Sentencia nº AVC.000156 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 6 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoAvocamiento

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2011-000067

AVOCAMIENTO

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

Mediante escrito consignado en fecha 24 de enero de 2011, el profesional del derecho M.E.R.P., actuando en su propio nombre y representación, se dirigió a esta Sala con el siguiente planteamiento:

…a los fines de interponer (…) Formal (sic) RECURSO DE AVOCAMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contra la Sentencia (sic) dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental. Barcelona. De fecha 4 de agosto (sic) 2010 (expediente: BP02-R-2005-00402)…

.

Adicionalmente solicitó la “…nulidad absoluta…” de la señalada sentencia, previo el examen correspondiente por parte de esta Sala.

En fecha 9 de febrero de 2011, se dio cuenta en Sala del presente expediente.

Tramitada la solicitud de avocamiento, procede la Sala a dictar la respectiva decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, expresada en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL

Corresponde a esta Sala de Casación Civil, previo al conocimiento y resolución sobre el fondo del asunto planteado; pronunciarse sobre su competencia, para dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 106 eiusdem, cuyos textos rezan:

Artículo 31:

“…Es competencia común de cada Sala del Tribunal Supremo:

  1. Solicitar de oficio, o a petición de partes algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley.

    Artículo 106:

    …Cualesquiera de las Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si se avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal…

    .

    En virtud de las transcritas normas, queda atribuida por mandato legal, la competencia en materia de avocamiento a todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia -como lo indica la norma que lo regula-; según la materia que corresponda a cada una, en razón de la naturaleza del asunto debatido en el juicio cuyo avocamiento se pretenda. Por ello, a los fines de determinar la competencia de la Sala en el presente caso, corresponde verificar la materia sobre la cual versa la controversia objeto de la solicitud.

    Se constata a tales efectos, en el escrito que contiene la solicitud respectiva, que la sentencia a la cual se refiere lo pedido, fue proferida en el juicio que por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios iniciaron los ciudadanos M.E.R.P. (hoy solicitante) y M.T.R.G. contra la Asociación Civil Dolomitas Suites, asunto de naturaleza eminentemente civil, al cual le son aplicables las disposiciones tanto sustantivas como adjetivas, del derecho Civil, afín con la materia propia de la competencia de esta Sala.

    Con fundamento en lo anterior, la Sala se declara competente para conocer de la presente solicitud de avocamiento. Así se decide.

    II

    ALEGATOS DEL SOLICITANTE DEL AVOCAMIENTO

    El solicitante en su escrito, expresó ante la Sala, lo siguiente:

    “…Yo, M.E.R.P., Titular (sic) de la Cédula (sic) de Identidad (sic) No. (V) 5.059.262, Venezolano (sic), Mayor (sic) de Edad (sic), Casado (sic), Abogado (sic), Inscrito (sic) en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 62.982, Con (sic) Domicilio (sic) Procesal (sic) en la Urbanización (sic) Club de Campo, Avenida (sic) Auyantepui con Calle (sic) Chimborazo, No. 70, Qta. (sic) Mariamanuel, Municipio (sic) Los Salías (sic) de Estado (sic) Miranda. Teléfono: 0212-3729087-04143226150. Actuando en este acto en mi propio Nombre (sic) y Representación (sic), de conformidad con lo Establecido (sic) en el Articulo (sic) 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los Artículos (sic) 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de de A.S.D. y Garantías Constitucionales a los fines de interponer como en efecto lo hago, Formal (sic) RECURSO DE AVOCAMIENTO, de conformidad con lo establecido en el Articulo (sic) 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contra la Sentencia (sic) dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. Barcelona. De fecha 04 (sic) de Agosto (sic) 2010 (Expediente: BP02-R-2005-00402), en la cual Revoco (sic) el Contenido (sic) del Auto (sic) de fecha 29 de Marzo (sic) 2005, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo (sic) Civil, Mercantil, Agrario y Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Anzoátegui (Expediente BP02-V-2004-00617) que declaro (sic) extemporáneas las Pruebas (sic) presentadas por la Parte (sic) Demandada (sic) (Asociación Civil Dolomita Suites), Ordeno (sic) reponer la causa al estado en que se Admita (sic) el Escrito (sic) de Promoción de Pruebas (sic) Presentado (sic) por la parte Demandada (sic).

    -1-

    Dejó sin efecto todas y cada una de las Actuaciones (sic) subsiguientes al auto de inadmisión de las Pruebas (sic) de la parte demandada de fecha 21 de Marzo (sic) 2005, Incluyendo (sic) la Sentencia (sic) Definitiva (sic) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Anzoátegui de fecha 03 (sic) de Marzo (sic) 2006, de Conformidad (sic) con lo establecido en el Artículo (sic) 106 y 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Acto, Acción (sic) y Omisiones (sic) estas (sic) que viola de manera fragante derechos Constitucionales (sic), Legales (sic) y Principios (sic) relativos al Debido (sic) Proceso (sic), el derecho a la Defensa, la Seguridad (sic) Jurídica, Ilusoriedad (sic) de Sentencia (sic), Equidad (sic), Igualdad (sic), la Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic), Denegación (sic) de Justicia (sic), Acumulación (sic) de Autos (sic) y Celeridad (sic) Procesal (sic). Contemplados en los Artículos (sic) 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, y 7, 10, 12, 15, 19, 21, 80, 82 cardinal 9, 15, 17, 23; 313 Cardinales (sic) 1, 2, 291 y 321 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - LOS HECHOS

    DE FECHA 30 DE SEPTIEMBRE 2004, POR ANTE LA UNIDAD RECEPTO RA DE DOCUMENTO DE LOS TRIBUNALES CIVILES LOS CIUDADANOS M.E.R.P. Y MARIA (sic) T.R. (sic) GONZALEZ (sic), INTERPONEN DEMANDA CONTRA LA ASOCIACION (sic) CIVIL DOLOMITA SUITES. POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS.

    DE FECHA 05 (sic) DE AGOSTOS 2004, DICHA DEMANDA ES ADMITIDA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI (sic).

    DE FECHA 06 (sic) DE SEPTIEMBRE 2004, Y MEDIANTE NOTARIA (sic) ES CITADA LA PARTE DEMANDADA EN LA PERSONA DEL CIUDADANO JESUS (sic) C.Q. EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE DE LA DEMANDADA.

    DE FECHA 13 DE SEPTIEMBRE 2004, LA PARTE DEMANDADA MEDIANTE ESCRITO CONSIGNA LA CITACION (sic) DEL DEMANDADO.

    DE FECHA 14 DE OCTUBRE 2004, LA ASOCIACION (sic) CIVIL DOLOMITA SUITES ALEGA LAS CUESTIONES PREVIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO (sic) 346, ORD. 6.

    DE FECHA 17 DE NOVIEMBRE 2004, EL TRIBUNAL DE LA CUASA (sic) LAS (sic) DECLARA SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS ALEGADAS.

    DE FECHA 08 (sic) DE DICIEMBRE 2004, LA PARTE DEMANDANTE SE DA POR NOTIFICADA.

    DE FECHA 09 (sic) DE FEBRERO 2005, ES NOTIFICADA LA DEMANDADA.

    DE FECHA 10 DE FEBRERO 2005, ES CONSIGNADA LA NOTIFICACION (sic) POR EL ALGUACIL EN EL EXPEDIENTE: BP02-R-2005-00402. (Ver Folio (sic) 130).

    DE FECHA 11 DE FEBRERO 2005, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO (sic) 358, NUEMERAL (sic) 2DO DEL CODIGO (sic) DE PROCEDIMIENTO CIVIL, COMIENZA A CORRER LOS CINCO (05) (sic) DIAS (sic) PARA QUE LA PARTE DEMANDADA CONTESTE LA DEMANDA.

    DE FECHA 16 DE FEBRERO 2005, LA PARTE DEMANDANTE EN F.V. (sic) A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO (sic) 357 DEL CODIGO (sic) DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO. (CPC) APELA A LA DECISION (sic) DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE NO ADMITIR LAS CUESTIONES PREVIAS. APELACION (sic) ESTA (sic) PROHIBIDA POR LA LEY.

    DE FECHA 21 DE MARZO 2005, LA PARTE DEMANDADA PRESENTA EL ESCRITO DE PROMOCION (sic) DE PRUEBA CUANDO EL LAPSO PARA PROMOVER YA HABIA (sic) PRECULIDO EL DIA (sic) 15 DE MARZO 2005.

    DE FECHA 28 DE FEBRERO 2005, LA PARTE DEMANDAD (sic) FORMALIZA EL ESCRITO DE CONTESTACION (sic) DE LA DEMANDA. CUANDO EL LAPSO HABIA (sic) PRECLUIDO EL DIA (sic) 17 DE FEBRERO 2005.

    DE FECHA 29 DE MARZO 2005, EL TRIBUNAL DE LA CUASA (sic) REALIZA CONTEO E INFORMA QUE DE FECHA 17 DE FEBRERO 2005, VENCIO (sic) EL LAPSO PARA LA CONTESTACION (sic) DE LA DEMANDA Y EL DIA (sic) 15 DE MARZO 2005, VENCIO (sic) EL LAPSO PARA LA PROMOCION (sic) DE PRUEBAS, DECLARANDO LA CONTESTACION (sic) DE LA DEMANDA Y EL ESCRITO DE PROMOCION (sic) PRUEBAS INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO.

    DE FECHA 01 (sic) DE ABRIL 2005, LA PARTE DEMANDADA APELA DE LA DECISION (sic) DE FECHA 29 DE MARZO 2005, DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA DE DECLARAR INADMISIBLE EL ESCRITO DE PROMOCION (sic) DE PRUEBAS POR EXTEMPORÁNEO. APELACION (sic) ESTA (sic) QUE ES REMITIDA AL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION (sic) NOR-ORIENTAL, LA CUAL QUEDA IDENTIFICADA CON EL No. BP02-R-2005-0402.

    DE FECHA 03 (sic) DE MARZO 2006, EL TRIBUNAL DE LA CAUSA DICTO (sic) SENTENCIA DEFINITIVA EN DONDE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA Y DECLARA UNA COFESION (sic) FICTA POR CUANTO LA PARTE DEMANDADA NO CONTESTO (sic) LA DEMANDA NI PROMOVIO (sic) PRUEBAS. (AMBAS FUERON DECLARADAS INADMISIBLES POR EXTEMPORÁNEAS).

    DE FECHA 15 DE MARZO 2006, LA PARTE DEMANDADA APELA A DICHA SENTENCIA DEFINITIVA Y ES REMTIDA (sic) AL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION (sic) NOR-ORIENTAL EN EL CUAL SE LE DA ENTRADA Y SE LE ASIGNA EL No.: BP-02-R-2006-00375.

    DE FECHA 04 (sic) DE AGOSTO 2010, Y HABIENDO TRANSCURRIDO YA MAS (sic) DE CINCO (05) (sic) AÑOS, EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION (sic) NOR-ORIENTAL DICTA SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN EL EXPEDIENTE No.- BP02-R-2005-0402 (ADMISION (sic) DE LAS PRUEBAS) Y ORDENA REPONER LA CAUSA EN EL ESTADO DE QUE EL TRIBUNAL DE LA CAUSA ADMITA LAS PRUEBRAS (sic) PRESENTADAS POR LAS PARTES Y ANULA TODAS (sic) ACTUACIONES POSTERIORES A LA ADMISION (sic) DE LAS PRUEBAS, INCLUYENDO LA SENTENCIA DEFINITIVA.

    1. NORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES INFRINGIDAS

      Señores Magistrados, la solicitud de Avocamiento (sic) deviene de la fragante subversión del Orden (sic) Público (sic) Procesal (sic), La (sic) Seguridad (sic) Jurídica (sic), La (sic) Celeridad (sic) Procesal (sic) y El (sic) Debido (sic) Proceso (sic), Consagrado (sic) en los Artículos (sic) 49 y 257 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y 23, 291, 312, 313 del Código de Procedimiento Civil. Del cual he sido expuesto por parte del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. Barcelona, De fecha 04 (sic) de Agosto (sic) 2010 (Expediente: bp02.r.2005.00402), esto (sic) en vista de lo Siguiente (sic). Dice la Sentencia (sic) interlocutoria recurrida lo siguiente. En fecha 16 de Febrero (sic) 2005, compareció el abogado D.A.F., Inscrito (sic) en el Inpreabogado (sic) bajo el No. 29.397, y Apelo (sic) de la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado (sic) de la Causa (sic) en fecha 17 de Noviembre (sic) de 2004, debiendo tener tal comparecencia como la Notificación (sic) de la misma como en efecto.- Así se declara.

      En cuanto a esta decisión el Recurrente (sic) aprecia lo siguiente, consta en el Expediente (sic) Principal (sic) Signado (sic) con el No. Expediente (sic) bp02-v-2004-00617 que cursa por ante el a quo, que de fecha 13 de Septiembre (sic) 2004, el Ciudadano (sic) M.R.P., (Hoy (sic) Accionante (sic) en este recurso) consigna Boleta (sic) de Citación (sic) debidamente firmada por el Ciudadano (sic) J.C.Q. en su condición de Presidente (sic) de la Asociación Civil Dolomita Suites, la cual fue debidamente Autenticada (sic) por la Notaria (sic) Publica (sic) de anaco (sic) de fecha 09 (sic) de Septiembre (sic) 2004. Situación esta (sic) que colocan a las partes a derecho y comienza a correr el Lapso (sic) de Veinte (sic) (20) días para que la Parte (sic) Demandada (sic) (Asociación Civil Dolomita Suites) Conteste (sic) la Demanda (sic), pero tal es el que dicha demandada en vez de contestar la Demanda (sic) opuso las Cuestiones (sic) Previas (sic) establecidas en el Artículo (sic) 346 Cardinal (sic) 6to de Código de Procedimiento Civil Venezolano.

      De fecha 17 de Noviembre (sic) 2004, el Tribunal (sic) de la Causa (sic) declara sin Lugar (sic) las Cuestiones (sic) Previas (sic) alegadas por la parte demandada.

      De fecha 09 (sic) Febrero (sic) 2005, Mediante Boleta (sic) de Notificaciones (sic) (ver Folio (sic) 130) la Parte (sic) Demandada (sic) es Notificada (sic).

      De fecha 10 de Febrero (sic) 2005, el Ciudadano (sic) Alguacil (sic) del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Anzoátegui, deja Constancia (sic) en el Expediente (sic) No. BP02-V-2004-00617, que se Traslado (sic) a la Asociación Civil Dolomita Suites, Domiciliada (sic) en la Calle (sic) Cajigal, Edificio (sic) Residencias Dolomita Suites, Planta Baja, Oficina (sic) Administrativa (sic), Lecherías, Municipio Urbaneja del Estado (sic) Anzoátegui, para Notificar (sic) al Ciudadano (sic) J.C.Q. o cualquiera de sus apoderados Judiciales Y.A. de López, pero los precitados Ciudadanos (sic) no se encontraban, en consecuencia procedió a dejar la Boleta (sic) de Notificación (sic) antes indicada, dando cumplimiento de esta forma a lo establecido en el ultimo (sic) aparte del Artículo (sic) 233 del Código de Procedimiento Civil, esta diligencia fue realizada el día 09 (sic) de Febrero (sic) 2005, siendo las 03:10PM (sic), la cual es agregada en autos en la misma fecha de hoy, es todo.

      Termino (sic) se leyó y Conforme (sic) firman. Jorgymar Pumar Suniaga (Secretaria) José Luis Mata Laya (Alguacil). (Ver Folio (sic) No. 131). Sin embargo, la Ciudadana (sic) Secretaria (sic) del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Anzoátegui. Deja Constancia (sic) que el Alguacil (sic) de ese Tribunal (sic) en fecha 09 (sic) de Febrero (sic) 2005, procedió a dejar constancia de la Notificación (sic) hecha a la Demandada (sic) Asociación Civil Dolomita Suites. (Ver Folio (sic) 133).

      De fecha 16 de Febrero (sic) 2005, y estando aun (sic) dentro del lapso para la contestación de la Demanda (sic), el cual precluia el día 17 de Febrero (sic) 2005, la Parte (sic) Demandada (sic) en franca violación a la disposición legal que establece el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. Apela a la decisión de declarar sin Lugar (sic) las cuestiones previas opuestas (art. 346, Cardinal 6to. CPC). (Ver Folio (sic) 134).

      Señores Magistrados, he aquí donde Radica (sic) esencialmente la violación fragante a mis derechos constitucionales y legales, esto en vista de que el Sentenciador (sic) erró al dar como fecha cierta de la Notificación (sic) el día 16 de Febrero (sic) del 2005. Cuando la parte demandada Apela (sic), declarándola así como una Notificación Presunta (sic), obviando que en fecha 09 (sic) de Febrero (sic) 2005 y consignada en el Expediente (sic) por el Alguacil (sic) el día 10 de febrero 2005, existía una Notificación (sic) Cierta (sic). Notificación esta (sic) que logró su objetivo procesal el cual era que la parte demandada tuviera conocimiento de la Sentencia (sic) Interlocutoria (sic) que declaro (sic) sin Lugar (sic) las Cuestiones (sic) Previas (sic) alegadas; es tanto así Señores Magistrados, que dicha Notificación (sic) Cierta (sic) (de fecha 09 (sic) de Febrero (sic) 2005), cumplió su cometido que el Demandado en su Diligencia (sic) de Apelación (sic) dice: Cito: En orden a lo dispuesto por ese Tribunal (sic) en el Sentido (sic) de lo establecido en la Boleta (sic) de Notificación (sic) entregada a nuestra representada y estando dentro del lapso APELO (sic) dicha sentencia en todas y cada una de sus partes. Es decir la parte demandad (sic) en su diligencia de Apelación (sic) manifiesta que su Representada (sic) había sido notificada y que él estaba dentro del lapso, expresión esta (sic) cierta por cuanto había sido notificado el día 09 (sic) de febrero 2005, y el lapso para la contestación de la demanda precluia (sic) el día 17 de febrero 2005.

      Situación esta (sic) que es aclarada de manera cierta por el Tribunal (sic) de la Causa (sic) cuando el juez en Providencia (sic) de fecha 29 de Marzo (sic) del 2005, ordena Practicar (sic) por Secretaria (sic) Cómputos (sic) a los fines de establecer el lapso de Promoción (sic) de Pruebas (sic), orden esta (sic) que es cumplida por la Secretaria (sic) de dicho Tribunal (sic) Jorgymar Pumar (Ver Folio (sic) 258), computo (sic) este (sic) que determinan que el escrito de promoción de Pruebas (sic) presentado por la Parte (sic) Demandada (sic) (Asociación Civil Dolomita Suites) es Extemporánea (sic) por tardía.

      Esto en vista que de fecha 17 de Febrero (sic) 2005 venció el lapso para la contestación de la demanda y el día 15 de Marzo (sic) 2005, venció el lapso de Promoción (sic) de Pruebas (sic). Este error inexcusable cometido por el Sentenciador (sic) altera el Orden (sic) Publico (sic) Procesal establecido en el Artículo (sic) 196 del Código de Procedimiento Civil y viola flagrantemente el Articulo (sic) 49 y 257 de La (sic) Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, esto en vista de que altera el orden publico (sic) procesal establecido en los Artículos (sic) 10, 12, 15, 19, 21, 80, 82 cardinal 9, 15, 17, 23; 313 Cardinales (sic) 1, 2; 291 y 321 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Ha sido reiterada la Jurisprudencia (sic) tanto (sic) la Extinta (sic) Corte Suprema de Justica (sic) Como (sic) del hoy Tribunal Supremo de Justicia que ha mantenido que no puede darse una notificación como presunta cuando las partes están a derecho mediante la Citación (sic) y cuando exista ya una Notificación (sic) Cierta (sic) que conste como tal en Auto (sic) y que es a partir de esa fecha cuando comienza a correr los lapsos procesales. Es por ello que la Sentenciadora (sic) no aplico (sic) una correcta interpretación de la Sentencia (sic) alegada de fecha 11 de Agosto (sic) del 2004, con Ponencia (sic) del Magistrado C.O. Vélez, la cual fue escogida como base jurisprudencial para decidir la Sentencia (sic) hoy recurrida. Esto en vista de que la misma es aplicable siempre y cuando no exista una Notificación (sic) Cierta (sic), por cuanto no tendría razón de ser que después de Notificada (sic) una parte y que ya conste en el expediente las notificaciones de las partes en litigio, quedando el lapso abierto a prueba, posteriormente la parte después de Cinco (sic) (5) años Apele (sic) y se de (sic) cómo (sic) cierta esa Apelación (sic) para legalizar un acto ilegitimo (sic), que viola una serie de principios legales y constitucionales y altere el orden publico (sic) procesal que establece la norma, dejando ilusorio actos de procesos a los cuales están sometidas las partes.

      Señores Magistrados, en otro orden de idea, El (sic) artículo 291. Del Código de Procedimiento Civil, establece Taxativamente (sic) lo Siguiente (sic): La Apelación (sic) de la Sentencia (sic) interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo. Salvo disposición especial en contrario.

      Cuando oída la Apelación (sic), esta (sic) no fuera decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la Sentencia (sic) Definitiva (sic), a la cual se acumulara (sic) auqella (sic).

      En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.

      Es decir, si esta incidencia antes de la Sentencia (sic) Definitiva (sic), no podrá ser decidida con posterioridad a la Sentencia (sic) Definitiva (sic) y el Apelante (sic) podrá volver a proponerla pero junto con la apelación de la Sentencia (sic) Definitiva, de no ser propuesta nuevamente con la sentencia definitiva no podrá ser decidida por cuanto se entenderá que el apelante desistió de dicha solicitud de apelación. Y el Legislador (sic) es tan claro que ordena la acumulación y castiga con la extinción de la misma si las partes no apelan a la Sentencia (sic) Definitiva (sic). Señores Magistrados, En (sic) el Caso (sic) en Cuestión (sic), es necesario que la parte apelante una vez materializada esta hipótesis, es decir, si el juez de la causa dicta una sentencia definitiva y está pendiente una decisión interlocutoria, la parte apelante de la sentencia definitiva, debe necesariamente y por imperio del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, tener que hacer valer nuevamente en el escrito de apelación de la sentencia definitiva la solicitud hecha en la interlocutoria no decidida antes de la Sentencia (sic) Definitiva (sic), de lo contrario se entenderá que la parte ha desistido de tal solicitud, sin embargo si la parte no apela a la sentencia definitiva se producirá la extinción de la apelación de la interlocutoria no decidida.

      Señores Magistrados, en reiteradas oportunidad y mediante sendas diligencias le solicitamos de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 80 y 291del (sic) Código de Procedimiento Civil, que ese órgano Jurisdiccional (sic) Acumulara (sic) las Causas (sic) No. Expediente: BP02-R-2005-00402 y BP02-R-2006-0375. Causas estas (sic) que tienen como Pieza (sic) Principal (sic) el Expediente No. BP02-V-2004-00617, y que cursan ambas en apelación por ante ese Órgano (sic) Jurisdiccional (sic) de Alzada (sic).

      No obstante aprecia el accionante que el Sentenciador (sic) erro (sic) al decidir una incidencia que le estaba prohibida decidir por imperio de la ley y no acumulo (sic) autos que le estaban ordenados acumular de manera expresa por el artículo 291 CPC. Esto en vista que de ser decidida como en efecto lo fue viola el sagrado derecho a la Defensa (sic), por cuanto impide que las partes en juicio puedan ejercer el recurso de Casación (sic), toda vez que al existir una sentencia definitiva las partes tiene el derecho de anunciar y formalizar el recurso de casación, recurso este (sic) que fue impedido por la Sentenciadora (sic) por cuanto al ordenar reponer la causa al estado de la Admisión (sic) de las Pruebas (sic) y ordenar la nulidad de todas y cada una de las actuaciones realizadas con posterioridad al acto de inadmisión, deja ilusorio una solicitud de apelación de una sentencia definitiva por cuanto la misma fue anulada junto a la reposición de la causa en el estado de que se admitan pruebas, igualmente deja ilusoria o en limbo una decisión de apelación de una sentencia definitiva de la cual las partes podían recurrir en casación.

      Señores Magistrados, la Decisión (sic) de fecha 04 (sic) de Agosto (sic) 2010 y que es objeto de esta solicitud de Avocamiento (sic), viola de manera fragante dispositivos legales y constitucionales, toda vez que al omitir la sentenciadora el orden publico (sic) procesal establecido en el Artículo (sic) 219 del Código de Procedimiento Civil, Subvierte (sic) el Orden (sic) Legal (sic) y trae consecuencia, graves violaciones al Derecho (sic) a la Defensa (sic), La (sic) Celeridad (sic) Procesal (sic), El (sic) Debido (sic) Proceso y la Seguridad (sic) Jurídica (sic). Este Acto (sic), Acción (sic) u Omisión (sic) de la Juzgadora (sic) deja ilusoria una Sentencia (sic) Definitiva (sic) y ordena su anulación mediante una reposición de la causa y con ella la anulación de todo los actos subsiguientes a la Inadmisión (sic) de las Pruebas (sic), violando así de manera fragante el precepto establecido en el Articulo (sic) 23, 312, 313 Cardinales (sic) 1, 2 y 291 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

      Señores Magistrados, la solicitud de avocamiento que hoy realiza esta parte es en vista a la fragante violación al Orden (sic) Constitucional (sic) y legal al cual ha sido sometido este proceso en donde existe una apelación por considerar la parte demandada que el juzgado de la causa debió haber admitido tanto la contestación de la demanda como el informe de Promoción (sic) de Pruebas (sic), este proceso cursa en el expediente No. BPO2-R-2005-00402.

      El cual fue decidido de fecha 04 (sic) de Agosto (sic) 2010, despeas (sic) de más de 1960 días de haber tenido conocimiento dicho Juzgado (sic) Superior (sic), Al igual que la solicitud de Apelación (sic) de la Sentencia (sic) Definitiva (sic), dictada por el Tribunal de la causa de Fecha (sic) 03-03-2006. Y que cursa por ante el mismo Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental . Bajo el Expediente (sic) No. BP02-R-2006-0375. Y que hasta la presente fecha han transcurrido más de 1.610 días desde que el Tribunal (sic) de Alzada (sic) tuvo conocimiento sin que este (sic) haya sido decidido, y que fue anulado con una reposición de la Causa (sic).

      Señores Magistrado (sic) al respecto esa Honorable (sic) Sala de Casación Civil ha sido enfática y ha decidido en reiteradas oportunidades este tipo de violación que sin duda alguna subvierten el orden legal y constitucional con las consecuencias graves de violaciones al debido proceso, seguridad jurídica, derecho a la defensa y celeridad procesal. A tal efecto invoco y me acojo a la Sentencia (sic) No. RC. 01137, de fecha 29 de Septiembre (sic) del 2004, con Ponencia (sic) del Magistrado C.O. Vélez. Expediente No. AA20-C-2002-000129. Caso: INVERSIONES LA RIKA DESPENSA, C.A. VS SASSOLA, C.A. Para decidir la Sala observa:

      En relación a la acumulación de las apelaciones, el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

      …La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

      Cuando oída la apelación, esta (sic) no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.

      En todo caso, falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas…

      (Subrayado y negrillas de la Sala). Tal como claramente se desprende de la transcripción del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, cuando la apelación oída no fuese resuelta antes de la sentencia definitiva, podrá hacerse valer nuevamente junto a la apelación de la definitiva y-el artículo es taxativo- a la cual se acumulará aquélla. Esta previsión contenida en el citado artículo 291 eiusdem, tiene como finalidad la de unificar ante un solo Juzgado (sic) Superior (sic), todas las apelaciones que se hayan ejercido y que no fueron decididas antes de la sentencia definitiva de la Primera (sic) Instancia (sic), para que las mismas sean resueltas en una sola decisión –tanto las interlocutorias no decididas como la apelación de la definitiva del a quo- y así procurar que no sean dictados fallos contradictorios.

      En ejecución del contenido y alcance de la referida norma él (sic) a quo que haya dictado sentencia definitiva contra la cual se ejerza el recurso de apelación, haciéndosele valer apelaciones ejercidas contra decisiones interlocutorias no resueltas, deberá remitir el expediente al Juzgado (sic) Superior (sic) que está conociendo de dichas apelaciones oídas en el solo (sic) efecto devolutivo, con la finalidad que se acumulen y sean abrazados por una sola decisión.

      En el sub iudice, la abogada M.R.P., apoderada judicial de la codemandada Sassola, C.A., apeló del auto del a quo que le negó la admisión de la prueba de posiciones juradas, dicha apelación fue oída en el solo (sic) efecto devolutivo y no había sido resuelta por el Superior Quinto antes mencionado al momento de dictarse el fallo definitivo por el Tribunal (sic) de la cognición. Dicha abogada, apeló de esa sentencia definitiva e hizo valer la interlocutoria que estaba pendiente, al efecto señaló al Juez (sic) de Instancia (sic) el (sic) Tribunal (sic) Superior (sic) donde cursaba aquella apelación ejercida contra la interlocutoria y solicitó –en aplicación del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil- se acumularan (sic) ambas apelaciones para que fueran resueltas por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

      En este sentido, el Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no atendió dicha solicitud realizada por la representante judicial de la codemandada y en lugar de remitir la Apelación (sic) de la sentencia definitiva al Juzgado Superior Quinto con igual competencia y de la misma Circunscripción Judicial, tal como lo prevé el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, hizo caso omiso a tal obligación procesal, remitiendo la apelación de la definitiva, al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, subvirtiendo el orden procesal en el presente juicio.

      Tal subversión trajo consecuencias graves, violatorias del derecho de defensa de las partes y de principios constitucionales como el de seguridad jurídica, celeridad procesal y debido proceso.

      En efecto, al conocer el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solo (sic) de la apelación contra la definitiva, dictó decisión el 21 de septiembre de 2001, declarando sin lugar la demanda por retracto legal arrendaticio, sin resolver por no haberse acumulado, la apelación intentada contra el auto que negó la admisión de las posiciones juradas propuestas por la codemandada Sassola, C.A.. Posteriormente, la Sala constata de la copia certificada que fue traída a los autos, que su homólogo jerárquico, Juzgado Superior Quinto, quien estaba conociendo de la apelación oído solo (sic) en el efecto devolutivo, dictó sentencia el 17 de octubre de 2001, declarando con lugar la apelación interpuesta por la codemandada Sassola, C.A., contra el mencionado auto que negó las posiciones juradas, ordenando, en consecuencia, la reposición de la causa al estado en que en primera instancia se admitieran y evacuaran las mismas y que se fije el día y hora para su realización después de efectuada la citación de R.T.L. y la sociedad mercantil Inversiones La Rika Despensa, C.A.

      Tal como claramente se observa en el sub iudice, dos Tribunales (sic) Superiores (sic) con las mismas competencias, han dictado sentencias que han resultado contradictorias, dado que una, la definitiva, con antelación puso fin al juicio, declarando sin lugar la demanda y, la otra, desconociendo la existencias (sic) de la anterior, ordenó la reposición de la causa al estado de admitir y evacuar las pruebas promovidas cuya admisión había sido Negada (sic), lo cual implicaría, incluso, el absurdo jurídico de que una incidencia originada en el juicio referente a la admisión de pruebas, pueda revocar una decisión que haya puesto fin al Juicio (sic) mediante la sentencia dictada para esa oportunidad; todo lo cual es consecuencia de la subversión procesal en que incurrió el Tribunal (sic) de la causa, al no acumular ambas apelaciones para que éstas fueran resueltas bajo la tutela de un solo (sic) Juez (sic) Superior (sic), infringiendo así el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.

      Por otra parte, se violó el derecho de defensa a la apelante hoy recurrente en casación, pues se dictó sentencia definitiva estando pendiente de resolución la admisión de una prueba negada por él (sic) a quo y sin emitirse ninguna consideración al respecto, lo que significa que se decidió sin haberse dilucidado si una determinada prueba era o no admisible.

      Bajo estos presupuestos de hecho, estima la Sala que estamos en presencia de un problema de orden público procesal, dada la subversión procesal en que incurrió el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al no remitir el expediente vista la apelación de la definitiva, al Juzgado Superior Quinto con igual competencia y de la misma Circunscripción Judicial que ya conocía de la apelación de la interlocutoria en ese juicio, para que procediera a su acumulación tal como expresamente se solicitó, de conformidad con lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, lo que trajo como consecuencia, que se dictaran dos sentencias contradictorias en una misma causa. Por su parte, la recurrida infringió el artículo 208 eiusdem al no evidenciar y corregir el vicio procesal descrito y cometido por él (sic) a quo y debió reponer la causa al estado que se dictara nueva sentencia para que s (sic) corrigiera dicho yerro.

      Ahora bien, en cuanto a los procedimientos que deben seguir los jueces, ha sido pacífica y reiterada la doctrina de esta Sala, entre otras, en sentencia N° 108 del 25 de febrero de 2004, caso Banco Mercantil C.A. S.A.C.A. Banco Universal contra inversiones El Enlace C.A. y otro, expediente N° 2002-000748, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló:

      “…En este sentido, la Sala, en sentencia N° 2 del 6 de junio de 2002, caso Banco Caroní, Banco Universal, C.A. contra Mohammad Reza Bagherzadeh Khorsandi y otros, expediente N° 2001-396, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, estableció lo siguiente:

      “…Por otra parte, los principios de orden constitucional relativos a la defensa y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Décima Edición, pág. 39:

      La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aun (sic) existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites

      .

      A este respecto, la Sala, estableció en sentencia de 24 de febrero de 2000, lo siguiente:

      …El artículo 320, cuarto aparte, del Código de Procedimiento Civil, establece que “Podrá también la Corte Suprema de Justicia en su sentencia hacer pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público o constitucionales que ella encontrare, aunque no se les haya denunciado”.

      Conforme a esta disposición legal, la Sala de Casación Civil tiene prerrogativa para extender su examen al fondo del litigio, sin formalismos, cuando, a motu propio, detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional. Esta atribución puede ser ejercida por la Sala con objeto de materializar la correcta aplicación de la justicia, habida cuenta que el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil señala que “Cuando la ley dice: ‘el juez o tribunal puede o podrá’, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad”.

      En consecuencia, declara que, en lo sucesivo, podrá casar de oficio los fallos sometidos a su consideración, para lo cual sólo es necesario que se detecte en ellos infracción de orden público y constitucionales como lo señala el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, ateniéndose siempre, claro está, a los postulados del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…

      (Mayúsculas y negritas del transcrito).

      Con fuerza a las anteriores consideraciones y en aplicación de la doctrina transcrita, habiéndose detectado en el presente caso la existencia de la subversión del proceso en que incurrió el Tribunal (sic) de la causa, circunscrito a la no acumulación de las apelaciones interpuestas y hechas valer por la codemandada Sassola C.A., de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, contra el auto que negó la admisión de las posiciones juradas y la definitiva de Primera (sic) Instancia (sic), la Sala, hace uso de la casación de oficio para corregir el vicio delatado en que incurrió el a quo, el cual no fue subsanado por la recurrida, lo que trajo como consecuencia que se dictaron sentencias contradictorias en esta misma controversia, dando así aplicación al contenido y alcance del artículo 320 eiusdem. En consecuencia, a los fines de corregir la situación grave ocurrida en autos, la Sala, en el dispositivo de este fallo, anulará el fallo recurrido y el emitido por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de octubre de 2001, y se repondrá la causa al estado en el cual este último mentado Tribunal (sic) Superior (sic), que venía conociendo de la apelación de la interlocutoria a la cual debe acumularse la apelación contra la definitiva, sustancie nuevamente el procedimiento en la alzada.

      Señores Magistrados esta Sentencia (sic) no deja dudas a las múltiples violaciones del orden procesal público al que ha sido objeto este juicio civil y que se manifiesta en un grave desorden procesal el cual perjudica de manera ostensible la imagen del poder judicial.

      Sin embargo no deja de asombrar a este recurrente la actitud procesal de la Sentenciadora (sic) quien de manera incierta haya invocado una jurisprudencia para soportar su violatoria decisión, cuando la misma podría ser invocada siempre y cuando no exista una Notificación (sic) Cierta (sic).

      A tal efecto Cito (sic) extracto de la Sentencia (sic) de fecha 11 de Agosto (sic) 2004, Expediente (sic) No. AA20-C-2003-001060, con Ponencia (sic) del Magistrado C.O. Vélez. La cual fue aducida por el Sentenciador (sic) cono (sic) Jurisprudencia (sic).

      Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.

      En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.

      No solo (sic) en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa.

      Resulta chocante para esta Sala, y contrario a la tutela del derecho a la defensa, la interpretación que se ha dado a los artículos 216 y 217 del Código de Procedimiento Civil...”. (Cursivas del texto).

      En este mismo orden de ideas, considera igualmente oportuno la Sala resaltar la opinión del procesalista HENRÍQUEZ LA ROCHE Ricardo en su obra comentada Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, editor, Caracas, 1995, pps 153; respecto al artículo 216 del Código Adjetivo Civil, en la cual expresa:

      ...La voluntad en la actuación.- Cuando un abogado actúa en el proceso sin ejercer el poder que ciertamente tenga de apoderado del reo, bien para aceptar el cargo de defensor conforme a la preferencia que le da el artículo 225, bien sea a título personal (ex iure proprio) o a nombre de un tercero, su actuación no tiene la virtualidad de provocar la citación tácita, pues falta el voluntario del acto, es decir, la intención; intención no propiamente de provocar la presunción de citación –que no la exige la ley-, sino de representar ciertamente al demandado, de quien tiene poder o relación de representación legal...

      . (Negrillas y cursivas del texto).

      De acuerdo con la doctrina supra citada, la cual comparte esta Sala, igualmente quedan cumplidos los extremos previstos en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, cuando el apoderado invoque tal carácter al realizar la actuación que se trate, antes de la citación, pues es requisito indispensable que dicho acto se cumpla en nombre de la parte, a fin que se encuentre garantizado su derecho a la defensa.

      Visto lo anterior, el prenombrado artículo 216 debe ser tratado de manera excepcional, esto dicho significa que solamente debe aplicarse una vez verificados los presupuestos señalados, pues la citación presunta vendría a sustituir todas las formalidades necesarias previstas por el legislador para citar a la parte a fin de garantizarle el derecho a la defensa, toda vez que, aceptar lo contrario sería interpretarla en perjuicio de ésta, supuesto totalmente distinto a la ratio legis de esa norma y a los postulados contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      Contrario a la jurisprudencia de esta Sala y a lo anteriormente expuesto, la recurrida estableció que en el sub iudice operó la citación presunta de la demandada, a través de su apoderado, señalando que “...quedó debidamente citada por haberse hecho presente en autos...” el profesional del derecho E.A.G., quien para la fecha en que solicitó copias simples (3 de noviembre de 1998), ya ostentaba dicha representación (conferida el 11 de junio de 1998). Tal entender por parte del juzgador de segundo grado, opuesto a la intención del legislador contravino la garantía del derecho a la defensa que tiene el accionado causándole un grave perjuicio, pues, como aduce el formalizante, ciertamente fue el 25 de noviembre de 1998, la oportunidad en la cual quedaron demostrados en autos la aceptación del referido poder y la intención de representar a su mandatario y no antes de dicha fecha, ya que la actuación realizada el 3 de noviembre de 1998, fue hecha por el referido abogado en nombre propio, mediante la cual solicitó copias simples del expediente, sin hacer ningún señalamiento de que estaba ejerciendo la representación de alguna de las partes.

      Señores Magistrado (sic), esta Sentencia (sic) Recurrida (sic) viola de manera fragante mis derechos al Debido (sic) Proceso (sic), la Legítima (sic) Defensa (sic), la Seguridad (sic) Jurídica (sic), Ilusoriedad (sic) de Sentencia (sic), Equidad (sic), Igualdad (sic), la Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic), Denegación (sic) de Justicia (sic), Acumulación (sic) de Autos (sic). Contemplados en los Artículos 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, y 10, 12, 15, 19, 21, 80, 82 cardinal 9, 15, 17, 23; 312, 313 Cardinales (sic) 1, 2; 291 y 321 del Código de Procedimiento Civil.

      Toda vez que estando pendiente una decisión de Apelación (sic) en Primera (sic) Instancia (sic) según consta en expediente No. BP02-R-2006-0375, el cual es llevado por la misma Sentenciadora (sic) y que trata sobre la Apelación (sic) que hiciera la Demandada (sic) sobre la Sentencia (sic) condenatoria en Primera (sic) Instancia (sic) que dictara el Tribunal (sic) de la Causa (sic) de fecha 03 de marzo de 2006, esta no fuera Decidida (sic) por la Sentenciadora (sic), pero al ordenar reponer la Causa (sic) en el Estado (sic) de la Admisión (sic) de las Pruebas (sic) y al Anular (sic) todas las Actuaciones (sic) subsiguientes al auto de Inadmisión (sic) deja sin efecto la Sentencia (sic) Definitiva (sic) recurrida en Primera (sic) Instancia (sic) quedando la misma Ilusoria (sic), Hacho (sic), Acto (sic) u Acción (sic) esta (sic) que viola el principio a la Seguridad (sic) Jurídica (sic), La (sic) Defensa (sic), La (sic) Tutela (sic) judicial efectiva, El (sic) Debido (sic) Proceso (sic), esto (sic) en vista que la misma podía ser objeto del Recurso (sic) de Casación (sic), recurso este (sic) que estoy impedido de ejercer por la Reposición (sic) Sentenciada (sic) y que deja en el Limbo (sic) Jurídico (sic) una Sentencia (sic) Definitiva (sic) ya recurrida.

      Esto (sic) en vista que por mandato expreso de la Sentencia (sic) de fecha 04 (sic) de Agosto (sic) 2004 fue Anulado (sic), este (sic) insoslayable exabrupto jurídico extraña al recurrente, tratándose de que dicha decisión proviene de un Órgano Jurisdiccional (sic) con categoría Superior (sic) y máxime cuando la sentenciadora es una Juez (sic) Rectora (sic) de un Estado (sic).

      En cuanto a este criterio la máxima Sala de Orden Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Expediente (sic) N° 00-2596, de fecha 04 (sic) de Abril (sic) 2001. Con Ponencia (sic) del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

      Es así como no todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos los errores cometidos en la escogencia de la ley aplicable o en la interpretación de la misma constituye infracción al derecho al debido proceso. Solo (sic) cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 citado, se verificará la infracción constitucional presupuesto de procedencia de la acción de amparo ejercida por violación al debido proceso, de modo que el accionante deberá alegar cómo y de qué manera el error judicial le impide o amenaza impedirle el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado, expresando la actividad procesal a la que tenía derecho y que no puede ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional, asi como la urgencia en el restablecimiento de la situación lesionada.

      Ha dicho esta Sala que es de la competencia de los jueces ordinarios corregir los errores cometidos en el curso de los procesos, en la escogencia, aplicación o interpretación de la ley, para lo cual las leyes adjetivas prevén medios adecuados. La acción de amparo ha sido establecida como un medio sumario y expedito para obtener el restablecimiento inmediato de situaciones jurídicas lesionadas o amenazadas de serlo por violación de los derechos constitucionalmente garantizados, cuando no está previsto en el ordenamiento adjetivo otro medio igualmente sumario y eficaz para la obtención del mismo fin, no siendo el amparo ni una nueva instancia judicial ni un medio sustitutivo de las vías ordinarias.

      Observa esta Sala que, en el presente caso, si bien los accionantes han explicado las razones por las cuales consideran errado el juzgamiento contenido en la sentencia accionada y denuncian genéricamente infringido con ello el debido proceso.

      No alegan cómo y de qué manera dicho presunto error judicial en la aplicación de la ley concreta la denunciada infracción de alguno de los derechos y facultades comprendidas dentro del precepto constitucional, es decir, el ejercicio de cuál facultad a la que tenía derecho el presunto agraviado le ha sido impedida o amenaza de serlo, indicando, sí, que la decisión de reponer la causa como resultado del presunto error judicial es atentatoria de la economía y celeridad procesales, que no constituyen ninguno de los derechos y facultades garantizadas por el artículo 49 invocado. No encuentra esta Sala, que en el presente caso se haya verificado infracción del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara. Señores Magistrados, en este sentido y atendiendo a dicha sentencia es que dejo constancia de la forma como está (sic) Recurrida (sic) viola de manera fragante mi derecho a la Defensa, esto (sic) en vista que el sentenciador no solamente ordena reponer la causa en el estado en que Admitan (sic) las pruebas presentadas por la Demandada (sic) si no que Ordena (sic) Anular (sic) todas y cada una de aquellas actuaciones posteriores a la fecha de preclusión de lapso de promoción de pruebas que según el conteo de la Sentenciadora (sic) era el día 21 de febrero 2005.

      Siendo esto (sic) así y habiendo sido declarada la Sentencia (sic) Firme (sic) en Primera (sic) Instancia (sic) el día de fecha 03 (sic) de Marzo (sic) 2006, la misma por imperio de la Recurrida (sic) quedo (sic) Anulada (sic), impidiéndole tanto al Demandado (sic) como al Demandante (sic) ejercer los subsiguientes recursos procesales de conformidad con lo establecido en los Artículos (sic) 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y violando de manera fragante los Articulo (sic) 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela. Igualmente deja ilusoria, en limbo jurídico o en suspenso una decisión que debió haberse producido y máximo cuando la misma puede poner fin al Juicio (sic), en otro orden de ideas sería difícil pensar que la Sentenciadora (sic) en continuación con el orden procesal, declarara sin lugar la solicitud hecha por la Demandada (sic) en la Sentencia (sic) Definitiva (sic) hecha por el Tribunal (sic) de la Causa (sic) de fecha 03 (sic) de Marzo (sic) 2006. Esto en vista que de darse esta hipótesis estaríamos en presencia de una aberración jurídica, por cuanto tendríamos una Sentencia (sic) declarada con Lugar (sic) en Primera (sic) Instancia (sic) cuando la misma fue Anulada (sic) por una Reposición (sic) de la causa de una Sentencia (sic) Interlocutoria (sic). Es por ello que las partes en litigio en reiteradas oportunidades solicitaron al Sentenciador (sic) la Acumulación (sic) de Ambas (sic) causas a los fines de evitar hechos, actos u acciones que fuesen violatoria de principios legales y constitucionales como lo es en el presente caso. En cuanto a la acción de Acumulación (sic), la sala (sic) de Casación Civil ha manifestado lo siguiente. Sentencia de Fecha (sic) 15 de Abril (sic) del 2004, Expediente (sic) No. 02-2620/03-1290, con ponencia del Magistrado, José Manuel Delgado. Cito: La figura de la acumulación procesal consiste en la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, a fin de que mediante una sola sentencia sean decididas a fin de evitar decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto, y también garantizar los principios de celeridad y economía procesal.

      Para que proceda la solicitud de acumulación procesal es necesario que se dé la presencia de dos o más procesos y, que existan entre ellos una relación de accesoriedad, conexión o de continencia se requiere, además, que no se den ninguno de los presupuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.

      Que prohíben la acumulación de autos o de procesos, a saber. Cuando estos (sic) no estuvieren en una misma instancia; cuando se trate de procesos que cursen en tribunales distintos; cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles; cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas, y cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.

      En consonancia con dicha decisión y el orden jurídico establecido en el Artículo (sic) 291 del Código de Procedimiento Civil, la acumulación solicitada en el presente caso cumplía con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la Ley (sic) y la Jurisprudencia (sic), pero el Sentenciador (sic) prefirió omitir tal solicitud, omisión esta (sic) que ha desatado esta Sentencia (sic) ambiguamente ilegal; Que se aparta de los tantos principios y normas ya invocadas en el presente escrito. Sin embargo es importante hacer del conocimiento de ese alto Tribunal (sic) que en fecha 29 de Marzo (sic) 2005.

      El Tribunal (sic) Sentenciador (sic) de Alzada (sic) se dio por enterado de dicha apelación, tal como lo describe la Sentencia (sic) Recurrida (sic) y no es sino hasta el día 04 (sic) de Agosto (sic) 2010 cuando el Órgano (sic) Jurisdiccional (sic) de Alzada (sic) toma una decisión mediante una sentencia por demás antijurídica, es decir tardó Cinco (sic) (05) (sic) años, Tres (sic) (03) meses y Cuatro (sic) (04) (sic) días para dar una decisión no ajustada a Derecho (sic). Este retardo procesal conllevo (sic) a la parte Demandante (sic) a interponer Acción (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic) por denegación de Justicia (sic) la cual fue conocida por el Juzgado (sic) Superior (sic) en lo Civil (sic), Contencioso (sic) Administrativo (sic), del Niño (sic) y Adolecente (sic) el cual declino (sic) la Competencia (sic) en una de las Cortes (sic), conociendo por distribución la Corte (sic) Primera (sic) de lo Contenciosos (sic) Administrativo (sic) al cual le fue asignado el No. AP-42-O-2009-018, quien después de hacerle un requerimiento de solicitud al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental y haber transcurrido Seis (sic) (06) sin que este Juzgado (sic) cumpliera lo ordenado por dicha Corte (sic), esta (sic) la Corte (sic) Primera (sic) declino (sic) dicha Competencia (sic) en la Sala Constitucional de ese máximo (sic) Tribunal, expediente este (sic) que está por ser remitido a ese máximo tribunal.

      Igualmente efectué una denuncia por ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), la cual le fue asignado el No. 93 de fecha 01 (sic) de Febrero (sic) 2010, la cual hasta la presente fecha no se ha dado una decisión de la investigación. Por lo que he de considerar que dicha decisión fue tomada de manera imparcial. En cuanto al expediente No. BP02-R-2006-0375, el cual trata de la Apelación (sic) que hiciera la Demandada (sic) Asociación Civil Dolomita Suites sobre la Sentencia (sic) Definitiva (sic) en Primera (sic) Instancia (sic) que dictara el Tribunal (sic) de la Causa (sic) de fecha 03 (sic) de Marzo (sic) 2006, data ya de más de Mil (sic) Seiscientos (sic) días (1.600) sin que el Órgano (sic) Superior (sic) Jurisdiccional (sic) realice ninguna actividad de Procedimiento (sic), tal como se demuestra en conteo realizado por el órgano jurisdiccional de fecha 7 de Julio (sic) 2006, hecho este (sic) que indudablemente viola el principio de la Celeridad (sic) Procesal (sic) y denegación de justicia. En este sentido y en base a todo lo antes expuesto realizo el siguiente petitorio.

    2. PETITORIO

      1. Que dicho Recurso (sic) de Avocamiento (sic) sea Admitido (sic), Sustanciado (sic) y Declarado (sic) con lugar.

      2. Que ese Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, declare la Nulidad (sic) Absoluta (sic) de la Sentencia (sic) Interlocutoria (sic) de fecha 04 (sic) de Agosto (sic) 2010, Dictada (sic) por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en el Expediente No. BP02-R-2005-00402. Causa Principal (sic) No. BP02-V-2004-000617.

      3. Que como consecuencia de dicha nulidad se ordene la Acumulación (sic) de los Expedientes (sic) Nos. BP02-R-2005-00402 y BP02-R-2006-0375. (Expediente Principal (sic) No. BP-02-V-2004-00617), todo de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 80 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. A fin de dictar una nueva sentencia con las correcciones legales debidas.

      4. En vista de la Denegación (sic) de Justicia (sic) a la cual he sido expuesto, a la falta de equidad y justicia presente y demostrada en el transcurso del Proceso (sic) y de conformidad con lo establecido en el Articulo (sic) 107, 108, 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordada relación con el Articulo (sic) 82 cardinal 17 del Código de Procedimiento Civil y de la necesidad de que dicho proceso sea justificado con imparcialidad, equidad y justicia solicito que ese máximo órgano jurisdiccional, ordene la remisión del Expediente (sic) a otro Juzgado (sic) Superior (sic) competente por la Materia (sic) (Civil) de la misma Circunscripción (sic) u otra que a bien del estado de derecho y de justicia social que promulga nuestra Constitución tenga usted asignar, a los fines de que el mismo se Avoque (sic) a la decisión pendiente y la Continuación (sic) del Juicio (sic).

      5. Que de Conformidad (sic) con lo establecido en el Articulo (sic) 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Como (sic) Medida (sic) Cautelar (sic), ordene la Suspensión (sic) de los efectos de la Sentencia (sic) de fecha 04 (sic) de Agosto (sic) 2010, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en la Incidencia No. BP02-R-2005-00402. Causa: BP02-V-2004-00617. Es Justicia (sic)…”. (Destacados del solicitante).

      III

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      Refiriéndose a la materia que atañe a la solicitud de avocamiento, ésta Sala, en sentencia Nº AVOC.00771 de fecha 29 de julio de 2004, caso T.D.D.G., expediente Nº 2004-000394, ratificada en la sentencia Nº AVOC. 00888, de fecha 20 de diciembre de 2005 expediente Nº 2003-0001164, con ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo; señaló lo siguiente:

      ...La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 806 de fecha 24 de abril de 2002, caso SINTRACEMENTO, expediente 00-3049, delimitó el objeto del avocamiento en los siguientes términos:

      El objeto del avocamiento es, en palabras de los proyectistas de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, traer al más Alto Tribunal de la República ‘cualquier asunto que por su gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un fallo desatinado, amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra carta fundamental’ (cita recogida en el Acuerdo de la Sala Político Administrativa del 10.08.82, con ponencia del Magistrado Domingo A. Coronil)...’.

      De lo trasladado es deducible que, el avocamiento debe tenerse como una figura de interpretación y utilidad restrictiva, toda vez que su tramitación representa una ruptura del principio de la instancia natural. Bajo estos precedentes, las diferentes Salas del Tribunal han venido delineando los requisitos de procedibilidad de los avocamientos.

      En este sentido, se cita la sentencia N° 1201, dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 25 de mayo de 2000, caso B.R. deC., expediente 12319, mediante la cual se estableció las fases del avocamiento, en los siguientes términos:

      ‘En dos recientes decisiones esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a las denominadas ‘Fases del Avocamiento’, para precisar las dos etapas procesales que conforman esta institución, la primera: que se inicia con la solicitud de avocamiento, y previo examen de los requisitos de procedencia (que se enunciaron en el punto 2 del capítulo anterior), se ordena la remisión de los expedientes que cursen ante otros tribunales; implica la orden de paralizar cualquier actuación en el tribunal en el cual reposa el o los expedientes ya que deben remitirse a este Supremo Tribunal impidiendo, tanto al juez como a las partes, cualquier tipo de actuación.

      Y una segunda etapa, que es la de avocarse propiamente al conocimiento del asunto, cuando lo juzgue pertinente. Asimismo esta Sala señaló en las referidas sentencias que la última decisión puede tener implícita la nulidad de algún o todos los actos procesales, cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez, y, como consecuencia natural, la reposición de la causa al estado que la misma sentencia de avocamiento señale, e incluso pasar esta Sala al conocimiento material del asunto’. (Resaltado de la Sala).

      La precedente sentencia de la Sala Político Administrativa, fue recientemente ratificada por la Sala Accidental de Casación Civil, en su fallo Nº AVOC.00311, de fecha 15 de abril de 2004, con presencia del Magistrado que con tal carácter suscribe este fallo, en el caso de avocamiento solicitado por Petrolago, C.A., expediente 2003-000907, que estableció:

      ‘En este sentido, se precisa que el procedimiento del avocamiento se desarrolla en dos etapas o fases: la primera, consiste en la solicitud de remisión de los expedientes que cursen ante otros tribunales, lo cual implica la orden de paralizar cualquier actuación en el tribunal en el cual reposa el o los expedientes, impidiendo tanto al juez como a las partes cualquier tipo de actuación, previo análisis de los requisitos de procedencia, dado la naturaleza excepcional de la figura jurídica del avocamiento; y la segunda fase, que es la de avocarse al conocimiento del asunto al fondo, con la verificación de la ocurrencia o no de las circunstancias de hecho y derecho irregulares alegados en la solicitud. La decisión en esta segunda y última fase puede tener implícita la nulidad de algún acto procesal, cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez y como consecuencia natural, la reposición de la causa al estado que la misma sentencia de avocamiento señale o la extinción del juicio, si los vicios se configuran antes de la formación de la pretensión’ (Resaltado del texto).

      También es pertinente citar la sentencia N° 58 de la Sala de Casación Social, dictada en fecha 13 de febrero de 2003, caso Defensoría del Pueblo contra Canal Metropolitano de Caracas (CMT) y otros, expediente 2003-000045, la cual en base a sentencias de las Salas Constitucional y Político Administrativa, estructuró la tesis referente a cuáles son los requisitos y en qué consiste cada uno de ellos para que pueda iniciarse la primera etapa de la tramitación del avocamiento, que es la fase correspondiente al presente asunto. La sentencia de la Sala de Casación Social citada, estableció:

      ‘el avocamiento es una facultad excepcional que permite a un superior atraer para sí el examen y decisión de una causa cuyo conocimiento, conforme a las reglas ordinarias de competencia corresponde a un inferior. En nuestro sistema tal facultad corresponde -como ya se indicó- al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de competencia afín con los derechos involucrados.

      En relación con los requisitos de procedencia de la figura del avocamiento, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, en sentencia de 13 de abril de 2000, (caso: Fondo de Inversiones de Venezuela), señaló que para que pudiese dicha Sala avocarse al conocimiento de alguna causa -criterio que acoge esta Sala- debían concurrir los siguientes elementos:

      1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales, aun cuando no sea strictu sensu materia contencioso administrativa.

      2) Que un asunto judicial curse ante algún otro Tribunal de la República;

      3) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia.

      4) Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones’.

      Previo a cualquier otro señalamiento es importante precisar, que para que la Sala estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento es necesario que se den por lo menos tres requisitos. Los dos primeros requisitos deben concurrir siempre, bien con uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer requisito, o bien con el cuarto requisito.

      El primero de los requisitos establecido (sic) por la jurisprudencia exige que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, al conocimiento de los Tribunales, aun cuando no sea strictu sensu materia contencioso administrativa.

      (...Omissis...)

      El segundo de los requisitos establecido (sic) por la jurisprudencia exige que el asunto cuyo avocamiento se solicita, curse ante algún otro Tribunal de la República.

      Este requisito está directamente relacionado con la interpretación que se la ha dado a la expresión “...que curse ante otro Tribunal...”, contenida en el artículo 42, ordinal 29 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y sobre el particular la jurisprudencia ha sostenido (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 3 de noviembre de 1994 y 13 de marzo de 1997) que se debe tratar de juicios no terminados, antes de que la sentencia definitiva quede firme.

      (...Omissis...)

      Por otra parte no es suficiente que el proceso esté en curso, sino que además debe estar en otro Tribunal de la República, esto es, ante un Tribunal distinto e inferior desde el punto de vista jerárquico (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 10 de agosto de 1989 y 15 de junio de 1993), pues estima esta Sala que no es procedente avocarse al conocimiento de un asunto si se encuentra en la misma Sala o en otra Sala del Tribunal Supremo.

      (...Omissis...)

      El tercero de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que el asunto cuyo avocamiento se solicita, debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia.

      El tercer requisito de procedencia del avocamiento contiene varios supuestos alternativos y basta que se verifique la existencia de uno de ellos para que la Sala pueda considerar satisfecho el mismo.

      Sobre el particular la Sala debe insistir -de nuevo- que cualquiera que sea el supuesto invocado por el solicitante o examinado de oficio por la propia Sala, es menester tener siempre como guía que el avocamiento es una facultad discrecional y excepcional y que por tanto debe administrarse la misma con criterios de extrema prudencia, con suma ponderación y cautela, examinando exhaustivamente caso por caso (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de 30 de julio de 1992, entre otros fallos).

      Ahora bien cuando la jurisprudencia indica que para que proceda el avocamiento de un asunto debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia, se trata de un supuesto en el cual el Tribunal adopta una decisión que sin duda alguna es contraria a la ley, aunque también puede evidenciarse cuando el Tribunal incurre en denegación de justicia, al omitir la decisión debida en un tiempo razonable (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de 14 de agosto de 1996).

      Por otra parte cuando se establece que deben existir razones de interés público o social que justifiquen la medida, se refiere a que el asunto objeto del avocamiento debe rebasar el interés privado involucrado, lo que es bueno aclarar, no necesariamente está relacionado con la cuantía del asunto. Se refiere más bien a los casos que pueden crear confusión y desasosiego en la colectividad, afectar la paz social, la seguridad jurídica, trabar el normal desempeño de la actividad pública, o afectar de manera directa y ostensible el orden público y el interés público y social (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 27 de agosto de 1993,14 de diciembre de 1994, y 13 de marzo de 1997, entre otros numerosos fallos).

      Así mismo cuando se señala que procede el avocamiento, siempre que sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia, se debe entender, en primer lugar, que es posible el avocamiento si estamos en presencia de irregularidades o trastornos procesales graves; se trata de casos anómalos extraordinarios, en los cuales incluso pueden llegar a verse afectados en forma flagrante, los derechos procesales constitucionales de las partes, tales como: los derechos de acceso a la justicia, al debido proceso, a la defensa, a ser oído, al juez natural, a no ser juzgado dos veces por lo mismo, entre otros; y, en segundo lugar, que el caso sea realmente trascendente e importante, pues no basta que exista un trastorno procesal grave es necesario que el asunto revista particular relevancia, lo que sólo se da en forma excepcional cuando el alcance de los efectos jurídicos de las decisiones que deban ser dictadas, influyen sobre un considerable número de personas o afectan lo más altos intereses tutelados por el ordenamiento jurídico.

      Así si el asunto objeto del avocamiento se trata de un caso de manifiesta injusticia, en los términos indicados o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público que justifiquen la medida o, cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia, estaría satisfecho el tercer requisito para poder avocarse al conocimiento y decisión del mismo.

      (...Omissis...)

      El cuarto de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que en el asunto cuyo avocamiento se solicita, exista un desorden procesal de tal magnitud que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones, requisito este que guarda estrecha relación con el último supuesto alternativo contenido en el tercer requisito ya explicado.

      Ahora bien, cuando la jurisprudencia indica que para que proceda el avocamiento de un asunto debe tratarse de un caso en el que exista un desorden procesal de tal magnitud que no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones, se trata de un supuesto en el cual hay irregularidades procesales graves, en los cuales incluso pueden llegar a verse afectados en forma evidente, los derechos procesales constitucionales de las partes. Pero se diferencia del último supuesto alternativo contenido en el tercer requisito, antes explicado, en que el caso no tiene por qué ser particularmente trascendente o importante, pues en este supuesto el avocamiento se justificaría al garantizar los derechos y equilibrio procesales de las partes...

      (Resaltados de la Sala).

      A los cuatro requisitos de procedencias citados, explicados y exigidos por la jurisprudencia transcrita, debe agregarse uno más, el cual fue referenciado por la Sala de Casación Penal en su fallo Nº 406 del 13/11/03, exp. 03-0405, citando otra de la Sala Político-Administrativa de fecha 7 de marzo de 2002, cual es ‘Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos’

      Los precedentes jurisprudenciales de manera clara establecen la especialidad de la figura jurídica excepcional del avocamiento, vista con criterios de extrema prudencia, tomando en consideración y de manera fundamental la necesidad de evitar flagrantes injusticias que trasciendan las esferas particulares, que lesionen al colectivo, afectan la paz social, la seguridad jurídica o entraben el normal desempeño de la actividad pública...

      (Resaltados del texto).

      Teniendo en cuenta lo establecido en los criterios jurisprudenciales que anteceden, los cuales se mantienen de acuerdo con la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.991 de fecha 29-07-2010, corresponde a la Sala verificar en el caso analizado, si se cumplen o no los requisitos exigidos para la procedencia de la primera fase del avocamiento, ratificando de antemano, el carácter de excepcionalidad del cual goza esta figura jurídica, cuya naturaleza permite a las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento sobre causas o asuntos judiciales en los cuales, por presumirse que los juzgadores de instancia que han conocido sobre el asunto controvertido, se encuentran incursos en irregularidades procesales, que puedan implicar injusticia; resulte necesaria la subsanación de ciertos errores.

      Como ha sido establecido en el citado criterio, el primero de los requisitos se refiere a que el objeto de la solicitud debe versar sobre materias atribuidas a los tribunales ordinarios, exigencia ésta que se cumple en el caso bajo estudio por cuanto, consta en los autos que la causa en la cual surge la decisión sobre la cual se pretende el examen de esta Sala, corresponde -como se dejó indicado-; a materia civil, atribuida ordinariamente a los tribunales con tal competencia.

      Verificado el primer requisito, es absolutamente necesario el cumplimiento del segundo de ellos, por cuanto -como ha sido determinado por la Sala-; estos dos primeros, son acumulativos. Deben cumplirse ambos.

      En tal sentido, aunado a que la causa debe versar sobre materia que corresponde ser tramitada por los tribunales ordinarios, el objeto de la solicitud de avocamiento, debe referirse a aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales, lo cual supone, que la causa respecto a la cual se pretenda el avocamiento debe cursar necesariamente ante otro tribunal de la República

      En este sentido, señala el solicitante en su escrito que la sentencia fue dictada por el “…Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Contencioso administrativo de la Región Nor-Oriental. Barcelona…”, en el “… (Expediente: BP02-R-2005-00402)…”, tribunal de instancia de la Circunscripción del estado Anzoátegui, (distinto a este Supremo), con lo cual resulta verificado en el caso particular, el cumplimiento de el segundo requisito.

      Como tercera exigencia, es necesario que en la causa sobre la cual versa la solicitud, se haya producido una injusticia -de tal modo manifiesta-, que a criterio de la Sala existan razones de interés público o social que justifiquen la medida; o, que resulte necesario reestablecer el orden de algún proceso judicial en razón de su importancia, y enumerado como cuarto requisito, debe haberse determinado en el proceso judicial del cual se trate, un desorden procesal de tal magnitud, que amerite la intervención de la Sala, para garantizar a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones, siendo necesario por último, que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en los procesos.

      Conforme a lo indicado precedentemente, la procedencia del avocamiento amerita la obligatoria concurrencia de por lo menos tres de los requisitos señalados con anterioridad. Deben concurrir los dos primeros, siendo alternativos los restantes. En palabras distintas: cumplidos aquellos (los necesarios, acumulativos), y por lo menos uno de los restantes (alternativos), debe ser declarado procedente el avocamiento solicitado.

      Ahora bien, lo indicado debe ser aplicado al caso concreto, con el fin de resolver sobre la petición de avocamiento que ha sido dirigida a este Supremo Tribunal, razón por la cual, corresponde a esta Sala de Casación Civil, dejar establecido en el presente fallo, el cumplimiento de por lo menos uno de los tres restantes, para que proceda el examen solicitado; pues en defecto de ello; declarara la respectiva improcedencia.

      Ahora bien, determinada la existencia de los dos primeros, necesariamente debe constatarse que en el caso analizado se cumpla por lo menos con uno de los requisitos que se indican a continuación, tales son:

      1°.- “…debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia…”; que a criterio de la Sala, “…existan razones de interés público o social que justifiquen la medida…”, o, que “…sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia…”.

      2°.- Que “…exista un desorden procesal de tal magnitud que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones…”; o;

      3°.- “…Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos…”.

      De la lectura y análisis del escrito respectivo, constata la Sala -y es su tarea destacarlo, para determinar si el caso de especie cumple con las indicadas exigencias-; que la parte solicitante pretende, según sus expresiones, utilizando la institución extraordinaria del avocamiento; el examen de “…la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental. Barcelona. De fecha 4 de agosto (sic) 2010 (expediente: BP02-R-2005-00402)…”.

      Nótese que de las expresiones contenidas en el escrito bajo examen se desprende la petición de avocamiento del solicitante, respecto a la sentencia indicada. Los cuestionamientos que expone, denotan su pretensión de lograr que esta Sala examine dicha decisión, en razón de lo cual debe dejarse claramente determinado en el presente fallo, que la figura del avocamiento implica revisar en su totalidad lo ocurrido en el juicio propiamente dicho, y el examen de una determinada decisión emanada de los órganos jurisdiccionales, (en caso de disconformidad con la misma, siempre y cuando proceda); se logra a través de los recursos extraordinarios, como lo son: casación y nulidad (en la Sala correspondiente de acuerdo a la materia), y revisión (en Sala Constitucional).

      Adicional a lo advertido se observa, que quien pretende el avocamiento de esta Sala, narra, supuestos eventos, ocurridos en un juicio que de acuerdo a sus señalamientos surgió con la interposición de una demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios en contra de la Asociación Civil Dolomita Suites, en el cual asegura, ocurrió “…una flagrante violación del Orden (sic) Constitucional (sic) y legal…”.

      Se refiere al quebrantamiento del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que el juzgado que conoció la causa en segunda instancia por no haber acumulado las apelaciones ejercidas, conforme a lo dispuesto en la señalada norma, violó “…el sagrado derecho a la Defensa (sic), por cuanto impide que las partes en juicio puedan ejercer el Recurso (sic) de Casación (sic)…”,(…) “…recurso este que fue impedido por la sentenciadora por cuanto al ordenar reponer la causa al estado de la Admisión (sic) de las Pruebas y ordenar la nulidad de todas y cada una de las actuaciones realizadas con posterioridad al acto de inadmisión, deja ilusorio una solicitud de apelación de una sentencia definitiva…”.

      La señalada afirmación refiere la imposibilidad del ejercicio del recurso de casación sin determinar con precisión la razón de dicha negativa, y la Sala, advirtiendo que lo dicho no constituye fundamento para justificar el solicitado avocamiento, advierte nuevamente a quien suscribe la petición analizada, que la ley que rige la materia civil le otorga el derecho a ejercer los recursos correspondientes -tanto en primera y segunda instancia, como en casación- cuando, por determinadas situaciones que lo ameriten, resulte necesario reestablecer el orden procesal, en caso de haber sido subvertido.

      Analizado lo expuesto por el solicitante, y hecha la exhaustiva revisión de los autos, no encuentra esta Sala justificación válida para su necesaria intervención en el juicio señalado en la solicitud. Contrario a ello, una vez analizadas las razones ofrecidas para sustentar el avocamiento objeto del presente fallo, se estima que las mismas, tal como han sido explanadas pudieran constituir fundamento para otro tipo de recurso, o acciones, distintos a un recurso tan excepcional como lo es el avocamiento.

      Habiendo sido planteado de la forma indicada el fundamento de lo pretendido, esta Sala debe determinar, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo; que sumado a que los argumentos presentados en la solicitud sometida a análisis, no reúnen los requisitos exigidos para que proceda el examen solicitado, no se evidencia en las actas anexas a la solicitud respectiva; constancia alguna del desorden procesal delatado.

      Lo que si destaca en el escrito analizado, es el desacuerdo del solicitante del avocamiento con la forma en la cual ha sido tramitada la causa de su interés en las instancias correspondientes, y a tales efectos cuestiona aspectos que en cualquier caso, debió cuestionar mediante el recurso procesal adecuado.

      En virtud de lo descrito, la Sala, enfáticamente insiste en señalar que no es precisamente la vía del avocamiento, aquella que resulta idónea para resolver lo planteado en la solicitud sometida a análisis, pues conforme a la naturaleza jurídica de dicha figura -suficientemente descrita ab initio del presente fallo-; tal como ha sido determinado, resulta improcedente.

      Por no encontrarse llenas las exigencias requeridas para que esta Sala proceda a solicitar al tribunal en el cual cursa la causa indicada por el solicitante, las respectivas actuaciones; la solicitud de avocamiento aquí examinada, debe ser declarada improcedente, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así queda establecido.

      D E C I S I Ó N

      En mérito de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO presentada, en defensa de sus propios intereses por el abogado, M.E.R.P..

      Publíquese, regístrese y archívese.

      Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de abril de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

      Presidenta de la Sala-Ponente,

      ____________________________

      Y.A. PEÑA ESPINOZA

      Vicepresidenta,

      ________________________

      ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

      Magistrado,

      _________________________

      A.R.J.

      Magistrado,

      _____________________

      C.O. VÉLEZ

      Magistrado,

      ______________________________

      L.A.O.H.

      Secretario,

      __________________________

      C.W. FUENTES

      Exp: Nº AA20-C-2011-000067

      Nota: Publicada en su fecha a las

      Secretario,

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