Sentencia nº AV.000188 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Abril de 2012

Fecha de Resolución10 de Abril de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoAvocamiento

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2011-000764

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

AVOCAMIENTO

Mediante escrito presentado en fecha 30 de noviembre de 2011, el abogado Syr L.D.T., actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa MUEBLERÍA EL METRO S.R.L., solicita a esta Sala de Casación Civil se avoque al conocimiento de la demanda de desalojo incoada por la sociedad mercantil Inversiones Irne C.A., contra la empresa antes mencionada, la cual fue admitida por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de julio de 2010, por el procedimiento breve establecido en el Título XII, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, así como de los artículos 34, literal “a” al 37 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 2 de febrero de 2012, se dio cuenta ante la Sala del expediente, asignándose la ponencia a la Magistrada que con tal carácter la suscribe, y siendo la oportunidad procesal correspondiente, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del avocamiento solicitado, en los términos siguientes:

I DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Antes de entrar a resolver respecto a la primera fase del avocamiento, esta Sala de Casación Civil pasa a pronunciarse sobre su competencia a los fines de determinar si le corresponde o no el conocimiento de este asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 numeral 1° y 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente desde su publicación en Gaceta Oficial N° 39.522 del 1º de octubre de 2010, que rigen la materia.

En este sentido, el referido el artículo 31 en su numeral 1º, establece que:

Es de la competencia común de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley

.

En concordancia con la norma antes transcrita, el artículo 106 eiusdem establece:

Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal

.

Las normas señaladas ut supra, regulan la facultad de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia para avocarse, bien de oficio o a instancia de parte, a las causas que cursen ante otros tribunales de la República en las materias de su competencia y a su especialidad.

Sin embargo, cabe advertir que esa atribución debe ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.

En aplicación de lo enunciado precedentemente, la Sala observa que los solicitantes fundamentan su petición de avocamiento en la supuesta violación del ordenamiento jurídico, ocurrida en el juicio de desalojo que sigue la empresa Inversiones Irne C.A. contra la sociedad mercantil Mueblería El Metro S.R.L., juicio éste de naturaleza civil.

Por consiguiente, en atención al contenido y alcance de los artículos 31 numeral 1 y 106 la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2010, esta Sala de Casación Civil es competente para conocer y resolver la presente solicitud de avocamiento. Así se establece.

II ALEGATOS DE LA SOLICITANTE DEL AVOCAMIENTO

La representación judicial de los accionantes fundamenta su solicitud de avocamiento en los siguientes argumentos:

Que en el expediente Nro. 9165, en el cual se declaró “...sin lugar el recurso de apelación que interpuso mi representada -se observó- desorden procesal -que ha- ocasionado... graves perjuicios, graves daños, que han afectado vulnerado y cercenado, de manera incuestionable, sus legítimos derechos y al debido proceso, quien advirtió y ejerció oportunamente sus derechos previstos en la norma adjetiva... y no obstante ello, algunas de sus defensas y alegatos formulados en tiempo útil y conforme a derecho, no fueron tomadas en cuenta, ni por el juzgado de la causa (24 de municipio) ni por el Juzgado Superior Octavo (que conoció y decidió la apelación), ambos de esta jurisdicción...”.

Asimismo, el solicitante manifiesta su “...inconformidad con lo decidido por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en cuanto a lo de decidido en su sentencia... (13-5-2011) a través de la cual de una manera inmotivada, sin fundamento en ninguna norma legal, sin haber tomado en cuenta los alegatos esgrimidos... en el escrito... declaró sin lugar el recurso de apelación...”.

Sostiene, la representación judicial del solicitante, parte demandada en la causa que “...Mi representada, la sociedad mercantil ‘MUEBLERIA EL METRO, S.R.L.’, demandada-apelante, en tiempo legalmente útil en su escrito de fecha cuatro de mayo del año dos mil once (4-5-2011)... hizo una serie de alegatos... en los puntos, indicados, como: de la absolución de la instancias, de la inmotivación de la sentencia, de las cuestiones previas, de la cosa juzgada, de la contestación al fondo de la demanda, de la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, del pedimento, de las pruebas y de las conclusiones...”. No obstante tales alegatos, el juez superior “...dejó prácticamente en estado de indefensión a mi representada...”.

Al respecto, el solicitante indica que “...promovió la cuestión previa de la cosa juzgada, -toda vez que- la parte actora –había- intentado en contra de... MUEBLERIA EL METRO, S.R.L. la acción de resolución del contrato de arrendamiento... La referida demanda fue sustanciada y decidida en primera instancia por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de los correspondientes autos contenidos en el expediente Nro. AP31-2009-0002283... el cual dictó sentencia en fecha 27 de noviembre de 2009, mediante la cual declaró con lugar la demanda de resolución de contrato...”. No obstante, la demandada “...apeló de dicha sentencia... -siendo conocida- por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en sentencia de fecha 21 de abril del año 2010 declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto... -éste último- decidió que la acción de resolución de contrato no era la procedente, sino la acción de desalojo. En consecuencia de ello, ciudadano juez, esta sentencia, definitivamente firme como quedó surtió los efectos de la cosa juzgada...”.

Ahora bien, argumenta el solicitante que del “...texto del libelo de la demanda...” presentada ahora ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “…lo que -pretende- la parte actora es intentar en contra de nuestra representada, nuevamente la acción de resolución de contrato...”. Pues “...expresa la parte actora en su libelo, en la página 12 correspondiente al petitorio, en el punto primero, lo siguiente: ‘Que se declare con lugar la presente acción de desalojo que tiene por objeto el inmueble de autos...”.

De modo que, el solicitante señala que el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al conocer sobre la cuestión previa atinente a la cosa juzgada- en la demanda por desalojo desconoció los derechos de la empresa demandada al establecer lo siguiente: ‘...Siguiendo el mismo orden, quien aquí suscribe observa que la decisión antes transcrita, se refiere a la improcedencia de la demanda de resolución de contrato incoada, toda vez que se estaba en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, contraviniendo esto con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, y como quiera que la cuestión previa alegada por la demandada en el presente caso, lo que supone es la existencia de la cosa juzgada, la cual procede en el supuesto que se trate de la misma cosa demandada, que esté fundada por la misma causa, que sea entre las mismas partes y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior, ello conforme lo prevé el artículo 1.395 del Código de Procedimiento Civil (sic). De este modo se evidencia en el caso de marras, identidad de sujetos y objeto, empero en lo que respecta a la acción, es claro para quien aquí suscribe que en principio se intenta por resolución de contrato de arrendamiento y es el mismo tribunal quien declara que la pretensión a seguir, debe tramitarse por vía de desalojo, que es la que ahora se intenta, desprendiéndose que lo que el Juzgado Superior Noveno Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resolvió una cuestión meramente procesal, sin tocar el fondo de la controversia. En consecuencia mal pudiera esta sentenciadora, considerar procedente la cuestión previa alegada...”.

En consecuencia, el solicitante afirma que “...la acción de resolución fue intentada en dos oportunidades por la parte actora en contra de la empresa demandada…”, por lo que “...mal puede el juez de la causa -Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Carcas- y el de alzada -Juzgado Superior Octavo en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial- ...que conoció de la apelación... declarar sin lugar -ésta última-...”.

En virtud de todo lo anterior, el solicitante requiere a esta Sala de Casación Civil que sea admitida la solicitud de avocamiento en atención al desorden procesal denunciado y que decrete, entre otras “...la nulidad de todas las actuaciones efectuadas en dichos procesos y por consiguiente ordenarle al tribunal de la causa que se abstenga de ejecutar o realizar alguna actuación que pueda constituir una ejecución forzosa de dicha sentencia que pueda dar origen a una entrega material forzosa del inmueble...”.

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En relación con la solicitud de avocamiento, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 311 de fecha 15 de abril de 2004, caso Petrolago, C.A., expediente Nº 2003-000907, delimitó las dos fases o etapas que componen su trámite, señalando que en la primera etapa debe a.s.s.c.o. no los requisitos mínimos establecidos por la jurisprudencia para que se acuerde requerir el expediente cuyo avocamiento se solicita, verificando si las actuaciones acompañadas a dicha solicitud resultan suficientes para que la Sala se forme criterio sobre la situación planteada. En caso de procedencia, señaló la Sala que debía requerirse el expediente, ordenándose la suspensión de la causa en instancia, para darle paso a la segunda fase del avocamiento, en la cual, deberá conocerse la causa y resolver sobre el fondo del juicio.

Al respecto de los supuestos que se verifican en el avocamiento es preciso referirse al criterio asentado en sentencia de fecha 22 de febrero de 2008, caso: G.P.Q.d.G. y otros formulado en el juicio de quiebra que se seguía contra Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA), en cuya oportunidad la Sala al examinar la segunda fase del avocamiento estableció lo siguiente:

…de la solicitud y los recaudos que se acompañen se pueda inferir una grave situación de desorden procesal, que afecte el interés general del Estado y perturbe la realización del fin que subyace en toda organización política, cual es la justicia…

A ello se ha añadido la necesaria inoperancia de los medios procesales existentes para la adecuada protección de los derechos e intereses en juego, como también que las irregularidades procesales denunciadas hayan sido advertidas oportunamente en la instancia.

…Omissis…

la Sala establece que el campo de aplicación de esta figura jurídica debe limitarse únicamente a aquellos casos en que resulta afectado de manera directa el interés público o social, el cual debe prevalecer frente a los intereses de las partes, o cuando existe un desorden procesal de tal magnitud que no garantice el derecho de defensa de las partes y el debido equilibrio en el proceso

. (Negritas de la Sala)

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, y que en esta ocasión se reitera, los recaudos que acompañe el solicitante del avocamiento deben evidenciar una grave situación de desorden procesal capaz de afectar el interés general del Estado y perturbar el fin último del proceso, cual es la realización de la justicia. Además, debe advertirse la inoperancia de los medios procesales existentes para la defensa y protección de los intereses protegidos, siempre que tales irregularidades procesales hayan sido invocadas y opuestas en la instancia.

Aunado a lo anterior, en el estudio del avocamiento deben utilizarse criterios de extrema prudencia y ponderación, tomando en consideración si ha habido graves injusticias o denegación de justicia, o si se encuentran en disputa cuestiones que rebasan el interés privado y afectan de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en el proceso judicial sometido al avocamiento, siempre tomando en cuenta la trascendencia e importancia de la circunstancia planteada. Sin embargo, la Sala ha sido enfática que dicha valoración queda a la absoluta discreción de la Sala. Es decir, el avocamiento debe tenerse como una figura de excepcional y de uso restrictivo, toda vez que su tramitación representa una ruptura del principio del juez natural. Bajo estos precedentes, las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, han venido delineando los requisitos de procedibilidad de los avocamientos. (Ver, entre otras, sentencia Nº 302, de la Sala de Casación Civil, de fecha 3 de mayo de 2006, caso: Inversiones Montello S.A. y De Falco S.A, expediente N° 2005-803, reiterada el 24 de marzo de 2011, caso: Adolfredo L.B., expediente N° 10-630, así como sentencia del 6 de abril de 2011, caso: M.E.R.P., expediente N° 11-067).

Respecto de lo anterior, este Supremo Tribunal también ha dejado expresamente establecido que la figura del avocamiento, al ser excepcional, no puede convertirse en la regla, y en ningún caso, puede pretenderse que mediante este recurso los interesados subsanen cualquier vicio que sea de rango legal o constitucional ocurrido en el proceso, el cual pudo o pudiera ser subsanado o resuelto a petición de las partes en la propia instancia, sin necesidad de acudir a vías excepcionales, en ese sentido dicho recurso debe ser ejercido en forma prudente siempre y cuando cumpla con los requisitos concurrentes a que hace referencia la ley y la doctrina de esta Sala.

Por otra parte, ha establecido de la misma forma esta Sala de Casación Civil, como parte de su doctrina acerca del avocamiento, la necesidad de verificar si la parte solicitante del avocamiento ha agotado o no las vías ordinarias y extraordinarias en el examen del asunto sometido a consideración por esta Sala.

Ahora bien, efectuada la lectura de la solicitud como de los recaudos presentados se evidencia de los hechos narrados por el propio solicitante del avocamiento que, efectivamente en fecha 28 de julio de 2010 fue propuesta por la parte actora demanda de desalojo contra la empresa Mueblería El Metro S.R.L., en virtud de “...la falta de pago... de cánones de arrendamiento conforme la regulación establecida por la Dirección de Inquilinato, específicamente como consecuencia de la mora en el pago de los cánones de julio a diciembre de 2005, y de los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010...”.

También, se desprende de las actas que la demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda promovió las cuestiones previas siguientes 1) “...de defecto de forma de la demanda previsto en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil...”, 2) la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta pues en criterio de la empresa demandada “...la parte actora ha ejercido en contra... de Mueblería El Metro S.R.L... dos acciones, la de desalojo y la de resolución de contrato...tal como se evidencia... petitorio... ‘que se declare con lugar la presente acción de desalojo que tiene por objeto el inmueble de autos’... ‘segundo se condene subsidiariamente ... al pago de las obligaciones pactadas... como contraprestación por el uso del inmuebles las cuales se corresponden con los meses... en consecuencia resuelto como sea el contrato...” por lo que “...intentar en un mismo libelo de demanda las dos acciones, la de resolución de contrato y la de desalojo... está tácitamente prohibido por la ley...”; y 3) la cuestión previa de la cosa juzgada dado que “...el Juzgado Superior Noveno en lo Civil –Expediente Nro. 8366 el 21 de abril de 2010-... declaró con lugar el recurso de apelación y decidió que la acción de resolución de contrato en esa causa no era la procedente, sino la acción de desalojo...”, en virtud de tal pronunciamiento “...la actora no puede... intentar nuevamente en contra de la demandada y con fundamento en el mismo contrato la demanda de desalojo...”.

Asimismo, consta que el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de enero de 2011 declaró “...con lugar la demanda de desalojo incoada por la sociedad mercantil Inversiones Irne C.A. contra la sociedad mercantil Mueblería El Metro S.R.L....”. Y respecto a este último se constató que en fecha 5 de mayo de 2011, la parte demandada formuló apelación alegando “...la inmotivación de la sentencia... al declarar sin lugar de una manera alegre dichas cuestiones previas sin motivación alguna y sin fundamento en ninguna norma legal...” e insiste el solicitante en las cuestiones previas de 1) defecto de forma del libelo; 2) la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, dado que “...no se puede admitir conjuntamente demanda de desalojo y resolución contractual...” y 3) la cosa juzgada pues ya el Juzgado Superior Noveno se pronunció en la acción de resolución contractual sobre el mismo bien inmueble objeto de la demanda en la cual declaró “...inadmisible la acción de resolución de contrato de arrendamiento incoada por la sociedad mercantil Inversiones Irne C.A... siendo que el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, es un contrato a tiempo indeterminado... Entiende este sentenciador, al calificar la acción, propuesta que al reclamarse la resolución contractual por impago de cánones arrendaticios de un contrato a tiempo indeterminado, sin atender a las previsiones del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es evidente que se está yendo contra dicha previsión legal, que sólo autoriza la acción de desalojo en esos casos...”.

Del anterior recurso de apelación interpuesto conoció el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que mediante sentencia de fecha 13 de mayo de 2011, estableció lo siguiente:

...observa quien aquí suscribe, que la parte actora en el escrito libelar en los puntos primero y segundo del petitorio solicita que se declare con lugar la acción de desalojo y que una vez resuelto el contrato de arrendamiento, se condene al pago respectivo; sin embargo, no es menos cierto que en la oportunidad de dar contestación a las cuestiones previas alegadas, la actora procedió a subsanar de la siguiente manera:

‘...paso a aclarar los mismos y a corregir los mismos en forma tal que no quede duda alguna que la presente pretensión es una acción de desalojo y que no se pretende inducir dos pretensiones en un mismo libelo.

PRIMERO: Que se declare con lugar la presente acción de desalojo que tiene por objeto el inmueble de autos y que proceda entregar el inmueble identificado: local planta baja de la quinta “Mi Teresita”, ubicada en la calle Colombia de la urbanización Nueva Caracas, parroquia Sucre, municipio Libertador de esta ciudad de Caracas, que hoy es objeto de la presente ACCIÓN DE DESALOJO en perfecto estado, totalmente desocupado de bienes y personas. SEGUNDO: en que de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se condene subsidiariamente a la demanda al pago de las obligaciones pactadas (…) en consecuencias sea condenado por este Tribunal al pago de NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTE Y NUEVE CON 24/100 CÉNTIMOS (Bs. 95.729,24) por el uso del inmueble, más el Impuesto al Valor Agregado (IVA), mas todas aquellas cantidades que se han de generar hasta la total y definitiva entrega del inmueble’.

En consecuencia... queda demostrado que la presente es una acción de desalojo, por ende, una vez subsanado tal señalamiento considera inoficioso esta superioridad emitir pronunciamiento a este respecto.

...Omissis...

...quien aquí suscribe luego de una revisión exhaustiva realizada a los autos, constató que cursa ante a los folios 441 al 453, el fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de la cual se desprende que el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la acción la acción de resolución de contrato de arrendamiento incoada por la sociedad mercantil MUEBLERIA EL METRO S. R.L.

...Omissis...

Siguiendo el mismo orden, quien aquí suscribe observa que la decisión antes transcrita, se refiere a la improcedencia de la demanda de resolución de contrato incoada, toda vez que se estaba en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, contraviniendo esto con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

En consecuencia, y como quiera que la cuestión previa alegada por el demandado en el presente caso, lo que supone es la existencia de la cosa juzgada, la cual procede en el supuesto que se trate de la misma cosa demandada, que este fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que estas vengan al juicio con el mismo carácter del anterior, ello conforme lo prevé el artículo 1.395 del Código de Procedimiento Civil (sic).

De este modo, se evidencia en el caso de marras, identidad de sujetos y objeto, empero en lo respecta a la acción, es claro para quien aquí suscribe que un principio se intenta por resolución de contrato de arrendamiento y es el mismo tribunal quien declara que la pretensión a seguir, debe tramitarse por vía de desalojo, que es la que ahora se intenta, desprendiéndose que lo que el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resolvió una cuestión meramente procesal, sin tocar el fondo de la controversia. En consecuencia mal pudiera esta sustanciadora, considerar procedente la cuestión previa alegada…

. (Mayúsculas del juez superior).

Contra la referida sentencia parcialmente transcrita, se observa que el 30 de mayo de 2011 la parte demandada anuncia recurso de casación y el 6 de junio del mismo año propone nuevo anuncio del referido recurso.

Asimismo, cabe acotar que el solicitante ejerció recurso de hecho contra el auto que le negó acceso a casación por “...mandato expreso del artículo 36 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que expresamente señala ...La decisión de Segunda Instancia en los procesos de desalojo fundamentados en las causales del artículo 34 de esta Ley, no tendrá recuso alguno..., recurso éste que fue declarado sin lugar por esta Sala mediante sentencia de fecha 28 de febrero de 2012, Exp. Nro. AA20-C-2011-000734.

Pues bien, de toda la relación anterior, puede colegirse que el solicitante del avocamiento ejerció los recursos que le concede nuestro ordenamiento jurídico en la defensa de sus derechos, los cuales fueron debidamente proveídos.

Así se observa que en fecha 4 de mayo de 2011, el demandado apeló de la decisión de primera instancia siendo este recurso conocido por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la misma, por las siguientes razones: 1) en cuanto al defecto de forma del libelo pues “...en la oportunidad de dar contestación a las cuestiones previas alegadas, la actora procedió a subsanar de la siguiente manera “...PRIMERO: Que se declare con lugar la presente acción de desalojo que tiene por objeto el inmueble de autos... SEGUNDO: en que de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se condene subsidiariamente a la demanda al pago de las obligaciones pactadas...”; 2) en relación con el alegato de la cosa juzgada, el juez superior estableció que “...en el caso de marras, identidad de sujetos y objeto, empero en lo respecta a la acción, es claro para quien aquí suscribe que un (sic) principio se intenta por resolución de contrato de arrendamiento y es el mismo tribunal quien declara que la pretensión a seguir, debe tramitarse por vía de desalojo, que es la que ahora se intenta, desprendiéndose que lo que el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resolvió una cuestión meramente procesal...”; y en cuanto a la solvencia de los cánones, el juez estableció, entre otros, lo siguiente “...Cursante a los folios quinientos diecisiete (517) del expediente, Resolución 009004 de fecha 29 de Marzo de 2005, correspondiendo al local que nos ocupa la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (BS. 1.544,02) como pensión mensual... y copia certificada de decisión dictada en fecha 1 de agosto de 2008 por la Corte Segunda de lo Contencioso, mediante la cual se declara improcedente el recurso intentado contra la resolución 009004 de la Dirección de Inquilinato de fecha 29 de marzo de 2005 confirmándose sentencia de la que se había apelado...”, de allí que “...la parte demandada realizo consignaciones por un monto menor al establecido en el acto administrativo al que se ha hecho referencia, poniendo al arrendatario en estado de insolvencia quedando de este modo demostrado el hecho generador del daño, y como consecuencia de lo anterior, debe esta Alzada declarar Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado P.R.N., en su carácter de apoderado de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de enero de 2011, la cual se confirma en toda y cada una de sus partes”.

En el presente caso, se advierte que el solicitante invoca como fundamento del avocamiento, por una parte a la inmotivación de la sentencia, respecto de lo cual señala que “...el juez de alzada no fundamentó su sentencia en ninguna norma legal, sólo se limitó a sentenciar, como consta en el capítulo de dicha decisión... a expresar de manera escueta y simple lo siguiente... sin lugar la apelación contra la sentencia dictada por el juzgado vigésimo cuarto...”, y por la otro advierte que “...Del texto íntegro de la sentencia dictada en echa 13 de mayo de 2011 por el Juzgado Superior Octavo... se comprueba... que en ninguna de sus partes y términos... fue tomado en cuenta a los efectos de proceder a dictar sentencia por el mencionado juez de alzada... los alegatos esgrimidos en el escrito de fecha 4 de mayo de 2011 –apelación-, como son: absolución de la instancia, de la inmotivación de la sentencia, cuestiones previas, de la cosa juzgada, de la contestación al a fondo de la demanda, de la solvencia de pago....”.

Sobre el particular, es preciso dejar en claro que la inmotivación o cualquier otro vicio atinente a los defectos de forma de la sentencia de ninguna manera pueden ser conocidos por la vía del avocamiento, pues aquél es un motivo propio de la casación y el avocamiento como se expresó inicialmente procede en casos específicos y excepcionales, siempre que se observare un supuestos de manifiesta injusticia, o cuando existan a criterio de la Sala razones de orden público o social que justifiquen esta vía, también se emplea para restablecer el orden de algún proceso por razones de trascendencia o importancia o cuando en definitiva se advirtiere tal desorden procesal que exija la intervención de la Sala.

Por lo tanto, los argumentos expuestos por el solicitante del avocamiento no justifican la intervención de la Sala en este caso, por el contrario de tales razones se evidencia que lo pretendido por aquél es manifestar su desacuerdo de cómo el juez superior resolvió sus planteamientos y en definitiva expresar su inconformidad en términos generales respecto de lo decidido por el juez ad quem, tal como él mismo lo afirma en su escrito de fecha 30 de noviembre de 2011.

Todo lo anterior, permite concluir a esta Sala que el accionante en avocamiento tuvo la oportunidad de ejercer, como en efecto lo hizo, los recursos ordinarios establecidos en el Código de Procedimiento Civil en las diferentes instancias del proceso para la protección de sus derechos procesales y constitucionales.

Efectivamente, el solicitante del avocamiento, hizo uso de los medios y recursos ordinarios establecidos en el Código de Procedimiento Civil, y optó por el avocamiento siendo que los recursos previos ejercidos fueron desestimados por diferentes motivos.

En virtud de todo lo anterior, lo planteado por el solicitante del avocamiento no constituye un acontecimiento que ponga de manifiesto una subversión grave del proceso, que se traduzca tanto en manifiesta injusticia, como en una notoria afectación al interés público y social, presupuestos éstos necesarios para la procedencia del avocamiento, por cuanto las pretensiones en las que se sustenta la solicitud presentada, revelan que se trata de un asunto donde se reclaman derechos particulares y no situaciones a las que alude la Sala Constitucional en la sentencia el 5 de abril de 2004, caso: R.R.d.B., de las que “amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra Carta Fundamental”.

Todo lo anterior conlleva a concluir que resulta improcedente la presente solicitud de avocamiento, toda vez que el solicitante tuvo acceso a los medios legales y constitucionales en la defensa de sus derechos, asimismo, en virtud de que tal institución procesal es una facultad excepcional que permite atraer para esta Sala el examen y decisión de una causa cuyo conocimiento, conforme a las reglas ordinarias de competencia corresponde a un inferior, y en este caso, no se evidencia que los hechos señalados por los solicitantes hayan excedido ni transgredido de forma grosera el orden constitucional y legal imperante en el país, debiendo ser desestimada en su primera fase, el presente avocamiento. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO presentada por la empresa Mueblería El Metro S.R.L.

Dada la naturaleza especial del avocamiento, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y archívese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

____________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

_____________________________

A.R.J.

Magistrado,

_________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

_____________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2011-000764

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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