Sentencia nº AVC.000206 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 29 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteVilma Maria Fernandez Gonzalez
ProcedimientoAvocamiento

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro-C-2016-000128

Magistrada Ponente: V.M.F.G..

Mediante escrito presentado inicialmente por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de noviembre de 2015, el abogado G.R., solicita el avocamiento del conocimiento de la causa distinguida con el número de expediente FP02-R-2013-179, contentiva del juicio que por desalojo de inmueble de uso comercial, siguen los ciudadanos L.I.O.C., S.E.O.C., E.D.J.O.C., E.R.O.C., E.M.O. CUBLAL, IVOR A.O.C. y G.O.C., el primero de los nombrados actuando en su propio nombre y representación, y los restantes, representados por los abogados J.F.O., Maritzol López y L.M.B., contra el ciudadano G.R.V., actuando en su propio nombre y representación.

En fecha 12 de febrero de 2016, se recibió el expediente proveniente de la Sala Constitucional, la cual en fecha 17 de diciembre de 2015 se declaró incompetente y declinó la competencia en esta Sala de Casación Civil. Se dio cuenta en Sala el 18 de febrero de 2016 y se asignó la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo.

En razón de la designación de los nuevos Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia efectuada por la Asamblea Nacional mediante sesión extraordinaria de fecha 23 de diciembre de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Civil quedando integrada de la siguiente forma: Dr. G.B.V., Presidente, Dr. F.R. Velázquez Estévez, Vicepresidente, Dra. M.G.E., Magistrada, Dra. V.M.F.G., Magistrada, y Dr. Y.D.B.F., Magistrado.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta Sala a pronunciarse bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe, sobre la competencia y procedencia de la primera fase del avocamiento solicitado, en los términos siguientes:

I

DE LA INCOMPETENCIA DECLARADA

Consta de las actas procesales que la solicitud de avocamiento, fue inicialmente introducida ante la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, la cual en fecha 17 de diciembre de 2015, mediante sentencia N° 1.660, declaró su incompetencia y declinó la misma en esta Sala de Casación Civil, por considerar que la “…las solicitudes de avocamiento deberán ser conocidas y decididas por la Sala a cuya competencia esté atribuido el conocimiento de la materia propia de la controversia, en virtud de que en el conocimiento del caso debe hacerse un análisis de la naturaleza propia de la pretensión y las materias que forman parte de la competencia de cada una de las Salas que constituyen este M.T.... Aplicando el precedente criterio jurisprudencial al caso bajo análisis se observa que no se cumple con los supuestos para que esta Sala conozca de la solicitud de avocamiento planteada, ya que de la lectura del escrito de solicitud, se evidencia que la pretensión principal es una demanda de desalojo de local comercial; por lo tanto, la controversia corresponde conocerla a la competencia civil, en razón de lo cual, la Sala afín para conocer de la presente solicitud es la Sala de Casación Civil y no esta Sala Constitucional más aun cuando la controversia no excede de los intereses particulares de los participantes en el proceso civil (vid. sentencias de esta Sala números 1709/2009, 1787/2013, 27/2014, 175/2014 y 1103/2014, entre otras)…”. (Negrillas de la Sala).

Como se evidencia, el presente caso trata de una declinatoria de competencia en razón de la materia, motivo por el cual esta Sala pasará a analizar tal declaratoria y de considerarlo procedente asumir la competencia declinada. Así se establece.

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA DE CASACIÓN CIVIL

Sobre la competencia de la Sala de Casación Civil en materia de avocamientos, los artículos 31 y 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disponen:

Artículo 31: Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta ley.

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Así mismo, el artículo 106 de la misma ley dispone:

Artículo 106: Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

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Las normas señaladas regulan la facultad de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia para avocarse, bien de oficio o a instancia de parte, a las causas que cursen ante otros tribunales, regulando dicha atribución competencial con base en la materia debatida en el juicio cuyo avocamiento se pretende. Así ha quedado establecido en múltiples fallos dictados por esta Sala, entre otros, en sentencia N° 731 del 1 de diciembre de 2015, caso: V.J.C.G. contra R.H.R.Z.. (Negrillas de la Sala).

En aplicación de lo expresado, esta Sala a los fines de determinar su competencia, observa que el escrito de avocamiento surgió en un juicio por desalojo de un local comercial, situado en el sector ubicado en el Municipio Heres del estado Bolívar, el cual fue sustanciado por ante el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en el expediente FP02-R-2013-179.

En este sentido, el artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, dispone en su único aparte, que “…El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”.

A simple vista, resalta que el caso de autos es de naturaleza eminentemente civil pues el conflicto trata de relaciones privadas entre dos particulares y, por tanto, es afín con la materia propia de esta Sala, por consiguiente, de conformidad con los artículos 31 y 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala acepta la competencia declinada por la Sala Constitucional y se declara competente para conocer de la solicitud de avocamiento incoada. Así se establece.

III

ALEGATOS DEL SOLICITANTE DEL AVOCAMIENTO

La solicitud de avocamiento está sustentada en los siguientes términos:

…ANTECEDENTES HISTÓRICOS: En fecha 28/06/2013 RECUSAMOS por parcialidad [a] La (sic) jueza superiora Haydee (sic) Franceshi Gutiérrez a cargo del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en el recurso de Hecho (sic) bajo Exp. FPO2-V-2013-00179, Considerando, En su debida oportunidad en Apelación (sic) Constitucional supra (sic) Jueza Superiora (sic) ratificó y Ordenó (sic) bajo Mandamiento (sic) Constitucional (sic) (…) al juzgado (sic) Segundo de Municipio Heres sentenciara el juicio de Desalojo (sic) bajo Exp (sic) FP02-V-2010-00549 (sin previo pronunciamiento sobre el escrito [de] oposición de pruebas cual impugna el Exp. (sic) Fpo2.V.2004-0036 juicio [de] resolución de contrato de arrendamiento (traído al juicio de desalojo FPO2-V-2010-00549) [el] cual [en] su debida oportunidad supra juicio de resolución de contrato de arrendamiento fue sentenciado por la jueza superiora Haydee (sic) Fransechi (sic) Gutiérrez siendo, Jueza del Tribunal de Primera Instancia. Ahora bien, la Apelación (sic) inadmitida en el juicio de desalojo FPO2-V-2010-00549 arriba en comentario origen del Recurso (sic) de Hecho (sic) FPO2-R-23-00179, delata la Omisión (sic) de supra cuestión Previa (sic) del Artículo (sic) 78 y 346 Ordinal (sic) 11 Procesal (sic) Civil (sic) (alegada desde la contestación de demanda y escrito de Oposición de pruebas arriba en comentarios).

LOS HECHOS: Que recusamos, [a] la jueza superiora Haydee (sic) Fransechi (sic) Gutiérrez en el FPO2-R-2013-00179 y en fecha 01/07/2013 [la] supra funcionaria presentó su Informe (sic) bajo Exp. (…) y es obvio [que] con dicho informe la Recusa[da] perdió temporalmente su competencia sobre el Recurso de Hecho (sic) fpo2-r-2013-00179.

Ahora bien [en] fecha 16 de Julio de 2013 (…) legalmente fue designada para conocer la Recusación del Asunto (sic) Exp. FC01-X-2013-005, La (sic) Jueza Accidental E.M. (…) y Asombrosamente (sic) en fecha 14 de agosto de 2013 bajo oficio 3320 y sin haber recaído sentencia en el juicio de Recusación (sic) Exp. FC01-X-2013-005, fue designada por adelantado, la jueza Accidental (sic) M.G. para sentenciar el Recurso de Hecho (sic) fpo 2-R-2013-00179 (…)

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Es el caso [que] los Oficios (sic) bajo número 2353 y bajo oficio 3320 arriba en comento, no fueron consignados en su debida oportunidad en causas Exp. FC01-X-2013-005 y FPO2-R-2013-00179, sino después de año y medio. Primero; La jueza superiora accidental E.M. (sic) bajo fecha 16 de enero de 2015 se abocó al conocimiento de la Recusación (sic) Exp. FC01-X-2013-005 y sentenció supra causa sin Lugar (sic), [en] virtud a (sic) ello remitió bajo oficio número 46/2015 el Recurso (sic) de Hecho (sic) FPO2-R-2013-00179 a la jueza Superiora (sic) Haydee (sic) Franceschi Gutiérrez. Asombrosa mente (sic) y para evitar una segunda recusación por Parcialidad (sic), la Jueza Haydee (sic) Franceschi Gutiérrez (…) extemporáneamente se INHIBIÓ (…) [de] conocer el citado Recurso de Hecho (sic) (…) y remitió comunicado a la Coordinadora Civil de la Circunscripción judicial (sic) del estado Bolívar a los efectos de participar a la comisión (sic) judicial (sic) del Tribunal Supremo de Justicia la designación de un juez Especial (sic) que conozca y decida la Causa núm. FPO2-R-2013-0179.

No obstante siendo las dos y diez (2:10 pm) de fecha 3 de febrero de 2015 la jueza superiora Haydee (sic) Franceschi legalmente recibió a través del libro diario del tribunal recibió (sic) legalmente el Recurso (sic) de Hecho (sic), (…), es decir, la indicada jueza no logro (sic) legalmente inhibirse de conocer del recurso de Hecho (sic), dicha confusión de Inhibición (sic) Extemporánea (sic) [la] coloco (sic) en ilegal derecho a la jueza Adelantada (sic) Superiora (sic) Accidental M.G. arriba en comento (sic) , [la] cual en fecha 21/08/2015 se AVOCO (sic) al estilo Oeste (sic) bajo oficio (…) al Conocimiento (sic) del Recurso (sic) de Hecho (sic) (…) Ordenando (sic) la Notificación (sic) de las Partes (sic) [de] conformidad del (sic) Artículo (sic) 14 Procesal Civil (sic). Y posteriormente dicto (sic) dictó auto para decidir el Recurso (sic) de Hecho (sic) y Ordenar (sic) al juez 2° del Juzgado de[l] Municipio Heres (…) que remita el computo (sic) de los días de despacho transcurridos desde la fecha que se materializo (sic) la última notificación de la sentencia definitiva de fecha (01/04/13) hasta el día [en] que Apelo (sic) de la misma el hoy recurrente (G.R.) (…) Cuando (sic) lo correcto era ordenarle al citado Juez 2° Que (sic) remitiera el computo (sic) de los días de despacho transcurridos desde la fecha que se materializó la última Notificación (sic) de las PARTES de la sentencia definitiva de fecha (01/04/13) hasta el día [en] que Apeló (sic) de la misma el hoy recurrente (G.R.), ante dicho mandato el Juez Segundo de[l] Municipio Heres TORRES ABACHE respondió (…) Primero en fecha 08/04/2013 se dio por Notificada (sic) la Ciudadana (sic) L.I.O.S. que en fecha 27/05/2013 fue debidamente Notificado (sic) de la sentencia definitiva G.R. (…) de dicho Oficio evidencia que sólo Hay (sic) dos partes en el juicio de desalojo cuales son L.I.O. y G.R. siendo falso porque de (sic) la Sentencia (sic) Definitiva (sic) del Juicio (sic) de Desalojo (sic) anexo (…) señala [que] las partes son; S.E.O.C., E.D.J.O.C. (…) cuarto aparte dicha sentencia señala: Las Ciudadanas L.O. Y G.D.N. el día 5/8/201° (sic) consignaron escrito solicitando la medida cautelar de secuestro en consecuencia se dieron tácitamente por notificadas. Dicha sentencia se encuentra copia certificada del recurso de hecho FPDO2-R-2013-00179 Lo (sic) arriba expuesto evidencia Primero; En el recurso de hecho fpo2-r-2013-00179 se acumularon tres Juezas (sic) para sentenciar dicha causa, la jueza superiora H.F. cual (sic) no logró legalmente inhibirse, una juez accidental que será designada para conocer la inhibición FCO2-X-2015-002 y posiblemente el recurso de hecho FPO2-R-2013-00179 y la juez accidental M.G.. Segundo. la Jueza Superiora Accidental M.G. tenía conocimiento por adelantado [de] que la jueza superiora accidental ESMERALDAD (sic) MUÑÓZ (sic) Sentenciaría (sic) sin lugar la Recusación (sic) (…) y Tercero La (sic) Jueza (sic) Superiora (sic) M.G. estaba pendiente cuando la Juez (sic) Superiora (sic) Haydee (sic) Franceschi se Inhibiría (sic) del Recurso (sic) de Hecho (sic) (…) para USURPAR FUNCIONES y entrar clandestinamente a dicha causa, por todas estas razones ejercí por vía incidental el FRAUDE PROCESAL COLUSIVO a la causa (…) situación es (sic) para encubrir la cuestión previa arriba en comentarios y un Amparo (sic) Sobrevenido (sic) que riela en el Recurso (sic) de Hecho (sic) (…) supra a.S. (sic) delata la omisión de Pronunciamiento (sic) de un Mandamiento (sic) Constitucional (sic) que viene constituyendo un Delito (sic) [de] Desacato (sic) a la Autoridad (sic) Considerando (sic), en fecha 30 de mayo de 2013 encontrándose el juicio de desalojo (sic) en estado [de] sentencia definitiva (…) Notificando (sic) tácitamente y Solicitando (sic) al juez 2° de[l] Municipio Heres que el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción judicial (sic) del estado Bolívar le Ordena (sic) sentenciar la causa FPO2-V-2010-00549 (…) ver la Dispositiva particular Cuarto (sic) de (sic) y solicitándole que [de] conformidad del (sic) Artículo (sic) 24 de la Constitución vigente sentencie la extinción de toda la causa FPO2-V-2010-00549 considerando [que] había omitió (sic) pronunciarse sobre la Inepta (sic) Acumulación (sic) de Pretensiones (sic). Ahora bien en sentencia de Aclaratoria (sic) sobre el Mandamiento (sic) Constitucional (sic) (…) señala El (sic) tribunal (sic) Superior en lo Civil[,] Mercantil[,] Agrario[,] del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en Sala Constitucional, que el Mandamiento (sic) de fecha 18 de abril de 2013 es Claro (sic), Puro (sic), Simple (sic), y no Dudoso (sic), y debía cumplirse dicho Mandamiento (sic) Constitucional, tal como consta anexo P certificado, (…) los anexos N, M y P fueron certificadas por el Juzgado Segundo de Municipio Heres tal como consta en Anexo P anverso por ello invoco dicho mandamiento, ratifico dicho desacato de Autoridad (sic) encubierto en EL (sic) recurso de hecho FPO2-R-3023-00179, denuncie (sic) ante el Ministerio Público (…) siendo dicha denuncia desestimada [.] Admita esta acción y evóquese (sic) al conocimiento de la Incidencia (sic) de Fraude (sic) Procesal (sic) Colusivo y el Recurso (sic) de Hecho (sic) bajo asunto FPO2-R-2013-00179”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del solicitante).

Como se evidencia de la precedente transcripción de la solicitud de avocamiento, el abogado y demandado G.R.V., hace una serie de relatos relacionados aparentemente con la tramitación del juicio que por desalojo de inmueble de uso comercial y cobro de cánones de arrendamiento insolutos, interpusieran los ciudadanos L.I.O.C., S.E.O.C., E.D.J.O.C., E.R.O.C., E.M.O. CUBLAL, IVOR A.O.C. y G.O.C. en su contra, sin señalar a ciencia cierta qué pretende lograr con el avocamiento.

Asimismo, los hechos que describe el solicitante, resultan muy confusos y sin ilación alguna, no describe qué ocurrió en el juicio, no consignó las actas del proceso que pudieran permitir conocer lo ocurrido ni mucho menos explica con qué intención y para qué interpuso el avocamiento, que como la Sala lo ha establecido en reiteradas decisiones mediante el avocamiento, se sustrae del conocimiento y decisión de un juicio al órgano judicial que sería el naturalmente competente para resolverlo, cuando amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra Carta Fundamental.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Alto Tribunal, ha venido sosteniendo de manera constante y reiterada que en el avocamiento deben utilizarse criterios de extrema prudencia y ponderación, tomando en consideración fundamentalmente, la necesidad de evitar graves injusticias o una denegación de justicia, o que se encuentren en disputa cuestiones que rebasen el interés privado y afecten de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia, circunstancias cuya valoración quedan a la absoluta discreción de la Sala. (Vid. sentencia N° AVOC.000302, de fecha 3 de mayo de 2006, expediente Nro. 2005-000803, caso: Inversiones Montello, C.A. y de Falco, S.A.).

Tales consideraciones resultan justificadas en razón de que mediante el avocamiento, tal como se mencionó ut supra, se sustrae del conocimiento y decisión de un juicio al órgano judicial que sería el naturalmente competente para resolverlo, cuando “...amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra Carta Fundamental…”. (Vid. sentencia N° 2147 de la Sala Constitucional, de fecha 4 de septiembre de 2004, reiterada, entre otras, en sentencia N° 485, de fecha 6 de mayo de 2013 caso: Durvelis del Valle Osorio). (Negrillas de la Sala).

Por consiguiente, es necesario que “de la solicitud y los recaudos que se acompañen se pueda inferir una grave situación de desorden procesal, que afecte el interés general del Estado y perturbe la realización del fin que subyace en toda organización política, cual es la justicia”. (Ver sentencia Nº 1.201 de la Sala Político Administrativa, de 25 de mayo de 2000, caso: B.R.d.C., reiterada en fallo dictado por la mencionada Sala el 20 de febrero de 2001, caso: R.A.H. y otro). (Negrillas de la Sala).

Los criterios precedentemente expuestos, han sido pacíficamente ratificados por esta Sala de Casación Civil en distintas decisiones entre las que se encuentran la Nº 170 del 2 de abril de 2007, caso: Manufacturas Canan, S.A. contra R.D.M.V. y la N° 055, de 13 de julio de 2007, caso: Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA), en las que se estableció en cuanto al avocamiento que “…el campo de aplicación de esta figura jurídica debe limitarse únicamente a aquellos casos en que resulta afectado de manera directa el interés público o social, el cual debe prevalecer frente a los intereses de las partes, o cuando existe un desorden procesal de tal magnitud que no garantice el derecho de defensa de las partes y el debido equilibrio en el proceso…”. (Negrillas de la Sala).

En ese sentido, de conformidad con las jurisprudencias citadas, la Sala ha considerado que para que se estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento, es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente por la ley al conocimiento de los tribunales; 2) Que el asunto judicial curse ante otro tribunal de la República; 3) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia, o cuando a juicio de la Sala existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo requiera en razón de su trascendencia e importancia; 4) Que en el juicio cuya avocación se solicite, exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones; y 5) Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos. (Ver sentencia Nº 188, de 10 de abril de 2012, caso: Mueblería El Metro S.R.L. e Inversiones Irne C.A., criterio que ratifica el fallo Nº 302, de fecha 3 de mayo de 2006, caso: Inversiones Montello S.A. y De Falco S.A, que a su vez reitera numerosos fallos de la Sala Político Administrativa, entre ellos el de 2 de abril de 2002, caso: Instituto Nacional de Hipódromos y Procurador General de la República).

Asimismo, la Sala ha establecido respecto de las fases del avocamiento lo siguiente: en la primera fase, debe a.s.s.c.o. no los requisitos mínimos establecidos por la jurisprudencia para que se acuerde requerir el expediente cuyo avocamiento se solicita, verificando si las actuaciones acompañadas a dicha solicitud resultan suficientes para que la Sala se forme criterio sobre la situación planteada. En caso de procedencia, señaló la Sala que debía requerirse el expediente, ordenándose la suspensión de la causa en instancia, para darle paso a la segunda fase del avocamiento, en la cual, deberá conocerse la causa y dictar la decisión correspondiente. (Ver sentencia Nº 188, de 10 de abril de 2012, caso: Mueblería El Metro S.R.L. e Inversiones Irne C.A.).

Al respecto, conviene aclarar que en la primera fase del avocamiento siempre deben concurrir los dos primeros requisitos junto a uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer, cuarto o quinto requisito, a los fines de que la Sala estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de esta institución.

Efectuadas las anteriores consideraciones, la Sala observa del caso concreto lo siguiente:

En relación con el primer requisito para la procedencia de la primera fase del avocamiento, la Sala observa que la naturaleza del juicio que se analiza, por tratarse de un desalojo de local comercial, es materia eminentemente civil, pues se trata de relaciones privadas entre particulares, razón por la cual su conocimiento concierne a los tribunales ordinarios con competencia civil, por tanto, se considera cumplido el primero de los presupuestos.

Respecto al segundo requisito, se observa que la causa objeto de esta solicitud, fue sustanciada ante tribunales de instancia de rango inferior a esta Sala y a las demás Salas de este M.T., lo que pone de manifiesto que el mismo se encuentra plenamente satisfecho.

Cumplidos de manera concurrente los dos primeros requisitos de exigencia obligatoria, corresponde de seguidas determinar si se verifica junto a estos, alguno de los requisitos de cumplimiento alternativo, previstos en la jurisprudencia ut supra citada.

Ahora bien, de las copias fotostáticas agregadas junto a la solicitud de avocamiento consignadas por el ciudadano G.R.V. primeramente ante la Sala Constitucional y posteriormente remitida a esta Sala, se observa que la madre de los demandantes celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano G.R.V., que tuvo como objeto un inmueble de su legítima propiedad, constituido sobre un local comercial constante de setenta y dos (72) metros cuadrados de superficie aproximadamente, ubicado en la calle Independencia de Ciudad Bolívar, distinguido con el literal 64-A; del Municipio Heres del estado Bolívar

La causa fue admitida el 29 de abril de 2010 y en fecha 29 de junio de 2010, mediante diligencia el demandado G.R.V., se dio por citado tácitamente.

El 1° de julio de 2010, éste contestó la demanda, negando y rechazando los términos de la misma alegando estar ejerciendo la prorroga legal de nueve meses establecida en el literal c del artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, hasta el 1° de junio de 2001. Reconvino a la parte accionante por daños y perjuicios causados por la medida de secuestro judicial decretada sobre el inmueble, la cual en fecha 13 de julio fue declarada inadmisible y notificadas las partes de esa decisión.

Posteriormente, consta que las partes consignaron escritos de pruebas, promoviendo pruebas como documentales, posiciones juradas e inspección judicial, las cuales fueron admitidas y ordenadas su evacuación por parte del tribunal de la causa.

De seguidas consta que en fecha 1° de abril de 2013, el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó sentencia definitiva declarando con lugar el desalojo del inmueble y el cobro de los cánones de arrendamiento insolutos desde junio de 2001 a enero de 2004.

Luego de lo reseñado precedentemente, la Sala constata del escrito consignado por el solicitante del avocamiento ante el Juzgado Superior en lo Civikl, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar (folio 48) que éste en fecha 25 de junio de 2013, interpuso un a.s. contra lo decidido en la causa N° FPO2-R-2013-179, en el que se evidencia que en vez de apelar de la decisión antes señalada, el demandado interpuso amparo, y luego solicitó al tribunal “…me permita reformar el acto constitucional en fecha 30 de mayo de 2013 por el acto del recurso de apelación conservando la citada fecha, razón a ello ordene al tribunal segundo se tenga dicho acto constitucional como recurso de apelación…”, quiere esto decir que el demandado en vez de ejercer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva del 1 de abril de 2013 dictada por el Juzgado Superior en lo Civikl, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, interpuso acción de amparo y luego pretendía que se tomara como aquella, razón por la cual después devino el recurso de hecho y la recusación al cual hace referencia el solicitante en su escrito.

De lo descrito precedentemente, esta Sala aprecia que el caso que se examina involucra directamente a particulares, quienes a través de un juicio por desalojo persiguen la entrega material de un bien inmueble dado en arrendamiento, lo cual no trasciende el orden privado, toda vez que no se trata de un caso donde existen razones de interés público o social, habida cuenta que no se encuentra perturbada la paz social ni se ha verificado que exista un estado de zozobra o conmoción en algún grupo social determinado, directamente interesado en la solución del conflicto.

Asimismo, observa la Sala que en sentencia dictada por la Sala Constitucional N° 628 del 18 de abril de 2008, caso: CORPORACIÓN TELEVIZA, C.A. y CORPORACIÓN ZULIA VISIÓN, C.A., este Alto Tribunal estableció que en aquellos casos en los cuales se hubiera concluido el juicio con sentencia definitivamente firme con carácter de cosa juzgada, “…no tendría efecto procesal alguno avocarse al conocimiento de la causa, puesto que ya no está en curso sino en fase de ejecución…”, razón por la cual, al existir en el presente caso evidencias de que el juicio ya concluyó, no tendría efecto procesal alguno avocarse al conocimiento de la causa, como en efecto, establece la sentencia al cual se hace referencia.

Conviene expresar igualmente al solicitante que con la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, la posibilidad de haber podido ejercer el recuso de apelación, el ejercicio de la acción de amparo, el recurso de hecho, la recusación e inclusive la inhibición de la juez de la causa por considerar que la presión ejercida por el demandado en su contra compromete su imparcialidad, dan cuenta que se le han garantizado el derecho al acceso a la justicia, a obtener oportuna respuesta y al ejercicio de los recursos ordinarios permitidos para estos casos específicos.

Con base en lo expresado precedentemente, esta Sala considera que en el presente caso no se ve afectado el orden público, ni se ponen en riesgo intereses de la República que pudieran crear confusión en la colectividad.

En efecto, pretender la procedencia del avocamiento bajo el argumento de que se le ha negado la apelación, cuando el lapso se dejó transcurrir íntegramente y éste acudió a ejercer acción de amparo para proteger sus derechos, representaría desconocer las normas procesales que dan orden al proceso, como se ha establecido con antelación y, que en todo caso, fueron debidamente atendidos y se dio respuesta al respecto. Obviar dichas normas, sería desconocer principios constitucionales como el del juez natural, el debido proceso y la previsión de los recursos ordinarios y extraordinarios para atacar los vicios o desacuerdos que las partes tengan en la tramitación o resolución de un asunto, en vulneración a la garantía de la tutela efectiva, consagrada en nuestra Carta Fundamental.

Asimismo, es preciso advertir, que no se deben confundir los conceptos de orden público con los derechos disponibles. En efecto, el hecho de que se señalen como afectados pretendidos derechos o intereses de un particular en un juicio, no comporta per se violaciones del orden público, pues en el caso in comento, esta Sala considera que la situación planteada por el solicitante del avocamiento, no trasciende, ni afecta gravemente el interés general, ni perturba la paz social o genera un estado de conmoción en un grupo social determinado; supuestos éstos, capaces de activar la excepcionalidad de la figura del avocamiento.

Por consiguiente, en acatamiento de los criterios establecidos por este Alto Tribunal ut supra citados y con base en todos los razonamientos antes expuestos, la Sala considera que no se encuentran satisfechos los requisitos mínimos de procedencia de la primera fase del avocamiento previstos en la jurisprudencia, razón por la cual determina que en el caso que se examina no se justifica la solicitud del expediente antes señalado. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento presentada por el ciudadano G.R.V., actuando en su propio nombre y representación.

Dada la naturaleza especial y extraordinaria del avocamiento, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y archívese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada,

________________________________________

M.V.G. ESTABA

Magistrada-Ponente,

________________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

__________________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2016-000128

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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