Decisión nº 1C-18396-13 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 8 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAuto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 8 de diciembre de 2014

204° y 155°

Asunto penal N° 1C-18396-13

Recibida como han sido las actuaciones signadas con el Nº 1C-18396-14, las cuales fueron requeridas a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en fecha 7-10-2014 y 13-11-2014, a los fines de decidir la solicitud de entrega del vehículo MARCA: TOYOTA. MODELO: 4RUNNER LTD V6/GRN215L-GKAZK. COLOR: GRIS. AÑO: 2008. CLASE: CAMIONETA. USO: PARTICULAR. PLACA: AC798YD. SERIAL CARROCERIA: JTEBU17RX8K004737. SERIAL MOTOR: 1GR5527743, suscrita por los ciudadanos P.M.C.C. y C.J.M.V., de manera separada; y en razón a que en principio solo fueron recibidas por parte del Ministerio Público en fecha 30-7-2014, actuaciones relacionadas con la solicitud de sobreseimiento de dicho asunto, sin la causa original de este Tribunal, la cual es la que se recibe en esta misma fecha (8-12-2014), es por ello que se acuerdan agregar las actuaciones al asunto 1C-18396-13, y a los fines de decidir sobre sendos escritos, se hacen las siguientes consideraciones:

Señala en principio el ciudadano P.M.C.C., en su escrito de fecha 24-9-2014, asistido por el ABG. YOFRE LAYA, lo siguiente:

Ciudadano (a) Juez (a), solicito muy respetuosamente, la entrega material del vehículo de mi legítima propiedad, el cual se encuentra a la orden de ese Despacho Judicial, ya que el expediente original signado con el número 1C-18396-13, la Fiscalía del Ministerio Público, solicitó el Sobreseimientos, el mismo guarda relación con la Investigación Penal que adelante este despacho, el mencionado vehículo de las siguientes características: PLACA: AC798YD, TIPO: SPORT AGON, USO: PARTICULAR. MARCA: TOYOTA, MODELO: 4RUNNER LTD V6 / GRN215L-GRN215L-GKAZK AÑO: 2008, COLOR: GRIS, SERIAL CARROCERIA: JTEBU17RX8K004737, SERIAL MOTOR: 1GR5527743,

El descrito vehículo me pertenece según se evidencia de documento originales y copia que acompaño al presente escrito para que previa certificación por Secretaria me sean devueltos los originales, el cual se evidencia que adquirí de buena fe

Posterior a ello se tiene escrito de fecha 25-9-2014, suscrito por el ciudadano C.J.M.V. titular de la cédula de identidad Nº 9.482.488, en el cual señala entre otras cosas lo siguiente:

Muy respetuosamente me dirijo a usted, en la oportunidad de exponer y solicitar lo siguiente: Cursa ante ese Tribunal a su digno cargo, causa Nº 1C-18396-13, donde se encuentra involucrado un vehículo de mi propiedad de las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO 4RUNNER LTD V6/GRN215L-GKAZK, COLOR: GRIS. AÑO 2008, CLASE: CAMIONETA: USO: PARTICULAR, PLACAS: AC798YD, SERIAL CARROCERIA: JTEBU17RX8K004737, SERIAL MOTOR: 1GR5527743. Ahora bien dicho vehículo se encuentra retenido sin que hasta la fecha se haya realizado un pronunciamiento alguno en la presente causa. En virtud de ello, solicito a este honorable Tribunal, la fijación de una audiencia a los fines de que el Representante del Ministerio Público fije un lapso prudencial para la conclusión de la investigación, así como también se me haga entrega del referido vehículo en calidad de deposito o entrega plena…

.

Que consta en actas que el ciudadano P.M.C.C. titular de la cédula de identidad Nº 11.791.825, acompaña a su solicitud un PODER ESPECIAL, conferido por el ciudadano C.J.M.V. titular de la cédula de identidad Nº 9.482.488, conferido en fecha 25-1-2013, por ante la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del distrito Capital, poder conferido para hacer la negociaciones que considere pertinente en relación al bien requerido.

Señaladas como han sido las dos solicitudes de entrega de vehículo, en principio se tiene que el referido bien identificado como MARCA: TOYOTA. MODELO: 4RUNNER LTD V6/GRN215L-GKAZK. COLOR: GRIS. AÑO: 2008. CLASE: CAMIONETA. USO: PARTICULAR. PLACA: AC798YD. SERIAL CARROCERIA: JTEBU17RX8K004737. SERIAL MOTOR: 1GR5527743, ya guarda relación con el asunto penal 1C-18396-13, toda vez que en fecha 4-2-2013, fuere detenido el ciudadano M.A.A., titular de la cédula de identidad N° 17.609.143, por los funcionarios S/2. EULACIO RIVERO JOSE y S/2 DAZA Q.A., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana con sede en San Fernando, Estado Apure, quienes dejan constancia en el acta policial que el motivo de la detención de dicho ciudadano a saber:

Una vez en el comando se procedió a la revisión del serial que presenta actualmente el vehículo, a través del sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) verificando la placa AC798YD, la cual no registra ante el sistema policial, igualmente se verifico el serial de chasis Nro- JTEBU17R28K159495, y serial del motor 1GR5649798 el cual tampoco registro ante el sistema policial, seguidamente procedimos a verificar el serial que presente el documento el cual es el siguientes; serial de carrocería JTEBU17RX8K004737 el cual arrojó como resultado que eidho serial pertenece a un vehículo MARCA TOYOTA, MODELO 4RUNNER, COLOR GRIS, TIPO SPORT WAGON, CLASE CAMIONETA, AÑO 2008, SERIAL DEL MOTOR NRO- 1GR5527743, PLACA- AA341KF y el mismo le pertenece a la ciudadana M.E.D.L.C.P.D.S., CI-V-3.188.990 la cual no presenta ninguna solicitud ante el sistema, por lo que se presume que dicho documento fue forjado…

En razón a los plasmado en dicha acta policial de fecha 4-2-2013, se produjo la aprehensión del ciudadano A.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 17.609.143, siendo presentado por ante este Tribunal en fecha 6-2-2013, oportunidad en la cual se le imputo el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIETE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y como consecuencia de ello se ordeno la investigación continué por la vía ordinaria conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impuso Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, conforme al entonces vigente artículo 256 numeral 3 del texto adjetivo penal, como fueron las presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Posterior a ello, en fecha 20-6-2013, a solicitud de la defensa del ciudadano A.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 17.609.143, fue celebrada audiencia conforme a lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual se le fijo un lapso de CUARENTA Y CINCO (45) DIAS al Ministerio Público a los fines de que concluya con la investigación.

Que se tiene que, posterior a la celebración de la audiencia, fue consignado por ante este Tribunal el 30-7-2014, solicitud de sobreseimiento de la causa 1C-18396-13, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en cual hasta la presente fecha no ha sido decidido por este Tribunal, por cuanto solo fueron remitidas las actuaciones que reposaban en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, mas no la causa original llevada por este Tribunal, como que trajo como consecuencia que la misma fuere solicitada en dos oportunidad, siendo remitida o recibida en este despacho el día 8-12-2014.

Importante es señalar que el vehículo objeto del presente dictamen, no fue solicitada su devolución por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público; mas si por ante este Tribunal en fecha 24-9-2014, por el ciudadano P.M.C.C. titular de la cédula de identidad Nº 11.791.825, quien acompaño a su solicitud un PODER ESPECIAL, conferido por el ciudadano C.J.M.V. titular de la cédula de identidad Nº 9.482.488, conferido en fecha 25-1-2013, por ante la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital; este último ciudadano igualmente en fecha 25-9-2014, requirió la devolución de dicho vehículo por ante este Tribunal.

Que no constas en las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, una experticia de reconocimiento a los seriales del vehículo MARCA: TOYOTA. MODELO: 4RUNNER LTD V6/GRN215L-GKAZK. COLOR: GRIS. AÑO: 2008. CLASE: CAMIONETA. USO: PARTICULAR. PLACA: AC798YD. SERIAL CARROCERIA: JTEBU17RX8K004737. SERIAL MOTOR: 1GR5527743, a los fines de verificar sin los mismos son originales o se encuentra alterados o suplantados, y si el referido vehículo presenta algún tipo de solicitud.

Sin embargo, ante el pedimento de entrega del referido bien, suscrito por los ciudadanos P.M.C.C. y C.J.M.V., debe necesariamente traerse a colación, el contenido del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:

... El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución...

En este orden de ideas, el artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores establece que:

…Los vehículos se entregaran al propietario por orden del Juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación una vez comprobada su condición de propietario…

Sobre esta materia, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 3198 de fecha 25 de octubre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, entre otras estableció que:

"…No obstante, esta Sala en decisión N° 1.412 del 30 de junio de 2005, -ratificada por sentencia N° 2.862 del 29 de septiembre de 2005-, señaló lo siguiente: Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó. Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación. En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título (…)”.

Por otra parte, es importante resaltar el comentario que con respecto al artículo 311 ahora 293 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene el respetado autor cubano E.P.S. en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente:

“esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.

En este orden de ideas, y corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-8-2001, estableció expresamente lo siguiente:

Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente

.

Que tomando en consideración lo plasmado en el artículo 115 Constitucional consagra el derecho a la propiedad, la cual contempla:

Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad esta sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes

.

Por lo que a la luz de nuestro texto Constitucional se reconoce el derecho de propiedad privada que se confiere y se protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir. Esta noción integral de derecho de propiedad es la que esta recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serán aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a quien se puede asimilar situaciones que anulen sin que preexista ley alguna que lo autorice.

Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCIA, en sentencia de fecha 06 de julio de 2001, dejo sentado el siguiente criterio:

...Es conveniente señalar que todo régimen de Publicidad Registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de los esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos ilimitados...entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registrar encontramos los vehículos automotores..

Igual la Sentencia del 13 de Febrero de 2003, estableció:

Debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales...

Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 477, de fecha 15 de Marzo de 2007, expediente: 06-1756, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejo sentado el siguiente criterio:

…No procede la entrega del vehículo cuando el mismo no pueda ser plenamente identificado, al no encontrase acreditada ni la individualización del objeto reclamado ni la titularidad del derecho invocado por el solicitante…

En este sentido se tiene que nuestro m.T. de la República, ha emitidos reiteradas decisiones en cuanto a las pautas que deben tenerse en cuenta a la hora de proceder a acordar la entrega de un vehículo, entre una de las tantas, se puede mencionar la decisión de la Sala Constitucional de fecha 30 de junio de 2005, expediente No.04-2397, en la cual se establece:

“… En casos como estos, en que puedan resultar imposibles determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puede ser cotejados con los datos de los legítimos documentos de propiedad o tal cotejo funcione parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual sostiene que igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan el vehículo –si es que existe- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor lo que se ve apuntalado por el artículo 755 del Código Civil el cual reza: “…. En igualdad de circunstancia es mejor la condición del que posee”. Y el artículo 794 eiusdem, que señala respecto: “… De los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador la posesión produce a favor de los terceros de buena fe el mismo que el título”.

De las tantas normas legales, y Criterios Jurisprudenciales ya citados, se infiere que tiene derecho a reclamar la devolución de los bienes de los cuales incaute la autoridad investigadora las personas que invoquen y demuestren su derecho a ello con la documentación que lo amerite. A tal efecto debe señalarse como ya se cito, que el derecho a la propiedad está garantizado por la Constitución de la República, en su Artículo 115 que establece “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….” Y debe entenderse que la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley, y el cual se refiere la Ley de T.T. en su Artículo 48 de la siguiente manera: “…A los fines de esta Ley se considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo, como adquirente, aun cuando no haya adquirido con reserva de dominio…” Esto en concordancia con el artículo 98 del Reglamento de la mencionada Ley que señala: “…Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo, que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste de un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública o bien por ante la oficina de Registro Subalterno o un documento Público cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legítima.”

Señalado lo anterior, se tiene que, en el asunto penal 1C-18396-13, el vehículo MARCA: TOYOTA. MODELO: 4RUNNER LTD V6/GRN215L-GKAZK. COLOR: GRIS. AÑO: 2008. CLASE: CAMIONETA. USO: PARTICULAR. PLACA: AC798YD. SERIAL CARROCERIA: JTEBU17RX8K004737. SERIAL MOTOR: 1GR5527743, le fue retenido en fecha 4-2-2013, en principio al ciudadano A.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 17.609.143, que portaba un carnet de circulación a nombre de C.J.M.V..

Que el motivo de la retención del vehículo, y la detención del ciudadano A.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 17.609.143 fue plasmado en el acta policial suscrita por los funcionarios S/2. EULACIO RIVERO JOSE y S/2 DAZA Q.A., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana con sede en San Fernando, Estado Apure, quienes dejan constancia en el acta policial que el motivo de la detención de dicho ciudadano a saber:

Una vez en el comando se procedió a la revisión del serial que presenta actualmente el vehículo, a través del sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) verificando la placa AC798YD, la cual no registra ante el sistema policial, igualmente se verifico el serial de chasis Nro- JTEBU17R28K159495, y serial del motor 1GR5649798 el cual tampoco registro ante el sistema policial, seguidamente procedimos a verificar el serial que presente el documento el cual es el siguientes; serial de carrocería JTEBU17RX8K004737 el cual arrojó como resultado que eidho serial pertenece a un vehículo MARCA TOYOTA, MODELO 4RUNNER, COLOR GRIS, TIPO SPORT WAGON, CLASE CAMIONETA, AÑO 2008, SERIAL DEL MOTOR NRO- 1GR5527743, PLACA- AA341KF y el mismo le pertenece a la ciudadana M.E.D.L.C.P.D.S., CI-V-3.188.990 la cual no presenta ninguna solicitud ante el sistema, por lo que se presume que dicho documento fue forjado…

Que a pesar de que no consta una experticia de reconocimiento a los seriales del vehiculo tantas veces descrito, y tampoco constar una experticia de carnet de circulación presentado por el ciudadano A.A.M.; se denota del acta policial de fecha 4-2-2013, que el mismo presenta irregularidades en cuanto a que la placa Nº AC798YD, no registra en el sistema, y tampoco el serial de chasis Nro- JTEBU17R28K159495, y serial del motor 1GR5649798. Que igualmente se deja constancia en dicha acta policial, que el serial que presente el documento de propiedad, (Serial NIV) Nº JTEBU17RX8K004737, arrojó como resultado que dicho serial pertenece a un vehículo MARCA TOYOTA, MODELO 4RUNNER, COLOR GRIS, TIPO SPORT WAGON, CLASE CAMIONETA, AÑO 2008, SERIAL DEL MOTOR NRO- 1GR5527743, PLACA- AA341KF y el mismo le pertenece a la ciudadana M.E.D.L.C.P.D.S., CI-V-3.188.990.

De lo anterior, se evidencia que en principio con las actuaciones de investigación presentadas por el Ministerio Público, el señalamiento de los solicitantes a saber P.M.C.C. y C.J.M.V., el primero de ello actuando en representación del segundo ciudadano por poder conferido; el vehículo en principio no puede ser plenamente identificado, al no registrar en el sistema las matriculas de identificación que presenta el mismo (AC798YD ) así como los seriales de carrocería y de motor; aunado al hecho de que no consta en actas las experticia a los seriales de identificación del mismo, así como al certificado de registro de vehículo.

Que si bien es cierto ha sido claro el Tribunal Supremo de Justicia que en casos como estos, en que puedan resultar imposibles determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puede ser cotejados con los datos de los legítimos documentos de propiedad o tal cotejo funcione parcialmente, impidiendo una plena prueba, se debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual sostiene que igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan el vehículo, y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor; no es menos cierto que en el presente asunto surge una irregularidad aun mayor, y es que como se ha dicho, la a la falsedad que presenta el bien en todos sus seriales, y es que la matricula Nº AC798YD, que presenta el vehículo no registra en el sistema, y tampoco el serial de chasis Nro- JTEBU17R28K159495, y serial del motor 1GR5649798. Que igualmente se evidencia de las actuaciones, que el serial que presente el documento de propiedad, (Serial NIV) Nº JTEBU17RX8K004737, arrojó como resultado que dicho serial pertenece a un vehículo distinto al solicitado por los ciudadanos P.M.C.C. y C.J.M.V., y el cual a saber es el siguiente: MARCA TOYOTA, MODELO 4RUNNER, COLOR GRIS, TIPO SPORT WAGON, CLASE CAMIONETA, AÑO 2008, SERIAL DEL MOTOR NRO- 1GR5527743, PLACA- AA341KF y que le pertenece a la ciudadana M.E.D.L.C.P.D.S. titular de la cédula de identidad Nº 3.188.990; situación esta que debió ser verificada por el Ministerio Público antes de concluir la investigación con una solicitud de sobreseimiento.

Por ello se tiene que, si bien es cierto no consta la experticia de reconocimiento de los seriales del vehiculo MARCA: TOYOTA. MODELO: 4RUNNER LTD V6/GRN215L-GKAZK. COLOR: GRIS. AÑO: 2008. CLASE: CAMIONETA. USO: PARTICULAR. PLACA: AC798YD. SERIAL CARROCERIA: JTEBU17RX8K004737. SERIAL MOTOR: 1GR5527743, no es menos cierto que los mismos fueron verificados por el sistema, arrojando que tanto la matricula como el serial de motor y carrocería no registran en el sistema integrado de información policial (SIIPOL), y ante la carencia de ello, a criterio de quien aquí decide, no pude de esta manera y así se repite, ser plenamente identificado, por no encontrase acreditada su individualización exacta. Que en principio ante el criterio ya citado de nuestro m.T., pudiera aplicarse lo ya señalado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el ciudadano C.J.M.V., resulta ser la persona que aparece en el Certificado de Registro de Vehículos, mas sin embargo el serial, (Serial NIV) Nº JTEBU17RX8K004737, que aparece en dicho certificado de propiedad, arrojó como resultado que dicho serial pertenece a un vehículo distinto al solicitado, y el cual a saber es el siguiente: MARCA TOYOTA, MODELO 4RUNNER, COLOR GRIS, TIPO SPORT WAGON, CLASE CAMIONETA, AÑO 2008, SERIAL DEL MOTOR NRO- 1GR5527743, PLACA- AA341KF y que le pertenece a la ciudadana M.E.D.L.C.P.D.S. titular de la cédula de identidad Nº 3.188.990; en razón a ello, debe necesariamente quien aquí decide Declarar: SIN LUGAR, el pedimento de la entrega del vehículo ya identificado, a los ciudadanos P.M.C.C. y C.J.M.V.. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 293 del Código Orgánico Procesal Penal, y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, resuelve:

PRIMERO

SIN LUGAR la entrega del vehículo MARCA: TOYOTA. MODELO: 4RUNNER LTD V6/GRN215L-GKAZK. COLOR: GRIS. AÑO: 2008. CLASE: CAMIONETA. USO: PARTICULAR. PLACA: AC798YD. SERIAL CARROCERIA: JTEBU17RX8K004737. SERIAL MOTOR: 1GR5527743, al ciudadano P.M.C.C., titular de la cédula de identidad N° 11.791.825.

SEGUNDO

SIN LUGAR la entrega del vehículo MARCA: TOYOTA. MODELO: 4RUNNER LTD V6/GRN215L-GKAZK. COLOR: GRIS. AÑO: 2008. CLASE: CAMIONETA. USO: PARTICULAR. PLACA: AC798YD. SERIAL CARROCERIA: JTEBU17RX8K004737. SERIAL MOTOR: 1GR5527743, al ciudadano C.J.M.V., titular de la cédula de identidad N° 9.482.488. Ofíciese lo conducente. Notifíquese. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los ocho (8) día del mes de diciembre del dos mil catorce (2014)

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. E.M.B.L..

LA SECRETARIA.

ABG. M.N..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.

ABG. M.N..

Asunto Penal: 1C-18396-13.

Fiscalía: 51473-2013

EMBL.-

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