Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Trujillo, de 25 de Junio de 2007

Fecha de Resolución25 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAlejandrina Rivas Ruiz
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

SALA DE JUICIO N° 02.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Solicitantes: R.E.Z.G. y A.M.B.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.481.901 5.787.821.

Abogado asistente: V.A.C.B., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 5.302.

Motivo: SEPARACION DE CUERPOS

Expediente: 03542

SINTESIS

Mediante escrito admitido en fecha cinco (05) de Abril de dos mil cinco (2005), por éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, (folio 08), los ciudadanos: R.E.Z.G. y A.M.B.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.481.901 5.787.821, asistidos por el abogado V.A.C.B., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 5.302, solicitaron la separación de cuerpos de mutuo consentimiento, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio y Estado Trujillo, en fecha veinte 20 de Marzo de mil novecientos noventa y dos (1.992), según acta de matrimonio Nº 08, (folio 05), procreando dos (02) hijos de nombres: (Se omiten sus nombres de acuerdo a las previsiones de la LOPNA), según partidas de nacimiento Nros. 731 y 397, (folios 06 y 07). En fecha cinco (05) de Abril de dos mil cinco (2005), se decretó la separación de cuerpos y en fecha 27 de Febrero de 2007 fue notificada la Fiscal Octava de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial (folio 11). Al folio 12 la ciudadana A.M.B.C., ya identificada, solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por no haberse producido entre ellos reconciliación durante el lapso establecido por la Ley, y al folio N° 18 consta notificación dirigida al ciudadano: R.E.Z.G., ya identificado, solicitud realizada por su cónyuge, y quien no compareció en su oportunidad debida. El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen los 189 del Código Civil, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR, la solicitud de CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS, EN DIVORCIO, formulada por el ciudadana: A.M.B.C., ya identificada, quedando así disuelto el vínculo matrimonial que ella contrajo junto con el ciudadano: R.E.Z.G., ya identificado, por ante la Prefectura del Municipio y Estado Trujillo, en fecha veinte 20 de Marzo de mil novecientos noventa y dos (1.992), según acta de matrimonio Nº 08.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 351, Parágrafo Primero de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la titularidad de la patria potestad será ejercida por ambos padres; la guarda de los hijos corresponderá a la madre ciudadana A.M.B.C., en el lugar donde fije su residencia; igualmente se establece un régimen de donde el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier oportunidad y donde lo considere conveniente siempre y cuando no interfiera en las actividades escolares; para las épocas especiales se regirá de la manera siguiente: en vacaciones escolares los hijos pasaran la mitad al lado de su padre y la otra mitad con su madre, en las vacaciones de Semana Santa y Carnaval estarán con su padre en el sitio que el estime conveniente y en el mes de diciembre estarán un año con su padre y el otro con su madre de manera alternativa; en cuanto al acuerdo de las partes de que sus hijos para salir del Municipio Trujillo necesitan el consentimiento expreso de ambos padres, el tribunal no homologa tal acuerdo de voluntad por cuanto que el mismo va en contra de lo establecido por el artículo 391 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente. Por otro lado el padre aportará a sus hijos una obligación alimentaria de SETECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 725.000,00) mensuales, que se depositarán en una cuenta de ahorro a nombre de la progenitora.

TERCERO

De conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio y Estado Trujillo y al Registrador Principal del mismo Estado, a los fines legales consiguientes. Publíquese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. A.R.R.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. J.L.A.

En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 02:00 p.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.

EL SECRETARIO,

ABG. J.L.A.

ARR/JELA/rosa

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