Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 19 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2004
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro. 2

Barcelona, diecinueve de agosto de dos ml cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2003-002641

PARTES:

DEMANDANTE: J.G.G. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.229.883, domiciliado en: El Barrio Corea, Callejón Freites, S/N, Barcelona, Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL: C.P., incrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.814.

DEMANDADA: A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.255.853, domiciliado en: La Calle S.M., N°1-B, Barrio Bolívar, Municipio S.B., Estado Anzoátegui.

APODERADA JUDICIAL: Abogado O.J.R.B., inscrito en el Inrepabogado bajo el N° 95.483.

MOTIVO: DIVORCIO

Vistos con conclusiones:

Se inicia la presente Demanda de Divorcio, por escrito presentado por el ciudadano J.G.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.229.883, debidamente asistido por la abogada en ejercicio M.M.Y., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 199.444, quien manifestó que contrajo matrimonio Civil por ante prefectura del Municipio Valle Guanape, Distrito Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de M.d.M.N.N. y Tres (1.993) tal y como se evidencia del acta de matrimonio N° 17 inserta al folio cuatro (04), con la Ciudadana A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.229.883, de este domicilio. Que fijaron su domicilio conyugal en La Ciudad de Barcelona, Municipio S.B., Estado Anzoátegui. De esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres: , tal como se evidencia de la partida de nacimiento que riela inserta a los folios (5 y 6). Alegó que desde hace seis (06) años nuestro matrimonio comenzó a atravesar una crisis de desamor e incomprensión producto de las manifestaciones de celos desatención por parte de mi esposa, trayendo como consecuencia su reiterado maltrato verbal y continuas humillaciones, donde incluso llegó a correrme de la casa en repetidas oportunidades, especialmente cuando le exigia que cumpliera con sus deberes de esposa para conmigo, descuidando en todo momento sus deberes conyugales y abandonando sus responsabilidades de pareja, razón por la cual me ví en la imperiosa necesidad de irme del hogar común, para evitar que tantas ofensas desencadenaran en una situación trágica o indeseable. Del folio 8 al folio 17cursa auto en el cual esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, admitió la presente demanda, donde se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, asimismo se emplazó a las partes a un acto conciliatorio pasados que fueren (45) días siguientes a su citación, librándose la correspondiente compulsa a la parte demandada Ciudadana A.M., notificación debidamente firmada por la representante Fiscal y consignada por el Alguacil, la compulsa firmada por la parte demandante en fecha 26 de Enero del presente año se llevó a cabo el primer acto conciliatorio compareciendo ambas partes, no estuvo presente la fiscal del Ministerio Público, y el 25 de Marzo del mismo año se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio compareciendo la parte demandante, la parte demandada no compareció, igualmente consta auto de contestación donde se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante y no compareció la parte demandante ni por sí ni por medio de apoderado judicial, auto del tribunal mediante el cual se fijando la oportunidad para realizar el acto oral de pruebas, escrito suscrito por la parte demandada en el cual confiere Poder Apud- Acta al Abogado O.J.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.48, siendo agregado a los autos en fecha 25/05/2004, y en fecha 10/08/2004 la parte demandante otorga poder Apud Acta al Abogado C.P.. En fecha 12/08/2004 se llevó a cabo el acto oral de pruebas, en el cuál compareció el abogado C.P., con su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y la parte demandada asistida por el abogado O.J.R.B..

En la misma fecha se abrió cuaderno de medidas. (Folios 1, 2 y 3) cursan las siguientes actuaciones: Auto del Tribunal de fecha 11/11/2004, acordando medidas provisionales: Guarda a la madre, fijando régimen de visitas, la P.P. será compartida por ambos padres, se ratificó el monto fijado en la sentencia de Pensión de Alimerntos signada con el N° BP02-Z-2002-000676, escrito suscrito por el abogado O.J.R.B., constante de un (01) folio útil auto ordenándo oficiar a la empresa Cervecería Polar de Oriente a los fines de que dé cumplimiento a las medidas decretadas en auto de fecha 14/06/2004, escrito suscrito por la parte demandada oficiandose lo conducente al aempresa Cervecería Polar de Oriente. Cumplidos como están en este procedimiento todas y cada una las formalidades legales para dictar sentencia, se concluye con las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El vinculo conyugal entre los esposos M.J.M.G. y J.A.B., se encuentra plenamente probado en el auto, tal y como se evidencia en el Acta de Matrimonio expedida por la prefectura del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de Diciembre de Mil Novecientos Noventa (1.990) tal y como se evidencia del acta de matrimonio N° 412, la cual cursa al folio N° (11) del expediente, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

La filiación del hija habida en el matrimonio: JORMERY MILAGROS, de seis (06) años de edad, según consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento cursante al folio (12) expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar, del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que la misma es hija de M.J.M.G. y J.A.B., la cuál esta Sala de Juicio Nro. 2 le asigna pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el Artículo. 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

En cuanto a las citaciones del demandado cuyas boletas fueron emanada del Instituto Autónomo de la Policía Municipio B.d.E.A. , así como del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio B.d.E.A., son plenamente valoradas, por emanar de instituciones administrativas, que ejercen una función pública, y cuyos actos que emanan de ella merecen fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido por el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

CUARTO

En cuanto a la autorización para separarse del hogar, consignada en copia certificada e incorporada en el acto de evacuación oral de pruebas, solicitada por la demandante ciudadana MAERY J.M.G., por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nro 1, esta Sala de Juicio Nro 2 la valora plenamente por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.Y así se decide

QUINTO

En cuanto a la constancia suscrita por la Psicóloga M.E.C.E., de fecha 27 de enero del 2003, documento emanado de una persona que no es parte en el proceso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificada en su contenido y firma a través de la prueba testimonial y por lo tanto no es valorada. Y así se decide.

SEXTO

En cuanto a las copias certificadas del expediente Nro CP-183-01-03, constante de 14 folios, el cual fue aperturado por el C.d.P.d.M.S.B.d.E.A., referido a maltratos físicos y verbales, contra el padre de la niña , ciudadano B.J.A., en el cual se dicto una medida de protección a favor de la niña, y ordenó que las mismas regresaran inmediatamente al inmueble, ubicado en Barcelona, Residencias A.E.B., Torre D, Piso 2, Apartamento D-11, Boyacá II, y se ordenó tratamiento y orientación psicológica a la niña , estas son valoradas plenamente por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que fueron realizadas por funcionarias públicas, debidamente autorizadas para ello, por lo tanto d.f. pública de los actuaciones y decisiones por ellas tomadas. Y así se decide.

SEPTIMO

En cuanto al Informe social realizado por el equipo técnico adscrito al Tribunal de Protección del niño y del Adolescente, por la trabajadora social, Lic. MIREYA ROSAS, el cual en sus conclusiones manifestó textualmente lo siguiente; “Se concluye, de acuerdo con el análisis de los resultados de la investigación social efectuada, en los hogares de los ciudadanos M.J.M. GARELLI Y J.A.B., progenitores de la niña JORMERY M.B.M., que el hogar materno cuenta con modestas condiciones psicosocio-económicas, siendo más limitadas en el área físico ambiental, dado lo numeroso del grupo familiar, hay hacinamiento y carencia de las comodidades y privacidad requerida, la citada niña y la progenitora comparten una habitación, con cuatro personas más. Por otra parte, cabe destacar que la niña en cuestión, actualmente esta recibiendo atención psicológica, al parecer ha presentado alteraciones emocionales, luego de la separación de sus padres. No hay comunicación entre ella y su progenitor, ni entre ambos cónyuge; la madre teme presuntamente, que sea manipulada por su padre en su contra, y espera el resultado de las evaluaciones siquiátricas y psicólogicas, para que se regularice la relación paterno filial. Con relación al hogar paterno, éste cuenta con buenas condiciones físico habitacionales, con las comodidades requeridas. No así en el aspecto psico social y socio económico, su situación económica es precaria; no hay buenas relaciones intrafamiliares, su interés esta orientado hacia la solución de su situación económica, mediante el convenimiento de un divorcio rápido, a través del Articulo 185-A, ofreciendo el inmediato abandono de la vivienda(de la residencia conyugal) para que su hija y su cónyuge puedan habitarlo, sí ésta le entrega una cantidad de dinero. En tanto la niña, siente la necesidad de afecto y de mantener el contacto con su progenitor, así como recuperar su espacio, la comodidad de su hogar y su medio. Por todo lo expuesto, es recomendable que ambos padres reciban orientación psicológica, que los ayuden a solventar sus conflictos, a no involucran a la referida niña en éstos, asumir como tal, su obligación a brindarle el afecto a que tiene derecho, en un clima de armonía y tranquilidad, en pro del bienestar psico-emocionalde èsta". El cual es plenamente valorado por emanar de una funcionaria pública, capaz, e idónea, y que sus actuaciones d.f. pública, mientras no sean tachadas ni impugnadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

PRIMERO

El vinculo conyugal entre los esposos J.G.G. Y A.M., se encuentra plenamente probado en el auto tal y como se evidencia en el Acta de Matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Valle Guanape, Distrito Carvajal del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de Mayo del año 1993, la cual cursa al folio N°. 4 del expediente, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

La filiación de las adolescentes, expedidas por la Prefectura del Municipio Carvajal, Distrito Bruzual y del Municipio B.d.E.A., respectivamente, donde se evidencia que las adolescentes son hijas de J.G.G. y A.M., la cual esta Sala de Juicio Nro. 2 le asigna pleno valor por tratarse de copias fotostáticas producidas en juicio, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tendrán como fidedignas si las mismas no fueren impugnadas o tachadas por el adversario en la oportunidad prevista en la Ley, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y que fueron debidamente incorporadas al proceso en el acto oral de evacuación de pruebas, demostrándose con ello los hijos habidos durante la unión matrimonial Y así se decide.

TERCERO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, la ciudadana A.M., debidamente asistida del abogado en ejercicio O.J.R.B., quienes admitieron que la misma esta casada con el demandante y que procrearon dos hijas, y que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. Pero que rechazaba, negaba y contradecía, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada por el demandado. Que su esposo J.G.G., intentó abusar de su hija mayor, y fue por esas razones que su esposo se fue de la casa, y que no quiso dar la cara por tan abominable hecho, y que posteriormente procedió amenazarla y a la niña, para no dijeran nada, incluso amenazaba con no ayudarlas económicamente, por lo que no rechaza, niega y contradice, que esté incursa en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil., y quien se fue de la casa fue el cónyuge, por las razones antes señaladas , y que entre ellos nunca han habidos excesos, sevicias o injurias, rechazó que los testigos ofrecidos son falsos, pidió que fuese oída la adolescente y solicitó la acumulación del expediente Nro BP02-Z-2002-676, ofreció las testimoniales de RUTH MANARICUTO, YASMELIS ARMAS, L.R.M., DAYSI MANARICUTO Y D.E.B. y anexo a su escrito constancia de salario del demandante.

Esta Sala de Juicio valora plenamente, la constancia de trabajo consignada del ciudadano J.G.M., donde se evidencia que el mismo presta servicios a la empresa CERVECERIA POLAR DE ORIENTE C.A., la cual es plenamente valorada por este Tribunal, demostrándose con ello que el padre posee ingresos suficientes para cumplir con sus obligaciones.

CUARTO

En cuanto al acto de evacuación oral de pruebas se dejo constancia que estuvo presente el apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano J.G.G., el Dr. C.P., plenamente identificado en los autos, y no hizo acto de presencia el demandante, hizo igualmente acto de presencia la ciudadana A.N., debidamente asistida por el abogado en ejercicio O.J.R., ambos plenamente identificado en autos, igualmente hicieron acto de presencia los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos V.R.G., M.R.R.G., F.R.L. PARUCHO Y ZAIDELYS M.M., y por la parte demandada hizo acto de presencia la testigo D.B. y habiéndose incorporado la prueba documental, tales como el acta de matrimonio y la copia simple de las actas de nacimiento de las adolescente habidas en el matrimonio, las mismas fueron debidamente incorporadas y valoradas anteriormente. Igualmente rindieron declaración los dfos (2) únicos testigos presentados,en los siguientes término: El testigo V.R.G., respondió: "PRIMERA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO J.G.G. ? CONTESTO: Si conozco al señor Guaicara , aparte de vecino es compañero de tragos. SEGUNDA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y CONOCE QUE EL CIUDADANO J.G.G. ESTUVO CASADO CON LA CIUDADANA A.R.?. CONTESTO: Yo se que vive con ella pero no sé si casados o concubinos. TERCERA: ¿DIGA EL TESTIGO SI LE CONSTA QUE DE LA UNION CON LA CIUADANA A.R. PROCREO DOS (02) HIJOS QUE LLEVAN POR NOMBRE J.J. Y M.D.L.A.?. CONTESTO: Sí. CUARTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL SEÑOR J.G. GUIAICARA SE DIVORCIO DE LA CIUDADANA ANA REBOLEDO EN EL AÑO 1991?. CONTESTO: Del divorcio no me consta. QUINTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL SEÑOR J.G.G. SE CASO CON LA CIUADANA A.M.E.M.D. AÑO 1993?. CONTESTO: Sí me consta. SEXTA: ¿ DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA POR HABER ESTADO PRESENTE QUE LA CIUDADANA A.M. OFENDIA Y MALTRATABA VERBALMENTE A SU ESPOSO? CONTESTO: Lo presencie una sola vez nada más, por supuesto con todos los improbervios SEPTIMA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE SI EL SEÑOR J.G.G. LE MANIFESTO QUE TENIA PROBLEMAS EN SU CASA Y CON SU SEÑORA ESPOSA? CONTESTO: Sí lo manifestó en reiteradas ocasiones. OCTAVA ¿ DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA EN QUE FECHA OBSERVO LAS OFENSAS Y AGRESIONES QUE LE HICIERA A SU ESPOSO LA SEÑORA A.M.? CONTESTO: No recuerdo en estos momentos la fecha. Es todo. Seguidamente el abogado O.R. pasa a repreguntar el testigo: Primera: Desde hace quince (15) años y a la señora ADELAIDA desde hace diez (10) años aunque no he tenido nunca trato con ella. Segunda: Como le consta los maltratos de la señora hacia el señor Guaicara. Contesto: Una vez estabamos reunidos y ella lo llamó y se escuchaban las malas palabras que le decia ella, y subjetivamente lo que el señor Guaicara me contaba. Tercera: Usted donde vive. Contestó: A tres (03) casas de la casa del l señor Guaicara, cerca de la prolongación de la avenida M.C.: Conoce a las señora Manaricuto:Contestó: y a la señora A.R. de vista".

La testigo M.R.R.G., respondió en los siguientes términos: "PRIMERA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO J.G.G. ? CONTESTO: sí lo conozco al señor José desde el año 1997, desde que llegué aquí a Barcelona.. SEGUNDA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y CONOCE QUE EL CIUDADANO J.G.G. ESTUVO CASADO CON LA CIUDADANA A.R.?. CONTESTO: Sí estuvo. TERCERA: ¿DIGA LA TESTIGO SI LE CONSTA QUE DE LA UNION CON LA CIUADANA A.R. PROCREO DOS (02) HIJOS QUE LLEVAN POR NOMBRE J.J. Y M.D.L.A.?. CONTESTO: Sí. CUARTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL SEÑOR J.G. GUIAICARA SE DIVORCIO DE LA CIUDADANA A.R. EN EL AÑO 1991?. CONTESTO: Sí se que se divorció. QUINTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL SEÑOR J.G.G. SE CASO CON LA CIUADADANA A.M.E.M.D. AÑO 1993?. CONTESTO: Sí SEXTA: ¿ DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA POR HABER ESTADO PRESENTE QUE LA CIUADADANA A.M. OFENDIA Y MALTRATABA VERBALMENTE A SU ESPOSO? CONTESTO: Sí lo ofendia le decía cosas. SEPTIMA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE SI EL SEÑOR J.G.G. LE MANIFESTO QUE TENIA PROBLEMAS EN SU CASA Y CON SU SEÑORA ESPOSA? CONTESTO: Más de una vez los fines de semana casi siempre los pasa allá. OCTAVA ¿ DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA EN QUE FECHA OBSERVO LAS OFENSAS Y AGRESIONES QUE LE HICIERA A SU ESPOSO LA SEÑORA A.M.? CONTESTO: Eso fué en el año 1996, 1997. Es todo. Seguidamente el abogado O.R. pasa a repreguntar el testigo: Primera: ¿Desde cuando usted conoció al señor? Yo lo conocí en mi casa es amigo de mi esposo a veces beben allá, el señor Guaicara vive cerca de la Iglesis Rosada, yo vivo en el Barrio Corea. Segunda: ¿Conoce a la señora A.R.? No la conozco nunca la he visto. Tercera: ¿Si sabe que el señor Guaicara procreó hijos con la señora A.R.?. Sí se que tiene dos (02) hijos, pero no los conozco, uno debe tener como dieciocho (18), y quince (15), creo que hembra y varón. Cuarta: ¿El señor Guaicara está casado con la señora Manaricuto? Yo creo que están casados, no sé donde se casó. Quinta: ¿Como le consta a usted los maltratos verbales de la señora hacia el señor? Una vez que estaba en casa de Baudilio, ella lo agarró por la camisa y le preguntó que cuando le llevaba los reales. Sexta: ¿En que momento presenció las ofensas de la señora Manaricuto al señor Guaicara? Una vez que yo estaba en casa de Baudilio el es familia de José. Octava: ¿Fué reciente las ofensas que usted presenció? No fueron recientes eso fué en casa de Baudilio y yo me quedé loca. Seguidamente el abogado asistente de la parte demanadada renuncia a la evacuación de los demás testigos y asimismo lo acuerda el apoderado judicial de la parte demandante"

Estos testigos son plenamente valorados, por cuanto no se contradijo en sus dichos y en sus respuestas, demostrándose con ello la causal tercera del Código Civil, mas no así la del abandono voluntario, ya que de las declaraciones de los testigos, no se probó tal circunstancia. Y así se decide.

QUINTODe la prueba testimonial, debidamente valorada en su oportunidad se evidencia que la demandada A.M., en su contestación de la demanda hizo unos alegatos que no fueron probados en los autos, y a pesar de haberse repreguntado a los testigos promovidos, estos no lograron contradecirse en sus dichos, probándose como lo dije anteriormente solamente la causal tercera del Artículo 185 del Código Civil, más no la causal 2da del referido artículo, incumpliendo la demandada con sus deberes conyugales, a los que estaba obligada de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Civil, el cual establece que con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes y del mismo se deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, por lo que evidentemente incurrió en un incumplimiento de sus deberes como esposa, al no guardarse respeto y que tal situación encuadra perfectamente en la causal 3ra del artículo 185 del Código Civil, y como es y ha sido el criterio de esta Sala de Juicio, que hay que distinguir entre los Excesos, La sevicias e Injurias Graves, en este sentido, considera esta sentenciadora, que teniendo como exceso, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima, lo cual no son los hechos alegaos por la parte demandante, y la sevicias, que consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afecta la vida o la salud, de quien lo sufre, hacen insoportable la v.e.c., y la injuria seria el agravio que lesiona la dignidad, el honor el buen concepto y la reputación, nos lleva irremediablemente a concluir que no siendo estas últimas, graves, intencionales e injustificada, por lo que se demostró que estamos en presencia de de lo que se entiende como sevicias y de injurias, conforme las declaraciones dadas en la contestación de la demanda, debiendo en consecuencia esta Sala de Juicio Nro 2, declarar disuelto el vínculo conyugal que une a los esposos GUAICARA-MANARICUTO. Y así se decide.-

NOVENO

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano J.G.G., ya identificado contra la ciudadana, A.M., de las características antes mencionadas, de conformidad con la causal 3ra del artículo 185 del Código Civil, a saber: LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C. , ya que la causal 2da del referido artículo no fue probada, y en consecuencia declara disuelto el vínculo conyugal que une a los ciudadanos: J.G.G. y A.M.. Y así se decide.

Y de conformidad con la última parte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “ (...) El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente”, en resguardo del Interés Superior de las adolescentes, acuerda en consecuencia que : “LA P.P. será ejercida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el artículo 261 del Código Civil.- LA GUARDA Y CUSTODIA de sus hijas será ejercida por la madre ciudadana, A.M..- REGIMEN DE VISITAS: Se le concede al padre un REGIMEN DE VISITAS en los siguientes términos: El padre podrá visitar a sus Hijas un fin de semana cada quince días (15), comenzando con el padre a partir de la presente fecha. Los carnavales serán compartidos con la madre y la semana Santa con el padre. La mitad de las vacaciones escolares se harán con el padre y la otra mitad con la madre, comenzando este año con el padre, la mitad de las vacaciones de Diciembre será compartida por ambos padres, comenzando este año con el padre.- Todas estas vacaciones así establecidas para el año subsiguiente serán en forma alterna. El día del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre con la madre y los cumpleaños del niño, se harán en forma alterna con los padres. Y se recomienda a los padres en caso de conflicto deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento, y tener en cuenta la opinión de las Niñas de conformidad con el Artículo 80 de la LOPNA.- OBLIGACION ALIMETICIA: se acuerda que el padre J.G.G., de cumplimiento a la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 08 de agosto del 2003 donde se acordó lo siguiente, cito textualmente:” Como OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS mensual la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, las cuales deberá seguir depositándose con toda puntualidad de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cuenta de ahorro del banco Provincial, a nombre de la mencionada ciudadana A.M.. SEGUNDO: Adicionalmente la misma cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), en el mes de Septiembre, para sufragar los gastos de inscripciones, ropa escolar y útiles escolares. Como también se acuerda que la empresa entregue DIRECTAMENTE A LA MADRE A.M., el beneficio de útiles escolares que la empresa CERVECERIA DE ORIENTE C.A. otorga a los hijos de sus trabajadores. TERCERO: Así mismo se acuerda que de las utilidades o bonificación de fin de año, en el mes de Diciembre suministrará el VEINTE POR CIENTO (20%) de sus utilidades, los cuales igualmente deberá ser entregado directamente a la madre, antes referida, para cubrir los gastos propios del mes de diciembre. CUARTO: Así mismo, se acuerda que esta pensión sea aumentada anualmente, tomando en cuenta las necesidades de la niña y los ingresos del padre. QUINTO: En cuanto a los gastos de HOSPITALIZACIÓN, CIRUGÍA Y MATERNIDAD, serán cubiertos por una póliza que la empresa tiene asignada a sus trabajadores, debiendo la empresa, entregar a la madre todas las claves necesarias o los comprobantes de tal situación.- SEXTO: Se acuerda igualmente para garantizar las futuras obligaciones alimentaria, mantener retenidas las treinta y seis futuras pensiones de alimentos, de las prestaciones sociales en caso de despido, retiro o terminación del contrato laboral, las cuales deberán ser remitidas en cheque de gerencia en caso, de darse los supuestos indicados, a nombre de este despacho, indicando el asunto el Nro del asunto, retenciones que deberán hacerse en proporción a lo fijado en esta sentencia. " Y así se decide.

De conformidad con lo estavblecido en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda mantener vigente las medidas provisionales dictadas con respecto a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial.

Déjese copia certificada de la presente decisión.

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de agosto del año Dos Mil Cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

La Juez Unipersonal Provisoria Nro. 2

Dra. A.J.D.

LA SECRETARIA,

Abog. F.M.A.,

En la mima fecha de la anterior decisión fue publicada. Conste.-

LA SECRETARIA,

Abog. F.M.A.,

AJD/Mary Carmen

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