Solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL del ciudadano MARIO ANIBAL TOVAR BLANCO interpuesta por MARIO HENAY TOVAR UTRERA

Número de resoluciónRC.000078
Número de expediente13-548
Fecha11 Febrero 2014
PartesSolicitud de INTERDICCIÓN CIVIL del ciudadano MARIO ANIBAL TOVAR BLANCO interpuesta por MARIO HENAY TOVAR UTRERA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000548

Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández

En el juicio de interdicción del ciudadano M.A.T.B., seguido por su hijo M.H.T.U., representado por la abogada Yusmarly Urbina, procedimiento en el que se hizo parte su concubina M.N.G., representada judicialmente por los abogados L.A.B., A.Á.C. y V.A.A.S.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia en fecha 3 de julio de 2013, mediante la cual declaró PRIMERO: con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana M.N.G., contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 01 de abril de 2013. SEGUNDO: modificó, solo en lo que respecta a la designación del tutor y protutor el decreto de interdicción definitiva dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la misma Circunscripción Judicial de fecha 01 de abril de 2013, TERCERO: se decretó la interdicción definitiva del ciudadano M.A.T.B., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.129.407 y domiciliado en Residencias el Palmar 4ta Transversal, Calicanto, Torre B, piso 6, Apto 62-b, Maracay Estado Aragua. CUARTO: se designó como tutor definitivo, a la hermana del ciudadano M.T., ciudadana N.M.T.B., de conformidad con el artículo 313, 314, 315 y 316 del Código Civil. Por ello, de conformidad con el artículo 347 del Código Civil, el designado Tutor, puede administrar los bienes del ciudadano M.A.T.B.. Asimismo, deberá mantenerlo bajo su cuidado en la casa donde actualmente habita o donde deba trasladarse. QUINTO: se designó como protutor definitivo al ciudadano M.H.T. Utrera y como protutor suplente definitivo, se designa a la ciudadana M.J.T., hermana del indiciado. Asimismo se designan como miembros del c.d.t. a los ciudadanos: M.J.T., O.F.T.B., M.M.T.B., titulares de las cédulas de identidad Nos, V-3.844.814, V-3.845.993 y V-3.848.787, respectivamente todos hermanos del ciudadano M.T. y a la ciudadana M.N.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.201.684, de conformidad con los artículos 324 y 325 del Código Civil. SEXTO: se ordenó protocolizar la decisión en la Oficina del Registro Correspondiente y publicar la misma en el diario EL ARAGUEÑO dentro de los quince (15) días siguientes al recibido del presente expediente en el Juzgado a quo. No hubo condenatoria en costas en razón la naturaleza de la presente acción.

Contra la preindicada sentencia la ciudadana M.N.G., por medio de apoderado, anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR INFRACCION DE LEY

-I y II-

Señalan los formalizantes:

I

De conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 509 eiusdem, en cuanto la sentencia recurrida tomó su decisión sin tener en consideración una prueba esencial y fundamental, específicamente una sentencia judicial declaratoria de relación concubinaria entre ella y el declarado entredicho, Dr. M.T.B.. Se produjo así un error de juzgamiento en forma absoluta respecto de esa prueba.

En efecto, consta a los folios 63 al 70 de la segunda pieza del expediente, copias certificadas de la causa número 6719, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, denominada ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentada por nuestra representada M.N.G. contra el ciudadano M.A.T.B., en la cual se produjo sentencia que quedó definitivamente firme. Dicha prueba se acompañó en la etapa procesal correspondiente. En ese fallo quedó establecido que entre nuestra representada y el hoy declarado entredicho Dr. M.A.T.B. existe una relación concubinaria que, conforme al libelo de demanda tiene una duración de más de 30 años. Ahora bien, siendo que esa demanda se intentó el día 16 de diciembre de 2009, tenemos que cuando menos para el 16 de diciembre de 1979 comenzó esa relación. Y que, como puede apreciarse en autos, la concubina en cuestión manifiesta que la relación jamás ha dejado de existir, tanto así que ha luchado porque sus derechos como tal les sean reconocidos en esta causa, particularmente el de ser su tutora interina y luego definitiva. Y ateniéndonos al señalado expediente 6719, podemos concluir sin duda alguna que para la fecha de la sentencia, esto es, 08 de diciembre del año 2010 la relación aún existía. En la presente causa no se demostró lo contrario, por lo que podemos establecer que aún para la fecha en que se hace esta formalización, la relación concubinaria prosigue.

(...Omissis…)

Ahora bien, habida cuenta de la equiparación que el artículo 77 de la Constitución Nacional (en lo sucesivo podremos identificar como CRBV) ha dado a las uniones estables de hecho con el matrimonio, nuestra mandante, en su condición de concubina del sometido a interdicción, hizo valer tal derecho en el juicio y, como ya se dijo, acompañó en la etapa probatoria la sentencia que declara la existencia de esa relación concubinaria. La copia certificada de esa sentencia es un documento público (artículo 1357 Código Civil), gozando por tanto de la condición de prueba tal como lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

La sentencia recurrida, en ningún momento valoró esa prueba ni hizo expreso pronunciamiento sobre ella y eso es lo que hace procedente, a nuestro juicio, la presente denuncia, pues era su deber valorar una prueba constante en autos y de capital importancia en materia de interdicción.

II

Una vez más y también con fundamento en lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual le imponía el deber de examinar las pruebas y valorarlas. En su decisión el juez no solo ignoró de manera total la defensa primaria y fundamental de nuestra mandante, cual es la de considerarse, por tener con el Dr. M.T.B. una unión estable de hecho, con legítimo derecho a ser designada su tutora provisional y luego definitiva, sino que tampoco se hizo análisis y pronunciamiento alguno sobre las pruebas por ella presentadas. Ello comporta, en definitiva un error de juzgamiento por el silencio absoluto sobre las pruebas presentadas por nuestra defendida.

(...Omissis…)

Volvemos a la interpretación que la Sala Constitucional (en lo sucesivo SC-TSJ), con carácter vinculante, dio al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La SC-TSJ resolvió que para hacer valer la equiparación de las uniones estables de hecho al matrimonio, se requiere que exista una sentencia judicial que establezca esa relación concubinaria. Es así como quienes eran entonces apoderados judiciales de mi representada, acudieron a la justicia ordinaria y demandaron la declaración de existencia de esa relación, a la cual hicimos referencia en el capítulo anterior. Obtuvieron una sentencia definitivamente firme y la acompañaron a la presente causa (folios 62 y siguientes segunda pieza). Esta sentencia es una forma autónoma de demostrar que la ciudadana M.N. tiene derecho a esa función de tutora definitiva de su esposo.

Parecería, en principio, que la SC-TSJ estableció que esa declaración judicial debía ser previa a cualquier otro asunto que se llevase a los órganos jurisdiccionales, en los cuales uno o ambos concubinos quisiesen hacer valer esa condición, es decir en una causa distinta a aquella en que se exprese el interés de hacer valer dicha relación. Ello, porque así se ha venido expresando en algunas partes del foro venezolano y en este caso, específicamente, así lo manifestaron los jueces de primera instancia y los mismos solicitantes del juicio de interdicción.

Más no es de esa forma. Es así como accedemos a un segundo legajo probatorio, que también conduce a demostrar en forma autónoma (y distinta de la prueba del capítulo anterior) el derecho de nuestra representada a ser designada tutora interina y luego definitiva. Y es que la declaratoria judicial de unión estable, vale decir, concubinato, puede hacerse valer en el mismo juicio en que se actúa por otra razón, y debe ser decidida por el juez, previamente al otro asunto que se le ha presentado. Un párrafo más que elocuente de ese criterio, sentencia número 1684 de fecha 15 de julio de 2005, SC-TSJ, al parecer no lo suficientemente considerado por algunos actores legales, así lo deja asentado:

En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.

Equivale a decir que, además de la sentencia de la que hablamos en el capítulo anterior, nuestra mandante tuvo perfecto derecho a demostrar en la solicitud de interdicción civil, que ella es su concubina y, por tanto, le corresponde la primera opción para la tutoría de su marido.

(...Omissis…)

Pues bien, absolutamente ni una palabra ni una letra, ni un razonamiento mínimo emitió la sentencia recurrida sobre esas defensas de la ciudadana M.N.G., ni sobre las pruebas que presentó configurándose de ese modo un error de juzgamiento por vía de silencio absoluto de prueba, lo que consideramos hace inevitable la procedencia de la presente denuncia.

Consideramos de tal magnitud esa gravedad, que resulta inútil descender a analizar el contenido de las declaraciones comentadas.

Para decidir, la Sala observa:

La Sala pasa a resolver conjuntamente las denuncias contenidas en los capítulos primero y segundo del escrito de formalización, por cuanto en ambas se alega el silencio de pruebas y la consecuente infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, con apoyo en lo dispuesto en el 313 ordinal 2° del mismo código, dirigidas en el mismo sentido, que el juzgador de la recurrida no tomó en cuenta “una sentencia judicial de declaratoria de relación concubinaria entre ella y el declarado entredicho”

Al respecto el fallo recurrido señala:

“De la norma antes trascrita, se desprende la Interdicción Provisoria la cual se rige para la denominada fase sumaria, en la que si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez (i) decretará la interdicción provisional, nombrará a las personas encargadas de la tutela con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil y ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas.

Fenecido el lapso probatorio, el Juez determinará si confirma el decreto, acordando o decretando la interdicción definitiva del incapaz. O si lo revoca haciendo cesar el impedimento que en forma provisoria le había impuesto. Esta decisión, cualquiera que sea, será objeto también de consulta obligatoria (Art. 736 ejusdem).

En este sentido, el presente caso se trata de la interdicción del ciudadano M.A.T.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-3.129.407, designándose como propuesta por el ciudadano M.H.T.U., venezolano, titular de cedula de identidad N° V- 9.698.402 (folios 01 al 02 y vuelto).

De igual forma, se evidencia que el Tribunal a quo, efectuó el interrogatorio del ciudadano M.A.T.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-9.434.057 (entredicho), según acta de fecha 05 de agosto de 2010 (folio 48 de la primera pieza), en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

… Acto seguido la Juez del Tribunal procede a realizar la entrevista al mencionado ciudadano M.A.T.B., antes identificado, y deja constancia que el mismo al ser llamado por su nombre responde, de forma visual a quien lo llama, presenta movimiento erráticos, dificultades evidentes, para expresión oral y gesticular, que imposibilita efectuar un interrogatorio al mismo, al punto de requerir y estar en una silla de rueda, con la asistencia, del ciudadano M.H.T.U., antes identificado para su traslado …

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Al respecto, se observa meridianamente que el interdictado de autos padece de algún tipo de retraso mental, ya que, a criterio de esta Juzgadora el ciudadano M.H.T.U., presenta una situación que no se corresponde con las normales facultades mentales de una persona. Siendo que tal interrogatorio es una formalidad esencial en el juicio que nos ocupa, se le concede el correspondiente valor probatorio. Así se establece.

Asimismo, el Tribunal de la causa en fecha 08 de noviembre de 2012, tomó las correspondientes declaraciones de los familiares y amigos, específicamente de los ciudadanos: M.H.T.U., M.J.T.D. D`YAN, O.F.T.B., N.M.T.B., M.M.T.B., Y.O.L.A. de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.698.402, V- 3.844.814, V- 3.845.993, V-3.848.788, V-3.848.787 y V-15.333.299, respectivamente (folios 39 al 46 de la segunda pieza), demostrándose de las actas lo siguiente:

De la declaración del ciudadano M.H.T.U. (folios 39 y 40 de la segunda pieza), se observa lo siguiente:

… PRIMERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE AL CIUDADANO M.A.T.. Contesto: si es mi padre desde hace 40 años.- SEGUNDA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA EL ESTADO DE SALUD EN QUE SE ENCUENTRA ACTUALMENTE EL CIUDADANO M.A.T.C.: si se encuentra en un estado completamente dependiente de su entorno familiar lo cual consta de sus hermanos y mi persona, soy su hijo ya que fue declarado hace 3 años alzheimer por el doctor P.M. y fue confirmado tiempo después J.C. experto designado por el Tribunal que conocía de la causa al igual que el doctor J.M. …

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Seguidamente, el Tribunal de la causa tomo la declaración del ciudadano M.J.T.D. D`YAN (folios 41al 42 de la segunda pieza), de cuya acta se desprende lo siguiente:

…PRIMERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE AL CIUDADANO M.A.T.. Contesto: claro que si es mi hermano de toda la vida, nacimos en la misma casa.- SEGUNDA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA EL ESTADO DE SALUD EN QUE SE ENCUENTRA ACTUALMENTE EL CIUDADANO M.A.T.C.: si mi hermano carece de movilidad, la parte mental no existe ni móvil depende de nosotros para todo que le damos la comida en la boca usa pañales…

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Asimismo, se le tomo declaración al ciudadano O.F.T.B. (folios 43 y 44 de la segunda pieza), y se observa:

…PRIMERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE AL CIUDADANO M.A.T.. Contesto: por supuesto es mi hermano.- SEGUNDA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA EL ESTADO DE SALUD EN QUE SE ENCUENTRA ACTUALMENTE EL CIUDADANO M.A.T.C.: si muy conciente de su estado de salud que tiene por el mismo siempre estamos a su lado …

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Igualmente, el Tribunal a quo tomó la declaración al ciudadano N.M.T.B. (folios 45 y 46 de la segunda pieza), donde se evidencia lo siguiente:

…PRIMERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE AL CIUDADANO M.A.T.. Contesto: si desde que nací, es mi hermano.- SEGUNDA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA EL ESTADO DE SALUD EN QUE SE ENCUENTRA ACTUALMENTE EL CIUDADANO M.A.T.C.: si desde hace 6 años empezó con depresiones a r.d.l.m. de mi sobrina y hace 4 años lo declaro el doctor P.M. invalidado hasta estos momentos …

).

Asimismo, el Tribunal a quo tomó la declaración al ciudadano M.M.T.B. (folios 54 y 55 de la segunda pieza), donde se evidencia lo siguiente:

…PRIMERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE AL CIUDADANO M.A.T.. Contesto: de toda la vida es mi hermano mayor.- SEGUNDA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA EL ESTADO DE SALUD EN QUE SE ENCUENTRA ACTUALMENTE EL CIUDADANO M.A.T.C.: si esta en silla de ruedas, no habla, no camina y le han dado varios ACV y demencia Senil…

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Finalmente, el Tribunal a quo tomó la declaración al ciudadano Y.O.L.A. (folios 58 y 59 de la segunda pieza), donde se evidencia lo siguiente:

…PRIMERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE AL CIUDADANO M.A.T.. Contesto: si lo conozco desde aproximadamente 12 años cuando estaba sano, actualmente está capacitado en todas sus funciones y siempre lo veo soy vecina de el .- SEGUNDA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA EL ESTADO DE SALUD EN QUE SE ENCUENTRA ACTUALMENTE EL CIUDADANO M.A.T.C.: el señor está incapacitado en todas sus funciones a mi me consta porque yo los visito, el señor no puede hablar, no puede caminar, no puede escribir, está inactivo como un bebe y lo tiene que atender su familia y su hijo porque él no puede por sí solo…

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De las declaraciones de los familiares y amigos del ciudadano M.A.T.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-9.434.057, se observa que sufre de problemas psicomotores, y no puede desenvolverse por sus propios medios. Asimismo, consta a los folios siete (07) de la primera pieza y treinta y dos (32) de la primera pieza del presente expediente, informes emitidos por los médicos expertos designados para la evaluación médica del ciudadano M.A.T.B., de los cuales se desprende lo siguiente:

En la evaluación Neurológica realizada al ciudadano M.A.T.B., de fecha 16 de marzo de 2009, realizada por el Doctor P.M. (folio 07 de la primera pieza) se informa que: “…la condición clínica actual de este paciente es de total y permanente invalidez…”.

Respecto a la evaluación psiquiátrica realizada al ciudadano M.A.T.B., realizada por el Doctor J.M. (folio 32 de la primera pieza), se observa lo siguiente:“…Paciente imposibilitado de sumir responsabilidades legales o de atención a satisfacer necesidades primarias por sí solo. Perturbación acentuada de la función mental y de conciencia con correlato neurológico severo cerebral…” (Sic).

Estima esta Juzgadora que la prueba médica es vital y es la más importante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo. Inclusive una persona aparentemente normal a los ojos de los terceros puede presentar una seria afección mental o intelectual…”.

Al descender a las actas que conforman el expediente, por así permitirlo la previsión legal contenida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por la naturaleza de la norma denunciada, se observa lo siguiente:

Del folio 62 al 68 de la segunda pieza consta escrito de promoción de pruebas de fecha 13 de diciembre de 2012 presentado por los apoderados judiciales de la ciudadana M.N.G., acompañado de copia certificada de la sentencia emanada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.A., donde se declara la confesión ficta de la parte demandada y en consecuencia con lugar la demanda contentiva de la pretensión Mero declarativa de Concubinato intentada por la ciudadana M.N.G. –recurrente ante esta Sala- en contra del ciudadano M.A.T.B., asimismo consta al folio 69, el auto que declara la ejecutoria de la referida decisión.

Es criterio reiterado de esta Sala que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió.

Para que pueda declararse procedente el vicio delatado (silencio de pruebas) el examen de la prueba denunciada como silenciada debe ser necesario para resolver el mérito de la controversia, queriendo decir esto, que la falta de apreciación de dicho material probatorio, necesariamente debe incidir en forma determinante en lo dispuesto en el fallo del cual se trate.

De la lectura de la sentencia recurrida, se desprende ciertamente la falta de análisis o silencio de la prueba, en referencia a la sentencia emanada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.A., donde se declara la Confesión ficta de la parte demandada y en consecuencia con lugar la demanda contentiva de la pretensión Mero declarativa de Concubinato intentada por la ciudadana M.N.G. en contra del ciudadano M.A.T.B., lo que comporta, tal y como lo sostiene el formalizante “la equiparación que el artículo 77 de la Constitución Nacional (en lo sucesivo podremos identificar como CRBV) ha dado a las uniones estables de hecho con el matrimonio” y del cual se desprende deberes y derechos de la hoy concubina que debieron ser tratados en la recurrida, lo cual evidencia la infracción de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.

Con base a lo anterior, se declaran procedentes las denuncias contenidas en los capítulos primero y segundo del escrito de formalización. Así se decide.

-III y IV-

Sostienen los formalizantes:

III

En esta ocasión se denuncia, siguiendo las pautas marcadas en el artículo 313 numeral segundo del Código de Procedimiento Civil, la infracción por la recurrida del artículo 339 numeral 6 del Código Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Civil, Sección IV, De las personas inhábiles para ser tutores, protutores, curadores y miembros del C.d.T. y de su remoción, están inhabilitados para ocupar esos cargos, de acuerdo al numeral 6°, “ Los que tengan o se hallen en condiciones de tener, o cuyo padre, madre, descendientes o cónyuge se hallen en condiciones de tener con el menor un pleito en el que se ponga en peligro el estado civil del menor o una parte de sus bienes.”

Por ser esta norma aplicable al entredicho mayor de edad, según lo establece el artículo 397 del Código Civil, debemos entender que puede transformarse en estos términos: “quienes tengan o se hallen en condiciones de tener un pleito con el entredicho en el que se ponga en peligro una parte de sus bienes”

Consta en autos, por así haberlo producido una de las partes, que entre el entredicho Dr. M.T.B. y sus hermanos N.T.B., M.J.T., O.F.T.B. y M.M.T.B. existe una comunidad de bienes hereditarios (ver declaración sucesoria corriente a los folios 75 al 78 primera pieza del expediente) habidos de su padre H.T., siendo que la primera de las nombradas fue designada su tutora definitiva y los tres (3) restantes como miembros del C.d.T., lo que potencialmente los coloca en situación de tener conflicto de intereses. La norma no determina que el pleito ya exista sino que lo que se requiere es que se hallen en circunstancias de tener un pleito, lo que como experiencia sabemos es algo común entre coherederos. En el caso concreto, ello implica una coexistencia de los intereses y bienes del propio entredicho, con aquellos hereditarios, parte de los cuales pertenecen a él mismo y el resto a sus hermanos, lo cual podría generar situaciones de conflicto familiar, llegando eventualmente al plano judicial. Es eso lo que la ley ha querido prevenir con esa prohibición, la cual la sentencia recurrida obvió, cayendo así en la denuncia formulada en este capítulo

Así pues, la designación de ese tutor definitivo y de tres miembros del C.d.T. recaída en los ciudadanos antes nombrados, hermanos del declarado entredicho, infringe lo dispuesto en el señalado artículo 397 del Código Civil, encuadrando ello dentro de la norma procesal invocada como fundamento de esta delación.

Y con respecto a la inclusión de nuestra mandante en el C.d.T. ¿qué sentido tendría, en principio, incluirla si ella no tiene según la recurrida ningún vínculo con el entredicho? Eso debe entenderse de esta manera: El juez a quo no hizo otra cosa que reconocer o acoger el criterio que sostuvieron los juzgadores de instancia, en el sentido de atribuir a M.N.G. un interés jurídico en este pleito, que dimana de su condición de concubina, pero negándose a conferirle como tal el papel de tutora y relegándola al de integrante del C.d.T.. De haber sido ella totalmente extraña a esta causa, por no tener ningún vínculo con el entredicho, mal pudo haber sido incluida en cualquier función tutelar, pues, repetimos, cómo hacerlo si se cree que no hay una unión estable con el ciudadano M.A.T.B., ni tampoco es mi representada madre ni su padre, ni pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad.

Así, en definitiva, el fallo recurrido aplicó incorrectamente las normas sobre tutela de persona declarada entredicha, conforme a las explicaciones anteriores, determinándose así un error de derecho que inexorablemente debe anular el fallo.

IV

Para concluir el presente escrito de formalización, se denuncia, con fundamento en el artículo 313 numeral segundo del Código de Procedimiento Civil, la infracción por la recurrida del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, consistente en inadecuada valoración jurídica del mérito de determinadas pruebas.

Consta a los folios 114 al 116, segunda pieza del expediente, que la recurrida apreció en su decisión la testimonial de los ciudadanos M.H.T.U. (declaración a folios 39 y40 segunda pieza) M.J.T. (41 Y 42 segunda pieza), O.F.T.B. (43 y 44 segunda pieza)L N.M.T., 45 y 46 segunda pieza), M.M.T. (54,55 y 56 segunda pieza, y Y.O.L.A. (58 y 59 segunda pieza) de las preguntas primera y segunda del interrogatorio a que fueron sometidos, que son las que se transcriben en el fallo, la sentencia extrae la convicción de que el ciudadano M.T.B. sufre de problemas psicomotores y no puede desenvolverse por sus propios medios.

Ahora bien, si nos remitimos a las correspondientes declaraciones de cada uno de ellos, observamos: Que la parte promovente les formuló ocho (8) preguntas a cada uno y que los dos últimos fueron sometidos a cinco (5) repreguntas, esto es, M.M.T.B. y tres (3) Y.O.L..

La testigo M.M.B., al ser repreguntada, reconoce que el ciudadano M.T.B. apenas sí tenía viviendo dos años y medio con su hermana (tutora definitiva) y que en los 13 años precedentes vivía en la Urbanización Calicanto con la ciudadana M.N., que es nuestra representada, concubina del entredicho. Y acepta que se lo llevaron (“nos vimos en la necesidad de trasladarlo”, señala textualmente) por unos días y luego no lo llevaron más a la casa de la Urbanización Calicanto. En esta última parte se evidencia que lo hicieron de manera inconsulta con su concubina, sin autorización de ninguna autoridad judicial. La testigo Y.L.A., al ser repreguntada, coincide con la anterior en cuanto que M.T.B. apenas tenía 2 años y medio viviendo con sus hermanos y que antes vivía en la Urbanización Calicanto con la señora M.N.G..

De lo narrado hasta ahora se aprecian las siguientes conclusiones: 1) Que las preguntas y respuestas que fueron apreciadas por la recurrida a todos los testigos indicados, solo sirven a concluir el estado de incapacidad mental del entredicho. Para eso no se requería testimonial alguna, pues solo la ciencia médica, a través de métodos científicos, puede llegar a esa conclusión, como efectivamente lo hizo con los informes médicos que constan en autos. Del resto, no hacen ningún aporte sobre los hechos controvertidos, específicamente quien ostenta la mejor condición para ser tutor del entredicho. Tales respuestas, pues, son analizadas por la recurrida fuera del contexto del debate judicial que nos interesa ; 2) Y por lo que respecta a los testigos repreguntados, por el contrario, sirven a reforzar el alegato de nuestra mandante según el cual el Dr. M.T.B., antes de ser llevado forzosamente por el solicitante de interdicción y los hermanos de aquel a una casa en el barrio San Ignacio, vivía con la señora M.N.G. en la Urbanización Calicanto, tal como efectivamente ella lo ha expresado a lo largo de este juicio. Estos dos últimos testimonios sirven, en consecuencia, a ratificar la existencia de una unión estable de hecho entre nuestra representada y el declarado entredicho.

A los efectos de la delación que hacemos en este capítulo, podemos concluir que la recurrida infringió el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en la valoración de las testimoniales indicadas, al apreciarlas en su conjunto solo por la coincidencia en la condición médica del hoy entredicho, lo cual no pertenece al campo de esa prueba sino al campo técnico de la experticia. Del mismo modo, en todo caso, dichos testigos solo evidencian situaciones acaecidas en el tiempo que ellos llevan conviviendo con M.T.B., lo que nadie ha negado, más nada aportan sobre toda su vida anterior, lo que significa que no pueden desvirtuar la alegación de concubinato que mi mandante ha hecho de manera constante y vehemente. Finalmente, las dos últimas testimoniales, que como se dijo, aportan datos sobre la relación concubinaria de nuestra mandante con el ciudadano M.T.B., no fueron valoradas en esa medida, ignorándose esta parte relevante de las mismas.

Es por ello procedente la denuncia descrita.

(Resaltado de la Sala)

La Sala pasa a resolver conjuntamente las denuncias contenidas en los capítulos “tercero” y “cuarto” del escrito de formalización, por cuanto en ambas se desprende la falta de fundamentación de las mismas.

En ese sentido, esta Sala observa que de la transcripción integra de ambas denuncias, se desprende como el formalizante plantea la infracción de normas sin mencionar el motivo de su delación.

Asimismo se desprende de la recurrida que no contiene la exégesis de las normas denunciadas, siendo que de la lectura que se realice a la transcripción íntegra de ambas denuncias se pueda inferir que las mismas lo serian por falsa aplicación de una norma jurídica, que trajera como consecuencia, la debida fundamentación de las denuncias, en el sentido de cuales normas fueron dejadas de aplicar, lo que no ocurrió.

No se evidencia tampoco, como las referidas infracciones fueron determinantes en el dispositivo del fallo.

En atención a lo anterior y con relación a la técnica para interponer los recursos de casación, esta Sala de Casación Civil, en la sentencia signada con el Nro. 246, de fecha 23 de marzo de 2004, expediente Nro. 02-879, en el caso de A.B.J. contra D.C.C., señaló lo siguiente:

En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción por falsa o falta de aplicación de la norma así como el error en la interpretación de la misma; y, 4) La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Como puede verse, el legislador en el citado artículo 317, estableció con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias, para la estructuración del escrito de formalización. Además de imponer al recurrente la obligación de señalar las disposiciones de la ley que realmente deben resolver la controversia planteada.

La fundamentación, como ya lo ha explicado la doctrina de la Sala, es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica clara y concreta, y al mismo tiempo a los principios que, primordialmente, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha venido elaborando.

Sobre este particular, la Sala ha expresado, entre otras decisiones, la de fecha 30 de julio de 2002, caso R.M. D´Onofrio contra la sociedad mercantil Ferretería Industrial, C.A., expediente N° 2001-000261, sentencia N° 346, (…), lo siguiente:

...En numerosas decisiones la Sala ha señalado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el recurso de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Esta carga le corresponde al recurrente, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica.

En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 ejusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de la última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Como puede verse, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al escrito de formalización, establece con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias. Así, en primer término y de manera separada –cuestión que no hizo el formalizante- deben denunciarse los quebrantamientos u omisiones contemplados en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y, posteriormente, la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 ejusdem, expresándose además las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea. Asimismo, se impone al formalizante la obligación de señalar las disposiciones de la Ley que se consideran infringidas, o las que realmente son aplicables para resolver la controversia planteada...

.

(...OMISSIS...)

En el sub iudice, la Sala observa, que en la formalización del recurso de casación, la denuncia no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el recurrente señala la infracción por falsa aplicación y la desarrolla como un error de interpretación. Es decir, el recurrente no cumplió con el requisito referente a sí el error de juzgamiento denunciado en el fallo era la falsa aplicación de las normas o un error de interpretación de las mismas, lo que delata la deficiente técnica de formalización empleada, que impide volcar la flexibilidad abanderada por la Sala para determinarlo como un error material...” (Resaltado de la Sala)

Así pues, de conformidad a la jurisprudencia ut supra señalada, y a todo lo antes expuesto, es evidente que los hoy recurrentes no cumplieron con la técnica requerida por esta Sala para la formalización del recurso de casación en los capítulos bajo estudio, pues no denunciaron en cada caso en particular, con una exposición clara y precisa de lo pretendido, lo cual denota la deficiente formalización planteada e impide a la Sala extremar sus funciones con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinarlo como un error material y esculcar el sentido propio de las denuncias, pues de hacerlo estaría supliendo una obligación propia del formalizante y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden a la injerencia como tribunal de derecho que es, lo cual es motivo suficiente para desechar las denuncias contenidas en los capítulos tercero y cuarto del escrito de formalización. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la ciudadana M.N.G., por medio de apoderados, contra la sentencia dictada por el el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 03 de julio de 2013. En consecuencia, ANULA la sentencia recurrida, y ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condena en costas del recurso en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_____________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

____________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

_______________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2013-0000548.-

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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