Decisión de Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren. de Lara, de 29 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren.
PonenteDiocelis Janeth Perez Barreto
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNCIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 29 de septiembre de 2016

Años 205° y 157°

ASUNTO: KP02-F-2016-000257

SOLICITANTES: ciudadanos M.A.S.O. y M.A.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.405.558 y 5.256.313, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: LAISU CHANG, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 148.923.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

SENTENCIA: Definitiva.-

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2016, por los ciudadanos M.A.S.O. y M.A.L., ya identificados, solicitó el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-

Argumentan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de diciembre de 199, por ante el Registro Civil del Municipio Monseñor J.V.d.U. del estado Portuguesa, según consta en acta asentada bajo el número 76; que establecieron su domicilio conyugal en calle 12 entre 4 y 5, P.N., casa No. 4-78, Municipio Iribarren del estado Lara, que de esa unión matrimonial no procrearon hijos y que desde hace más de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común desde enero del año 2004, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-

Admitida como fue la solicitud en fecha 28 de marzo de 2016, se ordenó la notificación del Ministerio Público, cuya boleta debidamente firmada fue consignada en fecha 09 de agosto de 2016, por el alguacil de este Tribunal.-

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento este Tribunal al respecto observa:

PRIMERO

la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.

SEGUNDO

igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.

TERCERO

de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento. -

En fecha 22 de septiembre de 2016, compareció la abogada M.L.J., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinta (15º) del Ministerio Público del estado Lara, y manifestó que opinión favorable..-

En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 23 de diciembre de 1991, por ante el Registro Civil de del Municipio Monseñor J.V.d.U. del estado Portuguesa, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, estos deben ser partidos una vez ejecutada la sentencia de divorcio, tal y como lo establece el artículo 186 del Código Civil, por un procedimiento autónomo, bien sea de mutuo acuerdo o contencioso. -

III

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos M.A.S.O. y M.A.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.405.558 y 5.256.313, respectivamente.-

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado el 23 de diciembre de 1991, por ante el Registro Civil del Municipio Monseñor, J.V.d.U. del estado Portuguesa, según consta en acta asentada bajo el número 76 del Libro de Matrimonios del año 1991.-

TERCERO

Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-

CUARTO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2.016).- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. DIOCELIS J. P.B.

EL SECRETARIO TEMPORAL

L.F.R.

En esta misma fecha, siendo las 12:59 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO TEMPORAL

L.F.R.

DJPB/LFR

KP02-F-2016-000257

ASIENTO LIBRO DIARIO: 41

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