Decisión nº S-005-2016.- de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Mérida. de Merida, de 25 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Mérida.
PonenteAlvaro Acedo Rondon
ProcedimientoSep De Cuerpos (Desistm-Impartio Homologacion)

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Bailadores, Veinticinco (25) de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2.016).-

205º y 157º

Sentencia Definitiva Nº S-005-2016

Solicitud Nº 2014-140.-

CAPITULO PRIMERO

LAS PARTES INTERVINIENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud realizada por los ciudadanos: E.E.A.B. y A.R.M.M., venezolanos, mayores de edad, casados, agricultor el primero y de oficios del hogar la segunda, provistos de las cedulas de identidad Nros. V-18.578.561 y V-18.579.568, respectivamente, domiciliados en la Aldea Mariño, Sector El Alto, cien metros (100 Mts) arriba de la Laguna Los Lirios el primero y la segunda en el Sector El Barranco de la misma Aldea M.d.M.R.D.d.E.B. de Mérida, ambos hábiles civil y jurídicamente, asistidos por el abogado en ejercicio J.A.M., ciudadano venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-8.711.841, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 159.410, hábil civil y jurídicamente, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida.-

MOTIVO: REVOCATORIA DE SEPARACIÓN DE CUERPOS.-

CAPITULO SEGUNDO

PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA

En fecha quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2.014), fue recibida solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS presentada por ante éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y realizada como fue la distribución de ley correspondió conocer de la acción a éste mismo Tribunal; solicitud interpuesta por los ciudadanos: E.E.A.B. y A.R.M.M., venezolanos, mayores de edad, casados, agricultor el primero, de oficios del hogar la segunda, provistos de las cedulas de identidad Nros. V-18.578.561 y V-18.579.568, respectivamente, domiciliados en la Aldea Mariño, Sector El Alto, cien metros (100 Mts) arriba de la Laguna de Los Lirios el primero y la segunda en el Sector El Barranco de la Aldea Mariño, de la Población de Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida, hábiles civil y jurídicamente, asistidos por el abogado en ejercicio el ciudadano: J.A.M., venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-8.711.841, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 159.410, hábil civil y jurídicamente, domiciliado en la Población de Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida. Pedimento de CARÁCTER NO CONTENCIOSO O DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA que los solicitantes sustentaron en la disposición legal contemplada en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Vista la solicitud se ordena su sustanciación conforme a lo previsto en el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Tribunal competente por el territorio y la materia, y en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal expresa se le dio entrada, se formó expediente, se numeró e hicieron las anotaciones de Ley correspondientes; siendo admitida en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2.014), folio cinco (05), bajo el Nº 2014-140; en consecuencia se ordenó la notificación del FISCAL ESPECIAL DE GUARDIA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MÉRIDA (FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO).-

En fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil quince (2.015), según actuaciones que rielan a la solicitud a los folios diez (10) Vto., once (11) Vto. Doce (12) Vto. y trece (13) Vto., numerado 2014-140, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los solicitantes suficientemente identificados, en los mismos términos y condiciones señalados por las partes en el escrito de solicitud. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Rivas D.d.E.M. en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil doce (2.012), inserto en el libro respectivo bajo el Acta Nº 39. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos, en fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil quince (2.015), este tribunal de oficio y por auto de fecha cuatro (04) de febrero de dos mil dieciséis (2.016), folio catorce (14), ordenó la citación de los ciudadanos E.E.A.B. y A.R.M.M., ya identificados, a los fines que se hicieran presentes conjunta o separadamente en la sede del tribunal y manifestaran lo conducente respecto a la solicitud, cuyo texto se cita textualmente y que expresa:-

Visto que a la presente fecha ya se ha cumplido el lapso de un (01) año previsto en el articulo 185 del Código Civil sin que las partes se hayan hecho presentes por ante la sede de éste Tribunal, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a fin de solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, éste tribunal, de conformidad a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, de oficio, ordena la citación de los cónyuges separatistas y solicitantes, los ciudadanos E.E.A.B. y A.R.M.M., ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-18.578.610 y V-18.579.568, respectivamente y en su orden, domiciliado el hombre en la Aldea Mariño, sector El Alto, cien metros mas arriba de la laguna Los Lirios; y ella en el sector conocido como El Barranco de la misma aldea Mariño, municipio Rivas D.d.e.B. de Mérida, para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que conste agregada en autos su respectiva boleta de notificación, se hagan presentes, conjunta o separadamente en la sede del tribunal, a los fines de manifestar lo conducente a la solicitud interpuesta; si una o ambas partes no compareciere en el lapso indicado se abrirá un lapso probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 607 ejusdem, y luego de culminado este, el tribunal resolverá lo conducente dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, de conformidad al articulo 10 del Código de Procedimiento Civil; si comparecieren las dos (02) y una de ella manifestare la reconciliación, se procederá como lo establecen los artículos ut supra señalados y si compareciendo los dos (02) manifestaren conjunta o separadamente no haber reconciliación durante el año que trascurrió luego del decreto que declara la separación de cuerpos, se procederá a decidir la causa en el lapso que establece el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta de notificación para los ciudadanos E.E.A.B. y A.R.M.M., ambos ya identificados, haciéndoles saber de la presente decisión. ASI SE ORDENA. CUMPLASE.-

(Negritas y Cursivas del Tribunal).-

El día diecinueve (19) de febrero del año dos mil dieciséis (2.016), el Alguacil Titular consigna ante el tribunal las boletas sin cumplir de los ciudadanos E.E.A.B. y A.R.M.M., actuaciones estas agregadas efectivamente al expediente en esa misma fecha; y que rielan de los folios quince (15) al veinte (20), ambos inclusive. El día dieciocho (18) de febrero del año dos mil dieciséis (2.016), los ciudadanos E.E.A.B. y A.R.M.M., asistidos por el abogado en ejercicio el ciudadano: J.A.M., todos ya identificados, consignaron escrito donde manifestaron entre otras cosas su pretensión de dejar sin efecto la solicitud de separación de cuerpos intentada por ante el tribunal, siendo agregada efectivamente al expediente en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2.016). Actuaciones insertas a los folios veintiuno (21) Vto. y veintidós (22).-

CAPITULO TERCERO

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conoce éste Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida de la acción de SEPARACION DE CUERPOS, hoy; SOLICITUD DE REVOCATORIA DE SEPARACION DE CUERPOS de conformidad a lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, y estando en la oportunidad para decidir de conformidad a lo tipificado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil observa:-

Articulo 188 del Código Civil expresa: “La separación de cuerpos suspende la vida común de los casados” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Cuando la norma aludida hace referencia a la separación de cuerpos, reseña a la situación jurídica en la que quedan los cónyuges luego que es solicitada, en razón de haberse suspendido el cumplimiento de los deberes que comporta el contrato de matrimonio, entre los cuales cabe destacar, la cohabitación, pero subsistiendo el vínculo matrimonial que los une, por ende, el estado conyugal. En este mismo orden de ideas el Artículo 189 ejusdem tipifica: “Son causales únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuera presentada la manifestación personal por los cónyuges.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En el caso que nos ocupa, es evidente que los cónyuges decidieron de mutuo y amistoso acuerdo acudir a la autoridad para expresar su voluntad de separarse, en tal sentido, no existe juicio alguno, para cuyo caso este sentenciador decretó y declaró la separación.-

Expresa el artículo 185 del Código Civil en su encabezado, primer y segundo aparte: “Son causales únicas de divorcio: También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Trascritas como fueron las normas antes citadas, considera necesario quien aquí decide citar algunas jurisprudencias de nuestro alto tribunal referidas a la materia, de allí que la Sentencia de fecha 24 de enero de 2001, Sentencia Nº 002, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., Expediente Nº 00-418, caso: Ferenz Hamal Kiss, estableció: “Para decidir, la Sala observa: La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquélla mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Ya con anterioridad y en sentencia de la misma Sala se habían desarrollado claramente los principios esenciales referidos a la acción de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en consecución a la obtención de la disolución del vinculo matrimonial, destacándose elementos de importancia entre ellos el fundamental como lo es la iniciación del procedimiento por el acuerdo de los cónyuges y por ende coincidencia de voluntades, es entonces a partir del decreto proferido por el Juez que conoce de la solicitud que se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpos, aspecto éste desarrollado suficientemente en el análisis realizado con anterioridad al Articulo 188 del Código Civil y luego de transcurrido el lapso de un (1) año, tiempo éste que otorga la Ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vínculo matrimonial, surge el derecho a solicitar la conversión en divorcio.-

Contempla el Artículo 194 del Código Civil lo siguiente: “La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella. Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno y otros casos, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales.”. (Negritas y Cursivas del Tribunal). Expresa el artículo que ante la reconciliación de los cónyuges formulada por ellos mismos y que conste efectivamente a las actuaciones en el estado y grado del proceso en que se encuentre, antes o después de la sentencia que declara la separación pondrá término a éste, de allí que partiendo de este principio legal, E.C.B., en análisis comentados al Código Civil, Obra titulada Código Civil Venezolano Comentado y Concordado, julio 2009, Pág. 114, expone: “En este sentido, puede afirmarse que la reconciliación es el acuerdo de los cónyuges separados, de restablecer la normalidad de su vida conyugal, que se manifiesta en la reanudación efectiva o continuación de la convivencia matrimonial.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Aunado a esto la disposición procesal tipificada en el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil expresa que si alegada la reconciliación por alguno de los cónyuges, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el artículo 607 de ese mismo código, supuesto este ultimo bajo el cual no se enmarcan las presentes actuaciones.-

Ahora bien, cabe destacar que en la oportunidad procesal correspondiente (decreto de separación de cuerpos, folio diez (10) Vto., once (11) Vto., doce (12) Vto., y trece (13) Vto.) fue valorado suficientemente como elemento probatorio, el instrumento o documento publico objeto principal para solicitar la acción como lo es la respectiva partida u acta de matrimonio, denotándose desde el referido decreto de separación de fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil quince (2.015), hasta el día diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2.016), que no constaba al expediente actuación alguna realizada por los solicitantes alegando su reconciliación o intención de continuar con el procedimiento, sin embargo como fue previamente indicado el dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2.016), los ciudadanos E.E.A.B. y A.R.M.M., asistidos por el abogado en ejercicio: J.A.M., todos identificados, solicitaron se dejara sin efecto la solicitud y en consecuencia la conversión en divorcio, alegando la reconciliación entre ellos durante ese lapso de tiempo, manifestación realizada de forma expresa y voluntaria, por ende han concurrido ambos ante éste Tribunal previa la consignación del escrito respectivo. Dicho lo anterior y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges, este tribunal REVOCA Y EN CONSECUENCIA DEJA SIN EFECTO LEGAL ALGUNO, el decreto de Separación de Cuerpos y Bienes que riela a las actuaciones de los folios diez (10) Vto., once (11) Vto., doce (12) Vto., y trece (13) Vto.), Nº 2014-140, de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2.015). ASI SE DECIDE.-

CAPITULO CUARTO

DECISIÓN

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 194 DEL CÓDIGO CIVIL, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:-

PRIMERO

REVOCA Y EN CONSECUENCIA DEJA SIN EFECTO LEGAL ALGUNO, el decreto de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo acuerdo con sustento en la solicitud realizada por las partes intervinientes y en base a los razonamientos de hecho y derecho realizados, proferido por éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha Veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2.015), que riela a las actuaciones bajo el numero de solicitud 2014-140, Decreto Nº 2014-140, que separó legalmente de cuerpos y bienes a los ciudadanos: E.E.A.B. y A.R.M.M., venezolanos, mayores de edad, casados, agricultor el primero y de oficios del hogar la segunda, provistos de las cedulas de identidad Nros. V-18.578.561 y V-18.579.568, respectivamente, domiciliados en la Aldea Mariño, Sector El Alto, cien metros (100 Mts) arriba de la Laguna Los Lirios el primero y la segunda en el Sector El Barranco de la Aldea Mariño, en el Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida, hábiles civil y jurídicamente. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO

En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA, EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2.016). Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-

El Juez Titular:

Abg. Á.A.R..-

El Secretario:

Abg. Guillermo Mora.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez horas de la mañana (10:00am) y se realizaron las anotaciones estadísticas de Ley.-

El Secretario:

Abg. Guillermo Mora.-

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