Decisión nº 1 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 19 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDouglas Montoya
ProcedimientoInterdiccion Provicional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida dieciséis (16) de septiembre de 2016

206°y 157°

"VISTOS SIN INFORMES”

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta alzada, en virtud de la consulta legal de la sentencia definitiva de fecha trece (13) de junio de 2016, proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio promovido por los ciudadanos A.E.G.O. Y A.B.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.709.054 y V-8.101.535, en su orden respectivo, domiciliados en el Estado Bolivariano de Mérida, por inhabilitación de la ciudadana adolescente hoy día mayor de edad, A.S.G.C., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 26.052.908, domiciliada en la ciudad de Mérida; mediante la cual dicho tribunal decretó la inhabilitación de ésta y, en consecuencia, nombró tutores provisionales a los ciudadanos A.B.C.M. y/o A.E.G.O..

En fecha veintiuno (21) de junio de 2016, fue remitida la presente causa a este Tribunal Superior mediante oficio N° 1541, el cual fue recibido el veintiocho (28) de junio de 2016, dándosele entrada y el curso de ley, correspondiéndole el N° 00244. Asimismo, por auto de esa misma fecha (folio 148) advirtió a las partes que a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la fecha de dicha providencia, podrían solicitar la constitución de asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia y que, conforme a lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la misma fecha indicada, salvo que se hubiere pedido la elección de asociados, en cuyo caso ese término se computaría a partir de la constitución del tribunal colegiado.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes solicitó la constitución del tribunal con asociados.

Por auto de fecha ocho (08) de agosto de 2016 (folio 149), este tribunal advirtió que, siendo esa la fecha prevista en el artículo 519 de! Código de Procedimiento Civil para la presentación de las observaciones para los informes, sin que ninguna de las partes hiciera uso de tal facultad procesal, de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes, a partir del día siguiente a la fecha del presente auto comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia en esta instancia, la cual se procede a proferir, en los términos siguientes:

I

SUSTANCIACIÓN Y DECISIÓN DE LA CAUSA EN PRIMERA INSTANCIA

Este procedimiento de inhabilitación se inició mediante escrito presentado por los ciudadanos A.B.C.M. y A.E.G.O., supra identificados, asistidos por el abogado J.B.S.B., en su condición de padres y representantes legales de la ciudadana A.S.G.C., hoy día mayor de edad, correspondiéndole por distribución al Tribunal Primero de Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial (folios 1 y 2), mediante el cual, con fundamento en los artículos 393 al 403 del Código Civil y en los artículos 338 al 343, 733 y 739 del Código de Procedimiento Civil, asimismo en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, promovió la inhabilitación de la ciudadana adolescente hoy día mayor de edad, A.S.G.C., venezolana, domiciliada en la ciudad de M.E.B.M..

Corno fundamento de la pretensión deducida, los accionantes, en resumen, expusieron lo siguiente;

(...) Quienes suscriben A.B.C.M. y A.E.G.O.; Venezolanos, Mayores de edad, Civilmente hábiles, Cónyuges entre sí, de este mismo domicilio y titulares de tas cédulas de identidad Número V -8.101.535 y V-8.709.054 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio J.B.S.B., titular de la cédula de identidad N" V-10.715.362 e jnscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 103.153, recurrimos ante su competente autoridad, en nuestra condición de PROGENITORES Y ÚNICOS REPRESENTANTES LEGALES de la adolescente A.S.G.C.. todo de conformidad con lo previsto en el artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal "b" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con los artículos 394, 395 y 409 del Código Civil, con el fin de exponer y solicitar lo siguiente.

Tal y como consta en la copia certificada del Acta de Nacimiento que acompañamos al presente escrito marcada con la letra "A", nuestra hija A.S. nació en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, el 04 de septiembre de 1996 Al poco tiempo de su nacimiento, su primer pediatra notó una serie de síntomas clínicos, entre ellos hipertonía muscular generalizada y falta de control cefálico, considerando tales signos como un probable "síndrome de Prader I Willi". Por tal motivo refirió la práctica de varios exámenes y evaluaciones médicas, así consta en la copia del informe que se anexa marcado con la letra "B"

Como resultado de esa primera evaluación, el especialista que leyó la resonancia magnética cerebral practicada el 07/02/1997, determinó una escasa mielinizaoón en la base del cerebro (ver informe marcado con la letra "C"). Posteriormente A.S. continuó siendo sometida a otras prácticas médicas, entre ellas un análisis cromosómico en la Unidad de Endocrinología del Hospital Universitario de Los Andes, observando una traslocactón 14/21 (ver anexo marcado "D").

En el año 2006 A.S. es evaluada por el Neurólogo infantil A.A., concluyendo que es portadora de R.M Moderado, impresión compartida por otros especialistas, entre ellos M.A.L., en el 2008 y C.S.D.M. a comienzos del presente año (ver anexos marcados “E”. “F” y “G”).

Por otra parte los profesionales de la Psicología que han evaluado a nuestra hija concluyeron igualmente que presenta un compromiso cognitivo que va de leve a moderado, afectando sus aéreas de desarrollo social y un pobre manejo de la responsabilidad en relación a lo esperado para su nivel de coeficiente intelectual, tal y como se desprende de los informes fechados en el 2009 y 2011 anexos marcados con las letras "H" e "I".

A pesar de las impresiones diagnósticas, la recomendación de los especialista desde siempre fue la de aplicarle técnicas de estimulación psicomotoras, psicopedagogicas y mantenerla incorporaría al sistema educativo regular, tal y como lo hemos hedió hasta el día de hoy, logrando que A.S. fuera adquiriendo cada vez mayores competencias permitiéndole un desenvolvimiento social bastante regular. En atención a lo anteriormente expuesto y considerando que si bien es cierto la condición de nuestra hija no la hace incapaz de proveer sus propios intereses sí compromete su situación neurológica, intelectual y Psicosocial, limitándola en distintos grados su aprendizaje, trabajo y relaciones interpersonales entre otras actividades, tal y como consta en el Informe Médico de Clasificación y Calificación f de la Discapacidad requerido por el C.N. para las Personas con Discapacidad (CONAPDFS) para su respectivo certificado, cuyas copias se anexan a la presente marcados con las letras "J" y "K". Situación que encuadra en el primer supuesto previsto en el artículo 409 del vigente Código Civil, siendo necesario dotarla de un apoyo y protección jurídica especial que la acompañe y asista en su edad adulta, en situaciones como la presencia en eventuales juicios, celebración de transacciones, entregas o tomas a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, incluyendo igualmente éstos últimos.

En tal sentido y tratándose A.S. de una persona no emancipada y que se encuentra en su último año para adquirir su mayoría de edad, y teniendo nosotros la legitimidad necesaria para solicitar la inhabilitación de nuestra hija solicitamos en efecto se inicie el presente proceso conforme a lo previsto en los artículos 394 y 395 del Código Civil, con el fin de que nuestra hija A.S. sea declarada INHÁBIL y en consecuencia seamos designados como sus CURADORES, pudiendo ejercer el cargo bien sea de manera conjunta o separada, conforme a lo establecido en el artículo 398 del varias veces citado código sustantivo.

Así mismo y conforme a lo establecido en la norma 396 ejusdem nos comprometemos a presentar ante este tribunal cuando así se disponga a cuatro -4- parientes inmediatos de A.S. y / o amigos de la familia para ser entrevistados

Igualmente y ante la inminencia de que A.S. se haga mayor edad: solicitamos sea escuchada a la brevedad posible, así como a los testigos antes referidos, para que se proceda a decretar la inhabilitación provisional y nombrar como curador interino a cualquiera de sus progenitores, hasta tanto no se produzca la decisión definitiva

Junto con el escrito contentivo de dicha solicitud, los actores, produjeron identificada las siguientes documentales.

a- Original de partida de nacimiento de A.S., que obra agregado al folio 03. marcada con la letra "A".

b- Informe Médico, que obra agregado al folio 04, marcada con la letra "B".

c- Estudio de resonancia magnética a nombre de A.S., que obra agregado al folio 05, marcada con la letra "C".

d- Informe de Cromatina Sexual, que obra agregado al folio 06, marcada con la letra ''D".

e- Informe clínico de SHEJERU HELVES, que obra agregado al folio 07 marcada con la letra "E".

f- Informe a nombre de GELVES CUELLAR ADRIANA, que obra agregado al folio 08, marcada con la letra "F". g- Informe médico neurológico a nombre de A.S.G.C. que obra agregado al folio 09, marcada con la letra "G".

h- Informe psicológico a nombre de A.G. que obra agregado al folio 10 al 12, marcada con la letra "H".

i- Informe psicológico a nombre de A.S.G. que obra agregado al folio 13 y su vuelto marcada con la letra “I”.

j- Informe médico de clasificación y calificación de la discapacidad a nombre de GELVES CUELLAR ADRIANA que obra agregado al folio 14, marcada con la letra "J".

k- Copia simple de carnet de la clasificación de la discapacidad, que obra agregado al folio 15.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2014 (folio 19), el referido tribunal dio por recibida dicha solicitud de inhabilitación, admitiéndola el día 22 de septiembre de 2014 y de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 309 del Código Civil, acordó exhortar a la parte solicitante a dar cumplimiento a lo siguiente: Primero: El reconocimiento médico al sindicado de padecer enfermedad mental, por lo menos DOS FACULTATIVOS que serán nombrados en la oportunidad que al efecto fije el tribunal, e igualmente de conformidad con la parte in fine del artículo 507 del Código Civil; SEGUNDO; sea librado un EDICTO.

Mediante declaración efectuada en fecha 02 de octubre de 2014 ante la secretaria titular del tribunal de la causa (folio 23), el alguacil ciudadano ABG. O.D.R. expuso que, en esa misma fecha, devuelve en un folio útil boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Especial del Ministerio Público para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

Posteriormente en fecha 22 de octubre de 2014 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, ordenó la publicación del edicto, la cual fue consignada en fecha 07 de noviembre de 2014 (folio 29).

Por auto de fecha 04 de diciembre de 2014, el tribunal de instancia dio apertura a la Sustanciación de la causa, y a tal efecto, designó como experto de la ciudadana A.S.G.C. a dos facultativo y acordó oficiar al equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal y a la unidad de psiquiatría del hospital universitario de los andes por presentar la presunta inhábil enfermedad mental (folio 31).

En fecha 04 de febrero de 2015, la psiquiatra adscrita a este circuito judicial consignó informe psiquiátrico de la ciudadana A.S.G.C. (folios 40 al 41) y en fecha 26 de mayo del mismo año la abogada S.C., fiscal del ministerio público consignó informe psiquiátrico suscrito por el Dr. J.P.A. (folio 46).

En fecha 01 de junio de 2015, el tribunal a quo procedió a nombrarle defensora de protección en materia de niños, niñas y adolescente, a la ciudadana A.S.G.C., recayendo dicho cargo en la abogada IVELISSE M.D.R..

El día 12 de junio de 2015, el tribunal a quo fijó oportunidad para dar inicio a la fase de sustanciación para el día 10 de julio de 2015 a las 09:30 de la mañana. Abocándose la juez suplente el día 07 de julio del mismo año.

Siendo el día fijado para la celebración de la fase de sustanciación, no se celebró por cuanto no habían transcurrido íntegramente los lapsos establecidos en el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose nueva oportunidad para su celebración para el día 14 de julio de 2015.

Llegado el día, se celebró la misma y se procedió a materializar las pruebas, siendo prolongada la misma para el día 28 de julio de 2015, en la cual se procedió a interrogar a la posible inhabilitada adolescente hoy día mayor de edad A.S.G.C..

En fecha 04 de agosto de 2015, se declaró concluida la fase de sustanciación y se ordenó su remisión al tribunal de juicio, siendo recibido el día 25 de septiembre de 2015, ordenándose por el mismo auto la reposición de la causa, demostrando su inconformidad la parte solicitante a través de la interposición del recurso de apelación, el cual fue sustanciado y remitido al tribunal de alzada.

Posteriormente, en virtud de la decisión proferida por el tribunal superior en fecha 22 de febrero de 2016, anuló la sentencia recurrida y ordenó la celebración de la audiencia de juicio, la cual fue llevada la misma en fecha 24 de mayo de 2016, reproduciendo en extenso la sentencia en fecha 13dejunio de 2016.

En fecha 21 de julio de 2016, la a quo remitió al Tribunal Superior, la consulta de la sentencia por inhabilitación proferida, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, recibiendo el expediente por distribución el día 28 de junio de 2016, dejando transcurrir el lapso para que las partes presentaran sus informes, concluyéndose el mismo; en consecuencia, se evidencia de los autos que dentro del lapso legal correspondiente, el cual, según consta del auto inserto al folio 149, que venció el 08 de agosto de 2016, ni la parte actora ni la defensora designada promovieron pruebas en esta instancia. En consecuencia, a partir del día siguiente al ocho (08) de agosto de 2016 comenzó a discurrir el lapso previsto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para dictar sentencia definitiva.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia en esta instancia, procede este Tribunal Superior a proferirle, previas las consideraciones siguientes:

En virtud que, como consecuencia de la consulta legal a que, de conformidad con el

artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, fue sometida la sentencia definitiva proferida el

13 de junio de 2016, por el tribunal que conoció en primera instancia del presente juicio de

inhabilitación civil, este Tribunal Superior adquirió competencia funcional plena para reexaminar ex novo la controversia planteada en el grado de conocimiento inferior, lo cual, además, implica el ejercicio del adecuado control sobre la regularidad formal del proceso, materia ésta que es de eminente orden público.

En tal sentido, el derecho propone la interdicción y la inhabilitación como medios de protección para salvaguardar los bienes de las personas que se hallan bajo una situación de incapacidad, y en este sentido, tales figuras se encuentran reguladas en nuestra norma civil con la finalidad de que puedan designarse a las personas más adecuadas para ser curadores, tutores y protutores de estos incapacitados, determinándose estas designaciones a través de la comparecencia de las personas autorizadas por la ley para solicitar la interdicción o la inhabilitación de un sujeto de derecho que presente una incapacidad negocial en razón de un defecto intelectual grave o por condena judicial, o una disminución de dicha capacidad negocial.

Ahora bien, el Legislador creyó conveniente instituir una normativa especial de manera de facilitar los medios de proteger los intereses de toda persona que se encuentra en desventaja por presentar estado habitual de defecto intelectual grave, leve o congénito o desde la infancia. Con la instauración de este procedimiento, regulado tanto en el Código Civil como en el de Procedimiento Civil, se procura brindar toda clase de protección y seguridad a la actuación judicial, para impedir que, por confusión o intención premeditada, una persona sana y en pleno uso de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha o inhabilitada, por maniobras o artificios de un tercero interesado.

Por lo que la institución de la interdicción e inhabilitación está consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para favorecer a aquellas personas mayores de edad o menores emancipados, que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hace incapaces de proveer sus propios intereses y desenvolverse normalmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, aun cuando tengan intervalos de lucidez.

Al respecto, el autor J.L.A.G., en su obra "Derecho Civil Personas", define a la inhabilitación civil como "una privación limitada de la capacidad negocia! en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o en razón de prodigalidad".

La autora M.C.D., en su obra ensayos sobre la capacidad y otros Temas de Derecho Civil, define la incapacitación como la privación o limitación de la capacidad de obrar de una persona natural a través del órgano jurisdiccional y en virtud de una sentencia. En nuestro derecho tal afectación de la capacidad de ejercicio puede tener un alcance total, caso en el cual se está en presencia de la interdicción, o simplemente parcial en los supuestos de inhabilitación.

Ahora bien, la inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción. Conforme a lo dispuesto en el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, En la inhabilitación, se seguirá el mismo procedimiento que en la interdicción, salvo que no podrá precederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisionar. (Resaltado y cursivas de este tribunal)

Al respecto el artículo 409 del Código Civil establece lo siguiente:

Articulo 409

"El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar y tomar préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida. La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción".

En el caso en que la enfermedad mental en definitiva no resulta tan grave, o que de las pruebas evacuadas en la parte plenaria de este proceso resulte que no existe motivo para declarar la interdicción civil, el juez podrá declarar la inhabilitación civil o incluso declarar que no hay mérito para dictar medida de protección alguna, teniendo los interesados que estén legitimados, plenas oportunidades procesales para demostrar que no existe la enfermedad mental invocada o que no es de la magnitud suficiente para declarar la interdicción civil.

Al respecto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2.002, dejó asentado:

"Por su parte la interdicción, según comenta M.D.G., en su obra Ensayos sobre Capacidad y otros Temas de Derecho Civil, página 346, "...tiene lugar en presencia de una enfermedad grave (defecto intelectual grave) y supone una incapacidad plena que amerita la representación mediante tutor", en tanto que la inhabilitación judicial "procede en caso de enfermedad mental leve (débil de entendimiento) o de prodigalidad, teniendo lugar una incapacidad parcial que es subsanada a través de la asistencia de un curador".

De lo anterior se desprende que en la interdicción, el incapaz no realiza ningún acto civil, pues en su lugar los hace el tutor.

En la inhabilitación los actos civiles los hace el curador.

Es por ello que la inhabilitación es una protección que legalmente se le debe brindar a aquella persona que sufra un estado temporal de incapacidad, debido a una enfermedad, accidente, u otra circunstancia que no le permita proveer a sus intereses por un lapso breve, o a aquellas personas débiles de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción. Siendo que, el procedimiento de inhabilitación civil se desarrolla conforme al procedimiento de interdicción civil, en virtud de que dicho defecto no sea tan grave, y debe referirse a todas las facultades del notado de demencia, tanto a las verdaderas y propias facultades intelectuales de inteligencia-y memoria, como a las facultades volitivas, de formación y manifestación de voluntad , o sea, al estado conciencia como al de libertad de querer, aun cuando no se exige que el defecto sea tal que ocasione la absoluta privación de tales facultades intelectuales y volitivas, es decir, el estado de plena inconsciencia.

Las disposiciones legales que regulan la materia, son las contenidas en el Código Civil, y en el Código de Procedimiento Civil: de seguidas se citan las mismas: Código Civil:

Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.

Artículo 395.- Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente

del incapaz, el Sindico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le

interese. El Juez puede promoverla de oficio.

Artículo 396.- La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.

Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.

Artículo 397.- El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta.

Artículo 398.- El cónyuge mayor de edad y no separado legalmente de bienes, es de derecho tutor de su cónyuge entredicho. A falta del cónyuge, o cuando éste

se halle impedido, el padre y la madre, acordarán con aprobación del Juez, cuál

de ellos ejercerá la tutela del entredicho.

Artículo 399.- A falta de cónyuge, de padre y madre o cuando éstos estuvieren impedidos, el Juez nombrará tutor del modo previsto en el artículo 309. a menos que el padre y la madre hayan nombrado tutor por testamento o por escritura pública previniendo el caso de interdicción del hijo.

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, en su Capitulo II, regula el procedimiento de Interdicción e Inhabilitación, y al respecto exponen los artículos que se mencionan a continuación:

Artículo 733.- Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a

lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.

Artículo 734.- Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.

Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.

Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.

Artículo 735.- E! Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.

Artículo 736.- Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior.

En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá precederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional.

Cuando el Juez no encontrare mérito suficiente para decretar la interdicción, en los casos que ésta fuera tramitada a instancia de parte, podrá decretar la inhabilitación si a su juicio hubiere motivo para ello.

Artículo 739.

La revocatoria de la interdicción se decretará por el Juez que conoció de la causa en primera instancia, a solicitud de las mismas personas que pueden promover el juicio, o de oficio. A tal fin se abrirá una articulación probatoria por el lapso que fije el Juez, y la decisión se consultará con el Superior. "

Articulo 741.

La revocatoria de la inhabilitación se tramitará conforme a lo previsto en el artículo 739.

Ahora bien, por cuanto las reglas sustantivas y adjetivas que rigen los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, son de eminente orden público, cualquier infracción a estos dispositivos legales que regulan la sustanciación y decisión de las acciones de interdicción e inhabilitación, que involucre la omisión de una formalidad esencial a la validez del procedimiento, siempre que el acto omitido no haya alcanzado el fin procesal al cual estaba destinado, al ser advertida por el juez de primera instancia, o por el superior en grado que conozca en apelación o consulta, acarreará la declaratoria de nulidad del acto procesal respectivo y la consiguiente reposición de la causa, conforme a lo establecido en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, único aparte y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de las consideraciones que anteceden, procede esta alzada a pronunciarse ex officio, como punto previo, sobre el curso del presente procedimiento de inhabilitación, de lo actuado y la consecuente reposición de la causa, a cuyo efecto se observa:

Según se desprende de la normativa procedimental conforme a la cual se sustancia y decide el proceso judicial de interdicción civil, la misma no está consagrada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con excepción que el parágrafo primero del artículo 177 eiusdem nos remite al literal m, el cual consagra: "Cualquier otro a fin de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso".

La otra razón jurídica que observa quien suscribe, es que el legislador dispuso dentro de la misma norma del 177, los extremos de procedencia al tramitar y sustanciar el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la Ley Especial, que aun cuando dicho procedimiento está establecido en el Código de Procedimiento Civil, se adecuó a nuestro procedimiento, recurriendo a la supletoriedad del referido Código, solo en cuanto a los requisitos establecidos para intentar la interdicción e inhabilitación, toda vez que contamos con un procedimiento especial, que se encuentra impregnado de todos los principios rectores necesarios en los procedimientos por audiencias que ahora convergen en nuestra especial materia de niños, niñas y adolescentes, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 450 como lo son:

a)- Principio de oralidad. b)-Principiode mediación.

c).- Principio de Concentración.

d).- Principio de Uniformidad

e).- Medios Alternativos de Solución de Conflictos.

f).- Publicidad

g).- Simplificación.

j).- Primacía de la Realidad

k).- L.P..

Entre otros principios, estos son los rectores en los procedimientos por audiencia, lo cual difiere del procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil y de allí, que en

nuestro procedimiento, las partes tienen la oportunidad de indicar todos los medios de prueba

con los que cuenta y todos aquellos que requieran materializarse, esto, en virtud del principio

rector que enunciáramos antes, de la l.p.. '

El presente asunto objeto de consulta, se desarrolló en dos fases o etapas claramente definidas: la primera fase en sustanciación, que inició la juez mediante el auto correspondiente, en la cual se promovieron las pruebas documentales y testificales, se interrogó a la posible inhabilitada para determinar la veracidad de los hechos alegados por los solicitantes, fase que está conformada por diligencias de carácter obligatorio que concluye con la remisión de la causa al tribunal de juicio. La segunda etapa denominada audiencia de juicio, se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, encabezado por la evacuación de las pruebas documentales como testificales, opinión de la posible inhabilitada y finalizado con la sentencia definitiva de inhabilitación, que da por concluida la instancia, fallo este que es apelable, o en su defecto consultable en la alzada. Si no hubiere elementos de juicio suficientes para declarar la inhabilitación, terminará el proceso en la primera fase.

En efecto, la fase de sustanciación está conformada por diligencias de carácter legal que obligatoriamente deben ejecutarse, a saber. 1.- La notificación del representante del Ministerio Público, que debe realizarse previa a cualquier otra actuación, cuya omisión origina la nulidad del proceso, en virtud de que se trata de formalidades esenciales a su validez, 2 - La publicación de un edicto, conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil; 3.- El interrogatorio judicial de cuatro parientes inmediatos de la inhabilitada o amigos de la familia, y finalmente, 4.-. El interrogatorio de la posible inhabilitada. 5.- La experticia o examen médico practicado al "imputado de enfermedad mental", la cual debe ser realizada por dos especialistas cuando menos nombrados por el juez, lo que le otorga a dicha experticia mayor fuerza de convicción que si el examen médico fuere efectuado por un único facultativo. No obstante, es preciso acotar que en esta fase del proceso, puede el Juez oficiosamente ordenar la práctica de cuantas diligencias o actuaciones considere pertinentes para formar su criterio y convicción sobre los hechos que se investigan.

La fase de juicio del proceso de inhabilitación se desarrolla por los trámites del juicio ordinario, con la fijación de la audiencia de juicio de conformidad con el lapso establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se evacúan tanto las pruebas documentales como testificales, se escucha la opinión de la Fiscal notificada, y cualquiera otra pruebas que la juez de Juicio considere conveniente, ya que la misma está facultada para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 eiusdem -

Visto el procedimiento que regula la institución de la inhabilitación, observa este juzgador, que de las actas procesales que integran el presente expediente, en la fase sumaria del proceso, de conformidad con los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil, fueron practicadas las diligencias probatorias correspondientes, según se evidencia a los autos: 1.- La Notificación a la Fiscalía Décima del Ministerio Publico al folio 24. 2.- La Publicación del Edicto el cual consta en el folio 29. 3 - Acta interrogatorio practicado por el tribunal a la adolescente hoy día mayor de edad A.S.G.C., en la prolongación de la audiencia de sustanciación de fecha 28 de julio de 2015, que corre al folio 61 al 62. 4 - El interrogatorio judicial de cuatro parientes inmediatos de la inhabilitada o amigos de la familia, para la cual fueron escuchados los ciudadanos M.E.E.O., B.E.G.D.B., M.A.B.M., (a los folios 129 al 130) 5.- La experticia o examen médico practicado a la presunta entredicha, conforme al informe rendido por los expertos médicos D.M., Médico Psiquiatra adscrita a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y el Dr J.P.A., Médico Psiquiatra adscrito al Hospital Universitario de los Andes.

En cuanto a las fases del procedimiento de inhabilitación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 464 de fecha 26 de julio de 2007, caso: A.B.G.D.H., contra C.C.G.D., señaló lo siguiente:

"Por consiguiente, promovida la inhabilitación de una persona determinada, el Juez que ejerza en la localidad la jurisdicción especial de los asuntos de familia, y en su defecto el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, nombrando cuando menos dos facultativos para que examinen a la persona cuya interdicción o inhabilitación se solicita. Si de la averiguación sumaria resultare mérito suficiente para declarar la inhabilitación de la persona en cuestión, el Juez al igual que en los casos de interdicción deberá ordenar seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, con la advertencia de que en cualquier estado del proceso, el Juez podrá admitir y aún acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado (artículo 734 del Código de Procedimiento Civil)…”.

Ahora bien, evidencia de la sentencia en consulta este tribunal de alzada, lo siguiente:

(...) ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA INHABILITACIÓN de la ciudadana A.S.G.C., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 26.052.908, domiciliada en M.e.B. de Ménda, en consecuencia, se nombra tutores provisionales a los ciudadanos A.B.C.M. y/o A.E.G.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 8.101.535 y V- 8.709.054, domiciliados en M.E.B. de Mérida. Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Superior de este Circuito Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. ASÍ SE DECIDE. (Subrayado de este tribunal)

De la sentencia en consulta, se hace necesario para quien aquí decide, que si una persona es declarada entredicha por defecto intelectual grave, como la interdicción, queda sometida a un régimen de representación- mediante la apertura de "tutela", quedando en consecuencia privado del gobierno de su persona y con una incapacidad de obrar plena, general y uniforme, aplicándose en cuanto sean compatibles las disposiciones de la tutela ordinaria de la ley especial

Ahora bien, en la inhabilitación civil, el incapaz no pierde el gobierno de su persona, por cuanto ya la incapacidad de obrar no es absoluta sino relativa, en virtud de que queda sometido no a un régimen de representación, sino a un régimen de asistencia o de autorización "la curatela", y en este caso para algunos actos se requerirá que el incapaz sea asistido por el curador y en otros sólo bastará una autorización.

En consecuencia, considera esta alzada que cumplidos como se encuentran en la presente causa, los extremos legales exigidos por el artículo 409 del Código Civil, resulta procedente en derecho la solicitud de inhabilitación de la prenombrada adolescente, hoy día mayor de edad, A.S.G.C., quien en consecuencia, deberá ser sometida a inhabilitación definitiva. Así se decide.

Ahora bien, determinada la pretensión de la parte actora y realizado un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, puede concluirse que la ciudadana adolescente hoy día mayor de edad A.S.G.C., se encuentra incapacitada de proveer a sus propios intereses, existiendo la plena prueba de la inhabilidad que sufre, tal como lo alegan sus progenitores los ciudadanos A.E.G.O. y A.B.C.M., en virtud de lo cual esta superioridad declara la inhabilitación definitiva de la misma, procediendo modificar únicamente la sentencia dictada en fecha trece (13) de junio del año 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en cuanto al nombramiento de curadores y no tutores provisionales como lo hizo el mencionado fallo, tal como se hará en la parte dispositiva de la sentencia, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 409 del Código Civil para someter a inhabilitación definitiva a la mencionada ciudadana. Así se decide.

DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos que anteceden, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de inhabilitación de la ciudadana A.S.G.C., formulada por sus progenitores ciudadanos A.E.G.O. Y A.B.C.M., en fecha 11 de agosto de 2014, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se decreta la INHABILITACIÓN DEFINITIVA de la ciudadana A.S.G.C. mayor de edad, venezo¬lana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 26 052.908, domiciliada en la ciudad de Mérida; y en consecuencia, de conformidad con el artículo 409 del Código Civil, se le deja sometida a curatela, con todos los efectos legales que esta declaratoria implica, designándose de derecho como CURADORES y por tiempo indefinido a los ciudadanos A.E.G.O. Y A.B.C.M.; venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.709.054 y V-8.101.535, en su condición de progenitores de la declarada inhábil, todo conforme a lo establecido en los artículos 398 y 399

del Código Civil. En este sentido se hace saber a los mencionados Curadores, que podrán

ejercer de manera conjunta o separada todos los actos administrativos y dispositivos sobre los bienes, derechos y acciones que le correspondan a la declarada inhábil en la presente causa, con las excepciones y previas autorizaciones establecidas en la Ley. Igualmente quedan obligados a velar porque la inhábil adquiera o recobre su capacidad y a este fin se ha de invertir principalmente los frutos de los bienes. TERCERO: Se advierte que la presente sentencia no causa cosa juzgada material, por ende en cualquier momento puede ser solicitada la revocatoria de la presente decisión tras la mejora física de la inhábil.

Queda en estos términos modificado el fallo consultado.

Publíquese, regístrese y copíese.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año

dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez,

D.M.G.

La Secretaria Titular,

Yelimar V.M.

En la misma fecha, y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se publicó la anterior sentencia, lo que certificó.

La Secretaria Titular,

YelimarV.M.

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