Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Sánchez de Guzmán
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, quince de marzo de dos mil cinco

194º y 146º

ASUNTO : BP02-S-2005-000344

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos L.J.C.H. y M.E.C., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.227.367 y V-8.259.563, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio SOLSIREÉ VALDERRAMA R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.422, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.

Esta Sala de Juicio Nº 01, para decidir observa:

PRIMERO

Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Licenciado Urbaneja, Municipio Autónomo B.d.E.A., en fecha Trece (13) de A.d.M.N.O. y Nueve (1989), estableciendo el domicilio conyugal en la Calle E.B., N° 9-63, Municipio Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon Dos (02) hijas, de nombres F.A. y J.C.C.C., de Quince (15) y Trece (13) años de edad, respectivamente.

SEGUNDO

Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y admitida como fue la solicitud en fecha dieciséis (16) de Febrero de 2005, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializa.d.M.P. de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha Veinticuatro (24) de Febrero de 2005, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.

Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges, ciudadanos L.J.C.H. y M.E.C., contrajeron matrimonio civil el Trece (13) de A.d.M.N.O. y Nueve (1989), separándose en el mes de Junio de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), por lo que estando separados de hecho por más de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos L.J.C.H. y M.E.C., plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-

En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijas F.A. y J.C.C.C., el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de las adolescentes HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: La P.P. la ejerceremos ambos padres, mientras que la GUARDA de nuestras hijas, será ejercida por la madre M.E.C., sin menoscabo de los derechos inherentes al padre L.J.C.H., de conformidad a lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En cuanto al REGIMEN de VISITAS hemos convenido de mutuo acuerdo, perfecto y total acuerdo, sin detrimento de lo legalmente preceptuado en el artículo 387 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en que serán efectuadas como se han venido realizando desde el momento de la separación de hecho en la que nos encontramos, es decir, alternando un fin de semana con el padre y el siguiente con la madre, en época de vacaciones escolares la mitad del periodo con el padre y el restante con la madre, las temporadas de carnavales y semana santa alternarlas igualmente una temporada con el padre y la siguiente con la madre y/o viceversa, y asi correlativamente ya sean fechas especiales como el día de la madre y el padre, en donde las menores disfrutaran de la libertad de compartirlas con sus padres dependiendo del motivo de la celebración. Así mismo queda expresadamente convenido entre nosotros la necesidad de tomar en gran consideración la precisa opinión de nuestras menores hijas, ambas adolescentes F.A. y J.C., por lo que las consideramos con suficiente capacidad de decisión al respecto de la necesidad del tiempo para compartir con su padre, queda establecido igualmente que las visitas podrán realizarse sin restricción alguna tanto en épocas de estudios (sin interrumpir por ningún concepto las actividades escolares) como vacaciones, todo esto tomando en cuenta la necesidad que tiene la madre de ser informada al respecto. TERCERO: La OBLIGACION ALIMENTARIA para con las menores hijas se ha venido cumpliendo de la forma expresamente establecida entre nosotros y debidamente acordada por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, la misma que fue legalmente Homlogada en fecha 25 de Junio de 2004, por el d.D.d.T.d.P. del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, según se puede evidenciar de la correspondiente copia certificada del Asunto: BP02-Z-2004-001404, la cual anexamos marcada con la letra "D". En la que destaca el compromiso del padre L.J.C.H., a suministrar una cantidad especifica mensualmente, así como los Bonos requieridos para la época de Septiembre, con el fin de cubrir gastos escolares, de la misma forma en que lo ha venido realizando en el mes de Diciembre, con el fin de cubrir los gastos navideños. Ahora bien, consideramos oportuno hacer de su formal conocimiento el hecho, que dicha pensión se ha estando ejecutando cabalmente, tanto es así para el mes de Octubre del año 2004, el padre sufrió un incremento en su salario por lo que aumento proporcionalmente dicha pensión alimentaría, girando desde el indicado mes la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) MENSUALES, a razón de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) QUINCENALES, todo esto sin perjuicio al hecho que habitualmente el padre ha estado cubriendo todos y cada uno de los gastos relativos al sustento, vestido, educación, asistencia y atención medica, entre las encesidades de las menores, en la medida de dar fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.- Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Articulo 190, Ejusdem establece: “En todo caso de separación de cuerpos, por cualquiera de los cónyuges podrá pedirse la separación de bienes, pero si aquella fuera por mutuo consentimiento la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolización la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.- Asimismo la competencia establecida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente su Articulo 177 Parágrafo Segundo, referente a los asuntos patrimoniales hace referencia a las demandas contra niños y adolescente y cualquier otro afín a esta naturaleza que debe resolverse judicialmente, esta norma adminiculada a los hechos planteados, se deduce que los bienes señalados pertenece a la comunidad de gananciales por lo que este Tribunal no es competente para pronunciarse al respecto. Y así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 15 de Marzo de 2005. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 01.

Dra. G.S.d.G..

LA SECRETARIA.

Abg. O.M.M..

En la misma fecha siendo las once (11.00 a.m) de la mañana de dicto y publico Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA.

Abg. O.M.M..

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