Sentencia nº 126 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 12 de Abril de 2016

Fecha de Resolución12 de Abril de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso contencioso administrativo de nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 12 de abril de 2016

205º y 157º

En fecha 10 de marzo de 2016, oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de juicio en la presente causa, el abogado I.D.C.F., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28.337, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SOLOIMAGEN, C.A., presentó escrito de promoción de pruebas en el marco de la demanda de nulidad incoada por esa empresa, en virtud “del silencio administrativo negativo” verificado con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto el 29 de agosto de 2014 contra la P.A. N° 000507 del 12 de agosto del mismo año, mediante la cual el Director General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, actuando por delegación del entonces MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, decidió, entre otros aspectos: “(…) PRIMERO: (…) [sancionar a la accionante] con MULTA ADMINISTRATIVA por la cantidad equivalente a DOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (2000 U.T.), es decir, DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 254.000,00) (…), por no poseer la permisología requerida para prestar el servicio de resonancia magnética, toda vez que se evidenció el incumplimiento de las Normas Sanitarias en materia de Establecimientos de S.H. (…)”, y “(…) SEGUNDO: (…) ORDEN[AR] a la [recurrente] (…), proseguir los trámites para la obtención de los permisos y registros sanitarios correspondientes (…)”. (Folios 66 al 76 del expediente. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora en la audiencia de juicio, se pasa a decidir en los términos siguientes:

A.- En el “CAPÍTULO I” del escrito de pruebas, el apoderado judicial de la sociedad de comercio SOLOIMAGEN, C.A. reprodujo e hizo valer “(…) el mérito de los autos favorable a [su] representada, en virtud del principio de la comunidad de la prueba”. (Folio 214. Agregado del Juzgado).

Asimismo, en el “CAPÍTULO II” del escrito en referencia, la aludida representación judicial “promo[vió], reprodu[jo] [e hizo] valer la copia certificada del Expediente Administrativo N° SACS-AL-14-68, remitido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud a esta Sala”; y, en especial, hizo valer un conjunto de documentos contenidos en la copia certificada de dicho expediente, a saber:

  1. Contrato de “GESTIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ÁREA DE RADIOLOGÍA DE LA CLÍNICA ATÍAS”, celebrado en fecha 1° de junio de 2006 entre la demandante y la sociedad mercantil Clínica Atías Hospitalización y Servicios, C.A. (cursante en copia simple a los folios 34 al 40 y 76 al 83).

  2. Copia simple de Autorización del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, otorgada a los funcionarios inspectores que en ella se mencionan, para practicar una inspección sanitaria en la prenombrada Clínica. (Folio 1).

  3. Acta de Inspección del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria de fecha 4 de julio de 2014. (Folios 2 al 5).

  4. Auto de apertura de procedimiento administrativo sumario, de fecha 14 de julio de 2014, emitido por el Director de Regulación y Control de Materiales, Equipos, Establecimientos y Profesionales de S.d.S.A.d.C.S.. (Folios 7 y 8).

  5. Oficio N° 004246 del 14 de julio de 2014, por el cual se notificó a la empresa SOLOIMAGEN, C.A. del auto de apertura del procedimiento administrativo. (Folios 9 y 10).

  6. Escrito presentado por SOLOIMAGEN, C.A. ante la Dirección de Regulación y Control de Materiales, Equipos, Establecimientos y Profesionales de S.d.S.A.d.C.S., en fecha 29 de julio de 2014. (folios 11 y 12, 73 y 74).

  7. Escrito presentado por la recurrente ante la prenombrada Dirección, el 8 de agosto de 2014. (Folios 45 al 47).

  8. P.A. N° 000507 del 12 de agosto de 2014, emanada del Director General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, por delegación del entonces Ministro del Poder Popular para la Salud. (Folios 48 al 58 y 84 al 95).

  9. Oficio de notificación de la providencia antes descrita. (Folio 59).

  10. Escrito contentivo del recurso de reconsideración ejercido por la citada compañía contra la P.A. N° 000507. (Folios 135 al 156).

  11. “Informes de Inspección del área de radiología de la Clínica Atías realizados por la empresa SERVICIOS TÉCNICOS NUCLEARES, C.A.”. (Folios 13 al 33).

  12. Constancia de fumigación para el control de plagas y roedores, emitida por la empresa Fumigaciones IRC, C.A. (Folio 75).

  13. “Copia de las fotos tomadas al área de radiología de la Clínica Atías, la cual cursa en el folio 41 de la copia certificada del Expediente Administrativo”.

    Cabe destacar -conforme fue indicado por el apoderado de la recurrente y se desprende de las actas- que las precitadas documentales enumeradas 1, 3, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, fueron acompañadas al libelo contentivo de la presente demanda de nulidad, marcadas “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “E”, “F” y “G”, respectivamente.

    Ahora bien, respecto de la reproducción del “mérito de los autos” y, en particular, de los documentos supra mencionados, aprecia el Juzgado que lo pretendido en tales casos por la parte actora no constituye la promoción de un medio de prueba per se, sino que su solicitud está dirigida a reproducir instrumentos que ya han sido incorporados a la causa, y a hacer valer el Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder N° 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión J.B.L., dictada por la Sala Político-Administrativa; ratificada -entre otras- por fallo N° 01375 del 4 de diciembre de 2013). Por lo tanto, será la Sala en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar, bajo los criterios que la misma estime, las actuaciones que reposan tanto en el expediente judicial como en el administrativo, en la oportunidad de decidir sobre el fondo del asunto controvertido. Así se declara.

    B.- Adicionalmente, en el “CAPÍTULO II” del comentado escrito de pruebas, la empresa recurrente promovió las siguientes documentales:

    1. Copia simple del contrato de “GESTIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ÁREA DE RADIOLOGÍA DE LA CLÍNICA ATÍAS, celebrado entre, SOLOIMAGEN, C.A. y CLÍNICA ATÍAS HOSPITALIZACIÓN Y SERVICIOS, C.A., en fecha, primero (01) de Junio de 2006, el cual se ha venido prorrogado anualmente”. (Marcado “A”) (Negrillas del texto).

    2. Copia simple del “(…) escrito por el cual SOLOIMAGEN, C.A. consigno ante la Dirección General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, comprobante original de pago N° 617937451, emitido por el Banco del Tesoro, con fecha de cuatro (4) Agosto de 2015, por la cantidad de doscientos cincuenta y cuatro mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 254.000,00), realizado por SOLOIMAGEN, C.A., por concepto de pago de la multa administrativa impuesta mediante P.A. N° 000507 (…)”, marcada “B”. (Sic. Folios 222 y 234 del expediente judicial. Destacado y subrayado del texto).

    3. Informe (sin rúbrica) elaborado por la sociedad de comercio SOLOIMAGEN, C.A., “(…) para la ‘GESTIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ÁREA DE RADIOLOGÍA DE LA CLÍNICA ATÍAS’ (…)”, marcado con la letra “C”. (Folios 222 y 237 del expediente).

    4. Planilla de Solicitud de Registro Sanitario con sus anexos (RIMFRI), “(…) realizada por CLÍNICA ATÍAS HOSPITALIZACIÓN Y SERVICIOS, C.A., ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud, Dirección Estadal de Salud-Caracas, Dirección de S.A., Coordinación de S.R., en fecha 04/11/2015, distinguida con Número de Admisión 15-008 (…)”; cursante en el expediente judicial en copia simple y marcada con la letra “D”. (Folios 223 y 416).

    5. Planilla de Solicitud de Registro Sanitario con sus anexos (RIMFRI) de fecha 2 de noviembre de 2015, “(…) realizada por SOLOIMAGEN, C.A., ante (…)” la misma oficina ministerial; agregada a los autos en copia simple y marcada con la letra “E”. (Folios 223 y 420).

    6. Copia simple de Acta de Inspección Sanitaria, practicada el 9 de noviembre de 2015 por la Dirección Estadal de Salud-Distrito Capital, Dirección de S.A., Coordinación de S.R. “(…) en la Institución visitada y firmada por la Directora Médico de la CLÍNICA ATÍAS HOSPITALIZACIÓN Y SERVICIOS, C.A. (…)”; marcada con la letra “F”. (Folios 223, 422 y 423. Subrayado del texto).

    En lo que concierne a estas documentales, marcadas de la “A” a la “F”, producidas por el apoderado judicial de la sociedad mercantil SOLOIMAGEN, C.A. en el “CAPÍTULO II” del ya mencionado escrito, las mismas se admiten cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y como quiera que cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se declara.

    C.- En el “CAPÍTULO III” del escrito de pruebas, la parte actora promovió informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dirigidos a:

  14. - La Clínica Atías Hospital y Servicios, C.A., a los fines de que indique “(…) si actualmente está vigente el Contrato de ‘GESTIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ÁREA DE RADIOLOGÍA DE LA CLÍNICA ATÍAS’, celebrado entre CLÍNICA ATÍAS HOSPITALIZACIÓN Y SERVICIOS, C.A. y SOLOIMAGEN, C.A. y firmado por esas compañías mediante documento privado”. Asimismo, solicita que se requiera a dicha compañía copia fotostática del indicado contrato. (Folio 224 del expediente).

  15. - Al Ministerio del Poder Popular para la Salud, Dirección Estadal de Salud-Distrito Capital, Dirección de S.A., Coordinación de S.R., con el objeto de que informe sobre los hechos siguientes:

    1. “(…) si cursa o cursó un procedimiento administrativo ante la Dirección Estadal de Salud-Distrito Capital, Dirección de S.A., Coordinación de S.R., en virtud de la Solicitud de Registro Sanitario (RIMFRI) realizada por CLÍNICA ATÍAS HOSPITALIZACIÓN Y SERVICIOS, C.A., en fecha 04/11/15, distinguida con el Número de Admisión 15-008 o en cualquier otra fecha y distinguida bajo cualquier otro Número de Admisión”; así como “(…) el estado de ese procedimiento administrativo que cursa o cursó ante esa Dirección de S.A.”; y “(…) en caso de que curse o cursó tal procedimiento administrativo, requiera al Ministerio del Poder Popular para la Salud, Dirección Estadal de Salud-Distrito Capital, Dirección de S.A., Coordinación de S.R., copia fotostática certificada del respectivo expediente administrativo”. (Folio 225. Subrayado del texto).ii) “(…) si cursa o cursó procedimiento administrativo ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud, Dirección Estadal de Salud-Distrito Capital, Dirección de S.A., Coordinación de S.R., en virtud de la Solicitud de Registro Sanitario (RIMFRI) realizada por SOLOIMAGEN, C.A., en el mes de Noviembre de 2015”; así como “(…) el estado de ese procedimiento administrativo que cursa o cursó ante esa Dirección de S.A.”; y “(…) en el caso de que curse o cursó tal procedimiento administrativo, requiera al Ministerio del Poder Popular para la Salud, Dirección Estadal de Salud-Distrito Capital, Dirección de S.A., Coordinación de S.R., copia fotostática certificada del respectivo expediente administrativo”. (Folios 225 y 226. Subrayado del texto).

    En relación con la prueba de informes requerida a la sociedad de comercio Clínica Atías Hospital y Servicios, C.A., se aprecia que lo perseguido con su promoción por la actora SOLOIMAGEN, C.A. es, por una parte, “probar la celebración” y “firma” del contrato de “GESTIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ÁREA DE RADIOLOGÍA DE LA CLÍNICA ATÍAS” que habrían suscrito ambas compañías.

    Siendo ello así, es pertinente advertir que el referido documento contractual no solo fue acompañado en copia simple al libelo, sino que además consta en copia certificada en el expediente administrativo remitido por la Administración accionada, resultando inoficiosa la solicitud dirigida a que se remita nuevamente una copia certificada del mismo; en consecuencia, corresponderá a la Sala en la oportunidad de decidir el mérito de la controversia, examinar su contenido a los fines de valorarlo en la sentencia definitiva.

    Por otro lado, es menester señalar que cualquier consideración referida a la “vigencia” del contrato en cuestión a que alude la actora -y que esta pretende sea “informada” por la co-contratante a la que dicha parte, vale acotar, ha atribuido “los presuntos incumplimientos por los que fue sancionada”- es un aspecto que no puede pretender traerse a juicio a través de la promoción de una prueba de informes, en tanto que esta no debe recaer sobre apreciaciones de índole subjetiva. En este sentido, cabe precisar que la determinación de la vigencia del contrato in commento atañe a su valoración y excede los límites de la prueba promovida, resultando esta última inconducente para dicho fin.

    En virtud de lo expuesto, se declara inadmisible la prueba de informes requerida a la sociedad de comercio Clínica Atías Hospital y Servicios, C.A. Así se declara.

    Por otra parte, no escapa al Juzgado el pedimento de la representación judicial de la empresa SOLOIMAGEN, C.A., dirigido a que el Ministerio del Poder Popular para la Salud (i) informe sobre la existencia y estado de algún procedimiento administrativo de solicitud de Registro Sanitario iniciado, ante la Dirección Estadal de Salud-Distrito Capital, Dirección de S.A., Coordinación de S.R., por la Clínica Atías Hospitalización y Servicios, C.A. y por la misma accionante, y (ii) remita copia certificada de los expedientes relacionados con tales solicitudes.

    Al respecto, resulta menester tener en consideración la sentencia líder N° 1.151 de fecha 24 de septiembre de 2002, caso: Servicio de Construcciones Serviconst, C.A. vs. el Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, en la que la Sala Político-Administrativa expresamente dejó sentado lo siguiente:

    (…) cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes (…) la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (…), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor, como lo es la prueba de exhibición (…)

    . (Destacado del Juzgado).

    En razón de este criterio, conforme al cual no es posible admitir la prueba de informes requerida a la contraparte, resulta forzoso para este Juzgado declarar inadmisible la prenombrada prueba de informes dirigida al Ministerio del Poder Popular para la Salud, por ser manifiestamente ilegal. Así se declara.

    Notifíquese a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo contemplado en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de esta decisión.

    La Jueza,

    B.P.C.

    La Secretaria,

    N.d.V.A.

    Exp. N° 2015-0285/DA-JS

    En fecha doce (12) de abril del año dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

    La Secretaria,

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