma de proceder en casos de solicitudes de vehículos con adulteración en sus seriales de identificación. A saber, la Sala Constitucional del M.T. de la República de fecha 30-06-2005, expediente 2397, plasma criterio de lo que debe hacerse en casos en los cuales se haya solicitado la entrega de un vehículo que presente adulteración en sus seriales de identificación, a saber:

…No obstante la anterior declaratoria, estima la Sala propicia la oportunidad, para hacer diversas acotaciones relacionadas con el asunto del presente proceso de amparo, esto es, la devolución de vehículos objeto de los delitos de hurto o robo recuperados por cualquier autoridad de policía.

En tal sentido, apunta la Sala, que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece: “el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.

De allí, que no puede entonces una ley contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución.

Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.

Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

De otro lado, tal y como lo señala el recurrente, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 338 de fecha 18-07-2006, reitera el criterio emitido por la Sala Constitucional del máximoT. de la República y agrega lo siguiente:

“…NULIDAD DE OFICIO…Riela a los autos, documento de compra del vehículo Fiat, al ciudadano G.J.H.G., por parte del ciudadano F.L.P. SANCHEZ, emanado de la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara. Además de certificado de origen N° 35339 a nombre del citado G.J.H.G..

Ahora bien, la Sala observa, que en el presente caso no existe sobre el vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional y puesto a la orden de la Fiscalía, cuando era conducido por el ciudadano F.L.P. SÁNCHEZ, al ver que éste no presentaba matrícula. A posteriori, al chequear los seriales de seguridad del vehículo en cuestión, se encontró que los seriales de carrocería y motor habían sido igualmente alterados.

Consta en autos, acta de investigación penal practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Lara, folio 49, en la que se señala que el vehículo marca Fiat, modelo Palio, año 2001, color verde, tipo Sedán, sin placa, serial carrocería 9BD15573382476685, no aparece solicitado y no aparece registrado en el SETRA.

Asimismo consta en autos que el vehículo en cuestión se encuentra desde el día 18 de enero de 2005 en el estacionamiento C. deB., Estado Lara, a la orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, en calidad de depósito.

El ciudadano F.L.P., ha solicitado reiteradamente a la Fiscalía, al Tribunal de Control y a la Corte de Apelaciones, le sea devuelto su vehículo, el cual es su único medio de transporte para realizar su trabajo y así poder llevar el sustento a su familia, aduciendo además que tal retención le ha acarreado pérdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado.

El artículo 8 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece que:

…Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión

.

El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.

La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.

En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:

……’.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente

(Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).

En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante F.L.P. SANCHEZ, ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano…

De las decisiones antes transcritas se desprende que, para que pueda procederse a la entrega de un vehículo automotor que presente irregularidades en los seriales de identificación, se hace necesario cumplir con ciertos requisitos, como son, que el fiscal del Ministerio Público y el juez de Control hayan realizado todas las diligencias necesarias para la identificación real del vehículo siendo infructuosa tal operación; que el solicitante sea poseedor legítimo (de buena fe) habiendo acreditado la documentación necesaria de propiedad del mismo y que el vehículo no se encuentre solicitado por algún organismo de seguridad del Estado por la comisión de un hecho punible.

Alega el recurrente que la jueza a quo violó normas constitucionales y legales relativas al derecho a la propiedad y la posesión, así como el contenido de la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia; observando esta alzada de las actas que conforman la presente causa que, el ciudadano R.S.C., consignó ante el Tribunal Sexto de Control de este Estado Monagas, un documento mediante el cual éste adquirió de manos del ciudadano A.N. (Apoderado del ciudadano E.A.A.) el vehículo con las siguientes características: PLACA: 94RGAO, SERIAL CARROCERÍA: 8YTEF182018A35119, SERIAL MOTOR: 1ª35119, MARCA: FORD, MODELO: FORTALEZA; sin embargo, tal y como lo señala la jueza en su decisión, al constatar los seriales de identificación del vehículo - que aparecen reseñados en todos los documentos presentados por el solicitante recurrente- con los seriales de identificación que quedaron plasmados en la experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Folio 09 y vto) al vehículo objeto del presente recurso, se evidencia claramente, tal y como lo señala la juez recurrida en su decisión que, los mismos difieren, es decir, el recurrente pretende hacer valer la propiedad sobre el vehículo reclamado con una documentación donde a todas luces, existe una diferencia de un dígito, así pues, en el documento presentado por el apelante aparece como serial de carrocería el N° 8YTEF182018A35119; y, en la experticia en mención, aparece como número de carrocería 8YTE182018A35119, por lo cual, ha de concluirse que no se trata del mismo vehículo; resultando evidente que, el ciudadano R.S.C., no acredita la propiedad del vehículo reclamado; ni es poseedor legítimo o de buena fe, toda vez que, a criterio de esta Corte, la buena fe, para presumirse también debe cumplir con ciertos requisitos; y, no basta -como aduce el solicitante- ser poseedor del bien, sino que es necesario que esa posesión derive de haber sido sorprendido (Negativamente) al momento de realizar la transacción del bien que posee, y para ello, este ciudadano debió comportarse como un buen padre de familia, lo cual implica realizar todas las diligencias necesarias y exigidas por la normativa vigente para el traspaso de bienes muebles como el que nos ocupa, como por ejemplo, verificar que la transmisión del bien se haga por ante una Notaría Pública, realizar una revisión al bien (vehículo), practicada en sus seriales de identificación por parte de las autoridades competentes, además de que se presenten los documentos que acrediten la propiedad de forma legal y lícita, en consecuencia, aquel poseedor que no haga las diligencias necesarias para asegurar la legalidad de la transacción que realiza, como es el caso que nos ocupa, donde el solicitante actuó negligentemente al no proceder realizar la correspondiente revisión al vehículo (con lo cual hubiera podido verificar que existía una diferencia de un dígito en el serial que posee el vehículo que adquirió, con los documentos con los cuales se le vendió) a criterio de quienes decidimos, no puede ser considerado poseedor de buena fe.

Aunado a ello, estimamos que, el hecho de que el ciudadano solicitante pretenda hacer valer el derecho de propiedad con un documento donde los seriales de identificación del vehículo que aparecen allí reflejados, difieren de los seriales de identificación plasmados en el acta de experticia realizada al vehículo cuya entrega se procura, sin que exista alguna causa que justifique tal diferencia (Como por ejemplo que le haya sido robado el bien), le quita, desde todo punto de vista, la cualidad de poseedor legítimo ó de buena fe; motivos por los cuales, a nuestro entender, en el caso de marras, no están dadas las exigencias ó requisitos plasmados en las decisiones emanadas del M.T. de la República, para que pueda procederse a la entrega en calidad de depósito de un vehículo; en consecuencia, ha de establecerse que no le asiste la razón al recurrente en relación a los puntos antes analizados, debiendo declarase SIN LUGAR, la apelación del recurrente y en consecuencia NEGAR la solicitud de entrega de vehículo pretendida por el ciudadano R.S.C., toda vez que, no puede permitirse que los Tribunales de la República procedan a entregar vehículos (irregulares) a personas con títulos de propiedad cuyos seriales no corresponden con los seriales del vehículo reclamado, solo por ser poseedores del mismo, ya que de ser así, se estaría permitiendo la legalización de bienes en situación irregular. Y así se declara.

De otro lado, en cuanto al alegato planteado por el apelante respecto a que la jueza incurrió en contradicción en la decisión recurrida, en virtud de que en principio acepta que la documentación presentada por su persona se evidencia su condición de propietario del vehículo por haberlo adquirido a través de un documento de compra venta, pero, luego expresa que toda la documentologia en su conjunto son falsas, fundamentando su falsedad en la problemática que presenta el vehículo en sus seriales, este Tribunal Colegiado, una vez revisada la decisión recurrida, concluye que, no le asiste la razón al recurrente, habida cuenta que, si bien es cierto, la jueza hace mención a que con la documentación presentada por el solicitante se evidencia su condición de propietario por haberlo adquirido a través de un documento de compra-venta; no es menos cierto que, luego aclara la jueza, que los datos que aparecen en dicha documentación no son concordantes con los que surgieron del acta de experticia cursante al folio 09, agregando que los mismos en su conjunto son falsos; en consecuencia ha de establecerse que, no aprecia esta alzada contradicción en dicho texto, tratándose sólo de una forma de expresar su parecer judicial al respecto, y no quedando duda para este Tribunal Colegiado, respecto al planteamiento esbozado por la jueza recurrida en su decisión y que sirvió de fundamento para negar la entrega del vehículo que nos ocupa. Y así se establece.

Por todos y cada uno de los argumentos expuestos precedentemente, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente y ajustado de derecho es DECLARAR SIN LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia, se niega la entrega del mismo. Y así se establece.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso interpuesto por el ciudadano R.S.C., contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control del Estado Monagas y en consecuencia NIEGA la solicitud hecha por el referido ciudadano de que le sea entregado el vehículo PLACA: 94RGAO, SERIAL CARROCERÍA: 8YTEF182018A35119, MARCA: FORD, MODELO: FORTALEZA, ello en virtud de que al no ser coincidente el número de serial de carrocería del Título con el cual el solicitante pretender acreditar la propiedad del bien reclamado, con los seriales reales que presenta el vehículo objeto de este proceso, consideró esta alzada que, el solicitante no acreditó la propiedad del vehículo en cuestión, así como la posesión legítima del mismo, requisito éste indispensable a la luz de las decisiones emanadas del máximoT. de la República para que pueda procederse a la entrega de un vehículo que presente irregularidades en sus seriales de identificación. Se CONFIRMA la decisión recurrida. Cúmplase. Publíquese. Notifíquese.

La Juez Presidente,

Abg. D.M.M.G..

La Juez Superior Ponente,

Abg. Milángela M.G..

La Juez Superior,

Abg. M.Y.R.G..

La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray Bruzual

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray Bruzual

DMMG/MMG/MYRG/SAB/Ariadna

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