Sentencia nº EXE.000232 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Abril de 2016

Fecha de Resolución11 de Abril de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteGuillermo Blanco Vázquez
ProcedimientoExequátur

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000458

Magistrado Ponente: G.B.V.

Se recibió solicitud de exequátur presentada por los ciudadanos M.N.L.R. y M.C., representados judicialmente por el abogado A.A.R.V., de la sentencia dictada por el Tribunal de Grande Instance de Toulouse en Francia (Tribunal de la Gran Instancia de Tolosa), de fecha 3 de julio de 2008; Acta N° 2008/1.642; Expediente 05/1951 2da. Cámara N°4, mediante la cual declaró la disolución del vínculo matrimonial que existía entre los solicitantes.

El 11 de junio de 2015 se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Magistrado Dr. L.A.O.H.. Posteriormente, en fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional nombró Magistrados Titulares en la Sala de Casación Civil, quedando constituida de la siguiente forma: Magistrado Presidente Dr. G.B.V.; Magistrado Vicepresidente, Dr. F.R.V.E.; Magistrada Dra. M.G. Estaba; Magistrada Dra. V.M.F.G. y Magistrado Dr. Y.D.B.F., nombrándose ponente en fecha 5 de febrero de 2016 a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 3 de julio de 2015, el Juzgado de Sustanciación admitió la petición de exequátur por haberse cumplido con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil y ordenó notificar de la solicitud propuesta a la ciudadana Fiscal General de la República.

La Sala de Casación Civil mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2015, fijó la audiencia de presentación de los informes orales para el día 24 de noviembre de ese año, a las 11:00 a.m. A dicha audiencia asistió el apoderado de los solicitantes del exequátur y la Fiscal Segunda del Ministerio Público ante la Sala Plena y Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, abogada L.R..

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia de la Sala para conocer de los procesos de exequátur se encuentra determinada en el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada inicialmente el 29 de julio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 y reimpresa el 1° de octubre del mismo año, mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522, cuya lectura es del siguiente tenor:

…Artículo 28: Es de la competencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

(...Omissis...)

2. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley…

.

En concordancia con esta norma, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

…Artículo 856: El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables…

.

En los casos en los cuales el exequátur sea solicitado para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras de naturaleza contenciosa, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó la competencia, de forma expresa, a esta Sala de Casación Civil. En cambio, en aquellos casos en los cuales el pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras sea de naturaleza no contenciosa, la competencia corresponderá de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, al Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer dicha ejecutoria en el país.

Sobre el particular, la Sala Plena de este Alto Tribunal, mediante sentencia N° 88, del 7 de agosto de 2012, en el expediente N° 2010-000074, caso: A.J.L.M., en torno a la competencia para conocer en materia de exequátur, dispuso lo siguiente:

…Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de mayo de 2004, se le atribuyó a la Sala de Casación Civil de este m.t. la competencia para conocer de los juicios de exequátur o pase de las sentencias extranjeras (Artículo 5° numeral 42 eiusdem), siempre y cuando se refiera a casos contenciosos, ya que cuando se trata de los no contenciosos, como la adopción, emancipación, y separación de cuerpos, entre otros de naturaleza no contenciosa, corresponderá la competencia a los tribunales superiores en lo civil del lugar donde se quiera hacer valer el fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil (Vid. en el mismo sentido sentencia N° 707 del 27-11-2009, caso: M.C., entre otras).

Ahora bien, en el caso de autos la solicitud bajo análisis fue formulada por la abogada F.R.M., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano A.J.L.M., en la cual requirió la ejecutoria de la sentencia dictada “…por la Jueza Superior de la Corte de New Jersey en los Estados Unidos de América, experta en los asuntos de estado civil, en fecha dieciséis (16) del mes de enero del año Dos Mil Ocho [que] declaró el divorcio entre [su] poderdante y la ciudadana R.J.N.O..

Ello así, al evaluar la sentencia cuya ejecución se solicita, se desprende que la misma dimana de una demanda de divorcio incoada por la ciudadana R.N. contra el ciudadano A.L., la cual dio origen a un procedimiento de carácter contencioso, que culminó con la declaratoria de ruptura de los vínculos matrimoniales emitida por la Corte Superior de New Jersey, Secretaría del Condado, Seccional de la Familia, Condado de Morris, de los Estados Unidos de América, por lo cual es necesario concluir que el asunto sometido al conocimiento del juez extranjero fue de naturaleza contenciosa.

En consecuencia, de conformidad con las premisas expuestas esta Sala Especial Primera de la Sala Plena mal podría atribuir la competencia a alguno de los tribunales entre los que se ha suscitado el conflicto de competencia de autos, en virtud que el asunto que generó la sentencia dictada por la autoridad extrajera cuya ejecución se solicita, es de carácter contencioso, por lo cual corresponde el conocimiento de la causa a la Sala de Casación Civil de este M.T., de conformidad con el criterio atributivo de competencia contenido en el artículo 5.42 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004) aplicable ratione temporis. Así se decide…

.

En el caso bajo análisis, se solicita que por el procedimiento de exequátur se conceda fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a una sentencia dictada por el Tribunal de Grande Instance de Toulouse en Francia (Tribunal de la Gran Instancia de Tolosa), de fecha 3 de julio de 2008, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos M.N.L.R. y M.C., los cuales durante la referida unión no procrearon hijos.

Por tanto, con base en lo establecido en el artículo 28 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, antes transcritos, esta Sala de Casación Civil es la competente para conocer y decidir el presente asunto, al corresponder a una sentencia dictada en un procedimiento contencioso en materia de relaciones privadas. Así se establece.

-II-

DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación fiscal, señaló en su exposición en la audiencia oral y en el escrito presentado ante esta Sala, estar de acuerdo con el exequátur de la sentencia extranjera por estar cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado establece la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado para aplicar: “…los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros…”. A tal efecto indica, 1) “…Se regularan por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, los tratados internacionales vigentes con nuestro País; 2) Las normas de Derecho Internacional Privado; 3) La analogía y, 4) Los principios generales de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

En el sub iudice, se solicita el exequátur de una sentencia dictada por el Tribunal de Grande Instance de Toulouse en Francia (Tribunal de la Gran Instancia de Tolosa), País con el cual la República Bolivariana de Venezuela no ha celebrado tratado público en materia de reconocimiento de fallos extranjeros.

Por tanto, el exequátur se revisará a la luz de la Ley de Derecho Internacional Privado venezolana, según los requisitos pautados en el artículo 53 por ser esta la n.d.D.I.P. aplicable en el caso concreto.

En consecuencia, la Sala pasa a considerar si están dados los requisitos para la eficacia de las sentencias extranjeras, establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, a saber:

1. Que haya sido dictada en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas

.

En tal sentido, la decisión extranjera sometida a consideración de esta Sala efectivamente versa sobre materia civil, pues declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre los solicitantes.

2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas

.

El fallo extranjero tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciado, pues fue consignado a las actas procesales copia certificada marcada "4", del acta de matrimonio de los esposos en la cual hay una nota que indica "(...) matrimonio disuelto por Juicio de Divorcio dictado por el Juez de Asuntos Familiares del TRIBUNAL DE GRAN INSTANCIA DE TOLOSA, en fecha 03 de Julio de 2.008.”. Todo lo cual demuestra que contra dicha decisión no prosperó recurso alguno, fue ejecutada y tiene carácter de cosa juzgada.

3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio

.

De la lectura de la sentencia extranjera, así como del escrito de solicitud del presente exequátur se observa que no se hace mención a la existencia de bienes de la comunidad conyugal ubicados en la República Bolivariana de Venezuela, de manera que no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva sobre esa materia, cumpliéndose de tal modo el tercer requisito de la comentada norma que regula los requisitos para obtener el exequátur de una sentencia extranjera en el País.

4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley

de Derecho Internacional Privado.

De la sentencia extranjera se evidencia que el demandante en divorcio ciudadano M.J.C.C., así como su cónyuge estaban residenciados en Toulouse (Tolosa) Francia, pues consta en el fallo lo siguiente: “(…) DEMANDANTE: M.J.C.C., DOMICILIADO 9 Avenida de Tolosa – 31220 CAZERES.” y “(…) DEFENSORA: M.N.L.R., esposa CAOUETTE, con domicilio elegido dónde el Dr. RAYNAUD DE LAGE, Abogado, 17 Allées Jules Guesde – 31400 TOLOSA.”.

De lo antes expuesto, es evidente que el tribunal extranjero sí tenía jurisdicción para conocer de la acción de disolución de matrimonio, de conformidad con lo pautado en el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, por estar ambas partes domiciliadas en ese País cuando se demandó.

5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa

.

Sobre el requisito de citación del cónyuge demandado, del fallo extranjero se desprende con claridad que: “(…) Mediante acta Judicial, de fecha 11/08/2.006 (sic), el Sr. M.J.C.C. hizo citar su esposa en justicia, por ujier, por Divorcio, en base a los artículos 233 y 234 del Código Civil, asimismo indica la sentencia que: “…la esposa, en su calidad de Defensora, hizo depositar conclusiones en fecha del 31/01/2.008” (sic), todo lo cual evidencia que la demandada estuvo presente en el juicio y se le garantizó una efectiva defensa en el juicio debidamente asistida o representada por abogado, todo lo cual permite asegurar que la demandada conoció con tiempo suficiente la existencia del juicio, compareciendo además a presentar las respectivas conclusiones, garantizándosele con ello su derecho de defensa.

Adicionalmente, la Sala considera la circunstancia que el exequátur está siendo solicitado por quien fuera la demandada en el proceso de divorcio seguido en el extranjero, lo cual constituye una manifestación inequívoca de la solicitante de encontrarse conforme con el procedimiento seguido en ese juicio y con el fallo que declaró dicha disolución de matrimonio, razones las cuales son suficientes para considerar cumplido el requisito relativo a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa.

6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera

.

En las actas del expediente, no consta pronunciamiento alguno que sea anterior al emitido por el Juzgado extranjero que pueda demostrar la cosa juzgada, ni argumento sobre litispendencia internacional que señale la existencia de algún proceso sobre estos asuntos ante los órganos jurisdiccionales de la República.

La Sala observa que el fallo extranjero cumple con los requisitos contenidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

En consecuencia, se le concede fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a dicha decisión tal y como se declarará en el dispositivo de este fallo. Así se declara.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley: concede fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada por el Tribunal de Grande Instance de Toulouse en Francia (Tribunal de la Gran Instancia de Tolosa), de fecha 3 de julio de 2008, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial que existía entre los solicitantes, ciudadanos M.N.L.R. y M.C..

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de abril de dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala Ponente,

________________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

___________________________________________

F.R.V.E.

Magistrada,

____________________________

M.G. ESTABA

Magistrada,

______________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

_________________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

_____________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2015-000458

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR