Decisión nº 046-16 de Tribunal Octavo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Abril de 2016

Fecha de Resolución12 de Abril de 2016
EmisorTribunal Octavo de Juicio
PonenteIngrid Milagro Geraldino Portillo
ProcedimientoAuto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 12 de abril de 2016

205º y 156º

ASUNTO VP02-P-2013-039492

CAUSA 8J-862-14 DECISION No 046-16.

Visto el escrito de solicitud presentado por el ciudadano F.S.P., titular de la C.I. 21.228.724, asistido en este acto por la ABOG. N.Y.R.T., en donde solicita la entrega material del vehículo MARCA KEN WAY, CLASE MOTOCICLETA, TIPO MOTO, AÑO 2013, SERIAL DE CARROCERIA 8123DIK15DM006172, COLOR AZUL, MODELO ARSENI150, USO PARTICULAR, PLACAS AHIT75L, este Juzgador para decidir observa lo siguiente:

Establece los Artículos 311 y 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Devolución de Objetos. Artículo 293:

El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil...."

Cuestiones Incidentales. Artículo 294:

Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitaran ante el juez de Control, conforme a las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias...."

A su vez el Artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores prevé lo siguiente:

Entrega de Vehículos Recuperados. Los Vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía, deberán ser entregados por éstas de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación al Ministerio Público.......Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del Proceso, inclusive en la fase de investigación una vez comprobada su condición de propietario..."

Las normas transcritas señalan reiterativamente que corresponde a los jueces de control la entrega de objetos ó vehículos recuperados durante el proceso, en cualquier estado en que se encuentra el mismo.

De la revisión de la causa en comento, observa esta juzgadora que el presente caso se inicia en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18 de octubre del año 2013 mediante la detención del hoy acusado RIXIO J.P., al tener conocimiento a través de llamada telefónica informando que en el barrio 02 de febrero de la parroquia el rosado de encontraba el cadáver de una persona adulta, quien falleciera a consecuencia del paso de proyectiles disparados por armas de fuego, De igual forma debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el organismo legal competente, el cual ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 del Decreto con fuerza de Ley de Transporte Terrestre, y en donde resultara retenido el vehículo solicitado.

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Transporte Terrestre establece lo siguiente:

Artículo 38. El Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, será público, sólo los actos inscritos en el mismo surtirán efectos frente a terceros, así como las certificaciones de éstos que emita el Instituto, las cuales serán otorgadas en la forma prevista en el Reglamento de esta Ley…

Artículo 71. Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio”.

Igualmente, el Reglamento de la Ley de T.T., establece:

El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros.”

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano como propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos creado a tal efecto; debiendo advertirse que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre los datos contenidos en éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica entre las partes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que de no exigirse tal identidad, se institucionalizarían las diversas modalidades planificadas en la oscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así mismo, se observa, que el ciudadano J.S., actuando en nombre y representación del ciudadano F.S.P. solicitara por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de control de la Villa del Rosario la entrega del vehículo descrito; siendo el caso que dicho tribunal en fecha 09 de diciembre del mismo año solicitara a la Fiscalia 41 del Ministerio Público las actuaciones de investigación, quien a través de oficio 24_F41-2013-3439 contestara que dichas actuaciones habían sido remitidas a ese tribunal de control en fecha 03-12-2013 con el correspondiente acto conclusivo y razón por la cual el tribunal en fecha 24-01-2014 declaro IMPROCEDENTE la solicitud toda vez que había agotado la competencia funcional del mismo al haber celebrado la correspondiente audiencia preliminar.

Ahora bien, los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:

Devolución de objetos. Artículo 293.El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

Cuestiones incidentales. Artículo 294. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.

De las normas antes transcritas se infiere, que las reclamaciones que hagan las partes o los terceros durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaren, se tramitarán ante el Juez de Control.

Sin embargo, quien aquí decide considera, que el Juez de control, no debió haber declarado IMPROCEDENTE la solicitud formulada por el ciudadano ABOG. J.S. en representación del ciudadano F.S.P. pues la misma tiene el derecho de hacerlo por tratarse de un bien presuntamente de su propiedad, al igual que el ciudadano J.G.F.M.; razón por la cual este tribunal DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud planteada por el ciudadano F.S.P., en donde solicita la entrega ante este tribunal del vehículo MARCA KEN WAY, CLASE MOTOCICLETA, TIPO MOTO, AÑO 2013, SERIAL DE CARROCERIA 8123DIK15DM006172, COLOR AZUL, MODELO ARSENI150, USO PARTICULAR, PLACAS AHIT75L, toda vez que en actas aparece otro solicitando del bien reclamado y la misma debe ser propuesta por ante un tribunal de control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO ORDINARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud realizada por el ciudadano F.S.P., titular de la C.I. 21.228.724, asistido en este acto por la ABOG. N.Y.R.T., en donde solicita la entrega material del vehículo MARCA KEN WAY, CLASE MOTOCICLETA, TIPO MOTO, AÑO 2013, SERIAL DE CARROCERIA 8123DIK15DM006172, COLOR AZUL, MODELO ARSENI150, USO PARTICULAR, PLACAS AHIT75L, por existir en actas otro solicitante del bien reclamado, siendo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá de solicitarse por ante un tribunal en función de control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Librese las correspondientes boletas de notificación a las partes.

LA JUEZ DE JUICIO

ABOG. I.M.G.P.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA JOSE MARIN PIÑA

En esta misma fecha se registro la presente decisión quedando anotada bajo el No. 046-16 del libro respectivo, y se libran boletas de notificación a las partes.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA JOSE MARIN PIÑA

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