Decisión nº 239-06 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 3 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2006
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoEntrega De Bienes

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07

El Vigía, 03 de Julio de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-0000568

DECISION No. : 239 - 06

AUTO ACORDANDO ENTREGA BIEN MUEBLE INCAUTADO

Vista las peticiones que según escrito recibidos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 19.05.2.006 (f.142-179), y en su intervención durante la audiencia preliminar (17.06.06) dirige el ciudadano YORVIS R.F.T., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V -11.217.444, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.D.C.R., inscrito en el IPSA bajo el No. 49.621, mediante el cual solicita la entrega de un teléfono móvil celular con las siguientes características: Marca: Motorota V710, Serial: XXXXX6B8, que afirma de su propiedad según documento factura de compra No. 004852, de fecha 29.04.05, debidamente cancelada a la empresa TELCONNCTION C.A., a los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a dicha petición, conforme a lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este órgano jurisdiccional de control, conforme a lo dispuesto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, “…controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.

Por otra parte, el artículo 311 del eiusdem, establece: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora es imputable.

El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, son pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

Y el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituídos o destituídas del cargo respectivo”.

Conforme a las disposiciones legales precedentemente transcritas, corresponde pues a este Tribunal, proveer lo conducente en derecho en atención a la petición formulada.

MOTIVACION PARA DECIDIR

La presente investigación se inicia mediante la correspondiente ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION de fecha 17.02.2.0063, emanada del Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, presunta extorsión, contra el ciudadano E.A.R.B., se conforma una comisión integrada por funcionarios adscritos a la Sección Panamericana del GAES No. 1, establecen una vigilancia en cuatro diferentes partes de la Ciudad de El Vigía, desde donde presumen pueden haber sido efectuadas llamadas telefónicas desde teléfonos públicos para presuntamente extorsionar al prenombrado ciudadano, comerciante y propietario del establecimiento comercial “Machimbrados Ramírez C.a.”, solicitándole la cantidad de Veinte Millónes de Bolívares (Bs. 20.000.000,00) para evitar que le matasen a su menor hijo, y realizando tales tareas, encontrándose en el sector Bubuquí, específicamente cerca de la Licorería Samir, en la carretera que conduce hacia el Aeropuerto de El Vigía, observan a un ciudadano que se desplazaba desde un teléfono público desde el cual habrían efectuado una llamada telefónica al teléfono celular del ciudadano E.R., resultando la aprehensión de los ciudadanos YORVIS R.F.T. y L.V.P..

Presentados los aprehendidos ante el Tribunal de Control a los fines de ser oídos en relación con la aprehensión, finalizada la Audiencia de Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, este decidor consideró como no acreditado el delito de extorsión, imponiéndole una Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano YORVIS R.F.T., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, y, en relación con la ciudadana L.V.P., otorgó a ésta la libertad plena al no encontrar elementos de convicción que la vinculen con el objeto de la investigación.

Ahora bien, presentada la Acusación Fiscal, subsanados por la Representación los defectos de forma señalados prima facie al escrito acusatorio, dicha Acusación Fiscal fue finalmente admitida en totalidad al considerar este decidor que la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así mismo admitidos en su totalidad los medios de prueba ofrecidos para el juicio oral y público, siendo oportuno señalar que, habiendo la Representación Fiscal decretado el Archivo Fiscal por lo que respecta al delito de Extorsión, sin que haya sido promovido como evidencia material respecto de la Acusación Fiscal el bien mueble (teléfono móvil celular) cuya entrega es solicitada, debe tenerse dicho objeto mueble como no imprescindible para la investigación, y, acreditada por el peticionante la condición de propietario sobre el referido aparato de telefonía móvil celular, sin que en ningún momento haya sido discutida, ni redarguida de falsa en momento alguno durante la investigación, la aducida condición de propietario por parte del ciudadano YORVIS R.F.T. sobre el tantas veces referido aparato móvil celular, debe tenérsele, en virtud de la factura de compra No. 004852, de fecha 29.04.05, debidamente cancelada a la empresa TELCONNCTION C.A., como propietario en base al Principio de Presunción de Inocencia.

Que habiendo presentado la Representación Fiscal el acto conclusivo de la investigación, consistente en Acusación Fiscal en relación con el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y tipificado ene. artículo 277 del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano YORVIS R.F.T., y decretado el Archivo Fiscal en relación al delito de Extorsión, corresponde a este órgano jurisdiccional de Control conforme al artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 311, eiusdem, pronunciarse en relación a la petición de entrega del referido teléfono móvil celular.

Que obra agregada a las actas de la investigación, al Folio Ciento Cuarenta y Tres (f. 143), en su forma original, el documento factura de compra No. 004852, de fecha 29.04.05, debidamente cancelada a la empresa TELCONNCTION C.A., del cual se evidencia la adquisición por parte del peticionante del teléfono móvil celular con las siguientes características: Marca: Motorota V710, Serial: XXXXX6B8.

Que el señalado documento, coloca al solicitante YORVIS R.F.T., en la posición de propietario del teléfono móvil celular retenido con motivo de la presente investigación, y en adquiriente de buena fe, hasta prueba en contrario lo cual determinará la investigación correspondiente, desprendiéndose del documento-factura señalado, la titularidad del solicitante sobre el bien mueble cuya entrega solicita.

Que al estar comprobados los derechos del peticionante sobre el bien mueble reclamado, sin que conste en modo alguno en las actas que conforman la investigación, que el referido bien mueble se encuentre requerido por alguno de los Despachos Policiales, es procedente ordenar la entrega solicitada en el presente caso, como en efecto, ASI SE DECIDE.

DECISION

Por las razones y fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Tribunal de Control No. 07 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA la entrega del bien mueble solicitado por el ciudadano YORVIS R.F.T., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V -11.217.444, consistente en un teléfono móvil celular con las siguientes características: Marca: Motorota V710, Serial: XXXXX6B8, en calidad de depósito, CON LA OBLIGACION DE PRESENTARLO CASO DE SERLE REQUERIDO POR LA FISCALIA DECIMO SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, en relación con la investigación que adelanta por el delito de EXTORSION.-.

Notifíquese la presente decisión a la representación fiscal y al peticionante. Ofíciese lo pertinente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional El Vigía, Sección de Objetos Recuperados. CÚMPLASE.-

El Juez de Control No. 07,

Abg. N.E. PETIT LEAL

El (La) Secretario(a),

Abg.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede. Se ofició bajo el No.________________________________.-

Conste/Strio(a),

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