Sentencia nº 1600 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Expediente N°  12-0508

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

Mediante Oficio N° 12.0118 del 23 de abril de 2012, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y  Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la decisión que emitió en la audiencia constitucional celebrada el 11 de abril de 2012, publicada en extenso el 16 del mismo mes y año, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado H.R.R.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.609; actuando como apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SOLOSON IMPORT, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, el 1° de marzo de 1993, bajo el No. 14, Tomo 72-A; representación que se evidencia de poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 1° de diciembre de 2003, anotado bajo el No. 48, Tomo 120, de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, contra la sentencia dictada el 8 de julio de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

La causa fue remitida a fin de que esta Sala se pronuncie en torno a la apelación que ejerció tempestivamente el abogado H.R.R.D. el 16 de abril de 2012, contra la mencionada decisión del Juzgado Superior identificado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 7 de mayo de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

El 15 de febrero de 2011, se inicia el proceso primigenio mediante demanda por cobro de bolívares interpuesta por la sociedad mercantil Lumetal, C.A., contra la sociedad mercantil Soloson Import, C.A.

El 17 de febrero de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la referida demanda.

El 3 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora dejó constancia de haberle proporcionado los emolumentos al Alguacil a fin de proceder a la práctica de la citación personal de la demandada.

El 17 de marzo de 2011, el Alguacil dejó constancia de haber citado personalmente al abogado H.R.R., en su condición de representante de la sociedad mercantil Soloson Import, C.A.

El 13 de abril de 2011, la parte demandada sociedad mercantil Soloson Import, C.A. presentó escrito contentivo de promoción de la cuestión previa contenida en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y el 3 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se constituya el Tribunal en forma unitaria tradicional.

El 5 de mayo de 2011, mediante auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó por improcedente la solicitud formulada por el demandante.

El 17 de mayo de 2011, se llevó a cabo acto conciliatorio entre las partes, en el cual no hubo conciliación posible.

El 8 de julio de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, condenando al pago de las costas procesales.

El 27 de septiembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admite la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por los abogados K.S. y Rose-M.d.S., representantes judiciales de la Sociedad Mercantil Lumeral, C.A., contra la condenada en costas procesales Sociedad Mercantil Soloson Import, C.A.

El 1° de noviembre de 2011, el abogado H.R.R., en su condición de representante de la sociedad mercantil Soloson Import, C.A., apeló de la decisión antes señalada.

El 7 de noviembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, niega la admisión del recurso de apelación propuesto conforme a lo establecido en artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

El 24 de enero de 2012, el abogado H.R.R., en su condición de representante de la sociedad mercantil Soloson Import, C.A., intenta acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 8 de julio de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 22 de febrero de 2012, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la referida acción de amparo.

El 11 de abril de 2012, tiene lugar la audiencia constitucional, en la cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la acción de amparo, publicando el fallo en extenso el 16 del mismo mes y año.

El 16 de abril de 2012, el abogado H.R.R., en su condición de representante de la sociedad mercantil Soloson Import, C.A., apeló de la decisión antes señalada.

El 23 de abril de 2012, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y  Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió las actuaciones a esta Sala Constitucional, a los fines previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte accionante planteó su solicitud de amparo constitucional, denunciando la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la igualdad ante la Ley, en los términos siguientes:

Que “…(c)ursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas expediente signado con la nomenclatura AP11-M-2011-000064; que por COBRO DE BOLÍVARES sigue en contra de mi representada la Sociedad Mercantil LUMETAL C.A.”.

Que “…(e)n la acción judicial mencionada fue dictada una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, contra la cual no se puede ejercer el recurso de apelación ya que así lo dispone el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil…”.

Que “…(l)a decisión en referencia es dictada por el Tribunal de la causa en fecha ocho (08) de julio de 2011 (y) resuelve a favor de la demandante la cuestión previa opuesta, contenida en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…”.

Que “…la única vía posible para que se dé cumplimiento con el debido proceso es el ejercicio de esta acción de amparo constitucional; toda vez que el carácter de cosa juzgada de la sentencia que resuelve la cuestión previa limitó a mi representada en su defensa y la propia decisión, en su contenido, atenta contra la Garantía Constitucional del debido proceso; configurándose un trato desigual ante la Ley; el cual está causando a mi representada un gravamen irreparable cuya consecuencia derivó en una condenatoria para el pago de costas procesales dando pie que con la valoración de una actuación extemporánea se generó la Estimación e Intimación de unos Honorarios profesionales que por la sola incidencia superan ya el 25% del monto demandado…”.

Que “…el Tribunal de la causa mediante la sentencia de fecha ocho (08) de julio de 2011 omite su obligación de apegarse al contenido del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo de este modo el orden procesal establecido para dar seguridad jurídica a las partes…”.

Que “…la sentencia apelada resta importancia de forma deliberada a la extemporaneidad con la cual la parte actora contradice la cuestión previa opuesta, según consta en su propio texto de dicha sentencia al narrar en las primeras cinco (05) líneas de la parte MOTIVA de la sentencia lo siguiente (Vto, Folio 94) : ‘...En primer lugar, debe precisar este sentenciador que la parte demandante no contradijo la cuestión previa del ordinal 7°, dentro del lapso procesal respectivo tal y como lo establece el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil...’…” (resaltado del original).

Que “…(c)abe destacar que el tribunal admite como extemporánea la actuación de la parte actora referida a la cuestión previa opuesta y que a la postre valora de manera positiva al declarar CON LUGAR la cuestión previa…”.

Que “…el lapso para contradecir la cuestión previa opuesta o convenir en ella a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo 351 del Código de Procedimiento Civil venció en fecha 27 de abril de 2011 (inclusive), y ello se puede corroborar observando el cómputo solicitado a tal efecto, el cual fue elaborado por el Tribunal en fecha 26 de mayo de 2011(…) En este orden de ideas resulta indispensable mencionar que el escrito mediante el cual la parte actora contradice la cuestión previa opuesta fue presentado al Tribunal de la causa por la empresa LUMETAL C. A., de forma EXTEMPORANEA en fecha 11 de mayo de 2011…” (resaltado del original).

Que “… La norma establece que el silencio de la parte actora dentro del lapso conferido para contradecir la cuestión previa opuesta o convenir en ella obligatoriamente debe interpretarse como admisión de la cuestión prejudicial opuesta según lo ordena el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil…”.

Que “…lo expuesto en el escrito presentado por la demandante de manera extemporánea no puede ser valorado por el Tribunal ya que este hecho vulnera el principio del debido proceso y la igualdad ante la Ley, pues las partes estamos obligados (sic) a cumplir con los lapsos procesales y el Tribunal a velar por el correcto cumplimiento de dichos lapsos…”.

Que “(l)a omisión del Tribunal de la causa de apegarse a lo dispuesto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil constituye una violación a principios de orden constitucional, que vulneran el debido proceso, la igualdad de las partes ante la Ley y menoscaban el derecho a la defensa tal y como son garantizados por el artículo 49 de nuestra Carta Magna”.

Que en definitiva pide, en nombre de su representada:

…que se anule sentencia de fecha 08 de julio de 2011 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se restablezca de la situación jurídica infringida al estado en que se dicte nueva sentencia que resuelva la cuestión previa opuesta con apego a lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil

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III

DE LA DECISIÓN APELADA

El Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la acción de amparo, con base en las siguientes consideraciones:

Revisada la solicitud del amparo constitucional de marras y los instrumentos que rielan a los autos, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis y resolución de la misma.

Como bien fue señalado con antelación, la parte accionante interpuso la presente solicitud de Tutela Constitucional por presuntas violaciones producidas por el fallo del 08 de julio de 2011 proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Cobro de Bolívares incoara la sociedad mercantil LUMETAL C.A. en contra de la empresa SOLOSON IMPORT C.A.

En la Audiencia Constitucional, se dejó constancia de la comparecencia de las personas que a continuación se mencionan y de las exposiciones realizadas por las mismas.

…omissis…

Este Tribunal observa:

…omissis…

En el caso bajo análisis, antes de avanzar al análisis de la acción de tutela se observa que la representación de LUMETAL C.A. (tercero interesado), adujo que la accionante no acompañó el documento fundamental de la demanda, sin embargo, este Tribunal al revisar los autos observa que a los folios 81 al 84 riela copia certificada de la resolución judicial del 08 de julio de 2011 (acto presuntamente agraviante) remitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, enviada el 26 de marzo de 2012 al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario (quien primigeniamente conoció del amparo), recibida el 28 de marzo de 2012, por lo que al constar en el proceso copia certificada de la decisión presunta agraviante, de fecha anterior a la Audiencia Constitucional, debe desestimarse la alegación de la representación de LUMETAL C.A.

Revisadas las documentales producidas en copias certificadas, las cuales poseen el valor probatorio pautado en el artículo 1.384 del Código Civil, se desprende que la presente acción de amparo se originó con motivo de la sentencia dictada el 08 de julio de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por cobro de bolívares incoara la entidad mercantil LUMETAL C.A. en contra de la sociedad mercantil SOLOSON IMPORT C.A.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en su sentencia de fecha 08 de julio de 2011 (hoy recurrida), estableció en la motiva entre otras consideraciones

‘así pues, la parte demandada alego que existe una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, toda vez formuló una denuncia penal por ante el CICPC., quedando pendiente por determinar la responsabilidad penal que permitió el cobro del cheque No. 45-29778338, que fue girado para cumplir con el pago de la deuda asumida.

Observa este Tribunal que el demandado fundamenta su defensa según lo establecido en el ordinal 7mo del artículo 346 del Código de procedimiento civil, sin embargo, del texto del escrito de promoción de cuestión previa se evidencia que la misma se refiere a la prejucialidad, la cual se encuentra prevista en el ordinal 8vo ejusdem.

(Omissis...)

De la definición anterior se precia, que para que exista prejudicialidad debe existir una causa que deba ser resuelta con anterioridad por un Juzgado distinto al que viene conociéndola, es decir, un Órgano Jurisdiccional distinto del que la conoce.

En el caso de marras, se observa que la supuesta cuestión prejudicial se encuentra fundada mediante denuncia penal que cursa por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual, ciertamente, ha sido probada en el presente expediente.

En ese sentido, el apoderado de la parte demandada, fundamento la defensa de prejudicialidad penal sobre la civil, por el simple hecho de efectuar una denuncia penal por ante el CICPC, otorgándole a este organismo una función jurisdiccional que no posee, toda vez que para que exista esta prejudicialidad debe ser porque corresponda conocer de una controversia judicial a otro Juez.

De tal manera, en el caso en concreto, la presunta cuestión prejudicial alegada por la parte demandada en su escrito de cuestiones previas, no ha sido probada a través de apoderado demandado no cumplió con su carga procesal de demostrar su respectiva afirmación de hecho de conformidad con lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este sentenciador declara improcedente la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…’ (sic)

Ahora bien, corresponde a este Tribunal constitucional determinar si con el fallo anteriormente citado el Juez segundo de Primera Instancia violó el derecho de defensa y debido proceso, como lo alega el accionante de conformidad con el artículo 49 de la Carta Magna, o si por el contrario no se verificó violación alguna y lo que se pretende es utilizar la acción de amparo constitucional como una segunda instancia.

De la revisión de los autos se desprende que la sociedad mercantil LUMETAL C.A. demandó a la sociedad mercantil SOLOSON IMPORT C.A., por cobro de bolívares y que en dicho procedimiento el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, verificó un fallo de fecha 08 de julio de 2011, a través del cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que el simple hecho de efectuar una denuncia penal por ante el C.I.C.P.C. no le otorga a este organismo una función jurisdiccional.

En contra de la referida sentencia fue interpuesta la acción de amparo constitucional de marras por la representación judicial de la sociedad mercantil SOLOSON IMPORT C.A., quien centra su pretensión, mutatis mutandi, en dos aspectos fundamentales i) que ‘la sentencia apelada resta importancia de forma deliberada a la extemporaneidad con la cual la parte actora contradice la cuestión previa opuesta’ y que ii) la cuestión previa (de prejuicialidad) contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil debía ser valorada, y el tribunal de la causa al no apegarse a lo dispuesto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil violó principios que vulneran el debido proceso, la igualdad de las partes ante la Ley y el derecho a la defensa.

Al respecto, revisado el cuerpo del fallo del 08 de julio de 2011, este tribunal en sede constitucional de primer grado, observa que el mismo expresa de forma clara los fundamentos de hecho y de derecho a través de los cuales el Juzgador de Instancia concluyó en la declaratoria sin lugar de la cuestión previa, al considerar que el simple hecho de efectuar una denuncia ante el C.I.C.P.C. no le otorga a este organismo una función jurisdiccional, no desprendiéndose de tal criterio violación al derecho de defensa o al debido proceso.

Asimismo, observa este Tribunal constitucional que, conforme su independencia y autonomía de criterio, el Juzgador de Instancia (en su decisión del 08/11/2011) hizo suya la posición de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia explanada en sentencia del 01 de agosto de 1996 (Exp. N° 7001), en la que consideró que la no contestación oportuna de la cuestión previa de prejudicialidad no acarrea indefectiblemente su procedencia.

De igual forma, se observa en la decisión recurrida en amparo, que no obstante que la parte actora en el juicio de cobro de bolívares no diese contestación temporánea a la referida cuestión previa, el tribunal de la causa consideró, en aplicación de la mencionada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, que era improcedente aquella, no teniéndola como una prejudicialidad; sin que esta determinación, per se, pueda considerarse violatoria del derecho de defensa, de la igualdad entre las partes o del debido proceso.

De modo que, de los alegatos expuestos por la parte accionante en el momento de la verificación de la audiencia constitucional por ante este Órgano Jurisdiccional, se evidencia que los mismos guardan relación con el libre criterio de apreciación y autonomía del Juez, los cuales no pueden estar sujetos a revisión a través del recurso de amparo, dado el carácter extraordinario del mismo, a menos que constituyera una  infracción directa a la Carta Magna, lo cual no se deriva de las actas procesales.

De los anteriores asertos, este órgano jurisdiccional luego de escudriñar las actas procesales, no pudo observar que la determinación a la que arribó el juez de primera instancia en su fallo del 08 de julio de 2011 hubiese vulnerado el debido proceso y/o el derecho de defensa, independientemente que se comparta o no los criterios sostenidos por el jurisdicente en su sentencia, sino que más bien la misma se circunscribió a la función judicial propio del juzgador.

…omissis…

En tal sentido, este Órgano Jurisdicción una vez analizados los argumentos de la accionante y la copia certificada de la decisión presunta agraviante, considera que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, actuó ajustado a derecho, no observa este Tribunal que el juez de primera instancia hubiese actuando fuera de su competencia, en extralimitación de funciones o en abuso de poder, sino dentro del marco de sus facultades de juzgar y dentro de los límites competenciales, ya que el asunto conocido por él se encontraba legalmente atribuido al Juzgado bajo su directriz.

De ahí, que en el caso de marras no se observa violación alguna que haga procedente la pretensión de tutela constitucional, sino que por el contrario el Juzgado denunciado como agraviante actuó dentro de su competencia, lo que hace improcedente la acción de amparo de marras.

En consecuencia, dada las motivaciones precedentemente establecidas, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar la acción de amparo constitucional incoada por la sociedad mercantil SOLOSON IMPORT C.A. en contra de la sentencia dictada el 08 de julio de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil¡ Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas¡ en el juicio que por cobro de bolívares incoara la sociedad mercantil LUMETAL C.A. en contra de la sociedad mercantil SOLOSON IMPORT C.A. (expediente N° AP11-M-2011-000064), no imponiéndose costas a la accionante al no observarse temeridad en la interposición de la acción

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IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y, a tal efecto, observa:

Conforme al artículo 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y a la sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.), esta Sala es competente para conocer de las apelaciones de las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomos que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la apelación de una sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional, motivo por el cual, esta Sala se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse respecto a la presente apelación presentada de manera pura y simple, para lo cual observa:

En el presente caso, la Sala precisó que el abogado H.R.R.D. el 16 de abril de 2012, actuando como apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Soloson Import C.A., ejerció recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la audiencia constitucional celebrada el 11 de abril de 2012, en la cual se declaró sin lugar la acción de amparo, publicándose el fallo en extenso el 16 del mismo mes y año.

De autos se evidencia que el acto presuntamente lesivo está constituido por la decisión dictada el 8 de julio de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por cobro de bolívares incoara la entidad mercantil Lumetal C.A. en contra de la sociedad mercantil Soloson Import C.A.

Advierte la Sala, que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y  Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como primera instancia constitucional, estableció que “…revisado el cuerpo del fallo del 08 de julio de 2011, este tribunal (…) observa que el mismo expresa de forma clara los fundamentos de hecho y de derecho a través de los cuales el Juzgador de Instancia concluyó en la declaratoria sin lugar de la cuestión previa, al considerar que el simple hecho de efectuar una denuncia ante el C.I.C.P.C. no le otorga a este organismo una función jurisdiccional, no desprendiéndose de tal criterio violación al derecho de defensa o al debido proceso”.

Adicionalmente indicó la Primera Instancia constitucional en la decisión apelada en referencia a la denuncia planteada por los accionantes relativa a que la parte demandante en el juicio principal, no dio contestación oportuna a la referida cuestión previa señaló “…que no obstante que la parte actora en el juicio de cobro de bolívares no diese contestación temporánea a la referida cuestión previa, el tribunal de la causa consideró, en aplicación de la mencionada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, que era improcedente aquella, no teniéndola como una prejudicialidad; sin que esta determinación, per se, pueda considerarse violatoria del derecho de defensa, de la igualdad entre las partes o del debido proceso”.

En tal sentido, la Sala en innumerables decisiones ha destacado, que la solicitud de amparo, incoada con base al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe señalar no solo la actuación fuera de su competencia del órgano jurisdiccional, sino que además debe indicar de qué manera dicha actuación vulnera derechos constitucionales del accionante.

En el presente caso, la Sala observa que no existe la denunciada violación a los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ya que en efecto, no se constatan del estudio del expediente actuaciones u omisiones que resulten impeditivas del goce o ejercicio de los derechos y garantías establecidos en los artículos 26 y 49 constitucional, siendo evidente que sólo se pretendió, a través del ejercicio de la acción de amparo, impugnar la decisión accionada, por lo tanto, declarar procedente dicha acción conllevaría a tolerar el desacuerdo del accionante con una decisión que no resultó favorable a sus intereses.

En definitiva, a juicio de esta Sala, lo que pretende el accionante en amparo es plantear nuevamente los mismos argumentos explanados en la incidencia del proceso que concluyó con una decisión desfavorable a sus pretensiones, tratando así de convertir a esta Sala Constitucional en una suerte de instancia, pero alegando los mismos hechos ya debatidos en sede ordinaria como lo sería la procedencia o no de la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo que evidentemente choca con la naturaleza de esta acción y conduce a la declaratoria de improcedencia de la misma (ver entre otras, sentencia Nº 1550 del 8 de diciembre de 2000, caso: H.M.F.P.).

Razón por la cual, visto que el accionante a través de la presente acción de amparo pretendió abrir una nueva instancia, esta Sala considera que resulta sin lugar, tal como lo declaró el a quo, en consecuencia, se declara sin lugar la apelación ejercida y se confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la audiencia constitucional celebrada el 11 de abril de 2012, en la cual se declaró sin lugar la acción de amparo, publicándose el fallo en extenso el 16 del mismo mes y año. Así se decide.

DECISIÓN Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara:

  1. - SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado H.R.R.D., actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SOLOSON IMPORT C.A., contra la decisión dictada en la audiencia constitucional celebrada el 11 de abril de 2012, publicada en extenso el 16 del mismo mes y año, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  2. - CONFIRMA la referida decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado H.R.R.D., actuando como apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SOLOSON IMPORT C.A., contra la sentencia dictada el 8 de julio de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado. Devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional   del   Tribunal   Supremo   de   Justicia,   en   Caracas, a los  05 días del mes de diciembre   de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados

M.T.D.P.

Ponente

C.Z.D.M.

A.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp.: 12-0508

MTDP.-

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