Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 7 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal

TRUJILLO, 7 de Octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-017522

ASUNTO : TP01-R-2015-000349

RECURSO DE APELACION DE AUTO

Ponente: DR. B.Q.A.

Se recibió recurso de apelación de auto, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, Apelación de Auto, constante de (41) folios útiles, interpuesto por las Abgs. M.A.M.M. y L.M.C.R., actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana YOLIMAR DUQUE CEBALLOS, en la causa penal Nº TP01-P-2015-017522, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 05 de Agosto 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “PRIMERO: NO HA LUGAR, la solicitud interpuesta por las Abogadas M.A.M.M. y L.M.C.R., ampliamente identificadas en actas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana YOLIMAR DUQUE CEBALLOS.., solicitud que recae sobre el vehículo con las siguientes características: Placa: 66KJAE. Serial de Carrocería: 8YTKF36L448A31704. Serial de Motor: 4A31704. Marca: FORD. Modelo: F350. 4x2. Año: 2004. Color: GRIS. Clase: CAMIÓN. Tipo: PLATAFORMA. Uso: CARGA. Servicio: PRIVADO, por cuanto es necesario e indispensable su conservación a los fines, de que pueda garantizar las resultas del presente asunto cursante ante este Juzgado de Control bajo el alfanumérico TP01-P-2015-0017522 y el imperioso esclarecimiento de los hechos acaecidos en fecha 03-06-2015 investigados ante la Representación de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Trujillo bajo el Nº MP-259683-2015...”

Estando esta Alzada dentro del lapso legal para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por las Abogadas M.A.M.M. y L.M.C.R. en su condición de Defensoras Privadas, actuando en el asunto seguido a la ciudadana YOLIMAR DUQUE CEBALLOS contra la decisión dictada en fecha 05-08-2015, y lo hace de la siguiente manera:

…Nosotras, Abogadas M.A.M.M. y L.M.C.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.798.539 y 12.777.911, respectivamente, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 77178 y 77.365, respectivamente, con domicilio procesal en la calle 14 entre Avs. Bolívar y 6, Edif. SG Empresarial, oficina 2, Valera, del Estado Trujillo, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana YOLIMAR DUQUE CEBALLOS; titular de la cédula de identidad Nº 10.240.503, domiciliada en el Estado Mérida; ante ustedes con el debido respeto y acatamiento y en ejercido de los derechos que nos consagra los artículos 26, 51, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 439.5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal; ocurrimos para exponer siguiente:

PRIMERO:

De conformidad con lo establecido en los artículos 26. 49.1, 51, 257 de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 439 numeral 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, formalmente interponemos RECURSO DE APELACION DE AUTOS, contra la decisión dictada por la Jueza DE Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, el día 05 de Agosto de 2015. Mediante la cual: Primero: Declara NO HA LUGAR la solicitud de entrega del vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMON; IIPO: PLATAFORMA; MARCA: FORD; MODELO: f450 4X2; COLOR: GRIS; SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF36L448A31704; SERIAL NIV: 8YTKF36L448A31704; SERIAL DE MOTOR: 4A31704; PLACAS: 66KJAE, US CARGA; AÑO: 2004, formulada por quienes suscribe el presente recurso, en nombre y representación de nuestra mandante Yolimar Duque Ceballos; y Segundo: declara Ha Lugar la solicitud del Ministerio Público realizada en audiencia de presentación el día 05-06-15 por ende se incauta preventivamente el referido vehículo, quedando a plena disposición de la ONA.

SEGUNDO:

Tempestividad del Recurso de Apelación Encontrándonos dentro del lapso legal establecido en el articulo 440 del código orgánico procesal penal, en e! que se prevé que el escrito debe interponerse ante el Tribuna! Ad quo, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación; siendo que esta representación Judicial se dio por notificada de la decisión recurrida en fecha 13/0812015, tal y como consta en la boleta de notificación que se anexa al presente escrito.

TERCERO:

Cualidad de las recurrentes y razones de admisión del recurso de apelación Como Apoderadas Judiciales de la ciudadana VOLIMAR DUQUE CEBALLOS, antes identificada, actuando en representación de la misma, tenemos cualidad y por ende legitimación subjetiva para interponer el presente Recurso de Apelación de auto, según Poder Especial autenticado ante la Notarla Pública de El Vigía, en fecha 10/06/2015, inserto bajo el No. 27, tomo 65. Folios 84 al 86 de los libros llevados en dicho órgano, el cual se encuentra consignado en original en la causa, y solicitamos sea requerido al Tribunal Ad Qúo..

Así mismo, se debe precisar que el presente recurso no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad, ya que procede con fundamento en el artículo 439 numeral 5to de la norma adjetiva penal, toda vez que la decisión recurrida gravamen irreparable; siendo que ese vehículo es el principal ingreso para e! sustento del hogar de nuestra mandante, pues en él cumple con el contrato de servicio de transporte como trabajo u ocupación y adquiere los medios de su manutención y la de su familia; así como también es fuente de ingreso de los dependientes de su fundo de comercio. Desde la retención del vehículo, nuestra mandante ha sufrido un desmedro considerable en su patrimonio, por la ausencia de los recursos económicos con los que contaba para atender a sus responsabilidades laborales y cubrir sus necesidades de vida, así como también a compromisos adquiridos con ocasión al referido vehículo (que actualmente no le produce), tales como la cancelación del seguro del vehículo, cancelación de un crédito que una entidad bancaria le diere para poder cumplir y cancelar el alquiler de otros vehículos de carga, para poder desempeñar los contratos de trabajo que ha adquirido con personas jurídicas y natrales, para transportar distintos bienes muebles y lo mercancías; lo que repetimos ha causado tal gravamen, hasta su tranquilidad emocional, por tal situación económica que le ha desmejorado por no contar con su lícito trabajo, además de estarse lesionando su derecho de propiedad protegido por la constitución y que por encima de esto no tuvo absolutamente nada que ver en los hechos punibles que investigó el despacho fiscal.

CUARTO:

Motivos y fundamentos de impugnación del Auto fundado Consideramos que la decisión recurrida, viola diferentes disposiciones constitucionales y procesales, además constituye una desviación de la realidad fáctica y jurídica, donde el tribunal ad quo se apartó de todo lo que estaba acreditado en la causa, pues la juez debió verificar la cualidad de propietaria, donde inserto al expediente se encuentran: el certificado de origen y documento de tradición legal del vehículo solicitado; los cuales fueron sometidos a las experticias correspondientes arrojando la autenticidad y originalidad de los mismos; que paralelamente se constató en la experticia de reconocimiento en la cual se concluyó que los seriales de identificación del vehículo también se encontraban en estado original, lo que a la luz de la ley especial en materia de tránsito terrestre permite su libre tránsito por todo el territorio nacional. Adicionalmente se acredité que el vehículo no se encuentra solicitado por ningún órgano de seguridad del estado por delito alguno, finalmente para el momento de la solicitud no existía medida de aseguramiento incautación ni confiscación del vehículo.

En este sentido, el artículo 183 De La Ley Orgánica De Drogas, cuando regula sobre los bienes incautados, asegurados y confiscados, en la parte infine del encabezamiento, expresamente señale que se exonera de tales medidas al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención; articulo que debe interpretarse conjuntamente con el articulo 186 eiusdem y 293 del código orgánico procesal penal.

En la investigación se demostró que la ciudadana Yolimar Duque, nunca participé adiva ni pasivamente en la comisión del delito imputado, lo que deja ver que no existió su intención en tales hechos.

Así mismo, el articulo 186 eiusdem, al referirse a la devolución de objetos referidos en la propia ley. Establece pautas que el tribunal de control debe considerar, y que en el presente caso no realizó el ad quo; esto es: 1.- nuestra representada acredité debidamente la propiedad sobre el vehículo objeto del procedimiento; 2. LA fiscalía acreditó que nuestra poderdante no tenía ningún tipo de participación en los hechos objeto del proceso penal; 3.- Nuestra mandante no adquirió el vehículo, en circunstancias que razonablemente lleven a conducir que los derechos fueron transferidos para evadir una posible incautación preventiva, confiscación o decomiso; 4.- nuestra mandante hizo todo lo razonable para impedir el uso de su vehículo de manera ilegal; pues siempre ha prestado un servido público. Pues al transportar encomiendas de la Empresa MRW. La cual goza y funciona por una concesión me ha sido ratificada por el Estado Venezolano, Presta un servicio público. Porque es colectividad quien requiere y utiliza sus servicios 5. Cualquier otro motivo que a criterio del tribunal y de conformidad con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se estimen relevantes a tales fines, lo cual también omitió el AQuo.

Por otro lado, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone las normas sobre la Devolución de objetos; expresamente señala que se devolverán lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. En este sentido, el M quo Fundó erradamente su decisión, negando la entrega del vehículo por cuanto “es necesario e indispensable su conservación a los fines, de que pueda garantizar las resultas del presente asunto.... Y el imperioso esclarecimiento de los hechos acaecidos en fecha 03-06-2015 investigados ante la representación de la Fiscalía Décima Tercera...” (sic), pues para hablar de “garantías en las resultas de un proceso” necesariamente debían existir medidas cautelares innominadas, existiendo para ello la acreditación de manera concurrente del fomus bonis iuris y el periculum in mora; lo que en el caso de marras NO están debidamente fundamentado ni mucho menos acreditados; pero lo trascendental es que para el momento de la solicitud y de la negativa tales medidas de aseguramiento no existían.

Por otro lado, el Ministerio Público como titular de la acción penal, ya había conducido la investigación, por ello presentó dentro del lapso legal previsto en la norma adjetiva penal, el acto conclusivo que a su criterio era el ajustado, presentando acusación (esto fue en fecha 19-07-15, es decir, dieciocho días antes de la negativa del A Quo); lo cual necesariamente se debe deducir, que los hechos ocurridos en fecha 03- 06-2015 ya fueron esclarecidos por la labor de investigación fiscal, por lo cual presentaba fundamentos para su conclusión, de manera , que dicho argumento del Tribunal aquo carece de fundamentos fácticos y jurídicos; desconociéndose, en todo caso, el reconocimiento del derecho de propiedad que tiene nuestra representada sobre el vehículo solicitado; lo que extraña a esta representación, por cuanto conocemos su criterio en cuanto a la defensa del derecho de propiedad, en casos similares, este Tribunal se ha pronunciado en resguardo de tal derecho a quien lo acredite, incluso en casos donde existen adulteraciones y anomalías en los seriales de identificación de los vehículos a ordenado su entrega, salvaguardando el derecho de propiedad a quien alega y demuestra tenerlo; citamos por ejemplo su actuación en la causa N° TPOI-P2013-002382 de fecha 12-04-2013, lo que solicitamos respetuosamente a los magistrados, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, se constate a través de la revisión en el sistema Juns 2000, donde se verifican las actuaciones descritas.

Así también, el Aquo incurre el Ultra petita, consideramos la existencia de dicho un vicio procesal, por cuanto la misma genera una situación de inequidad entre las partes, toda vez que se estima que quien mejor conoce su propia situación jurídica y procesal debe ser la parte misma (fiscalía), y por tanto el juez, al conceder más de lo que ésta pide, puede incurrir en una situación de injusticia contra la parte que es desfavorecida por la resolución (Yolimar Duque).

Fundamentamos tal vicio, porque la Juez declara “Ha Lugar la solicitud del Ministerio Público realizada en audiencia de presentación el día 05-06-15 por ende se incauta preventivamente el referido vehículo”, quedando a plena disposición de la ONA; donde la propia Fiscalía del Ministerio Público, CONVALIDO el pronunciamiento del entonces Tribunal Cuarto de Control (Juez distinto a quien se solicitó en principio tal medida), y SE CONFORMO al no presentar recurso alguno por la omisión de PRONUNCIAMIENTO del Tribunal de Control 4to ante su solicitud de incautación, así como tampoco insistió en tal solicitud mientras ejercía su función de investigación, pero lo más relevante, es que FINALIZADA LA INVESTIGACION PENAL NO ratificó tal solicitud de incautación ni solicitó LA CONFISCACION del vehículo tan peticionado por nuestra representada, pues el despacho fiscal, en este particular, mantuvo y actuó apegado al criterio y principio de objetividad, pues ya a su entender, nuestra poderdante acreditó suficientemente su cualidad de propietaria y más aún se demostró que nunca participó en el delito que investigó.

QUINTO

Ofrecimiento de pruebas

Esta representación con base en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; promueve las siguientes pruebas:

-Marcado con la letra “A”, constante de (08) folios útiles, se consigna copia simple del registro de Comercio de nuestra poderdante, cuya utilidad y pertinencia es demostrar su condición de comerciante y el objeto social de la misma, el cual es, entre otros, transporte público y privado, envíos de encomiendas y fletes.

-Marcado con la letra “B”, constante de (05) folios útiles, se consigna documento de Póliza de Seguro del vehículo solicitado, con el anexo de las condiciones de financiamiento de pago; cuya utilidad y pertinencia es acreditar la afectación negativa en la economía de nuestra poderdante y que aún se encuentra cancelando dicha póliza, estando retenido el vehículo, sin producir recursos para sufragarlos.

-Marcado con la letra “C”, constante de (01) folio útil, se consigna constancia emitida por el Banco Mercantil, Banca Universal, Oficina El Vigía ; cuya utilidad y pertinencia es acreditar que nuestra poderdante ha recurrido a adquirir deudas, como lo es solicitar y mantener un micro crédito con dicha entidad financiera, para seguir cubriendo medianamente sus compromisos laborales, sin obtener suficientes medios para su beneficio; además demuestra su desmedro en el patrimonio, que ha sufrido con ocasión a retención del vehículo.

-Marcado con las letra “D” constante de un (01) folio útil, se consigna copia del contrato celebrado entre la Empresa MRW y el ciudadano J.L.B.W. F.P cuya utilidad y pertinencia es acreditar que dicho ciudadano es el responsable directo de la ruta, y quien no tiene impedimento de subcontratar empresas transportitas a fin de ejecutar el objetivo del mismo, lo cual es el traslado de las diferentes encomiendas de plataforma El Vigia-Valera y viceversa.

-Marcado con la letra “E” constante de un (01) folio útil, se consigna copia del contrato privado celebrado entre el ciudadano J.L.B.W. F.P y nuestra poderdante Yolimar Duque, cuya utilidad y pertinencia es acreditar que la referida ciudadana realizaba su labor , lo cual es el traslado de las diferentes encomiendas de plataforma El Vigía-Valera y viceversa.

-Marcado con la letra “F” constante de un (01) folio útil, se consigna Factura original 000214 de fecha 3010612015, emitida por la empresa “Transporte N.O. de Guillermo Castillo”, cuya utilidad y pertinencia es acreditar que nuestra poderdante ha seguido cumpliendo su contrato de trabajo de transportar las encomiendas, teniendo que recurrir a contratar los servicios de otras empresas para ejecutar sus tabores, en virtud de la retención de su vehículo además acredita el perjuicio que sigue causando en su patrimonio el tener que sufragar dichos gastos sin percibir ganancia alguna.

-Marcado con la letra “G» constante de un (01) folio útil, se consigna Factura original 000215 de fecha 3110712015, emitida por la empresa “Transporte N.O. de Guillermo Castillo”, cuya utilidad y pertinencia es acreditar que nuestra poderdante ha seguido cumpliendo su contrato de trabajo de transportar las encomiendas, teniendo que recurrir a contratar los servicios de otras empresas para ejecutar sus labores, en virtud de la retención de su vehículo además acredita el perjuicio que sigue causando en su patrimonio el tener que sufragar dichos gastos sin percibir ganancia alguna.

-SOLICITAMOS, se Requieran del Tribunal aquo, los siguientes documentos: Certificado de Origen signado con el N° 310100965798, emanado del Ministerio del

Poder Popular para la Infraestructura y el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte

Terrestre de fecha 2410412013;

2.- Documento de compra venta autenticado por ante la Notarla Pública de “El vigía”, en fecha 2810312014, inscrito bajo el N° 11, Tomo 44; a los fines de que les sea Verificada la titularidad de nuestra mandante y nos sean devueltos conjuntamente con el vehículo;

3.- Experticia de reconocimiento de seriales de identificación del vehículo; el cual demuestra que los seriales de identificación del vehículo se encuentran en estado original, lo que permite su libre tránsito por todo el territorio nacional y que además el vehículo no se encuentra solicitado por ningún órgano de seguridad del estado por delito alguno;

4.- Experticia de documento practicada a los documentos del vehículo, la cual acredita que arrojó la autenticidad y originalidad de los mismos.

5.- Poder Especial autenticado ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha

1010612015, inserto bajo el No. 27, tomo 65, folios 84 al 86 de los libros llevados en dicho órgano, mediante el cual se acredite nuestra legitimidad.

6.- copia de la acusación presentada en fecha 19 de julio de 2015, por la Fiscalía del Ministerio Público, en cuyo escrito, al capítulo VI referido a la confiscación de bienes (F. 124), NO solicitó la incautación NI confiscación del referido vehículo, lo que hace cesar el motivo de su negativa en la fase de investigación.

SEXTO

Petitorio y solución que se pretende

Ciudadanos Magistrados, por (as razones de hecho y de derecho antes planteadas solicitamos de la Corte de Apelaciones DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACÓN DE AUTO, por la causal prevista en el Artículo 439.5, en cuanto al argumento propuesto por esta Representación, en consecuencia ANULE la decisión dictada por la Jueza DE Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de Agosto de 2015, mediante la cual: Primero: Declara NO HA LUGAR la solicitud de entrega del vehículo; y Segundo: declara Ha Lugar la solicitud del Ministerio Público realizada en audiencia de presentación el día 05-06-15 por ende se incauta preventivamente e referido vehículo, y SE ORDENE LA ENTREGA DEL VEHÍCULO con las siguientes características: CLASE: CAMION; TIPO: PLATAFORMA; MARCA: FORD; MODELO: f350 4X2; COLOR: GRIS; SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF36L448A31704; SERIAL NIV: 8YTKF36L448A31704; SERIAL DE MOTOR: 4A31704; PLACAS: 66KJAE, USO: CARGA; AÑO: 2004, formulada por quienes suscribe el presente recurso, en nombre y representación de nuestra mandante Yolimar Duque Ceballos; para lo cual se libre oficio a la Guardia Nacional Bolivariana, adscrita al Punto de Control fijo de Buena Vista del Estado Trujillo, a fin de materializar la entrega del vehículo. Así mismo, solicitamos nos sean devueltos todos los documentos originales que rielan en el expediente, relacionados con el vehiculo.

Solicitud que fundamentamos en los artículos 3, 7, 19, 26, 49.8, 51, 87, 115, 141,143, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 183, 186 de la Ley Orgánica de Drogas y 293 del Código Orgánico Procesal Penal…

TITULO II.- DE LA CONTESTACION AL RECURSO

Las Abogadas A.P.S. Y M.N.T.P., Fiscal Auxiliar Interina Comisionada Para Encargarse de la Fiscalía Décima Tercera y Fiscal Auxiliar Interino respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigen a este Tribunal Colegiado, a los fines de exponer lo siguiente:

…Quienes suscriben, YUSLEIVY A.P.S. Y M.N.T.P., Fiscal Auxiliar Interina Comisionada Para Encargarse de la Fiscalía Décima Tercera y Fiscal Auxiliar Interino respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 111.13 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en el artículo 37.16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, estando dentro de la oportunidad legal establecida en el articulo 441, del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo con el debido respeto, a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en fecha 19/08/2015, contra la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la cual decreto NEGAR LA ENTREGA DEL VEHICULO, descrito como MARCA FORD, MODELO F-350 4X2, PLACA 66KJAE, COLOR GRIS, CLASE CAMIÓN, TIPO PLATAFORMA, USO CARGA, SERIAL CARROCERIA:

8YTKF36L448A31704, SERIAL DE MOTOR: 4A31704, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se relaciona con la causa seguida por el Ministerio Público por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 (En Medios de Transporte Privado) ambos de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Sociedad; recurso interpuesto por las Abogadas M.A.M.M. y L.M.C.R., En su carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana Yolimar Duque Ceballos, quien solicita a entrega del descrito vehículo, correspondiendo a la Investigación Fiscal Nº MP-259683- 2015, por lo que tenemos a bien hacerlo de la siguiente manera:

CAPITULO 1

ALEGATOS DE LA DEFENSA y

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Revisados como han sido los argumentos esgrimidos por las Abogadas M.A.M.M. y L.M.C.R., en su carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana Yolimar Duque Ceballos, quien solicita la entrega del vehículo MARCA FORD, MODELO F-350 4X2, PLACA 66KJAE, COLOR GRIS, CLASE CAMIÓN, TIPO PLATAFORMA, USO CARGA, SERIAL CARROCERIA: 8YTKF36L448A31704, SERIAL DE MOTOR: 4A31704, alegando ser la propietaria del mismo, se desprende que basa en su inconformidad con la decisión que declara la negativa de entregar dicho bien mueble emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Al respecto, ésta Representación Fiscal estima pertinente precisar que la decisión emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo que decreta la negativa de entregar dicho bien mueble descrito como un vehículo MARCA FORD, MODELO F-350 4X2, PLACA 66KJAE, COLOR GRIS, CLASE CAMIÓN, TIPO PLATAFORMA, USO CARGA, SERIAL CARROCERIA: 8YTKF36L448A31 704, SERIAL DE MOTOR: 4A31704, se encuentra totalmente ajustada a derecho, pues de las diligencias de investigación que cursan en autos indican que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible. También debemos tener claro que el Código Orgánico Procesal Penal consagra la posibilidad de que se dicten medidas preventivas o llamadas precautelativas sobre bienes sean muebles o inmuebles, durante la fase inicial del proceso o durante la investigación, las cuales tienen carácter cautelar y se refieren a la ocupación o incautación de los objetos activos y pasivos del delito, lo cual no lesiona el derecho de propiedad, haciéndose oportuno mencionar la decisión de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al disponer en sentencia Nº 322 del 3/05/2010 que indica lo siguiente:

la medida de incautación prevista en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es de carácter cautelar, por lo que la misma no prejuzga sobre la titularidad del derecho de propiedad, de suerte que será al culminar la fase de investigación o, en su defecto, mediante la sentencia definitivamente firme cuando se determinará a quién pertenece dicho bien, si el mismo fue un objeto vinculado con la perpetración del delito y si pertenece a quien o a quienes sean declarados responsables penalmente. También encontramos la decisión de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1251, de fecha 30/11/2010, pronunciada en el caso: N.Y.R.T., que a.l.c.a. decreto de medidas preventivas cautelares sobre bienes, dictaminando lo siguiente:

La captura de esos elementos activos y pasivos puede ser el resultado de una actividad propia. Oficiosa, del Ministerio Público, e de una efectuada previa autorización judicial. Tal posibilidad dimana de la letra del Código Orgánico Procesal Penal; y la aprehensión de los bienes, tanto por impulso del Ministerio Público como por el del juez penal, se ejecutará mediante varias figuras de aseguramiento de bienes mencionadas en la Ley Adjetiva Penal.

Las figuras asegurativas tienen en común que con ellas se aprehenden bienes (muebles o inmuebles), tomando el Estado posesión de ellos con miras al proceso penal; mas no derechos, los cuales por intangibles no pueden ser llevados a la sala de audiencia del Tribunal de la causa. Sin embargo, ante algunos delitos, es posible confiscar bienes o inmovilizarlos preventivamente, lo que atiende a otro tipo de figura, dirigida hacia la cautela sobre los bienes objetos del delito, por lo que durante el proceso donde se ventilan tales delitos, pueden ocuparse o incautarse derechos, tal como lo previene el artículo 271 constitucional en los procesos penales para salvaguardar el patrimonio público o en los casos de tráfico de estupefacientes. Para lograr tal finalidad, se podrá acudir al embargo y a prohibiciones de enajenar y gravar de bienes inmuebles, a los fines de asegurar el cumplimiento del fallo (confiscación de bienes), y también a lograr uno de los fines de las ocupaciones, de neto corte probatorio: prohibir se innoven los inmuebles.

Si una de las finalidades en los procesos penales que conocen delitos contra el patrimonio público y tráfico de estupefacientes, es la confiscación de los bienes provenientes de esas actividades, necesariamente dichos bienes deben ser sujetos de medidas de aseguramiento, diferentes a las netamente probatorias, antes que se pronuncie el fallo definitivo..., observa la Sala, que el ordinal 9° del artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuye al Ministerio Público la posibilidad de requerir al Tribunal competente las medidas cautelares pertinentes, por lo que la ley lo autoriza para ello.

Será el juez penal, con relación al proceso penal en marcha, quien decretará las medidas cautelares permitidas por la ley, las cuales son distintas a las medidas asegurativas con fines probatorios, lo que hace discutible si es posible para el juez penal ordenar una medida preventiva, nominada o innominada, sobre bienes o derechos, que no corresponden directamente con los elementos pasivos del delito, y que persiguen que éste no se extienda o se consume. Con relación a los elementos pasivos del delito, es claro para esta Sala que el juez puede ordenar las medidas preventivas que juzgue pertinentes, y ello está contemplado expresamente en la materia regida por la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (artículo 72). Las medidas, tendientes a recuperar los proventos y objetos del delito, forman parte del aseguramiento en general de dichos bienes, por lo que considera la Sala, que el Ministerio Público puede solicitar del juez penal competente, decrete las cautelas necesarias para aprehender dichos objetos. Cautelas que no pueden tener un contenido general e indeterminado. “.

De esta cita se extrae que en el proceso penal se pueden dictar medidas preventivas de incautación de bienes durante las fases preparatoria, intermedia y del juicio oral, debiendo el Juez competente en cada una de ellas resolver tal incidencia, que en todo caso se convierten en medidas de coerción real, que son las que restringen, total o parcialmente, la libre disposición de los derechos patrimoniales o no patrimoniales del imputado, con el propósito de garantizar la consecución de los f.d.p., en todo caso son Medidas de Aseguramiento; decomiso, incautación y recolección de bienes y las Medidas Cautelares Reales Preventivas son; prohibición de enajenar y gravar, embargo, secuestro y medidas innominadas.

De este modo esta claro que el Legislador consagro que cuando se utilicen bienes muebles e inmuebles para cometer delitos relativos a la materia de drogas o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita, serán incautados preventivamente hasta su confiscación en la sentencia definitiva, siendo que se puede exonerar de tal medida al propietario, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intensión, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar, por lo que esta estipulado que la reclamación de los bienes respecto de los cuales se hubiere decretado medidas preventivas de incautación, se resolverá en la audiencia preliminar, ello como consecuencia de que en la fase intermedia ya ha concluido la investigación que pueda aportar fundamentos serios para llevar a juicio a una persona conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, así como permitirá verificar al juez la determinación respecto a la exoneración de tal medida de incautación preventiva al propietario cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intensión. Entonces vemos que hay una diferencia con lo que establece el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que esta norma consagra la posibilidad de que, incluso, el titular de la acción penal devuelva los objetos incautados cuando no sean imprescindibles para la investigación y, en caso de retraso injustificado de éste en entregarlos, las partes y los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control para pedir su devolución, previendo además que el Ministerio Público o el Juez los entregarán directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos, siendo entonces así que la devolución de objetos incautados preventivamente puede ocurrir, incluso, en la fase preparatoria del proceso, lo que no procede en el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica de Drogas, donde dicha incautación preventiva procede en la fase de investigación hasta la sentencia condenatoria, exonerándose de tal medida al propietario, cuando surjan circunstancias que demuestren su falta de intención en la comisión del hecho punible, lo que deviene en que tal levantamiento de la medida y, por ende, la entrega del bien incautado debe hacerse en la audiencia preliminar, es decir, después de concluida la investigación, lo cual queda ratificado con el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, aunado a que el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye al Ministerio Público el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, al disponer: Articulo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:..., 3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración... “, incluso existe también la posibilidad de que el Juez penal competente resuelva sobre la entrega de bienes incautados preventivamente en la fase de juicio, incidencia que deberá resolver el Juez, al momento de pronunciarse sobre la sentencia definitiva. La medida de incautación prevista en la Ley Orgánica de Drogas. es de carácter cautelar, por lo que la misma no prejuzga sobre la titularidad del derecho de propiedad y que será, al culminar la fase de investigación o, en su defecto, mediante la sentencia definitivamente firme, cuando se determinará a quién pertenece dicho bien, s el mismo fue un objeto vinculado con la perpetración del delito y si pertenece a quien o a quienes sean declarados responsables penalmente.

De este modo claramente queda determinado que cuando un bien mueble que sea vehículo automotor utilizado para la comisión de los delitos a que se refiere la Ley contra Las Drogas, debe ser incautado de modo preventivo, como en efecto ocurrió, hasta que se genere una sentencia definitiva y si esta es condenatoria será confiscado, resultando que en el caso que nos ocupa el bien mueble tipo vehículo fue precisamente utilizado para la comisión del delito imputado, aunado esto a que existe la decisión de incautación preventiva y que fue acordada, sin haberse realizado el debate público a fin de determinar la responsabilidad penal del encausado y el destino del bien mueble, y si es por indicar que no se debe constreñir el derecho a la propiedad privada, lo cual ciertamente es aplicable, sin embargo el articulo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica que no se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por la propia Constitución, que pueden tener lugar en los siguientes supuestos: a) bienes de personas responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público; bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente con el a.d.P.P.; y con bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, que es este ultimo punto el que precisamente nos indica que asiste la razón al Ministerio Publico, mas aún cuando existe una sentencia condenatoria por lo que procede es el comiso del referido bien como pena accesoria de Ley

CAPITULO II

PETITORIO

En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, solicitamos respetuosamente a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, que han de conocer de este asunto declare sin lugar, la apelación de Autos interpuesta por las Abogadas M.A.M.M. y L.M.C.R., En su carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana Yolimar Duque Ceballos, quien solicita la entrega del vehículo MARCA FORD, MODELO F-350 4X2, PLACA 66KJAE, COLOR GRIS, CLASE CAMIÓN, TIPO PLATAFORMA, USO CARGA, SERIAL CARROCERIA: 8YTKF36L448A31704, SERIAL DE MOTOR: 4A31704, alegando ser la propietaria del mismo, se desprende que basa en su inconformidad con la decisión que declara la negativa de entregar dicho bien mueble emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo y le sea devuelto el descrito vehículo, y en consecuencia solicitamos que sea confirmada dicha decisión de fecha 05/08/2015, en todas y cada una de sus partes…

SEGUNDO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Las abogadas M.A.M.M. Y L.M.C.R., apoderadas judiciales de la Ciudadana YOLIMAR DUQUE CEBALLOS, cuestionan el fallo que dicta la Juez de Control No 3, en la cual no ha lugar al escrito de solicitud de entrega de vehiculo resuelto el día 5 de agosto del presente año 2015.

Sostienes las recurrentes que esta demostrado en autos que la Ciudadana YOLIMAR DUQUE CEBALLOS, no adquirió el vehiculo en circunstancias que lleven a pensar que tuvo la intención de cometerse el delito descrito, también esta demostrado que nuestra mandante no tuvo participación en los hechos objeto de la controversia penal.

Bajo esta afirmaciones las recurrentes manifiestan que de acuerdo a lo establecido en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, si esta demostrada la falta de intención del propietario en el hecho punible, lo lógico y acertado es la entrega del bien solicitado.

De lo analizado se resalta que la incautación preventiva en materia de drogas se produce en la fase de investigación, y si finaliza por la presentación de la acusación, debe resolverse en la audiencia preliminar, debiéndose convocar entonces a ese tercero interesado a la audiencia a los fines de resolver su petición, como garantía del derecho a la propiedad de protección constitucional.

Se observa entonces que la Incautación Preventiva decretada por la A quo en la fase preparatoria resulta procedente al igual que la negativa dictada sobre la entrega del bien ya que es en fase intermedia, al momento de celebrar la audiencia preliminar cuando debe resolverse esa situación.

Ahora bien, revisada la causa principal y específicamente el sistema informático JURIS 2000, se observa que el tribunal de control fijo para el día 28 de octubre del presente año la celebración de la audiencia preliminar, destacándose que de acuerdo a lo anotado en el escrito recursivo, las explanaciones alegadas a favor de su poderdante ciudadana YOLIMAR CEBALLOS DUQUE, deben realizarse ante el tribunal de control el día de la audiencia preliminar de acuerdo al último parágrafo del encabezamiento del articulo 183 de la ley orgánica de drogas que indica lo siguiente: “ se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancia que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar..” (Subrayado de la corte), lo que evidencia que no se produce el gravamen irreparable denunciado al estar establecido en la norma la oportunidad para pronunciarse sobre la entrega del bien objeto de incautación en materia de drogas, declarándose sin lugar el recurso ejercido. Bajo esta premisa legal lo ajustado a derecho es que las recurrentes en defensa de los intereses de su patrocinada acudan a la audiencia preliminar prevista inicialmente a realizar el reclamo como propietaria del bien mueble-vehiculo- objeto de la incautación preventiva. ASI SE DECIDE.

TERCERO

DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por las Abgs. M.A.M.M. y L.M.C.R., actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana YOLIMAR DUQUE CEBALLOS, en la causa penal Nº TP01-P-2015-017522, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 05 de Agosto 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “PRIMERO: NO HA LUGAR, la solicitud interpuesta por las Abogadas M.A.M.M. y L.M.C.R., ampliamente identificadas en actas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana YOLIMAR DUQUE CEBALLOS.., solicitud que recae sobre el vehículo con las siguientes características: Placa: 66KJAE. Serial de Carrocería: 8YTKF36L448A31704. Serial de Motor: 4A31704. Marca: FORD. Modelo: F350. 4x2. Año: 2004. Color: GRIS. Clase: CAMIÓN. Tipo: PLATAFORMA. Uso: CARGA. Servicio: PRIVADO, por cuanto es necesario e indispensable su conservación a los fines, de que pueda garantizar las resultas del presente asunto cursante ante este Juzgado de Control bajo el alfanumérico TP01-P-2015-0017522 y el imperioso esclarecimiento de los hechos acaecidos en fecha 03-06-2015 investigados ante la Representación de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Trujillo bajo el Nº MP-259683-2015...”

SEGUNDO

Se Confirma la decisión recurrida. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Jueza de la Corte Juez de la Corte

Abg. Y.C.L.

Secretaria

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