Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 10 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
ProcedimientoCobro De Beneficio

ASUNTO: UP11-J-2011-000313

SOLICITANTE: Ciudadana Y.M.O.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 16.824.522.

BENEFICIARIO: El niño identidad omitida según el articulo 65 de la Ley de Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco años de edad.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE COBRO DE BENEFICIOS

En fecha 3 de mayo de 2011, se fue admitida por este Tribunal, la solicitud de AUTORIZACIÓN DE COBRO DE BENEFICIOS, interpuesta por la ciudadana Y.M.O.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 16.824.522, quien se encuentra asistida por la abogada Wuileydi Salas, Defensora Pública Tercera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a favor del niño identidad omitida según el articulo 65 de la Ley de Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco años de edad, en su condición de madre y representante legal, en virtud del fallecimiento de su padre el de cujus L.R.S.N., quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 17.157.273. Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Juzgadora observa:

Se evidencia de autos que cursa Copia Certificada del acta de Nacimiento del niño identidad omitida según el articulo 65 de la Ley de Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien es hijo de la ciudadana Y.M.O.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 16.824.522 y del de cujus L.R.S.N., quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 17.157.273, tal como se evidencia del folio 8 de este expediente, dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y le otorga su justo valor probatorio, por ser este un documento público. Asimismo, consta en autos Copia del acta de Defunción del causante L.R.S.N., tal como se evidencia al folio 7 de este expediente, dicho documental es apreciado por quien Juzga y le otorga su justo valor probatorio, por ser este un documento público. Asimismo, se evidencia que fue consignado con la presente solicitud, titulo de herederos universales declarado por la Sala 3 del Tribunal de Protección de este estado, en fecha 22 de abril de 2008, tal como se evidencia a los folios 4 al 19 de este expediente, el cual es apreciada por esta Juzgadora y le otorga su justo valor probatorio, en virtud de que del mismo se desprende que el niño de autos es heredero de quien en vida era L.R.S.N., quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 17.157.273.

Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: Conceder AUTORIZACION JUDICIAL a la ciudadana Y.M.O.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.824.522, para que la pueda en nombre y representación de su hijo el niño identidad omitida según el articulo 65 de la Ley de Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco años de edad, proceda a cobrar las sumas de dinero que le correspondan por Prestaciones Sociales, Fideicomiso, Caja de Ahorros, Intereses de Caja de Ahorros, Seguro de Vida, Ley Política Habitacional, dejados en ocasión al fallecimiento del ciudadano L.R.S.N., quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.157.273, quien laborara como funcionario policial del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO YARACUY. Asimismo, se autoriza para realizar todos los trámites correspondientes ante las instituciones que corresponda, para cobrar cualquier otro beneficio que desconozca y que redunde en interés del niño de autos. Así se decide.

Tráigase a los autos, CHEQUE a nombre de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a la Oficina de Control de Consignaciones, por la suma de dinero que le pueda corresponder al niño, a los fines de abrir una cuenta de ahorros en una entidad bancaria de la localidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de mayo de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza,

Abg. B.M.d.R.L.S.,

Abg. K.P.O.

En esta misma fecha, siendo las 1:11 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

ASUNTO: UP11-J-2011-000313 Abg. K.P.O.

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