Decisión nº PJ0062016000161 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito, Extensión Puerto Cabello. de Carabobo, de 30 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito, Extensión Puerto Cabello.
PonenteAlicia María Torres Hernandez
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y J.J.M.

Puerto Cabello, 30 de Septiembre de 2016.

206º y 157º

ASUNTO: PRINCIPAL: GP31-S-2016-000294.

ASUNTO: GP31-S-2016-000294.

SOLICITANTES: HARRYS J.D.R. y C.M.S.M.

ABOGADA ASISTENTE: E.R..

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A).

RESOLUCIÓN Nº: 2016-0000161.

CAPITULO

PARTE EXPOSITIVA

En fecha 07 de junio de 2016, los ciudadanos HARRYS J.D.R. y C.M.S.M., venezolano el primero, extranjera la segunda, mayores de edad, jurídicamente capaces, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.098.790 y E-52.891.279 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada E.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.538, de este domicilio, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello, solicitaron se declare el divorcio y, en consecuencia, se disuelva el vínculo conyugal que los une, manifiestan en dicho escrito, que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la parroquia Montalbán, Municipio Campo E.d.E.M., el 20 de octubre de 1997, tal como se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio, asentada bajo el Nº 53, Folios 137, 138 y 139, año 1997, la cual consignan marcada con la letra “A”, exponen igualmente los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en Tercera Calle del Barrio Morillo, casa Nº 210, Parroquia J.J.F.d.M., Puerto Cabello, Estado Carabobo, durante su unión matrimonial procrearon una (1) hija de nombre Chenys P.D.S., venezolana, mayor de edad, tal como se demuestra de la correspondiente Partida de Nacimiento y copia fotostática de la cédula de identidad, asimismo manifestaron que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar.

Afirman los solicitantes que por algunas desavenencias conyugales surgidas entre ellos, que afectaban su estabilidad emocional, se separarse de hecho desde el 15 de enero de 2010 y por cuanto desde tal fecha no ha habido reconciliación alguna entre ellos, ni tienen intenciones de reanudar su vida en común, es por lo que acuden ante este Juzgado a solicitar sea declarada la disolución del vínculo conyugal, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.

DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS

Previa distribución de la anterior solicitud de divorcio por el 185-A, se procede a darle entrada instándose a los solicitantes a consignar copia del Pasaporte P.B. 431-L-47-217, de la ciudadana C.M.S.M., en virtud que en el acta de matrimonio a la cónyuge la identificaron con el citado pasaporte, pero en el escrito de solicitud la identifica con la cédula de identidad Nº V-52.981.279, cumpliendo los solicitantes con lo indicado en fecha 06 de julio de 2016, procediéndose a su admisión en fecha 8 de julio de 2016, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición de ley, emplazándose a los solicitantes a comparecer por ante este Tribunal, al Tercer (3er.) día de despacho siguientes al del presente auto, en el horario comprendido de 8:30 de la mañana a 2:30 de la tarde a ratificar la solicitud en referencia, de igual forma, se procedió a notificar a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a exponer lo que considere conducente con relación a dicha solicitud de divorcio.

En horas de despacho del día 08 de agosto de 2016, día fijado por el Tribunal para la comparecencia de los solicitantes, los mismos comparecen, debidamente asistidos de abogado y proceden a ratificar en su contenido y firma el escrito de solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A, por ser ciertos los hechos allí señalados. Notificada como fuera la Fiscal del Ministerio Público, en fecha 03 de agosto de 2016, la misma compareció en fecha 05 de agosto de 2016, manifestando que nada tenía que objetar con que se acuerde la presente solicitud de divorcio.

CAPITULO II

PARTE MOTIVA

Revisadas, en forma minuciosa la documentación, debidamente consignada por los solicitantes, tenemos:

1) Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil, Parroquia Montalban, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, documento fundamental que permite probar no sólo el vínculo conyugal sino la separación, ya que ésta no sería posible si los cónyuges tienen menos de cinco (5) años casados. En el presente caso, se deriva de la referida Acta que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 20 de octubre de 1997, asimismo, la ratificación efectuada por ambos ante el Tribunal, corroborando la fecha de separación el 15 de enero de 2010, es decir más de cinco (05) años separados.

2) Copias fotostáticas de sus correspondientes cédulas de identidad, las cuales fueron presentadas en original al momento de la ratificación de la solicitud de divorcio en referencia, documento administrativo que permite corroborar la identidad de quienes se presentan como cónyuges a solicitar la disolución del vínculo matrimonial.

3) Copias certificadas del Acta de Nacimiento, y copia fotostática de la cédula de identidad de la hija procreada en el matrimonio, quien a la fecha es mayor de edad.

De manera, que los ciudadanos HARRYS J.D.R. y C.M.S.M., han dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, vale decir, han sido contestes en manifestar que han permanecido separados por más de cinco (5) años, resultando una ruptura prolongada de su vida en común, una vez, admitida dicha solicitud, emplazados como fueron para ratificar la misma, así lo hicieron en fecha 08 de agosto, asistidos por la abogada E.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 95.538, de este domicilio.

CAPITULO III

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M., del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: HARRYS J.D.R. y C.M.S.M., venezolano el primero, extranjera la segunda, mayores de edad, jurídicamente capaces, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.098.790 y E-52.891.279 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada E.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.538, de este domicilio.

SEGUNDO

DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y que fuera contraído en fecha 20 de octubre de 1997, por ante la Prefectura de la parroquia Montalbán, Municipio Campo E.d.e.M., tal como se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio, asentada bajo el Nº 53, Tomo I, Folios 137, 138 y 139, Año 1997.

Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los Treinta (30) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

Abg. A.M.T.H..

La SECRETARIA

Abg. Aisses M.S.C..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la 2:42 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. Aisses M.S.C..

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