Decisión de Corte de Apelaciones L.O.P.N.A. de Anzoategui, de 20 de Enero de 2009

Fecha de Resolución20 de Enero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones L.O.P.N.A.
PonenteGilda Coromoto Mata Cariaco
ProcedimientoInhibicion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Sección Adolescente

Barcelona, 20 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-002267

ASUNTO : BX01-X-2008-000067

PONENTE: DRA. G.C.M.C.

Subieron las actuaciones a esta Corte Superior Sección Adolescentes, a los fines de oír la Inhibición planteada, por la Dra. J.B.B., en su carácter de Juez Titular del Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de conocer la causa seguida a la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio de la ciudadana: L.A.R.. Cumpliendo los trámites de alzada esta Corte Superior pasa a considerar lo siguiente:

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia a la DRA. G.C.M.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Vista la inhibición planteada por la Juez de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Dra. J.B.B., la cual fundamenta así “En fecha 13 de Septiembre del año 2007, actuando en funciones de Juez de Juicio Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO, impuse a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS CONSISTENTES EN: - La Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su progenitora - La Obligación de presentarse cada 30 días, - La Prohibición de salir del Estado Anzoátegui sin autorización del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el literal c del articulo 582 literal c, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En atención a ello y en aras a un justo juicio con un juez imparcial, es por lo que me INHIBO de conocer del presente asunto, relacionado con el acusado mencionado ut supra, por encontrarse mi conducta dentro de lo indicado en el articulo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 7° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…7°….Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez

.

Ahora bien, revisada como ha sido la inhibición planteada por la Dra. J.B.B., en su carácter de Juez Titular del Tribunal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, donde señala como motivo de su inhibición el hecho de conocer y emitir opinión en la causa N° BP01-S-2002-00002267, seguida a la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio de la ciudadana: L.A.R.., tomando en cuenta que uno de los derechos y garantías fundamentales que poseen los ciudadanos en ser juzgados por jueces independientes e imparciales en la función de administrar justicia…., evidentemente lo hace Imparcial como juez de juicio, es por lo que se Inhibe del conocimiento del presente asunto. Ahora bien, quien aquí decide, hace las siguientes consideraciones.

La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, esta Corte Superior, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por la Dra. J.B.B. y la declara CON LUGAR. Así se decide.

En consecuencia, y por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Superior Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. J.B.B., en su carácter de Juez Titular del Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE SUPERIOR

LA JUEZ PRESIDENTE y PONENTE

DRA. G.C.M.C.

LA JUEZ SUPERIOR, EL JUEZ SUPERIOR,

DRA. ANA JACINTA DURAN V. DR. C.F.R.R.

LA SECRETARIA,

ABG. M.H.

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